CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2007-00954-02(3778-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2007-00954-02(3778-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSION DE JUBILACION - Empleados públicos de orden territorial / PENSION DE JUBILACION - Convalidación / CONVALIDACION - Derecho adquirido / PENSION DE JUBILACION RECONOCIDA CON BASE EN CONVENCION COLECTIVA - Convalidada Comoquiera que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se refiere a disposiciones municipales o departamentales, la Sala Plena de la Sección Segunda, después de deliberar respecto de si la convalidación establecida en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se concretaba exclusivamente a los actos administrativos expedidos por los entes territoriales en materia pensional, y las convenciones colectivas quedaban excluidas de dicha ratificación, unificó su criterio a partir de la sentencia del 29 de septiembre de 2011, y concluyó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas, pues el texto del artículo 146 no hizo distinción en torno a la fuente jurídica de tales disposiciones de naturaleza territorial. La pensión reconocida por la Universidad del Atlántico por medio de la Resolución 000572 del 22 de abril de 1999 a la actora, con fundamento en una convención colectiva del trabajo, quedó convalidada al tenor de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, el acto acusado conserva su presunción de legalidad, y en ese orden de ideas debe confirmarse la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 6 DE 1945
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00954-02(3778-14)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: JUDITH CASTRO VENGOECHEA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Universidad del Atlántico, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Resolución 000572 de 22 de abril de 1999 proferida por el rector de dicho establecimiento educativo, por la cual reconoció a la señora Judit Castro Vengoechea una pensión vitalicia de jubilación a partir del 1.º de abril de 1999, en cuantía equivalente al 100% de su salario. 1.1.1. Pretensiones Pidió que se declare la nulidad de la resolución acusada y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de todas las sumas pagadas ilegalmente, con su respectiva corrección monetaria, en los términos del
artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, desde la fecha en que se concedió la prestación hasta cuando se suspenda el acto administrativo o cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad. 1.1.2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes: La señora Judit Castro Vengoechea nació el 11 de mayo de 1928 y laboró al servicio de la Universidad del Atlántico entre el 20 de junio de 1977 y el 31 de marzo de 1999, tiempo que por no haber sido laborado en horario de tiempo completo, resulta ser inferior a los 20 años de servicios requeridos para el beneficio pensional. A pesar de lo anterior, la Universidad le reconoció una pensión de jubilación a los 70 años, 10 meses y 20 días de edad, en un porcentaje equivalente al 100 % de su último salario promedio devengado, acogiéndose a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo del año 1976, artículo 9 literal c. La señora Judit Castro Vengoechea era una empleada pública a quien se le reconoció una pensión de jubilación con factores extralegales no consagrados en el Decreto 1045 de 1968 ni en la Ley 6 de 1945, disposiciones aplicables para los empleados del orden territorial. 1.1.3. Normas violadas Citó los artículos 4, 13, 55, 123, 125 y 150 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6.ª de 1945; 3, 4, 414, 416 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978.
1.2. Contestación de la demanda La señora Judith Castro Vengoechea, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la Universidad, respecto de las cuales expuso, entre otros, los siguientes argumentos: La Constitución Política Colombiana protege las convenciones colectivas, como fuentes formales de derecho. El Consejo de Estado ha dicho que la negociación colectiva resulta inherente al derecho de sindicalización y constituye un mecanismo idóneo para fijar las condiciones de empleo de quienes están vinculados mediante un contrato de trabajo, pues la finalidad propia de las asociaciones de trabajadores es la de celebrar negociaciones colectivas sobre las condiciones materiales, económicas y jurídicas en que debe realizarse el trabajo. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993, respeta y conserva todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios, adquiridos conforme a disposiciones anteriores, como pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo. El artículo 146 de la mencionada ley, dejó a salvo situaciones jurídicas individuales definidas y, en su caso, consolidó su derecho el 20 de junio de 1997. El acuerdo celebrado entre la universidad y los profesores no puede catalogarse como insólito o exótico, por cuanto las partes contratantes se sujetaron a categóricos principios, valores y derechos constitucionales y legales. Es claro que el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe la presentación de pliegos de peticiones y la celebración de convenciones colectivas por parte de los sindicatos de empleados públicos, pero esta misma norma no dispensa igual
tratamiento a los trabajadores oficiales, quienes tienen todas las atribuciones de los demás sindicatos de trabajadores. Por ningún motivo, la Constitución Política autoriza la discriminación a nivel pensional de los profesores asociados a la Universidad del Atlántico. La igualdad se hizo efectiva, para quienes fueron adquiriendo el derecho con el paso de los años. La Ley 100, en directa armonía con el ordenamiento superior, buscó un equilibrio para no menoscabar beneficios contemplados en leyes anteriores a su expedición. El artículo 9 literal c de la Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad del Atlántico estableció que ésta pagaría a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación, con 20 años de servicios o más y a cualquier edad. En este orden, su situación se encuentra amparada por la convalidación que dispuso el legislador, tratándose del respeto y conservación de los derechos adquiridos. 1.3. Suspensión provisional La Universidad del Atlántico solicitó la suspensión provisional de la resolución demandada, con sustento en que a la señora Castro Vengoechea se le reconoció una pensión convencional a la que no tenía derecho, por ser empleada pública con un tiempo de servicio inferior a los 20 años exigidos por la ley, y con unos factores salariales ajenos a los autorizados por el Decreto 1045 de 1978. Por auto del primero (1.º) de abril de dos mil ocho (2008) el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó la medida solicitada, decisión que revocó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 16 de julio de 2009, en la cual decretó la medida de suspensión provisional de manera parcial,
pero solo en cuanto excede el monto del 75 % establecido en la Ley 33 de 1985. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las súplicas de la demanda y levantó la suspensión provisional del acto acusado, decretada por el Consejo de Estado; en consecuencia, ordenó a la Universidad del Atlántico la devolución del porcentaje excluido de las mesadas con ocasión de la medida cautelar impuesta. Advirtió que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 purgó la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación habían sido determinadas por actos jurídicos emanados de autoridades territoriales o, como en este caso, por convenciones colectivas de trabajo, en las cuales también interviene la aquiescencia de la autoridad administrativa en un acto bilateral de voluntades en el que concurre la del organismo estatal. Señaló que en ese orden, las situaciones jurídicas consistentes en el goce de derechos pensionales extralegales, vale decir, adquiridos sin justo título, cuyos beneficiarios son empleados de la Universidad del Atlántico, si se consolidaron o adquirieron hasta el 30 de junio de 1997, quedaron avalados por voluntad del legislador. Al aplicar dichos postulados al caso sub lite, encontró que el derecho pensional de la demandada quedó consolidado el 20 de junio de 1992 (fecha en que acreditó 15 años de servicios), por lo que fuerza concluir que la Resolución 000572 de 22 de abril de 1999, por la cual se reconoció la pensión de jubilación, aunque fue expedida por fuera de los parámetros legales en que debió fundarse, quedó
jurídicamente convalidada por virtud del artículo 146 ibídem. 1.5. El recurso de apelación El apoderado de la Universidad solicitó que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. En apoyo de su petición esgrimió los siguientes razonamientos: El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no contempla acoger regímenes ilegales e inconstitucionales como el del caso particular de la señora Judit Castro Vengoechea, que se benefició de la convención colectiva para pensionarse con mayores ventajas a las establecidas en la ley. El citado precepto solo convalida las pensiones extralegales que fueron reconocidas o que se causaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el 23 de diciembre de 1993 y no el 30 de junio de 1997 como erradamente lo expuso el Tribunal. La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, claramente señaló que este se refería a pensiones reconocidas o definidas antes del 23 de diciembre de 1993, esto es, con anterioridad a su expedición, pues consideró contrario a la Constitución Política que personas que no habían adquirido el derecho en tal fecha, pretendieran su reconocimiento conforme a dichas disposiciones. En consecuencia, reconocer pensiones a quienes cumplieron requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995, constituye una clara violación de la cosa juzgada constitucional. Si bien es cierto que en la Universidad del Atlántico, mediante convención
colectiva de 1976 se pactaron condiciones de reconocimiento de pensión diferentes de las previstas en la ley, no lo es menos, que esta se aplicaba a los funcionarios docentes y administrativos, partiendo de la base de que eran trabajadores oficiales y no empleados públicos, con fundamento en la convención colectiva de 1977 y en el Acuerdo 02 de 1976 por el cual se determinó que los servidores de la Universidad del Atlántico, salvo las excepciones previstas en el Acuerdo 2 de 1976, tenían la condición de trabajadores oficiales. La autonomía universitaria no le permite a la Universidad del Atlántico aplicar normas pensionales distintas a las previstas por la ley. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no fue establecido para cobijar situaciones nacidas en contra del mandato legal y constitucional. 1.6. Alegatos Corrido el traslado a las partes para alegar de conclusión, el apoderado de la señora Judith Castro Vengoechea reiteró los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda y pidió que se confirme la sentencia del Tribunal. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la señora Judit Castro Vengoechea tiene derecho a la pensión mensual de jubilación reconocida por la Universidad del Atlántico, de conformidad con las normas extralegales establecidas por el Consejo Directivo, o si por el contrario, su derecho pensional debe regirse por las normas generales que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos del
orden distrital. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial. La Constitución Política de 1886 estableció, en el artículo 76, la facultad del Congreso para regular aspectos relacionados con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el presidente de la República, los gobernadores y alcaldes. Por su parte la Constitución Política de 1991, en su artículo 150, numeral 19, ordinal e) dispone: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (...) e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.
(...). De acuerdo con el precepto superior, solo el Congreso de la República puede fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos. A su vez la Ley 4.ª de 1992, en el artículo 12, prevé: El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley1. La Constitución Política de 1991 confirió al Gobierno Nacional la facultad de fijar el
régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Prescribe el artículo 150: Artículo 15. Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas… En ejercicio de las atribuciones conferidas por los literales e) y f) transcritos, fue expedida la Ley 4.ª de 1992, ley marco que estableció las normas generales para 1 Decreto 1919 de 2002 determina que el régimen prestacional de los empleados territoriales es el dispuesto para los empleados de la Rama Ejecutiva. determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, en los siguientes términos: Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (…) Artículo 2. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá
en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; (…). Artículo 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. En este orden de ideas, la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservaron de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem2. Pese a lo anterior, en consideración a que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, con el fin de salvaguardar derechos laborales, avaló las situaciones
2 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación 250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. atípicas consolidadas en materia pensional y para el efecto dispuso en su artículo 146 lo siguiente: Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]3 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley. Esta disposición fue declarada exequible de manera parcial por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-410 de 1997, con fundamento en la protección de los derechos adquiridos. Dijo la Corte: Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas
expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función." (“Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)” Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. 3 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de
situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). Ahora bien, comoquiera que el citado artículo 146 se refiere a disposiciones municipales o departamentales, la Sala Plena de la Sección Segunda, después de deliberar respecto de si la convalidación establecida en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se concretaba exclusivamente a los actos administrativos expedidos por los entes territoriales en materia pensional, y las convenciones colectivas quedaban excluidas de dicha ratificación, unificó su criterio a partir de la sentencia del 29 de septiembre de 20114, y concluyó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas, pues el texto del artículo 146 no hizo distinción en torno a la fuente jurídica de tales disposiciones de naturaleza territorial. Sobre la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, en el nivel territorial, el artículo 151 ibídem estableció que entraría a regir a partir del 30 de junio de
1995. Por su parte, el artículo 146 permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social; sin embargo, dicho aparte fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la misma sentencia C-410 de 1997.
No obstante, esta Corporación consideró que dicho aparte sí surtió efectos
respecto de aquellas situaciones pensionales que se consolidaron entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con el cual las sentencias de inexequibilidad tienen efectos hacia futuro, y como quiera que la sentencia de constitucionalidad no moduló los efectos de su decisión, quedaron amparadas las situaciones jurídicas 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 29 de septiembre de 2011, expediente con radicado 080012331000200502866 03 y número interno 24342010. que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial. Así concluyó la Sección Segunda en sentencia del 7 de octubre de 20105: - Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tienen efectos hacia futuro; salvo que la misma Corte expresamente manifieste los alcances que le da a la misma. - En el presente asunto la Corte Constitucional reconoció para efectos de fijar su competencia que al momento del fallo los dos años ya habían transcurrido, pero que podían existir situaciones aún no definidas que se verían afectadas por el pronunciamiento, razón por la cual el mismo era
necesario. Al respecto, argumentó: «Es pertinente precisar ante todo, que aunque el término de dos años fijado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de esta para que los servidores públicos del orden departamental y municipal tengan derecho a pensionarse, ya se cumplió -pues ella entró a regir el 23 de diciembre de 1993-, es evidente que dicho precepto aún sigue produciendo efectos jurídicos en relación con quienes se encontraban en dicha situación y se encuentran aún en proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el examen de constitucionalidad con respecto a la norma demandada.». - En la Sentencia C-410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc. Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron...6 Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de
agosto de 1997, dados los efectos de la misma.(…). 2.2.2. Régimen Pensional de la Universidad del Atlántico 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de octubre de 2010, Radicación núm.: 1484-09 M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de octubre de 2010, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Exp. 1484-09 La Universidad del Atlántico estableció un régimen pensional especial, contenido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 5 de abril de 1976 entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios -ASPU-, Seccional Atlántico, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico (SINTRAUA) y la Universidad del Atlántico, que dispuso: ARTICULO 9°. La universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: a) Con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) años de edad y se retire voluntariamente, b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con veinte (20) años de servicio o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y a cualquier edad. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de
servicio sin el tope máximo legal. Esta pensión de jubilación se reajustará al reajustarse los salarios del personal docente y trabajadores activo. e) Los años de servicios se entienden continuos y discontinuos pero prestados a la Universidad del Atlántico. PARAGRAFO 1°. La jubilación que se otorgue con base en el tiempo de servicio trabajado en otras entidades oficiales será según las normas legales, pero la cuota parte que le corresponda pagar a la Universidad se calculará con base en este artículo. 2.3. Hechos probados En el expediente está acreditado lo siguiente: 2.3.1. La señora Judith Castro Vengoechea nació el 11 de mayo de 1928 (folio 28). 2.3.2. Laboró en la Universidad del Atlántico como docente desde el 20 de junio de 1977 hasta el 31 de marzo de 1999 (folio 29). 2.3.3. Se le aceptó la renuncia a partir del 1.º de abril de 1999 y se le reconoció la pensión de jubilación desde la misma fecha, por medio de la resolución 572 del 22 de abril de 1999, en la cual se registra un tiempo total de servicio de 21 años, 4 meses y 24 días. 2.3.4. La liquidación de la mesada pensional se efectuó con fundamento en el artículo 9 literal c) de la Convención Colectiva de 1976 (folio 29). 2.4. Análisis de la Sala La Universidad del Atlántico pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución 000572 de 22 de abril de 1999, mediante la cual le reconoció una pensión
mensual vitalicia de jubilación a la señora Judith Castro Vengoechea, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad, la Asociación Sindical de Profesores Universitarios y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico el 5 de abril de 1976. El Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda, en consideración a que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 avaló la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación habían sido reconocidas por actos jurídicos emanados de autoridades territoriales o por convenciones colectivas de trabajo, donde también interviene la aquiescencia de la autoridad administrativa. En este orden, le corresponde a la Sala establecer si el reconocimiento de la pensión de la señora Castro Vengoechea fue convalidado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Como quedó visto, todas aquellas situaciones jurídicas individuales consolidadas a favor de empleados de entidades territoriales y de sus organismos descentralizados antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), con fundamento en disposiciones municipales o departamentales de carácter extralegal, continuaron vigentes. Así mismo, pese a la declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que extendió la convalidación a las situaciones consolidadas dentro de los dos años siguientes a su entrada en vigencia, deben avalarse las situaciones que se adquirieron durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la sentencia del
Consejo de Estado de 7 de octubre de 2010 citada anteriormente. La señora Judith Castro Vengoechea adquirió el estatus pensional el 20 de junio de 1997, fecha en que completó los 20 años de servicio, esto es, dentro de los dos años siguie
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