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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2007-00948-01(1819-08)-2009

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2007-00948-01(1819-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA – No procede contra auto de ponente El auto de 21 de mayo de 2009, en cuanto decidió el recurso de apelación contra el auto que admitió la demanda y denegó la suspensión provisional, es un auto interlocutorio proferido por la Sala de la Sección Segunda, Subsección B en un proceso de doble instancia. Así, el recurso ordinario de súplica interpuesto deviene improcedente por que conforme al artículo 183 antes transcrito, éste procede contra los interlocutorios dictados por el ponente y, por lo mismo, debe ser rechazado, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

183

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00948-01(1819-08)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

Demandado: MARLENE MORENO ORTEGA

Auto interlocutorioRecurso Ordinario de Súplica. Procede la Sala a proveer sobre el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto de 21 de mayo de 2008, que revocó el numeral 4° del auto de 4 de marzo de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución Número 00953 de 25 de julio de 2000y 000285 de 28 de junio de 2001 y en su lugar, decretó en forma

parcial la suspensión provisional de dicho acto, en lo que corresponde a la cuantía de la pensión de jubilación reconocida a la señora Marlene Moreno Ortega, en lo que exceda del 75% del valor de la mesada pensional. I. La parte demandada en el proceso de la referencia, en ejercicio del recurso ordinario de súplica, solicitó que se modifique el auto de 21 de mayo de 2009, sobre el argumento que prima facie no se puede determinar la vulneración del acto acusado con la normatividad vigente al momento de reconocerse la pensión de jubilación al demando so pena de incurrir en juicios que son propios de la decisión de fondo. II. El artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, prevé: “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. ( Negrilla fuera del texto original) El auto de 21 de mayo de 2009, en cuanto decidió el recurso de apelación contra el auto que admitió la demanda y denegó la suspensión provisional, es un auto

interlocutorio proferido por la Sala de la Sección Segunda, Subsección B en un proceso de doble instancia. Así, el recurso ordinario de súplica interpuesto deviene improcedente por que conforme al artículo 183 antes transcrito, éste procede contra los interlocutorios dictados por el ponente y, por lo mismo, debe ser rechazado, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia. III. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE: RECHAZASE , por improcedente, el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto de 21 de mayo de 2009 por el cual se revocó el numeral 4° del auto de 4 de marzo de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y en su lugar, decretó en forma parcial la suspensión provisional de dicho acto , en lo que corresponde a la cuantía de la pensión de jubilación reconocida a la señora Marlene Moreno Ortega, en lo que exceda del 75% del valor de la mesada pensional. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

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