🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2007-00998-01(1972-13)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2007-00998-01(1972-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA – Modificación frente a reiteración jurisprudencial El legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 23 de agosto de 2012. Rad. 2065-2011 y 25 de octubre de 2012. Rad. 2498-2011. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia esta causa.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTICULO 16

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia / PENSION DE JUBILACION EN UNIVERSIDADES PUBLICAS – No puede fijarse por un reglamento La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una

competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem. Así las cosas, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLTICA – ARTICULO 76 / LEY 6 DE 1945 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 4 DE 1976 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992

PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación. Aplica a las convenciones colectivas La Sala sostuvo que la convalidación establecida en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se concretaba exclusivamente a los actos administrativos expedidos por

los entes territoriales en materia pensional, y que las convenciones colectivas quedaban excluidas de la citada convalidación. La Sala unificó su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 2011, y estimó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas. NOTA DE RELATORIA: Sobre la convalidación de las pensiones de jubilación reconocidas con base en normas territoriales que incluye a aquellas que dan aplicación a convenciones colectivas, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda de 29 de septiembre de 2011, Rad. 2005-02866-03(2439-10), M.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146 PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en convención colectiva De acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de 1976, la señora Isabel Nohemí Bermúdez Villadiego adquirió su estatus pensional el 4 de febrero de 1981, esto es, al cumplir 15 años de servicios. Lo anterior, sin importar que su retiro del servicio se haya registrado 10 años más tarde, ante su renuncia voluntaria a la Universidad del Atlántico, y que el referido reconocimiento prestacional se haya concretado el 1 de julio de 1991, fecha en que fue proferida

la Resolución No.000528. Consecuente con lo anterior y como la señora Isabel Nohemí Bermúdez Villadiego cumplió con el requisito de tiempo de servicios para obtener derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Convención Colectiva referida, antes del 30 de junio de 1995, fecha de la entrada en vigencia en el nivel territorial del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 19938, es dable concluir sin lugar a dudas que se encontraba cobijada por la convalidación dispuesta en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00998-01(1972-13)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

Demandado: ISABEL NOHEMI BERMÚDEZ VILLADIEGO AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las súplicas de la demanda promovida por la Universidad del Atlántico contra la señora ISABEL NOHEMÍ BERMÚDEZ VILLADIEGO. 8 Según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.

ANTECEDENTES La Universidad del Atlántico en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se decrete la nulidad, previa suspensión provisional, del

siguiente acto administrativo: - Resolución No. 000528 de 12 de septiembre de 1991, mediante la cual la Caja de Previsión Social de la Universidad de Atlántico le reconoció a la señora Isabel Nohemí Bermúdez Villadiego, una pensión de jubilación, a partir del momento en que se registró su retiro definitivo de la referida institución educativa. Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la reliquidación, el pago y reintegro de la totalidad de las sumas percibidas por la señora Isabel Nohemí Bermúdez Villadiego, dada la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, desde el momento del reconocimiento de la pensión y hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. Los hechos de la demanda se resumen así: Se sostuvo que, la Universidad del Atlántico fue creada por la Asamblea Departamental del Atlántico, como establecimiento público del orden departamental, a través de la Ordenanza No. 042 de junio de 1946. Se afirmó que, la señora Isabel Nohemí Bermúdez Villadiego, nació el 4 de abril de 1936 y se vinculó laboralmente a la referida institución educativa a partir del 4 de febrero de 1966, hasta el 30 de junio de 1991, sin que dentro de sus labores se encontraran asignadas las de construcción y sostenimiento de obras públicas, es decir. Se indicó que estando vinculada la demandada a la Universidad del Atlántico, se suscribió un acuerdo convencional con el sindicato de docentes y trabajadores del referido centro educativo, dentro del cual se establecieron una serie de beneficios

extralegales a favor de sus trabajadores oficiales. Se argumentó que, al momento de presentar renuncia voluntaria a la universidad, la señora Bermúdez Villadiego contaba con 55 años, 2 meses y 26 días de edad y un tiempo de servicio mayor a 20 años, ostentando la calidad de empleado público y siendo beneficiaria al régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985. Se precisó que, mediante Resolución No. 000528 de 12 de septiembre de 1991, la Universidad del Atlántico le reconoció una pensión vitalicia de jubilación a partir del 1 de julio de 1991, incluyendo dentro de la liquidación de su mesada pensional factores extralegales establecidos en la Convención Colectiva para los trabajadores oficiales, causando con ello un detrimento patrimonial a la institución educativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política de 1991, los artículos 1, 13, 55 y 150. De la Ley 6ª de 1945 Del Decreto 1045 de 1978 Del Decreto Ley 3135 de 1968, el artículo 5. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 3, 4, 414, 416, 467. Al explicar el concepto de violación la parte actora expone los siguientes argumentos: Se afirma que, la señora Isabel Nohemí Bermúdez Villadiego tenía la calidad de empleado público, razón por la cual no le eran aplicables las normas sobre pensión de jubilación contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de 1976,

dado que el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos está únicamente determinado por la ley. Se sostuvo que, la demandada desempeñó funciones de docente, era empleada pública y no podía beneficiarse de la convención colectiva establecida para los trabajadores oficiales, puesto que no tenía la calidad de obrero, ni ejercía funciones en el área de construcción o mantenimiento de obras públicas. Se concluyó que, el acto demandado desconoció las normas en que debía fundarse a fin de determinar el monto de la pensión, así como la edad de jubilación y el tiempo de servicios necesarios para obtener dicho derecho, vulnerando el régimen legal aplicable a los empleados públicos, contenido en las Leyes 6 de 1945, Decreto 1045 de 1978 y Decreto Ley 3135 de 1968 toda vez que, la pensión de jubilación de la demandada tenía el carácter de pensión legal y no tenía derecho a obtener una pensión de carácter convencional. SUSPENSIÓN PROVISIONAL En escrito separado, solicitó la parte actora la suspensión provisional del acto acusado mediante el cual se le reconoció una pensión de jubilación a la señora Isabel Nohemí Bermúdez Villadiego, al considerar que desconocía los artículos 55 y 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el artículo 5 del decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 416 del Código Sustantivo

del Trabajo. Esta petición fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal en auto del 19 de diciembre de 2007, al considerar que para establecer la vulneración aludida se requería un análisis probatorio, por tanto no se apreciaba, por simple confrontación, la manifiesta violación de los actos acusados de las normas superiores invocadas como vulneradas (fls. 274 a 279). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora Isabel Nohemí Bermúdez Villadiego, mediante apoderada se pronunció respecto de lo solicitado por la parte actora, en escrito visible a folios 315 a 356 con los siguientes argumentos: Se afirmó que, mediante el Acuerdo No. 002 de 21 de enero de 1976, el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico clasificó a los servidores de la Universidad en empleados públicos y trabajadores oficiales. De esta manera, clasifican dentro de los trabajadores oficiales a las personas que desempeñaban cargos de docentes, quienes podían acceder a la negociación y firma de convenciones colectivas, a través de su organización gremial ASCUN. Se manifestó que, la relación laboral de la señora Bermúdez Villadiego y la Universidad del Atlántico se rigió bajo el amparo de la Ley 6ª de 1945 y sus decretos reglamentarios, cumpliendo con los requisitos legales y convencionales para acceder a la pensión de jubilación en los términos en que fue reconocida, tanto por la edad y tiempo de servicio exigido, como por el carácter de trabajadora oficial que ostentaba. Se adujo que, las Leyes 4 y 30 de 1992, 100 de 1993 y los Decretos

Reglamentarios 55 de 1994, 55 de 1995, 15 de 1996, 66 de 1997 y 19 de 2002 salvaguardan los derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, derivados del Acuerdo No. 002 de 1976 y de las convenciones colectivas. De igual manera los artículos 11, 146 y 289 de la Ley 100 protegen los derechos adquiridos conforme a las disposiciones departamentales y municipales en materia de derechos pensionales extralegales de los servidores públicos vinculados a las entidades territoriales. Finalmente, se concluyó que, al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, la señora Isabel Nohemí Bermúdez Villadiego ya había cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios para que le fuera reconocida la pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva aplicable a los trabajadores oficiales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 2 de noviembre de 2012 negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 193 a 215): Señaló que, antes y después de la expedición de la Constitución Política de 1991, ninguna autoridad u organismo del sector territorial, estuvieron facultados para hacer reconocimientos de pensiones a sus servidores públicos con fundamento en normas locales o convenciones colectivas de trabajo. Manifestó que, en principio las normas aplicables para los empleados de orden municipal y departamental, fueron las contenidas en la Ley 6ª de 1945, donde se señalaban los requisitos de la pensión de jubilación, 20 años de servicio y 50 años

de edad y el Decreto 1045 de 1978, que contenía los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación del monto pensional. Indicó que, con la expedición de la Ley 33 de 1985, se modificaron las condiciones en cuanto a la edad para obtener el derecho pensional, estableciendo un régimen de transición para aquellas personas que a la fecha de entrada en vigencia la disposición tuvieran 15 años de servicios, a las cuales continuarían aplicándosele las normas anteriores. Sostuvo que, las autoridades o corporaciones municipales, distritales o departamentales tradicionalmente han carecido de competencia para proferir normas que establezcan las condiciones o requisitos para que sus empleados tengan derecho a pensionarse. No obstante lo anterior, las entidades territoriales dictaron disposiciones sobre el referido asunto o concurrieron en su expedición, esto, a través de acuerdos convencionales, con fundamento en las cuales se reconocieron pensiones de jubilación a sus servidores en condiciones más ventajosas que las legales. Argumentó el Tribunal que, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 avaló la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación habían sido reconocidas por actos jurídicos emanados de autoridades territoriales, o por convenciones colectivas de trabajo, donde también intervino la aquiescencia de la autoridad administrativa. Se expresó que, las situaciones jurídicas consistentes en el goce de los derechos pensionales extralegales adquiridos sin justo título, cuyos beneficiarios son empleados públicos de la Universidad del Atlántico, y que se hayan consolidado antes del 30 de junio de 1995, quedaron convalidadas por voluntad del legislador

al expedir la Ley 100 de 1993. Sostuvo el Tribunal para el caso concreto, que la señora Isabel Nohemí Bermúdez Villadiego consolidó su estatus pensional el 1 de julio de 1991, esto es, antes del 30 de junio de 1995, lo anterior, teniendo en cuenta que laboró al servicio de la Universidad del Atlántico desde el 4 de febrero de 1966. Concluyó el a quo que la Resolución No. 000528 de 12 de septiembre de 1991, a través de la cual la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico le reconoció una pensión de jubilación al demandado “hubo de quedar jurídicamente saneada”, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Universidad del Atlántico interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con los argumentos que a continuación se resumen (fls. 217 a 228): Se expresó, en primer lugar, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no acoge regímenes ilegales e inconstitucionales, como el que se aplicó al caso concreto para efectos de reconocer una prestación pensional de jubilación con fundamento en una convención colectiva. Se indicó que, a la señora Bermúdez Villadiego debió reconocérsele el derecho a una pensión de jubilación con fundamento en lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 33 y 62 de 1985, y no con fundamento en la Convención Colectiva de 1976.

Se sostuvo que, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no pretende amparar situaciones nacidas contra los mandatos constitucionales y legales, razón por la cual la situación pensional de la señora Isabel Nohemí Bermúdez Villadiego debió resolverse con observancia de la normatividad vigente para empleados públicos en materia pensional. Finalmente la parte demandante expresó que la regla contenida en el citado artículo 146 ibídem no se refiere a actos convencionales, pues los mismos no constituyen una disposición municipal o departamental, lo que, a su juicio, impedía aplicar la Convención Colectiva como marco jurídico del reconocimiento pensional que calificó como ilegal. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si era procedente el reconocimiento pensional a favor de la señora Isabel Nohemí Bermúdez Villadiego en los términos dispuestos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad del Atlántico, la Asociación Sindical de Profesores Universitarios y el Sindicato de Trabajadores del referido centro educativo.

II. Cuestión previa.

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que haya lugar a alterarse dicho orden. Así se observa en la citada norma:

“(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Para mayor ilustración, se transcriben los apartes pertinentes del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009: “(…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las

Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. (…).”. Así las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 23 de agosto de 2012. Rad. 2065-2011 y 25 de octubre de 2012. Rad. 2498-2011. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia esta causa.

III. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo.

La Constitución de 1886 en su artículo 62 numeral 1 contempló como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las

calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido …” Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;… 10 Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales….” El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de facultad para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado.

Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que además de dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgió la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado. Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1985, que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años, a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta norma en su artículo 1º consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los

cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas…” Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992, ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem1. Ya con anterioridad el Decreto Ley 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación postsecundaria, había dispuesto en su artículo 130: “Quienes actualmente están vinculados a las Instituciones Oficiales de educación superior y de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión.

El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto” (resaltado de la Sala). Así las cosas, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, avaló dichas situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: 1 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación 250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales

en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]2 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-410 de 1997 para declarar la exequibilidad parcial del artículo precedente está la protección de los derechos adquiridos, al señalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993).

No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguien

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...