CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2008-00593-01(2210-11)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2008-00593-01(2210-11)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ADICION DE SENTENCIA – Procedencia De acuerdo con los art(cid:237)culos 285 y 287 del C(cid:243)digo General del Procesal, las sentencias se pueden adicionar cuando se estØ en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omiti(cid:243) la resoluci(cid:243)n de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omiti(cid:243) resolver cualquier otro punto que deb(cid:237)a ser objeto de pronunciamiento. ACLARACION DE SENTENCIA – Porcedencia Lo que da lugar a la aclaraci(cid:243)n son los conceptos o frases que estØn contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacci(cid:243)n ininteligible o que generen duda. La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacci(cid:243)n ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. Sobre el particular es menester anotar que tal y como lo ha considerado esta Corporaci(cid:243)n, «so pretexto de una aclaraci(cid:243)n no se puede pretender la alteraci(cid:243)n o modificaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n», situaci(cid:243)n que es precisamente a lo que apunta la parte demandada, al procurar que se cambie la forma en la que se dispuso reconocer las sumas por concepto de indemnizaci(cid:243)n por mora en el pago de las cesant(cid:237)as. NOTA DE
RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Primera, sentencia de 17 de diciembre
de 2011, C.P., Marco Antonio Velilla. SANCION MORATORIA POR EL NO PAGO DEL AUXILIO DE CESANTIA – No hay lugar a una condena individual por cada per(cid:237)odo de mora La Universidad del AtlÆntico no debe pagar una sanci(cid:243)n moratoria distinta por cada per(cid:237)odo en el que se gener(cid:243) la mora, pues en efecto, los per(cid:237)odos incumplidos constituyen pagos parciales de una misma prestaci(cid:243)n, esto es, del auxilio de cesant(cid:237)as. En ese orden, lo que debe entenderse es que deberÆ pagar la sanci(cid:243)n moratoria a raz(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo en la consignaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as, desde el 15 de febrero de 2003 hasta el 30 de abril de 2007.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D. C., abril veintisiete (27) de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2008-00593-01(2210-11)
Actor: ORLANDO OSORIO GUTIERREZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATL`NTICO Adici(cid:243)n sentencia - Decreto 01 de 1984
ASUNTO Se decide la solicitud de adici(cid:243)n y/o aclaraci(cid:243)n de la sentencia proferida el 11 de
febrero de 2015 por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporaci(cid:243)n. ANTECEDENTES El seæor Orlando Osorio GutiØrrez, instaur(cid:243) demanda en contra de la Universidad del AtlÆntico, tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin nœmero del 24 de julio de 2008, expedido por la Rectora de la Universidad del AtlÆntico, por medio del cual le neg(cid:243) i) el pago de la sanci(cid:243)n moratoria, por el no pago oportuno de las cesant(cid:237)as acumuladas hasta el 31 de diciembre de 2001 conforme al rØgimen retroactivo, y ii) la liquidaci(cid:243)n y consignaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as causadas a partir del 31 de diciembre de 2002, de conformidad con el rØgimen anualizado. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de 100 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, y a t(cid:237)tulo de perjuicios materiales solicit(cid:243) las sumas correspondientes a la indemnizaci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as causadas durante los aæos 2002 a 2006, as(cid:237) como la indexaci(cid:243)n de los montos reconocidos por las cesant(cid:237)as causadas hasta el 31 de diciembre de 2001, que
fueron pagadas el 30 de abril de 2007. Solicit(cid:243) igualmente, que las sumas reconocidas sean reajustadas conforme el (cid:237)ndice de precios al consumidor, en los tØrminos del art(cid:237)culo 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. El 13 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, profiri(cid:243) sentencia de primera instancia, en la cual declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de inexistencia de la obligaci(cid:243)n y deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisi(cid:243)n de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporaci(cid:243)n, mediante sentencia del 11 de febrero de 2015, por medio de la cual se recov(cid:243) la decisi(cid:243)n de primera instancia y en su lugar dispuso lo siguiente: “DECL`RSE (SIC) la nulidad del Oficio sin nœmero del 24 de julio de 2008 expedido por la Universidad del AtlÆntico, mediante el cual neg(cid:243) al seæor ORLANDO OSORIO GUTI(cid:201)RREZ el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n oportuna de sus cesant(cid:237)as correspondientes a los aæos 2002 a 2006. COND(cid:201)NASE a la Universidad del AtlÆntico, a t(cid:237)tulo de
restablecimiento del derecho a reconocer y pagar a favor del seæor ORLANDO OSORIO GUTI(cid:201)RREZ la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de sus cesant(cid:237)as por los aæos 2001 a 2006, equivalente a un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo, as(cid:237): Por el aæo 2002: desde el 15 de febrero de 2003 hasta el 30 de abril de 2007. Por el aæo 2003: desde del 15 de febrero de 2004 hasta el 30 de abril de 2007. Por el aæo 2004: desde el 15 de febrero de 2005 hasta el 30 de abril de 2007. Por el aæo 2005: desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 30 de abril de 2007. Por el aæo 2006: desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 30 de abril de 2007.” LA SOLICITUD DE ADICI(cid:211)N Y ACLARACI(cid:211)N Mediante escrito radicado el d(cid:237)a 8 de septiembre de 2015, el apoderado de la demandada solicit(cid:243) la adici(cid:243)n y/o aclaraci(cid:243)n de la sentencia, al considerar que esta no tuvo en cuenta que la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago de las cesant(cid:237)as anualizadas en forma oportuna, no puede correr de forma independiente, pues de ser as(cid:237) se presentar(cid:237)a un doble pago que no es posible, habida cuenta que se trata de una sola prestaci(cid:243)n.
En ese orden, puntualiz(cid:243) que para efectos de establecer el valor a pagar por dicho concepto, se debe tener en cuenta el tiempo de mora desde el d(cid:237)a en que por primera vez se present(cid:243) el incumplimiento hasta el momento en el que efectivamente se cumpli(cid:243) con la obligaci(cid:243)n, y no se puede admitir que se liquide por aparte cada anualidad, para despuØs sumar todo el tiempo, puesto que ello conllevar(cid:237)a el reconocimiento de varias sanciones moratorias por una sola prestaci(cid:243)n. Seæal(cid:243) que se trata de una sola relaci(cid:243)n laboral y de una sola prestaci(cid:243)n, el auxilio de cesant(cid:237)as, que aæo a aæo crece, pero en todo caso se trata de una sola, tal y como lo sentenci(cid:243) la Corte Suprema de Justicia en providencia del 11 de julio de 2011, radicaci(cid:243)n 13467, la cual transcribi(cid:243) parcialmente. As(cid:237) las cosas, estim(cid:243) que la sentencia desconoce el principio de la estabilidad financiera del Estado, y le da un alcance desproporcionado al art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1993, norma que debe interpretarse de acuerdo con la finalidad que ten(cid:237)a el legislador al establecerla y ademÆs, es violatoria del principio non bis in (cid:237)dem, y por lo mismo del debido proceso. CONSIDERACIONES Los art(cid:237)culos 284 y 287 del C(cid:243)digo General del Proceso, aplicables por remisi(cid:243)n expresa del art(cid:237)culo 267 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo1, seæalan:
“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci(cid:243). Sin embargo, podrÆ ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estØn contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederÆ la aclaraci(cid:243)n de auto. La aclaraci(cid:243)n procederÆ de oficio o a petici(cid:243)n de parte formulada dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaraci(cid:243)n no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrÆn interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaraci(cid:243)n. ART˝CULO 287. ADICI(cid:211)N. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb(cid:237)a ser objeto de pronunciamiento, deberÆ adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberÆ complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisi(cid:243)n haya apelado; pero si dej(cid:243) de resolver la demanda de reconvenci(cid:243)n o la de un proceso acumulado, le devolverÆ el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrÆn adicionarse de oficio dentro del tØrmino de
su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo tØrmino. Dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementaci(cid:243)n podrÆ recurrirse tambiØn la providencia principal.” De acuerdo con el contenido de las disposiciones legales transcritas, las sentencias se pueden adicionar cuando se estØ en presencia de dos supuestos de 1 Aplicable por remisi(cid:243)n del art(cid:237)culo 165 del CCA. El C(cid:243)digo General del Proceso es aplicable al presente asunto, en consideraci(cid:243)n a que la apoderada de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de BogotÆ present(cid:243) el escrito el 28 de agosto de 2015 (fls. 656 y 657). En este sentido ver la providencia de la Secci(cid:243)n Tercera, Subsección “C” de 6 de agosto de 2014, Radicaci(cid:243)n: 88001-23-33-000-2014-00003-01 (50.408), Demandante: Sociedad Bemor S.A.S.; C.P.
Dr. Enrique Gil Botero: …se precisa la directriz general para aplicar las normas del C(cid:243)digo General del Proceso a los aspectos no regulados por el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que determina que aquellas situaciones que se encontraban consolidadas antes del 1(cid:176) de enero de 2014, se rigen por la norma anterior, en lo demÆs se aplicarán las normas de la nueva legislación...”; igualmente ver el Auto de unificaci(cid:243)n del 25 de junio de 2014.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. MP: Enrique Gil Botero. Exp. 49.299. hecho: i) cuando se omiti(cid:243) la resoluci(cid:243)n de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omiti(cid:243) resolver cualquier otro punto que deb(cid:237)a ser objeto de pronunciamiento. A su vez, lo que da lugar a la aclaraci(cid:243)n son los conceptos o frases que estØn contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacci(cid:243)n ininteligible o que generen duda. La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacci(cid:243)n ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo.2 Sobre el particular es menester anotar que tal y como lo ha considerado esta Corporación, “so pretexto de una aclaraci(cid:243)n no se puede pretender la alteraci(cid:243)n o modificaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n”3, situaci(cid:243)n que es precisamente a lo que apunta la parte demandada, al procurar que se cambie la forma en la que se dispuso reconocer las sumas por concepto de indemnizaci(cid:243)n por mora en el pago de las cesant(cid:237)as. En el presente asunto, considera la Subsecci(cid:243)n que le asiste raz(cid:243)n a la parte
demandada, en el sentido de que es necesario precisar que la discriminaci(cid:243)n que se efectœa en la sentencia objeto de aclaraci(cid:243)n, es para indicar los per(cid:237)odos durante los cuales la Universidad incurri(cid:243) en mora en su obligaci(cid:243)n de hacer la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as anualizadas, as(cid:237): Por el aæo 2002: desde el 15 de febrero de 2003 hasta el 30 de abril de 2007. Por el aæo 2003: desde del 15 de febrero de 2004 hasta el 30 de abril de 2007. Por el aæo 2004: desde el 15 de febrero de 2005 hasta el 30 de abril de 2007. Por el aæo 2005: desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 30 de abril de 2007. Por el aæo 2006: desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 30 de abril de 2007.” No obstante, lo anterior no quiere decir que la Universidad del AtlÆntico deba pagar una sanci(cid:243)n moratoria distinta por cada per(cid:237)odo en el que se gener(cid:243) la mora, pues en efecto, los per(cid:237)odos incumplidos constituyen pagos parciales de una misma prestaci(cid:243)n, esto es, del auxilio de cesant(cid:237)as. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Cuarta. Sentencia del 17 de diciembre de 2011. C.P. Dr. Marco Antonio Velilla. Rad. 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP).
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Primera. Sentencia del 5 de julio de 2007. C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Rad. No. 25000-23-24-000-2003-00238-01., En ese orden, lo que debe entenderse es que deberÆ pagar la sanci(cid:243)n moratoria a raz(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo en la consignaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as, desde el 15 de febrero de 2003 hasta el 30 de abril de 2007. En conclusi(cid:243)n: Se accederÆ a la solicitud de aclaraci(cid:243)n de sentencia, pues en la providencia se advierte que existen frases o conceptos que ofrecen verdadero motivo de duda, tal como lo exige el art(cid:237)culo 285 ejusdem, para seæalar que la discriminaci(cid:243)n que se efectœa en la sentencia objeto de aclaraci(cid:243)n, es para indicar los per(cid:237)odos durante los cuales la Universidad incurri(cid:243) en mora en su obligaci(cid:243)n de hacer la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as anualizadas, sin embargo, la orden impartida deberÆ entenderse en los siguientes tØrminos: “Condenase a la Universidad del AtlÆntico, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho a reconocer y pagar a favor del seæor ORLANDO OSORIO GUTI(cid:201)RREZ la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de sus cesant(cid:237)as causadas durante los
aæos 2001 a 2006, a raz(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo en la consignaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as, desde el 15 de febrero de 2003 hasta el 30 de abril de 2007, fecha en que se efectu(cid:243) el pago total de la prestaci(cid:243)n.” Reconocimiento de personer(cid:237)a Se reconocerÆ personer(cid:237)a al doctor Efra(cid:237)n Mœnera SÆnchez como apoderado de la Universidad del AtlÆntico, en los tØrminos y para los efectos del poder conferido a folio 329 del expediente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” RESUELVE Primero: Acceder a la solicitud de aclaraci(cid:243)n de la sentencia de 11 de febrero de 2015 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, presentada por la Universidad del AtlÆntico, para seæalar que la orden impartida deberÆ entenderse en los siguientes tØrminos: “CondØnase a la Universidad del AtlÆntico, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho a reconocer y pagar a favor del seæor ORLANDO OSORIO GUTI(cid:201)RREZ la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de sus cesant(cid:237)as causadas durante los aæos 2001 a 2006, a raz(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo en la consignaci(cid:243)n del auxilio de
cesant(cid:237)as, desde el 15 de febrero de 2003 hasta el 30 de abril de 2007, fecha en que se efectuó el pago total de la prestación.” Segundo: Reconocer personer(cid:237)a al doctor Efra(cid:237)n Mœnera SÆnchez como apoderado de la Universidad del AtlÆntico, en los tØrminos y para los efectos del poder conferido a folio 329 del expediente.
Tercero: DevuØlvase al Tribunal de origen.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesi(cid:243)n.