CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2008-00603-01(4296-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2008-00603-01(4296-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CESANTIAS – Sanción moratoria / AUXILIO DE CESANTIAS SERVIDORES PUBLICOS – Marco normativo / CAMBIO DE REGIMEN DE CESANTIAS – Manifestación del empleado / SANCION MORATORIA – Régimen anualizado. Un día de salario por cada día de retardo / RESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS – No exime de responsabilidad de pagar sanción por mora. Para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores. En todo caso, se abrió la posibilidad de que tales servidores públicos se acogieran al régimen anualizado y para ese efecto debían proceder en la forma descrita en el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998. En todo caso, a aquellos servidores cobijados por el régimen de liquidación retroactiva de cesantías se les continúa respetando este, por virtud de lo dispuesto en los artículos 2 del Decreto 1252 de 2000 y 3 del Decreto 1919 de 2002. El actor tenía derecho a que se reconocieran sus cesantías con base en el régimen de liquidación anual, a partir del año 2002, comoquiera que presentó solicitud de traslado a ese régimen el 14 de diciembre de 2001, es decir, que a partir del año siguiente, la liquidación se realizaría a través del sistema anualizado. No obstante, la Universidad del Atlántico realmente consignó el valor correspondiente a los períodos de cesantías antedichos hasta el 30 de abril de 2007, es decir, incurrió
en mora desde el 15 de febrero de 2003 hasta el 29 de abril de 2007; por tal motivo, se generó a su cargo la obligación contenida en la parte final del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que consagra la indemnización equivalente a un día de salario por cada día en que incurrió en el retraso de consignar tal prestación. en lo que respecta al argumento que invocó la entidad demandada, según el cual el hecho de estar inmersa en un proceso de reestructuración de pasivos la exime de responsabilidad de pagar intereses o sanciones por mora, se debe señalar que ha sido copiosa la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de sostener que pese a que el empleador esté en un estado de crisis financiera, ello no es justificación para que incumpla con sus obligaciones, particularmente, las laborales.
FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1252 DE 2000 / DEL DECRETO 1919 DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00603-01(4296-14)
Actor: WILLIAM ALFONSO GUERRA ROBLES Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2013 por el Tribunal
Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor William Alfonso Guerra Robles, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio en que incurrió la administración al no resolver la petición formulada el 13 de septiembre de 2007, mediante el cual se entienden negadas las peticiones encaminadas al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados por la falta de liquidación y consignación oportuna de sus cesantías como docente universitario.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a esa universidad a pagar (i) los perjuicios morales causados por la omisión en la consignación de sus cesantías, en el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes; (ii) el daño material, compuesto por: a) el daño emergente que resulta de la indexación de las cesantías retroactivas con corte al 31 de diciembre de 2001, en cuanto solo se pagaron el 30 de abril de 2007; b) la indemnización moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías anualizadas desde el 15 de febrero de 2003, hasta el 30 de abril de 2007; los ajustes que sean necesarios para traer a valor presente las sumas que resulten de las anteriores condenas, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Presta sus servicios como docente en la Universidad del Atlántico desde el 13 de abril de 1977. El 14 de diciembre de 2001, se acogió al régimen de liquidación anual de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, pese a lo cual, la administración no liquidó, ni consignó las cesantías retroactivas acumuladas para esa fecha, desde el momento en que se produjo el traslado y tampoco lo hizo con corte al 31 de diciembre de 2001. El 30 de abril de 2007, la entidad liquidó sus cesantías acumuladas desde el 13 de abril de 1977, cuando ingresó al servicio, hasta el 31 de diciembre de 2001, lo que arrojó la suma de $115.719.891 pero consignó ese valor hasta el 30 de abril de 2007, retardo que causó a su favor el derecho a la actualización o revalorización de esa suma. Producto del sometimiento al régimen de liquidación anual de cesantías, la prestación que se causó a partir de esa fecha se debió consignar en el fondo elegido, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente; pero la administración no procedió de conformidad y, en su lugar, liquidó las cesantías por los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 solo el 30 de abril de 2007, fecha en la que, igualmente, consignó el valor debido. A causa de la mora en que incurrió la entidad para consignar su prestación
anualizada, se debe aplicar el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, numerales 1 y 3, que consagran una indemnización por tal circunstancia. El 13 de septiembre de 2007, formuló reclamación en procura de obtener el reconocimiento y pago de (i) la indexación por la inoportuna consignación de las cesantías acumuladas que se causaron antes de haberse acogido al régimen previsto en la Ley 50 de 1990 y (ii) la indemnización consagrada en el artículo 99 de la referida ley, por la mora en consignar las cesantías anuales, a partir del momento en que se sometió a ese sistema de liquidación. La universidad demandada no resolvió la anterior solicitud, motivo por el cual se causó el silencio administrativo negativo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 13, 49, 58, 78, 79, 90, 124 y 365 de la Constitución Política; 88, parágrafo, inciso segundo, de la Ley 30 de 1992; 99 de Ley 50 de 1990 y 1613 del Código Civil. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que la Universidad está en la obligación de liquidar y pagar su auxilio de cesantías, tanto del régimen de retroactividad, durante el tiempo en que permaneció cobijado por él, como del régimen anualizado al que se acogió en el año 2001; no obstante, por su
ineficiencia e ineficacia, incurrió en falla en el servicio, pues no pagó en forma oportuna la prestación bajo ninguna de las dos modalidades anteriores, provocando con ello un daño que debe ser resarcido, de un lado, con el pago de la actualización de las sumas debidas y, de otro, con la sanción moratoria que el legislador ha establecido para ese efecto. Adujo que al no satisfacer ni cumplir cabalmente su obligación, la entidad causó un daño y este debe ser resarcido con el pago de la condena que se depreca. Precisó que el legislador consagró la facultad para que las universidades públicas se acogieran al régimen de liquidación anual de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, el cual fue obligatorio para aquellos docentes que se vincularon con posterioridad a la Ley 30 de 1992, mientras que quienes venían prestando su servicio con anterioridad se podían trasladar al régimen anualizado; en su caso, se inclinó por esta opción, y el 14 de diciembre de 2001 solicitó su traslado, con ello, surgió la obligación a cargo de la administración, de liquidar anualmente la prestación y consignarla, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Universidad del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda1, y planteó las siguientes excepciones: 1 Mediante memorial de folios 30 a 42. - Ineptitud de la demanda, porque las pretensiones encaminadas a obtener el
reconocimiento y pago de la sanción moratoria deben ser reclamadas mediante la acción de reparación directa y no a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. - Prescripción, que se funda en que han transcurrido más de tres años desde que el derecho se hizo exigible. - Inexistencia de la obligación, pues el actor suscribió el acuerdo de reestructuración de pasivos, en el que manifestó su voluntad de aceptar las sumas de dinero allí aludidas, sin incluir indemnización moratoria, intereses de mora u otro concepto de tal naturaleza. - Buena fe, porque la administración ha atravesado una época de crisis financiera que le ha impedido reconocer sus pasivos, pero esa omisión está desprovista de mala fe. - Indebida acumulación de pretensiones, porque la reparación del daño no se puede acumular con la nulidad y el restablecimiento del derecho. De igual manera, manifestó que para que se acceda al reconocimiento de la indemnización moratoria pretendida, es necesario que se demuestre mala fe en el actuar de la administración; que, en todo caso, el salario del demandante está incrementado por primas extralegales que no se deben tener en cuenta para liquidar sus cesantías; que la Universidad está inmersa en un proceso de reestructuración de pasivos, en virtud del cual están suspendidos los pagos, por mandato legal; que tales acuerdos no se pueden invalidar por una de las partes y que ellos la excluyen del pago de intereses, multas, sanciones y otros conceptos. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 16 de agosto de
20132, declaró la nulidad del acto ficto, declaró probada la excepción de prescripción parcial de la sanción moratoria causada por los períodos de 2002 a 2004 y condenó a la Universidad del Atlántico a reconocer y pagar al actor la 2 Folios 102 a 118. sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías «correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006; liquidadas desde el día en que debió efectuarse la consignación (15 de febrero de 2005, 15 de febrero de 2006 y 15 de febrero de 2007, respectivamente) hasta la fecha en la cual se materializó el pago de las cesantías adeudadas (30 de abril de 2007), teniendo en cuenta que respecto de las demás anualidades reclamadas por el mismo concepto operó la prescripción trienal». Consideró que no hay lugar a indexar las cesantías acumuladas, comoquiera que esta figura es incompatible con los intereses moratorios. En lo que respecta a la indemnización moratoria señaló que como la administración no canceló las cesantías dentro del plazo legal, sino que solo las pagó el 30 de abril de 2007, se causó la sanción moratoria y, por ende, debe reconocer a favor del demandante, la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, producto de la tardanza. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La Universidad del Atlántico El apoderado de la Universidad del Atlántico interpuso recurso de apelación3, que sustentó en similares argumentos a los invocados en la contestación de la
demanda y agregó que la sentencia censurada incurrió en error de hecho porque desconoció que el pago efectuado al demandante fue el resultado del acuerdo de reestructuración de pasivos, que es obligatorio para las partes que intervinieron en él. 1.4.2. El señor William Alfonso Guerra Robles El demandante, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia proferida por el a quo en cuanto se declaró la prescripción parcial de la sanción moratoria por los años 2002 a 2004, la cual se debe reconocer a partir del 16 de febrero de 2003 y hasta el 30 de abril de 2007, pues fue lo que se demostró en el proceso, sin que se pueda aplicar el fenómeno prescriptivo. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 3 Folios 120 a 129. La parte demandante presentó, en forma extemporánea, el memorial a través del cual pretendía alegar de conclusión4, razón por la cual no será tenido en cuenta. La entidad demandada guardó silencio durante esta etapa procesal5. 1.6. El Ministerio Público No rindió concepto6. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Con base en los precisos términos de los recursos de apelación, el problema jurídico se circunscribe a establecer (i) si la administración desatendió el término para consignar las cesantías al demandante bajo del régimen anualizado; en caso afirmativo, (ii) determinar si hay lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por esa tardanza, caso en el cual será
necesario establecer si se extinguió la obligación producto del fenómeno de la prescripción; o si la administración está exenta de realizar ese pago por estar inmersa en un proceso de reestructuración de pasivos. 2.2. Marco normativo La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibídem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo 4 Folios 193 a 206. 5 Folio 207. 6 Folio 207. que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»7, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»8; con tales
finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías9, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo10. Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la
pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. Ahora bien, la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la 7 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 8 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 9 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 10 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que
estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
El Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías
de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, artículos 5 y siguientes. No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores11. En todo caso, se abrió la posibilidad de que tales servidores públicos12 se acogieran al régimen anualizado y para ese efecto debían proceder en la forma descrita en el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, que es la siguiente: Artículo 3º.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición (se resalta). Artículo 4º.- Los títulos de que trata el artículo anterior se expedirán a favor de cada
servidor y su valor será equivalente al valor de la liquidación a la fecha de traslado a la entidad administradora de cesantías, actualizado a la variación del índice de Precios al Consumidor desde dicha fecha hasta la expedición del título. (Negrilla fuera de texto). En todo caso, a aquellos servidores cobijados por el régimen de liquidación retroactiva de cesantías se les continúa respetando este, por virtud de lo dispuesto en los artículos 213 del Decreto 1252 de 2000 y 314 del Decreto 1919 de 2002. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 13 de abril de 1977, el demandante ingresó a laborar en la Universidad del Atlántico como docente de tiempo parcial, según certificación expedida por la 11 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 12 Aquellos que tuviera vinculación laboral anterior a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. 13 «Artículo 2.- Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.» 14 «Artículo 3.- Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley
344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.» vicerrectora administrativa financiera y de talento humano de esa institución educativa15. El 14 de diciembre de 200116, el demandante formuló solicitud de traslado al régimen de la Ley 50 de 1990. El 13 de septiembre de 200717, el accionante radicó reclamación ante la rectora de la Universidad del Atlántico, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de: (i) la indexación sobre el valor de las cesantías retroactivas causadas entre el 13 de abril de 1977 y el 31 de diciembre de 200118, que se consignaron el 30 de abril de 2007, y (ii) la indemnización moratoria por la inoportuna consignación de cesantías bajo el régimen anualizado, desde 2002 hasta 2006, comoquiera que la prestación fue consignada el 30 de abril de 2007; sin embargo, la entidad demandada no resolvió tal solicitud. El 22 de julio de 201019, el jefe del Departamento de Gestión Financiera de la Universidad del Atlántico certificó que por intermedio de la Fiduciaria Cafetera S.A. ordenó pagar a Colfondos la suma de $6.223.642.660 con fecha 30 de abril de 2007, por concepto de cesantías incluidas en el proceso de reestructuración de pasivos. El 22 de marzo de 201120, el vicerrector administrativo y financiero de la Universidad del Atlántico certificó que al demandante se le pagó el valor de $95.329.876, por concepto de cesantías, incluida indexación, según carta de
instrucciones 200704-0519, 200704-0521 del 26 de abril de 200721. Entre la Universidad del Atlántico y sus acreedores se suscribió un acuerdo de reestructuración de pasivos22, que se rigió, entre otras, por las siguientes cláusulas: a) PRELACIÓN DE PAGOS. Tendrán prelación en el pago, dentro de cada grupo, las 15 Folio 22. 16 Folio 23. 17 Folios 16 a 20. 18 Aunque la solicitud de traslado al régimen anualizado de cesantías se radicó el 14 de diciembre de 2001, la reclamación de la indexación de las cesantías liquidadas con el sistema de retroactividad se requirió hasta el 31 de diciembre de 2001. 19 Folio 59. 20 Folio 72. 21 Se precisa que aunque la carta de instrucciones aludida alude al 26 de abril de 2007, lo cierto es que de acuerdo con las demás pruebas obrantes en el expediente se demostró que el pago efectivo de la prestación se realizó el 30 de ese mes y año. 22 C.D. que obra en folio 70A. acreencias en las cuales el acreedor mediante documento legalmente formalizado, otorgue condonaciones, quitas, plazos de gracia, prórrogas o cualquier tipo de descuentos que no afecten derechos irrenunciables, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 550 de 1999. Para que se haga efectiva esta prioridad de pago dentro de cada grupo, el acreedor debió presentar la propuesta correspondiente previa autenticación de su firma ante notario o quien haga sus veces. (…)
CLAUSULA TERCERA: PAGO DE OBLIGACIONES DE PENSIONADOS, TRABAJADORES Y
EXTRABAJADORES. Estas acreencias se pagarán conforme con los plazos contenidos en el ANEXO CUATRO 4, correspondiente al pago de acreencias del grupo 1, acorde las disponibilidades presupuestales y de tesorería de la Universidad, y teniendo en cuenta los parámetros y prioridades establecidos. PARÁGRAFO 1. INDEXACIÓN DEL CAPITAL. Sobre el capital reconocido y con el propósito de compensar la posible pérdida del poder adquisitivo del dinero, se reconocerá una indexación entre la fecha de suscripción del acuerdo y la fecha del pago definitivo, en un porcentaje igual al índice de inflación certificado por el Banco de la República para el período correspondiente. Para el efecto, LA UNIVERSIDAD apropiará en su presupuesto las partidas correspondientes, y elaborará el correspondiente plan de pagos donde se incluyan las sumas y valores por este concepto. PARÁGRAFO 2. TÉRMINOS Y PLAZOS DE PAGO. Para efectos del pago de estas acreencias, se seguirán los términos y plazos definidos en la proyección de pago, ANEXO CUATRO (4), de conformidad con la prelación establecida en el numeral 7 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, en su orden: mesadas pensionales y pasivo laboral. 2.4. Caso concreto De conformidad con lo planteado en los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a establecer si la administración desatendió el término para consignar las cesantías al demandante, cuya liquidación se efectuó bajo el régimen anualizado y si procede el reconocimiento de la sanción por tal tardanza; para determinar lo anterior, se procederá al siguiente estudio:
El actor tenía derecho a que se reconocieran sus cesantías con base en el régimen de liquidación anual, a partir del año 2002, comoquiera que presentó solicitud de traslado a ese régimen el 14 de diciembre de 2001, es decir, que a partir del año siguiente, la liquidación se realizaría a través del sistema anualizado. Teniendo en consideración lo anterior y en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las cesantías con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, se deben consignar antes del 15 de febrero del año siguiente, por ello, la liquidación y consignación de las cesantías a favor del actor, se debió producir así: Fecha de Causación Fecha máxima de consignación Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002 14 de febrero de 2003 Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003 14 de febrero de 2004 Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004 14 de febrero de 2005 Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 14 de febrero de 2006 Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006 14 de febrero de 2007 No obstante, la Universidad del Atlántico realmente consignó el valor correspondiente a los períodos de cesantías antedichos hasta el 30 de abril de 2007, es decir, incurrió en mora desde el 15 de febrero de 2003 hasta el 29 de abril de 2007; por tal motivo, se generó a su cargo la obligación contenida en la
parte final del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que consagra la indemnización equivalente a un día de salario por cada día en que incurrió en el retraso de consignar tal prestación. En lo que atañe al fenómeno jurídico de la prescripción se debe señalar que sí se configuró en el caso bajo análisis, comoquiera que los períodos de sanción moratoria que se causaron comprenden del 15 de febrero de 2003 al 29 de abril de 2007, mientras que la petición en sede administrativa se radicó el 13 de septiembre de 2007, es decir, que están prescritas las porciones de sanción anteriores al 13 de septiembre de 2004, en aplicación de la prescripción trienal, razón por la cual se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar la fecha exacta desde la cual procede el pago de la sanción moratoria reclamada, por efecto del fenómeno de la prescripción. La Sala debe precisar, además, que la sanción que se ha de reconocer es equivalente a un único pago que comprende el lapso antes descrito y que no hay lugar a tantas sanciones como anualidades en mora, por tal motivo se hará la precisión al respecto, de modo que quede incorporada en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia recurrida. Finalmente, en lo que respecta al argumento que invocó la entidad demandada, según el cual el hecho de estar inmersa en un proceso de reestructuración de pasivos la exime de responsabilidad de pagar intereses o sanciones por mora, se
debe señalar que ha sido copiosa la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de sostener que pese a que el empleador esté en un estado de crisis financiera, ello no es justificación para que incu
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