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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2008-00333-01(0322-13)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2008-00333-01(0322-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Oficio de comunicación / COMUNICACION - No modifica, crea o extingue una situación jurídica en concreto / COMUNICACION - Simple carácter normativo / SENTENCIA INHIBITORIA - Ineptitud sustantiva de la demanda En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional se ha referido a la distinción entre acto administrativo y una variedad de actos que expresan un juicio, deseo o querer de la administración, o que informan o impulsan un trámite, pero no llegan a ostentar ni los alcances ni los efectos de un acto administrativo. Ha dicho nuestro Tribunal Constitucional, “el acto administrativo representa el modo de actuar ordinario de la administración y se exterioriza por medio de declaraciones unilaterales o bien orientadas a crear situaciones jurídicas generales, objetivas y abstractas o bien orientadas a crear situaciones concretas que reconocen derechos o imponen obligaciones a los administrados”. Es más, de la lectura de los artículos 49, 50 y 135 del C.C.A., se desprende que únicamente son cuestionables, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, los actos administrativos definitivos, entendiendo por éstos los que deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto, dentro de los cuales no clasifican los de trámite que no hagan imposible continuar la actuación, mucho menos las comunicaciones que emite la administración que tienen un simple carácter informativo. En el presente caso, la demandante pretende se declare la nulidad de una comunicación, mediante la cual la administración le ilustra que la acreencia de la que solicitó información aparecía prescrita, motivo por el cual le sugerían

verificar tal situación con la entidad que había sido su empleador, lo que significa que no es susceptible del medio de control jurisdiccional impetrado, dado que no contiene una manifestación tendiente a crear, modificar o extinguir una situación jurídica en concreto, por lo que la declaratoria de nulidad del oficio que contiene dicha comunicación, no traería consigo la restitución de ningún derecho para la actora, toda vez que en el mismo no se le está negando ninguno, sino que -como se anotó-, se le daba respuesta a una petición de información.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00333-01(0322-13)

Actor: DEYANIRA ROMERO ORJUELA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y CONTRALORIA DISTRITAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 1º de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la actora presentó demanda1 para que se declare la nulidad del Oficio SH-ORP-550-DP-07378-08 del 20 de mayo de 2008, por el cual la Jefe de la Oficina de Reestructuración de Pasivos de

la Alcaldía Distrital de Barranquilla, “negó el pago del salario adeudado” desde el año 1996. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades accionadas a: i) pagarle la suma de $497.960, por concepto del sueldo del mes de noviembre de 1996; ii) reconocerle como indemnización un día de salario por cada día de retardo, desde el 1º de diciembre de 1996 -fecha en que debió verificarse el pago de su salario-, hasta el día en que se realice el mismo; iii) cancelarle el ajuste de lo adeudado teniendo en cuenta el I.P.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ídem, y se les condene en costas. Hechos La accionante fue vinculada como supernumeraria a la Contraloría Distrital de Barranquilla, mediante la Resolución 0489 del 23 de octubre de 1996, en el cargo de Profesional I de la Dirección de Control de Gestión, con una asignación mensual de $497.960, donde laboró 2 meses 20 días (entre el 1º de noviembre de 1996 al 20 de enero de 1997). Que en razón del incumplimiento en el pago de sus salarios, presentó reclamo a la Contraloría Distrital el 21 de mayo de 1998, y recibió respuesta mediante oficio del 1 Escrito de demanda obra a fols.1-7. Presentada el 18 de junio de 2008 (fol.25).

27 de mayo de 1998, en el que se reconoce la obligación, pero condicionando su pago al giro de dineros por parte del Distrito de Barranquilla. Asevera que en diciembre de 2000 presentó demanda ejecutiva laboral ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, para que se le pagaran los salarios adeudados, que fue rechazada de plano por falta de jurisdicción; motivo por el cual en el año 2001 procedió a impetrar demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. Narra que el Distrito de Barranquilla se acogió a la Ley 550 de 1999, y que el funcionario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, designado como Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos para el Distrito de Barranquilla, mediante escrito del 22 de febrero de 2001 solicitó a todos los Juzgados, en los cuales se estuvieran adelantando procesos ejecutivos contra el Distrito y la Contraloría Distrital, que se suspendieran. Indica que el 18 de febrero de 2003 la Contraloría Distrital le certificó el monto de su acreencia por concepto de su salario $496.748, y le entregó copia de acta donde aparece que dicha suma fue reconocida dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos. Expone que el 6 de mayo de 2008 solicitó a la Coordinadora de la Oficina Ley 550 del Distrito de Barranquilla, se le informara fecha en la cual se procedería al pago de su acreencia por concepto de salario, incluida en el inventario de acreencias, y

que dicha funcionaria la respondió mediante el oficio objeto de la presente demanda, que la acreencia “no se pagaría por haber sido depurada por encontrarse prescrita”. Normas violadas y concepto de violación Artículos 25 y 53 de la Constitución Política. Artículos 93, 94, 95, 96 del Decreto 1848 de 1969. Ley 244 de 1995. Que su derecho fundamental al trabajo, que lleva implícito recibir oportunamente su salario y prestaciones sociales, es vulnerado con el acto acusado. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado, la Contraloría Distrital de Barranquilla 2 dio respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de i) Inepta demanda, aduciendo que como el daño reclamado lo genera una operación administrativa, la vía es una acción de reparación directa; ii) Subrogación de obligación, porque el pago del pasivo contabilizado y reconocido de obligaciones incluidas en el acuerdo de reestructuración, se hará con cargo al Fondo Cuenta creado mediante el Acuerdo Distrital 011 de 2006; iii) inembargabilidad de bienes estatales, y iv) prescripción, porque habían transcurrido más de tres años desde que se hizo exigible la obligación.

LA SENTENCIA APELADA3

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia el 1º de febrero de 2012 accedió parcialmente a las pretensiones, así: 1) declaró no probadas las excepciones propuestas; 2) decretó la nulidad parcial del Oficio SH-ORP-550-DP07378-08 del 20 de mayo de 2008; 3) a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Distrito de Barranquilla tener como acreencia en favor de la actora la suma de $496.748, y proceder a incluirla nuevamente en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, para que proceda a su pronto pago; 4) negó las demás pretensiones de la demanda, y no condenó en costas. Para negar la excepción de prescripción, argumentó: i) está probado que la actora laboró como supernumeraria en la Contraloría Distrital de Barranquilla, entre el 1º de noviembre de 1996 y el 20 de enero de 1997, y presentó reclamo al Contralor el 21 de mayo de 1998, solicitando el pago de los dineros adeudados; ii) presentó demanda ejecutiva laboral por la suma $1.390.652 ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla que, con ocasión del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito (Ley 550 de 1999), quedó suspendido. 2 El escrito de contestación obra a fols.59-64. 3 Fallo que obra a fols.243-258. Luego anotó, que al haber estado vinculada la demandante como supernumeraria por un término inferior a 3 meses, conforme el 83 Del decreto 1042 de 1998 -antes de haber sido declarada la inexequibilidad de su inciso quinto en la sentencia C401 de 19984 de la Corte Constitucionalno tenía derecho a prestaciones sociales, por ende no procede pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995.

“Bajo las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta que la acreencia a favor de la actora (pago de salario) no se encuentra prescrita”, el Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones, en las condiciones anotadas. LA APELACIÓN La accionante apeló la decisión del Tribunal5, para que sea modificado en sus numerales tercero y cuarto, exponiendo que ha esperado 16 años a que se le pague el salario del mes de noviembre de 1996, por lo tanto tiene derecho a que se decrete que ese pago debe ser indexado desde cuando debió recibirlo hasta la ejecutoria de la sentencia de 2ª instancia, y el cumplimiento de la condena en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte activa presentó alegatos, enfatizando lo expuesto en su alzada. La parte pasiva no presentó alegatos, y el Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES 4 MP Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “Cuando la vinculación del personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales”, contenida en el inciso quinto del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978. 5 Obra a fols.261-264. CUESTIÓN PRELIMINAR Conforme el inciso segundo y final del artículo 164 del C.C.A., en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada; y el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin

perjuicio de la reformatio in pejus. Como en el caso que nos ocupa se percibe la existencia de una ineptitud sustancial de la demanda, la Sala procede previamente a decidir esta situación, pues de resultar configurada conllevaría a que no exista un pronunciamiento de fondo. Para despejar lo anterior, se resaltarán aspectos que se hallan probados en el plenario.

1. Aspectos probados - La accionante estuvo vinculada como supernumeraria en la Contraloría Distrital de Barranquilla, en el cargo de Profesional I, entre el 1º de noviembre de 1996 y el 20 de enero de 1997, con una asignación mensual de $497.960 (fols.10-11-116). - El 21 de mayo de 1998 formuló derecho de petición al Contralor Distrital, para que ordenara la liquidación y pago de sus salarios adeudados (fols.12-13). - Mediante Oficio del 27 de mayo de 1998, el Contralor Distrital dio respuesta al reclamo anterior, indicándole que se le adeudaba un total de $1.390.6526, que le serían cancelados una vez le fuesen girados a la entidad los recursos para ello y, además, le aclaró que como la vinculación había sido inferior a 3 meses, no había lugar al pago de prestaciones sociales (fol.14). - La actora presentó demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo del 6 Conforme las órdenes de pago números: 0962 Nov/96 $ 496.748 1060 Dic/96 $ 496.748 0072 Ene/97 $ 397.156

Atlántico, Corporación que mediante proveído del 1º de diciembre de 2000 la rechazó de plano, por falta de jurisdicción (fols.15-16). - En 2001 instauró demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral, solicitando se librase mandamiento ejecutivo por la suma de $1.390.652, que corresponde a los sueldos de noviembre y diciembre de 1996, y 20 días de enero de 1997 (fols.175-177). El conocimiento de la demanda ejecutiva correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado 0044-2001, que en audiencia del 21 de marzo de 2001 libró mandamiento de pago a favor de la actora y contra la Contraloría Distrital, por la suma de $1.668.782 -resultantes de $1.390.652 de capital, más $278.130 por agencias en derecho- (fols.210-211). - De lo narrado en el hecho séptimo de la demanda se obtiene, que como el Distrito de Barranquilla se acogió al trámite de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999, el proceso ejecutivo del Juzgado Sexto Laboral fue suspendido.7 - En respuesta a solicitud, la Secretaria General de la Contraloría Distrital de Barranquilla, a través de Oficio SEG-OF-0132 del 19 de febrero de 2003, informa a la Sra. Deyanira Romero Orjuela que, una vez revisado el listado de acreencias de la Ley 550/99, a su favor figuran por concepto de nómina la suma de $496.748, y

le adjunta certificado del 18 de febrero de 2003 suscrito por el Director Financiero de la entidad, conforme el cual dicha suma corresponde a la O.P 962, sueldo mes de noviembre de 1996 (fols.19-20). - El 6 de mayo de 2008 la accionante radicó escrito, dirigido a la Coordinadora de la Oficina Ley 550, solicitando le informara la fecha en que le sería cancelada la acreencia pendiente, y le anexa el certificado del 2003 que le expidió la Contraloría Distrital (fol.23).8 - A través del Oficio No. SH-ORP-550-DP-07378-08 del 20 de mayo de 2008, objeto de demanda, la Jefe de Reestructuración de Pasivos de la Alcaldía Distrital le comunicó a la actora que “revisada la base de datos del inventario de acreencias del acuerdo de reestructuración, se encontró que la acreencia a su 7 A fols.17-18, aparece oficio del 2 de febrero de 2001, mediante el cual el Promotor del Acuerdo de Reestructuración de pasivos informa al Juzgado Sexto Laboral sobre el acuerdo, y que conforme el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, de hallarse en curso procesos de ejecución en contra el Distrito, la Contraloría, Personería y Concejo Distrital, “se suspenderán de pleno derecho”. 8 ? En el encabezado del escrito se lee: “PETICIÓN DE INFORMACIÓN”. favor fue depurada por las administraciones anteriores por encontrarse prescrita”. Y luego, le anota: “Por lo anterior le sugerimos verificar esta situación ante la

Contraloría Distrital, ya que la única información al respecto encontrada es el registro de depuración por prescripción”. (Subrayado ajeno al texto citado).

Observación: Desde ya quiere hacer notar la Sala, que lo afirmado en la primera pretensión y en el hecho décimo de la demanda es falso, pues, en ellos se afirma que en el oficio cuestionado se la había respondido que no se le pagaría lo adeudado.

2. Inepta demanda al cuestionarse una comunicación, que no estaba poniendo fin a una actuación administrativa, mucho menos creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica en particular.

El Oficio No. SH-ORP-550-DP-07378-08 del 20 de mayo de 2008, expedido por la Jefe de Reestructuración de Pasivos de la Alcaldía Distrital, que se pretende atacar, no es un acto administrativo, como la parte actora lo quiere hacer ver, sino una comunicación donde le informan que, revisada una base de datos, se encontró que su acreencia había sido depurada por las administraciones anteriores por encontrarse prescrita, por lo tanto le sugerían verificar esa situación con la Contraloría Distrital, lo que, a propósito, no hizo. Dicha comunicación no era más que la respuesta a solicitud de información que había requerido la accionante, de modo alguno estaba definiendo el fondo de un asunto, ni mucho menos puede considerarse una manifestación unilateral de voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos para crear, modificar o extinguir una situación jurídica en particular. Sobre el concepto de acto administrativo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 12 de junio de 20089, señaló:

“Por acto administrativo se entiende toda manifestación de la administración con capacidad para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, esto es, una decisión encaminada a producir efectos jurídicos en los derechos u obligaciones de los administrados, sean subjetivos, personales, reales o de crédito. La jurisdicción ejerce su control, para verificar que se ajusten a la 9 Expediente 16288, CP Dra. Ligia López Díaz. legalidad, pero debe tenerse en cuenta que la impugnabilidad recae sobre los actos definitivos, es decir, sobre aquellos que exteriorizan la voluntad de la Administración para producir efectos en derecho, pues no se justifica un pronunciamiento sobre actos que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, como son los de trámite, que se limitan a dar impulso a la actuación. Los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, salvo que impidan al administrado continuar con la actuación. (…).” (Resaltado ajeno al texto citado). En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional se ha referido a la distinción entre acto administrativo y una variedad de actos que expresan un juicio, deseo o querer de la administración, o que informan o impulsan un trámite, pero no llegan a ostentar ni los alcances ni los efectos de un acto administrativo. Ha dicho nuestro Tribunal Constitucional, “el acto administrativo representa el modo de actuar ordinario de la administración y se exterioriza por medio de declaraciones unilaterales o bien orientadas a crear situaciones jurídicas generales, objetivas y abstractas o bien orientadas a crear situaciones concretas que reconocen derechos o imponen obligaciones a los administrados”10.

Es más, de la lectura de los artículos 49, 50 y 135 del C.C.A., se desprende que únicamente son cuestionables, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, los actos administrativos definitivos, entendiendo por éstos los que deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto, dentro de los cuales no clasifican los de trámite que no hagan imposible continuar la actuación, mucho menos las comunicaciones que emite la administración que tienen un simple carácter informativo. En el presente caso, la demandante pretende se declare la nulidad de una comunicación, mediante la cual la administración le ilustra que la acreencia de la que solicitó información aparecía prescrita, motivo por el cual le sugerían verificar tal situación con la entidad que había sido su empleador, lo que significa que no es susceptible del medio de control jurisdiccional impetrado, dado que no contiene una manifestación tendiente a crear, modificar o extinguir una situación jurídica en concreto, por lo que la declaratoria de nulidad del oficio que contiene dicha comunicación, no traería consigo la restitución de ningún derecho para la actora, toda vez que en el mismo no se le está negando ninguno, sino que -como se 10 Sentencia C-542 de 2005, MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. En similar sentido se pueden consultar las sentencias SU-201 de 1994, MP Dr. Antonio Barrera Carbonell sentencia, y T-1012 de 2010 MP Dra. María Victoria Calle Correa, entre otras. anotó-, se le daba respuesta a una petición de información. Tal y como se señaló en el acápite de aspectos probados, no es cierto -como se

sostiene en la primera pretensión y en el hecho décimo de la demandaque en el oficio demandado se le hubiera contestado a la Sra. Deyanira Romero Orjuela, que no se le pagaría lo adeudado, por ende, no le era legítimo pretender en la presente demanda que, a título de restablecimiento del derecho, se condenara a los entes accionados a pagarle. Por ello, el Tribunal no pudo a título de restablecimiento del derecho impartir una orden expresa en tal sentido11 Ahora, no entiende la Sala por qué el a quo, en vez de hacer un control exhaustivo antes de proceder a admitir la demanda, y evitarle un desgaste a la administración de justicia y a la administración pública en general, le dio curso, obviando lo evidente, que lo demandado no alcanzaba a ser un acto administrativo que culminara una actuación administrativa, y ni tan siquiera un acto de trámite que hiciera imposible la continuación de la misma, sumado los siguientes aspectos que, en sí mismos, daban lugar al rechazo de plano de la demanda, cuales son: i) Desde el año 2001, en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla cursa demanda ejecutiva, de la accionante contra la Contraloría Distrital, para el cobro de la suma de $1.390.652, que no era más que el monto de los sueldos del mes de noviembre y diciembre de 1996 y de los 20 días de enero de 1997, como se ve reflejado en el pie de página 6. ii) Con ocasión de que el Distrito de Barranquilla había entrado en proceso de

reestructuración de pasivos (Ley 550 de 199912), el promotor de la misma, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 58 de esta ley, había informado a los Juzgados, en los que cursaban procesos ejecutivos contra el Distrito y la Contraloría Distrital, entre el ellos al Juzgado Sexto Laboral, que fueran 11 Tan así es, que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, a título de restablecimiento no se condena a pagar la suma expuesta en la pretensión tercera de la demanda, sino a que el Distrito de Barranquilla tenga como acreencia en favor de la actora la suma de $496.748, que corresponde al sueldo del mes de noviembre de 1996, para que la incluyera nuevamente en el acuerdo de reestructuración de pasivos (fol.258). 12 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”. El numeral 13 del artículo 58 de esta ley, establece: “Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho”. (Resalta la Sala). suspendidos. Así se manifiesta y acepta en la demanda.

  1. Lo anterior significa que el sueldo de noviembre de 1996, por el que demanda la actora, hacía parte del monto por el cual el Juzgado Sexto Laboral de Circuito libró mandamiento de pago dentro del proceso radicado 0044-2001. Por lo tanto, cualquier eventual contrariedad en la cancelación de dicha acreencia, tenía que plantearla en ese despacho, en el cual debía darse continuidad al proceso ejecutivo, una vez hubiera culminado el trámite de reestructuración de pasivos en el Distrito de Barranquilla.

Así las cosas, para esta colegiatura resulta probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, al cuestionarse una manifestación de la administración que no tiene la entidad de acto administrativo, además de los aspectos que se acaban de resaltar. Finalmente, dirá la Sala: Aunque la demandante es apelante única, no se vulnera la reformatio in pejus con la declaración de esta excepción, no sólo porque no se trata de ninguna de las propuestas por la parte demandada y que declaró no probadas el a quo, sino que la Sra. Romero Orjuela, para el pago de su acreencia, cuenta con un proceso ejecutivo que cursa (o cursó) en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.13 Corolario de lo expuesto y considerado, la Sala revocará la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico. En su lugar, se declarará probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda. Decisión El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad

de la ley, F A L L A 13 Se pueden consultar sobre el tema, entre otras, sentencia de la Sala Especial Transitoria de Decisión 1D del Consejo de Estado, del 20 de septiembre de 2005, CP Dr. Germán Rodríguez Villamizar, y de la Sección Tercera, Subsección B, del 8 de mayo de 2013, CP Dr. Enrique Gil Botero. Primero.- REVÓCASE la sentencia del 1º de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de la referencia. En su lugar: Segundo.- DECLÁRASE probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ( E )

LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoria JORM/Lmr.

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