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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2007-01003-02(0900-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2007-01003-02(0900-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

R(cid:201)GIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS P(cid:217)BLICOSFijaci(cid:243)n. Competencia La fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos es una competencia que la Constituci(cid:243)n y la ley reserv(cid:243) de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parÆmetros dados por el Congreso de la Repœblica, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo as(cid:237), resultan ilegales las normas de carÆcter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos pœblicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA – ART˝CULO 150 / LEY 6 DE 1945 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 4 DE 1976 / LEY 33 DE 1989 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO LEY 80 DE 1980

PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)NReconocimiento con base en convenci(cid:243)n colectiva. Convalidaci(cid:243)n Es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedici(cid:243)n de la Carta Pol(cid:237)tica de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial exist(cid:237)an reg(cid:237)menes prestacionales contrarios a la Constituci(cid:243)n y a la ley, aval(cid:243) dichas

situaciones en materia pensional. (…) La Sala unific(cid:243) su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda del 29 de septiembre de 2011, y estim(cid:243) que la convalidaci(cid:243)n de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicaci(cid:243)n a convenciones colectivas. (…) como la seæora Nubia de la Hoz Marim(cid:243)n cumpli(cid:243) con el requisito de tiempo de servicios para obtener derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en los tØrminos de la convenci(cid:243)n colectiva referida, antes del 30 de junio de 1995, fecha de la entrada en vigencia en el nivel territorial del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, es dable concluir sin lugar a dudas que se encontraba cobijada por la convalidaci(cid:243)n dispuesta en el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993. NOTA DE RELATORIA: En relaci(cid:242)n con la convalidaci(cid:242)n de la pesni(cid:243)n d jubilacion con fundamento en una convenci(cid:243)n colectiva, Consejo de estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 29 de septiembre de 2011, C.P., V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 2434-10. Sobre la protecci(cid:243)n de los derecho

adquiridos de los servidores pœblicos pensionados mediante normas territoriales, Corte Constitucional, sentencia C-410/97. Respecto a la prohibici(cid:243)n de la entidades territoriales de fijar reg(cid:237)menes pensionales propios, Consejo de estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 23 de julio de 2009, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 1620-07.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

BogotÆ D.C., 15 de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2007-01003-02(0900-14)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATL`NTICO

Demandado: NUBIA DE LA HOZ MARIM(cid:211)N Asunto: Fallo ordinario – Pensi(cid:243)n Jubilaci(cid:243)n Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la apoderada de la Universidad del AtlÆntico contra la sentencia de 12 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, mediante la cual se negaron las sœplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La Universidad del AtlÆntico por conducto de apoderada y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C.C.A.,

pidi(cid:243) la nulidad del acto administrativo contenido en la Resoluci(cid:243)n 000409 de 20 de junio de 1989, expedida por el Rector de la Universidad del AtlÆntico, mediante la cual se reconoci(cid:243) y orden(cid:243) pagar a favor de la seæora Nubia de la Hoz Marim(cid:243)n, una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n en cuant(cid:237)a de $163.035 a partir del 1 de junio de 1989, fecha en la que se produjo su retiro. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243), que se ordene la reliquidaci(cid:243)n, pago y reintegro a favor de la demandante de todas las sumas pagadas, con su respectiva correcci(cid:243)n monetaria, a partir de la fecha en que se le concedi(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, hasta cuando se suspenda el acto administrativo demandado o se decrete la nulidad del mismo. TambiØn que se condene en costas y gastos procesales a la accionada de conformidad con el art(cid:237)culo 178 del C.C.A. HECHOS Seæal(cid:243) que la seæora Nubia de la Hoz Marim(cid:243)n naci(cid:243) el 20 de octubre de 1948, y se vincul(cid:243) con la Universidad del AtlÆntico el 10 de marzo de 1967 hasta el 31 de mayo de 1989, pensionÆndose cuando ten(cid:237)a 40 aæos, 7 meses y 11 d(cid:237)as de edad,

con un tiempo de servicio mayor a 20 aæos. Narr(cid:243) que estando la accionada vinculada a la entidad demandante se suscribi(cid:243) una convenci(cid:243)n colectiva de trabajo, entre los sindicatos de profesores y trabajadores de la Universidad del AtlÆntico, con esta œltima, de la que dijo ser beneficiaria la seæora Nubia de la Hoz Marim(cid:243)n, bajo el falso pretexto que se trataba de un trabajador oficial. Lo anterior, porque al no ocuparse en actividades de la construcci(cid:243)n o sostenimiento de obras pœblicas de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 se le otorg(cid:243) el carÆcter de empleada pœblica. Manifest(cid:243) que la accionada present(cid:243) renuncia voluntaria, la cual fue aceptada mediante la Resoluci(cid:243)n 000327 de 24 de mayo de 1989, y que la Resoluci(cid:243)n 000409 de 20 de junio de 1989, proferida por el Rector de la Universidad del AtlÆntico orden(cid:243) pagar a la demandante una pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n por valor de $163.035 a partir del retiro definitivo del servicio, o sea, el 1 de junio de 1989. Adujo que mediante el acto demandado se le reconoci(cid:243) a la demandante la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en cuant(cid:237)a igual al 100% de su œltimo sueldo promedio devengado, acogiØndose a la convenci(cid:243)n colectiva de 1976, monto superior al que

ten(cid:237)a derecho y que se incumpli(cid:243) el requisito de la edad para adquirir el estatus de pensionada de conformidad a la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el vicio que se demanda surge de la comparaci(cid:243)n del acto de reconocimiento con las normas legales que le eran aplicables: art(cid:237)culo 17 de la Ley 6 de 1945, modificado por el art(cid:237)culo 3 de la Ley 65 de 1946. Por cuanto la liquidaci(cid:243)n se realiz(cid:243) por encima del monto legal. En materia de factores no se aplic(cid:243) el Decreto 1045 de 1968 al igual que los referidos en la Ley 6“ de 1945 para los empleados territoriales. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Invoc(cid:243) la parte demandante como normas violadas las siguientes disposiciones: Constitucionales art(cid:237)culos: 1, 4, 13, 55, 123 y 125.

Legales: Ley 6“ de 1945 art(cid:237)culo 17; Decreto 1045 de 1978 art(cid:237)culo 45; Decreto Ley 3135 de 1968 art(cid:237)culo 5 y el C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo art(cid:237)culos 3”, 4”, 414, 416 y 467.

CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N DE LAS NORMAS INVOCADAS: Seæal(cid:243) que la resoluci(cid:243)n accionada reconoci(cid:243) derechos que no correspond(cid:237)an a la naturaleza y calidad de empleado pœblico de la demandante, quien desempeæ(cid:243) el

cargo de Mecan(cid:243)grafa, labor que se realizaba por empleados pœblicos administrativos. Que al tener como fundamento de su pensi(cid:243)n una convenci(cid:243)n colectiva de trabajo vigente para el aæo de 1976, la seæora Nubia de la Hoz Marim(cid:243)n obtuvo privilegios permitidos por la legislaci(cid:243)n colombiana para los trabajadores oficiales y por ningœn motivo para los empleados pœblicos. Por lo tanto Østa pensionada no recibi(cid:243) el mismo trato ante la ley de la seguridad social de Colombia que reciben otros ciudadanos de esta naci(cid:243)n. Resalt(cid:243) que el Congreso de la Repœblica por medio de la Carta Pol(cid:237)tica tiene dentro de sus funciones el de hacer las leyes y el de fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, que a su vez el legislador en ejercicio de sus competencias expidi(cid:243) la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio pœblico de educaci(cid:243)n, quien en el art(cid:237)culo 79 estableci(cid:243) que: «El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberÆ contener como m(cid:237)nimo de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y rØgimen disciplinario del personal administrativo». Y que esta misma ley remite al art(cid:237)culo 77 de la Ley 4“ de 1992, para efectos del rØgimen salarial prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales, seæalando las normas, objetivos y criterios que

debe observar el gobierno nacional para la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos y para la fijaci(cid:243)n de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, de conformidad con lo estipulado en los literales e y f del numeral 19 del art(cid:237)culo 150 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. La Universidad del AtlÆntico expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n 000409 de 20 de junio de 1989, que dio a la demandada la calidad de trabajador oficial, no solo violando ordenamientos legales, sino constitucionales. Estableci(cid:243) que la pensi(cid:243)n reconocida a la demandada se otorg(cid:243) en vigencia de la Ley 6“ de 1945 y la seæora Nubia de la Hoz Marim(cid:243)n no cumpl(cid:237)a los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n y por lo tanto, tampoco ten(cid:237)a derecho a una pensi(cid:243)n de carÆcter convencional, ademÆs de ser ajenas a los factores reconocidos por el Decreto No. 1045 de 1978 su art(cid:237)culo 45. A su vez el art(cid:237)culo 5 del Decreto Ley 3135 del 68, mediante el cual se regul(cid:243) el rØgimen prestacional de los empleados pœblicos y trabajadores oficiales definiendo que las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos pœblicos, son empleados pœblicos. Sin embargo los trabajadores de la construcci(cid:243)n y sostenimiento de

obras pœblicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos pœblicos se precisarÆ que actividades podrÆn ser desempeæadas por personas vinculadas mediante el contrato de trabajo. Conforme a lo anterior y mirando que la demandada desempeæ(cid:243) funciones de mecan(cid:243)grafa, se tiene que era una empleada pœblica y como consecuencia de ello, no pod(cid:237)a beneficiarse de convenci(cid:243)n colectiva. Expres(cid:243) que el C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, en su art(cid:237)culo 3 regula las relaciones de derecho individual y colectivo del trabajo de carÆcter particular y oficial, excluye de ello a los empleados pœblicos. En el mismo sentido el art(cid:237)culo 414 limita el derecho de asociaci(cid:243)n a los sindicatos de empleados pœblicos permitiØndoles solo las funciones all(cid:237) determinadas, en su numeral 2 dice que los trabajadores oficiales clasificados como empleados pœblicos tienen un rØgimen de carrera administrativa. Por lo tanto esa limitaci(cid:243)n resulta limitada en el art(cid:237)culo 416, que no solamente restringe el derecho de asociaci(cid:243)n, sino la funci(cid:243)n misma de los sindicatos de empleados pœblicos, a quienes no les permiten pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. En definitiva si los empleados pœblicos no pueden presentar pliegos ni firmar convenciones colectivas, mucho menos pueden beneficiarse de ellas, como en este caso, donde la demandante quien ejerci(cid:243) el cargo de mecan(cid:243)grafa de la

Universidad del AtlÆntico fue pensionada mediante la resoluci(cid:243)n atacada. Adujo que el acto administrativo demandado vulner(cid:243) una norma jur(cid:237)dica superior de manera directa, bajo la causal de error de derecho por violaci(cid:243)n directa de la ley. Ese error se presenta, cuando la transgresi(cid:243)n se produce a travØs de una interpretaci(cid:243)n equivocada de una norma superior. La administraci(cid:243)n o funcionario que expide el acto considera que estÆ cumpliendo con la Constituci(cid:243)n o la ley pero la interpreta err(cid:243)neamente. Esta causal no implica una oposici(cid:243)n entre dos textos, consiste en atribuir a una prueba determinada de un acto un valor diferente del que le da la ley, o bien en apariencia sin formalidades legales. Precis(cid:243) que el acto demandado fue en contra v(cid:237)a de los siguientes art(cid:237)culos: del 17 de la Ley 6“ de 1945, por cuanto, concede pensi(cid:243)n en un porcentaje de 100% contrariando la norma; 3 de la Ley 65 de 1946 en concordancia con el Decreto 1045 de 1978, toda vez que incluyeron factores extralegales establecidos en la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo ya mencionada. Para finalizar dijo que frente a este tema ya han existido diversos pronunciamientos por parte del Consejo de Estado. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La demanda fue contestada por la apoderada de la seæora Nubia de la Hoz Marim(cid:243)n (ff. 162 - 191).

Seæal(cid:243) que la Universidad del AtlÆntico, present(cid:243) demanda de acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resoluci(cid:243)n 000409 de 20 de junio de 1989, proferida por la Rector(cid:237)a de la Universidad, disfrazando una acci(cid:243)n cuyo objeto es desconocer las convenciones colectivas suscritas entre la Asociaci(cid:243)n Sindical de Trabajadores “SINTRAUA” y la Universidad del Atlántico, en los años de 1976 y 1979, que amparan a la demandada clasificada como trabajadora oficial por el Acuerdo 02 de 1976, el cual no estÆ demandado y goza de presunci(cid:243)n de legalidad al igual que se encuentra vigente. Estableci(cid:243) que la demanda debi(cid:243) ser presentada ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria de conformidad con los art(cid:237)culos 23, 414 al 416 y del 467 al 480 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, vulnerando el T(cid:237)tulo XIV del C.C.A., que indica la competencia de los Jueces Administrativos y no le atribuye funciones para estudiar convenciones colectivas y problemas de (cid:237)ndole laboral, por cuanto carece de jurisdicci(cid:243)n para ello, por lo tanto se debe declarar la falta de jurisdicci(cid:243)n. Como excepciones a la demanda adujo: la prescripci(cid:243)n, caducidad, inconstitucionalidad (se estÆ atentando contra los derechos adquiridos, igualdad, seguridad jur(cid:237)dica, buena fe y contra la pronta y debida justicia) y nulidad.

Solicit(cid:243) que se declaren probadas todas las excepciones propuestas. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del AtlÆntico mediante providencia de 12 de julio de 2013 (ff. 229 - 245), deneg(cid:243) las sœplicas de la demanda. Analiz(cid:243) las excepciones propuestas por la parte demandada estableciendo que no se present(cid:243) ninguna de las alegadas. Consider(cid:243) que el problema jur(cid:237)dico consiste en determinar si el acto administrativo demandado es nulo con ocasi(cid:243)n a la presunta vulneraci(cid:243)n de las normas que la actora estim(cid:243) infringidas por la aplicaci(cid:243)n al caso concreto de la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo; o por el contrario, la Resoluci(cid:243)n 000409 de 20 de junio de 1989, mediante la cual se reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la seæora Nubia de la Hoz Marim(cid:243)n, debe mantenerse inc(cid:243)lume, dada la protecci(cid:243)n que la misma merece al considerarse que se estÆ frente a derechos adquiridos. Expuso, que la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica del 91, seæal(cid:243) que el Congreso de la Repœblica por medio de normas o leyes marcos, establece los objetivos y criterios a los cuales debe someterse el Gobierno para fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos y para regular el rØgimen de prestaciones sociales m(cid:237)nimas de los trabajadores oficiales, de acuerdo con el art(cid:237)culo 150

numeral 19, literales e y f, presentÆndose una competencia compartida entre el Congreso y el Gobierno para la expedici(cid:243)n de los reg(cid:237)menes salariales y prestacionales, de conformidad con las normas seæaladas anteriormente, resalt(cid:243) que las corporaciones pœblicas territoriales no podrÆn arrogarse esa facultad. Expres(cid:243) que la Ley 100 de 1993 instituy(cid:243) el sistema general de pensiones, estipulando los requisitos para obtener la pensi(cid:243)n de vejez. A su vez en su art(cid:237)culo 36, se fij(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n, en donde se indic(cid:243) la edad para acceder a la pensi(cid:243)n de vejez, el tiempo de servicio o el nœmero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi(cid:243)n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 o mÆs aæos de edad sin son mujeres o 40 o mÆs aæos de edad si son hombres, o 15 o mÆs aæos de servicios cotizados, serÆ el establecido en el rØgimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demÆs condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi(cid:243)n de vejez, se regirÆn por las disposiciones contenidas en esa ley. Sin embargo, las autoridades o corporaciones municipales, distritales o departamentales o sus organismos adscritos o vinculados se han arrogado algunas atribuciones, procediendo a dictar disposiciones o a expedir convenciones colectivas de trabajo, con base en las cuales se le han reconocido pensi(cid:243)n de

jubilaci(cid:243)n a sus servidores en condiciones mÆs ventajosas a las regladas en la Ley. Esos reconocimientos que crean situaciones jur(cid:237)dicas particulares y supralegales, fueron regulados en la Ley 100 de 1993 en el art(cid:237)culo 146, de donde se estableci(cid:243) que las situaciones jur(cid:237)dicas de carÆcter individual definidas con anterioridad a esa ley, en materia de pensiones de jubilaci(cid:243)n extralegales, continuarÆn vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo la legislaci(cid:243)n preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. Cuya constitucionalidad fue avalada por el (cid:243)rgano competente. Expres(cid:243) que las situaciones jur(cid:237)dicas consistentes en el goce de los derechos pensionales extralegales adquiridos sin justo t(cid:237)tulo, cuyos beneficiarios son empleados pœblicos de la Universidad del AtlÆntico, si se consolidaron o adquirieron hasta el 30 de junio de 1995, qued(cid:243) avalada su situaci(cid:243)n por la voluntad del legislador; si se sucedi(cid:243) posteriormente, entonces los actos creadores del estado de pensionado ser(cid:237)an espurios y devendr(cid:237)a su declaratoria de nulidad con las consecuencias que el asunto amerite. Analizando el caso concreto, expres(cid:243) que la Universidad del AtlÆntico es una instituci(cid:243)n de estudios superiores, creada mediante Ordenanza nœmero 42 de 15

de junio de 1946, emanada de la Asamblea Departamental del AtlÆntico, adscrita a esa entidad territorial, cuyo representante legal es su rector. Entre la Asociaci(cid:243)n Sindical de Profesores Universitarios – ASPU, Seccional del AtlÆntico y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del AtlÆntico SINTRAUA, por un lado y la Rector(cid:237)a de la Universidad del AtlÆntico, por el otro, se celebr(cid:243) convenci(cid:243)n colectiva de trabajo el 5 de abril de 1976, depositada ante la autoridad competente el 12 de abril siguiente y con una vigencia inicial del 1 de enero al 31 de diciembre de esa anualidad. Dicho acuerdo de voluntades dispuso: «Art(cid:237)culo 9”. La Universidad pagarÆ a los profesores y trabajadores la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n segœn las siguientes reglas: a) Con mÆs de diez (10) aæos de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) aæos de edad y se retira voluntariamente, b) Con quince (15) o mÆs aæos de servicio y menos de veinte (20) a cualquier es retirado sin justa causa o renuncia voluntariamente, c) Con veinte (20) aæos de servicio o mÆs, cualquiera que sea la causa de la terminaci(cid:243)n del contrato y a cualquier edad. d) El monto de la pensi(cid:243)n mensual de jubilaci(cid:243)n serÆ equivalente al cinco por

ciento (5%) del mayor salario mensual de su categor(cid:237)a por cada aæo de servicio sin el tope mÆximo legal. Esta pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n se reajustarÆ al reajustarse los salarios del personal docente y trabajadores activos, e) Los aæos de servicios se entienden continuos y discontinuos pero prestados a la Universidad del AtlÆntico. PARAGRAFO 1”. La jubilaci(cid:243)n que se otorgue con base en el tiempo de servicio trabajado en otras entidades oficiales serÆ segœn las normas legales, pero la cuota parte que le corresponda pagar a la Universidad se calcularÆ con base en este art(cid:237)culo» (f. 242). Que de acuerdo con lo anterior el Rector de la Universidad del AtlÆntico, expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n 000409 de 20 de junio de 1989, mediante la cual reconoci(cid:243) a favor de la seæora Nubia de la Hoz Marim(cid:243)n, pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a partir del 1” de junio de 1989, en cuant(cid:237)a igual al 100%, del œltimo sueldo devengado. Expres(cid:243) que la demandada prest(cid:243) sus servicios a la Universidad del AtlÆntico, desempeæando el cargo de Mecan(cid:243)grafa, desde el 10 de marzo de 1967 hasta el 31 de mayo de 1989, para un total de 20 aæos 4 meses y dos d(cid:237)as; habiendo nacido el 20 de octubre de 1948. Entonces de acuerdo con la normatividad que sirvi(cid:243) de fundamento para obtener

la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n y su monto, el derecho se consolid(cid:243) el 10 de marzo de 1982, aunque su reconocimiento se haya producido el 20 de junio de 1989; esto porque en la primera de las fechas se cumplieron sus 15 aæos de servicio al Estado, siendo su œltimo lugar de trabajo la Universidad del AtlÆntico, todo de conformidad con el literal b) del art(cid:237)culo 9 y su parÆgrafo de la convenci(cid:243)n colectiva ya citado, habiØndosele liquidado con la suma del 5% por cada aæo laborado hasta el tope mÆximo legal, resultando en un 100% de su salario, tal como se consagra en el literal d) de ese canon. De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, no hay informaci(cid:243)n que diga que el sistema general de pensiones haya entrado a regir para los servidores pœblicos de la Universidad del AtlÆntico antes del 30 de junio de 1995 como lo extiende en vigencia el parÆgrafo del art(cid:237)culo 151 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta que el derecho pensional de la seæora Nubia de la Hoz Marim(cid:243)n, qued(cid:243) consolidado el 2 de enero de 1984, concluyendo que el acto administrativo de reconocimiento de su pensi(cid:243)n, Resoluci(cid:243)n 000409 de 20 de junio de 1989, aunque expedida por fuera de los parÆmetros legales dentro de los que debi(cid:243) fundarse, qued(cid:243) jur(cid:237)dicamente convalidada por virtud del art(cid:237)culo 146 de la

Ley 100 de 1993 sobre situaciones jur(cid:237)dicas definidas y el 151, por lo que deneg(cid:243) las sœplicas de la demanda. APELACI(cid:211)N El apoderado de la Universidad del AtlÆntico interpuso el recurso de alzada (ff. 246 - 261), seæalando que reiteraba lo plasmado en el escrito de demanda. Expresa que el rØgimen aplicable siempre serÆ el legal y Constitucional y que por ende, no se debi(cid:243) reconocer la pensi(cid:243)n a la seæora Nubia de la Hoz Marim(cid:243)n, el cual fue incluido en la convenci(cid:243)n colectiva de 5 de abril de 1976, desconociendo la Constituci(cid:243)n del 86 y las Leyes 33 y 62 de 1985. Aduce que la jurisprudencia administrativa reciente, apunta en otro sentido de lo expresado en la sentencia apelada. Manifestando que s(cid:243)lo es posible aplicar al rØgimen salarial y prestacional autorizado por la Constituci(cid:243)n y la ley, ya que si se celebran convenios sin el fundamento legal, no podr(cid:237)an hablarse de derechos adquiridos. Dice que el Tribunal no debi(cid:243) interpretar el art(cid:237)culo 146 de Ley 100 de 1993 de esa manera, alude a que este se refiri(cid:243) a las situaciones jur(cid:237)dicas definidas con anterioridad a esa ley, y a quienes con antelaci(cid:243)n a la vigencia de esa normatividad hayan cumplido los requisitos exigidos. Indic(cid:243) que el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuso frente a las situaciones

jur(cid:237)dicas individuales por disposiciones municipales o departamentales lo siguiente: «… Las situaciones jur(cid:237)dicas de carÆcter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilaci(cid:243)n extralegales en favor de empleados o servidores pœblicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarÆn vigentes. “También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este art(cid:237)culo hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos aæos siguientes) los requisitos exigidos en dichas normas. “Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este art(cid:237)culo. “Las disposiciones de este art(cid:237)culo regirÆn desde la fecha de la sanci(cid:243)n de la presente ley” (la frase entre paréntesis fue declarada inconstitucional por la H. Corte Constitucional en sentencia C-410-97» (ff. 249 – 250). El citado art(cid:237)culo se refiri(cid:243) a las situaciones jur(cid:237)dicas definidas con anterioridad a la presente ley, y a quienes con antelaci(cid:243)n a la vigencia de este art(cid:237)culo hayan cumplido los requisitos exigidos. A tal efecto dispuso la norma que las disposiciones del art(cid:237)culo regir(cid:237)an desde la sanci(cid:243)n de la ley, o sea, el 23 de diciembre de 1993, fecha de su publicaci(cid:243)n. Por lo tanto, habiØndose dispuesto la

ley expresamente en quØ momento se aplicaba lo establecido en el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, no es posible tomar en cuenta otra fecha. Recalca que no es posible tomar la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, toda vez que dicha fecha no es la de entrada en vigencia de la ley en general ni la del art(cid:237)culo 146 en particular. El precitado art(cid:237)culo s(cid:243)lo puede ser invocado por aquellas personas a las que les era aplicable una disposici(cid:243)n departamental o municipal que consagrara una pensi(cid:243)n extralegal. A su vez, el art(cid:237)culo 151 de la Ley 100 de 1993 dispuso la vigencia del sistema general de pensiones de la siguiente manera: «El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirÆ a partir del 1”. De Abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrÆ autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesant(cid:237)as con sujeci(cid:243)n a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. “PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores pœblicos del nivel departamental y distrital, entrarÆ a regir a mÆs tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que as(cid:237) lo determine la respectiva autoridad gubernamental”» (fl. 250). Agrega que el art(cid:237)culo 151 no alter(cid:243) la fecha de vigencia de la ley, sino de uno de los sistemas que cre(cid:243). Por lo tanto, esa fecha no puede tomarse en cuenta para

determinar la aplicaci(cid:243)n de otras disposiciones de la misma y particularmente del art(cid:237)culo 146. Concluye que el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 s(cid:243)lo convalid(cid:243) las pensiones extralegales que fueron reconocidas o que se causaron antes de la entrada en marcha de la Ley 100 de 1993, es decir el 23 de diciembre de 1995 tal como lo dice la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1997. Dice que la vigencia de la Ley 100 de 1993, se da a partir de su publicaci(cid:243)n en el Diario Oficial nœmero 41.148, de 23 de diciembre de 1993, por lo que mal podr(cid:237)a entenderse que la convalidaci(cid:243)n se produzca con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o sea, el 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales y no con anterioridad al 23 de diciembre de 1993. Alude que en el caso de la Universidad del AtlÆntico no se cumplen los supuestos del art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 pues no existe una disposici(cid:243)n departamental o municipal, sino una convenci(cid:243)n colectiva, la cual no era aplicable a los empleados pœblicos. Sostiene que las pensiones reconocidas en forma contraria al ordenamiento no confieren un derecho sino solo una apariencia que puede ser desvirtuada en cualquier tiempo. Por todo lo anterior solicita que se revoque la providencia apelada. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Solamente la apoderada de la seæora Nubia de la Hoz Marim(cid:243)n parte demandada,

present(cid:243) su alegato de conclusi(cid:243)n (ff. 277 - 281), e

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