CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2008-00610-01(0573-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2008-00610-01(0573-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CESANTIA – Sanción moratoria / CESANTIA EMPLEADO PUBLICOS – Marco legal / CAMBIO DE REGIMEN DE CESANTÍA – Manifestación por escrito del empleado / PAGO CESANTIAS RETROACTIVAS – Indexación sumas pagadas con posterioridad a la fecha establecida / PAGO DE CESANTIA ANUALIZADA – Sanción moratoria por el no pago / REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS – No exime de la responsabilidad de pagar sanción por mora [C]omo la liquidación de las cesantías con base en el régimen de retroactividad se efectuó con corte a 31 de diciembre de 2002, pero la consignación en el fondo solo se realizó el 30 de abril de 2007, es decir, más de cinco años después, la suma que se reconoció por cesantías de ese período, se debió actualizar con base en el índice de precios al consumidor, por el lapso comprendido entre las dos fechas señaladas, con el objeto de traer a valor presente la suma que resultó de liquidar las cesantías bajo ese régimen; la razón anterior, permite confirmar lo dispuesto en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia recurrida, en los términos allí descritos. (…) se concluye que el hecho de que la administración municipal hubiera estado inmersa en un proceso de reestructuración de pasivos no es razón eximente de la responsabilidad que le asiste para reconocer y pagar la sanción derivada de la mora en el pago de las cesantías del demandante. Valga aclarar, además, que en el expediente no obra prueba de que dentro del aludido proceso, el demandante hubiera renunciado a la sanción moratoria pretendida. Con los anteriores argumentos se concluye que
el señor Arquímedes Bermúdez Cabrera sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la indexación de la suma reconocida por concepto de cesantías con base en el régimen de retroactividad, así como el valor causado por indemnización moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías definitivas, esta última, desde el 15 de febrero de 2004 hasta el 29 de abril de 2007. Sin embargo, la sanción moratoria está afectada por el fenómeno de la prescripción, que se deberá aplicar en forma parcial, esto es, respecto de las porciones de sanción causadas con anterioridad al 4 de julio de 2005, comoquiera que la petición en sede administrativa se radicó el 4 de julio de 2008, motivo por el cual se modificará la condena, en ese sentido.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00610-01(0573-14)
Actor: ARQUÍMEDES BERMÚDEZ CABRERA Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Universidad del Atlántico, por intermedio de su apoderado, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Arquímedes Bermúdez Cabrera, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio sin número del 23 de julio de 2008, mediante el cual la rectora de la Universidad del Atlántico negó sus peticiones encaminadas al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados por la falta de liquidación y consignación oportuna de sus cesantías como docente universitario.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a esa universidad a pagar (i) los perjuicios morales causados por la omisión en la consignación de sus cesantías, en el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes; (ii) el daño material, compuesto por: a) el daño emergente que resulta de la indexación de las cesantías retroactivas con corte al 31 de diciembre de 2002, en cuanto solo se pagaron el 30 de abril de 2007; b) la indemnización moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías anualizadas desde el 31 de diciembre de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2006; los ajustes de valor que sean necesarios para traer a valor presente las sumas que resulten de las anteriores condenas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del
Código Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Presta sus servicios como docente en la Universidad del Atlántico desde el 6 de octubre de 1977. El 25 de junio de 2002, se acogió al régimen de liquidación anual de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, pese a lo cual, la administración no liquidó, ni consignó las cesantías retroactivas acumuladas para esa fecha, desde el momento en que se produjo el traslado y tampoco lo hizo con corte al 31 de diciembre de 2002. El 30 de abril de 2007, la entidad liquidó sus cesantías acumuladas desde el 25 de octubre de 1975 (sic), cuando ingresó al servicio, hasta el 31 de diciembre de 2002, lo que arrojó la suma de $93.161.695 pero consignó ese valor hasta el 30 de abril de 2007, retardo que causó a su favor el derecho a la actualización o revalorización de esa suma. Producto del sometimiento al régimen de liquidación anual de cesantías, la prestación que se causó a partir de esa fecha se debió consignar en el fondo elegido, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente; pero la administración no procedió de conformidad y, en su lugar, liquidó las cesantías por los años 2003, 2004, 2005 y 2006 solo el 30 de abril de 2007, fecha en la que, igualmente, consignó el valor debido. A causa de la mora en que incurrió la entidad para consignar su prestación
anualizada, se debe aplicar el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, numerales 1 y 3, que consagran una indemnización por tal circunstancia. El 4 de julio de 2008, formuló reclamación en procura de obtener el reconocimiento y pago de (i) la indexación por la inoportuna consignación de las cesantías acumuladas que se causaron antes de haberse acogido al régimen previsto en la Ley 50 de 1990 y (ii) la indemnización consagrada en el artículo 99 de la referida ley, por la mora en consignar las cesantías anuales, a partir del momento en que se sometió a ese sistema de liquidación. La rectora de la Universidad del Atlántico resolvió la petición anterior, mediante el oficio sin número del 23 de julio de 2008, según el cual negó la reclamación. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 13, 49, 58, 78, 79, 90, 124 y 365 de la Constitución Política; 88, parágrafo, inciso segundo, de la Ley 30 de 1992; 99 de Ley 50 de 1990 y 1613 del Código Civil. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que la Universidad está en la obligación de liquidar y pagar su auxilio de cesantías, tanto del régimen de retroactividad, durante el tiempo en que permaneció cobijado por él, como del régimen anualizado al que se acogió en el año 2002; no obstante, por su
ineficiencia e ineficacia, incurrió en falla en el servicio, pues no pagó en forma oportuna la prestación bajo ninguna de las dos modalidades anteriores, provocando con ello un daño que debe ser resarcido, de un lado, con el pago de la actualización de las sumas debidas y, de otro, con la sanción moratoria que el legislador ha establecido para ese efecto. Adujo que al no satisfacer ni cumplir cabalmente su obligación, la entidad causó un daño y este debe ser resarcido con el pago de la condena que se depreca. Precisó que el legislador consagró la facultad para que las universidades públicas se acogieran al régimen de liquidación anual de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, el cual fue obligatorio para aquellos docentes que se vincularon con posterioridad a la Ley 30 de 1992, mientras que quienes venían prestando su servicio con anterioridad se podían trasladar al régimen anualizado; en su caso, se inclinó por esta opción, y el 25 de junio de 2002 solicitó su traslado, con ello, surgió la obligación a cargo de la administración, de liquidar anualmente la prestación y consignarla, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Universidad del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda1, y planteó las siguientes excepciones: - Caducidad, porque han transcurrido más de seis años desde que ocurrieron los perjuicios reclamados por el accionante. 1 Mediante memorial de folios 68 a 81. - Prescripción, que se funda en que han transcurrido más de tres años desde que
el derecho se hizo exigible. - Inexistencia de la obligación, pues, el actor suscribió el acuerdo de reestructuración de pasivos, en el que manifestó su voluntad de aceptar las sumas de dinero allí aludidas, sin incluir indemnización moratoria, intereses de mora u otro concepto de tal naturaleza. - Falta de competencia, porque no se agotó el requisito de conciliación prejudicial necesario para acudir ante la jurisdicción; además, el juez no es competente para conocer esa controversia, comoquiera que la cuantía se fijó en más de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Falta de jurisdicción que conlleva nulidad, porque la Superintendencia de Sociedades es la competente para resolver lo relativo a la ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos. De igual manera, manifestó que para que se acceda al reconocimiento de la indemnización moratoria pretendida, es necesario que se demuestre mala fe en el actuar de la administración; que, en todo caso, el salario del demandante está incrementado por primas extralegales que no se deben tener en cuenta para liquidar sus cesantías; que la Universidad está inmersa en un proceso de reestructuración de pasivos, en virtud del cual están suspendidos los pagos, por mandato legal; que tales acuerdos no se pueden invalidar por una de las partes y que ellos la excluyen del pago de intereses, multas, sanciones y otros conceptos. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 22 de marzo de 20132, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad
demandada; declaró la nulidad del acto acusado y condenó a la Universidad del Atlántico a reconocer y pagar al actor la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías, así «a partir del 15 de febrero de 2004 hasta el 14 de febrero de 2005, con el salario del año 2003; del 15 de febrero de 2005 hasta el 14 de febrero de 2006, con el salario del año 2004; del 15 de febrero de 2006 2 Folios 263 a 276. hasta el 14 de febrero de 2007, con el salario del año 2005 y del 15 de febrero de 2007 hasta el 30 de abril de 2007, con el salario del año 2006; sin que en ningún caso haya lugar a tantas sanciones como anualidades en mora». De igual manera, condenó a la entidad demandada a reconocer la indexación de las cesantías acumuladas desde la fecha en que inició la vinculación laboral del demandante, hasta el 31 de diciembre de 2001, y el valor correspondiente a esa actualización se ordenó pagar desde el 15 de febrero de 2003 hasta el 30 de abril de 2007, pues, en esta última fecha fue cuando se consignaron en el fondo administrador. Consideró que con el material probatorio se demostró que al demandante no se le pagaron oportunamente las cesantías retroactivas causadas desde la fecha de su vinculación a la entidad demandada hasta el año 2002, cuando decidió trasladarse al régimen anualizado, pues, la consignación de estas se produjo en forma tardía y ello genera el derecho a actualizar la suma reconocida por ese concepto. Y como se probó que tampoco consignó en la oportunidad correspondiente las cesantías
anuales, desde su traslado a ese régimen de liquidación, está en la obligación de pagar la indemnización que el legislador previó ante tal tardanza. 1.4. El recurso de apelación de la Universidad del Atlántico El apoderado de la Universidad del Atlántico interpuso recurso de apelación3, que sustentó en similares argumentos a los invocados en la contestación de la demanda y agregó que la sentencia censurada incurrió en error de hecho por no haber reconocido la «prescripción de la acción» para reclamar toda la indemnización moratoria y la indexación, pues, el término extintivo se interrumpe cuando se radica el escrito que contiene la reclamación que, para el caso bajo análisis, ocurrió el 4 de julio de 2008, de modo que transcurrió un tiempo superior al que dispone la ley para la interrupción, razón por la cual se configuró el fenómeno prescriptivo. Aseguró que la sentencia recurrida desconoció el precedente del Consejo de Estado, en lo que respecta al pago de la sanción moratoria cuando la entidad se encuentra en proceso de reestructuración de pasivos; como soporte de su argumento citó la sentencia del Consejo de Estado del 22 de septiembre de 2001, 3 Folios 278 a 288. número interno 1001-2011, magistrado ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, de la que concluyó que la sanción moratoria no procede, porque el pago se realizó dentro del plazo establecido en el referido acuerdo. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada guardaron silencio durante esta etapa
procesal4. 1.6. El Ministerio Público No rindió concepto5. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si la administración incurrió en mora en el pago de las cesantías retroactivas acumuladas del demandante, que se causaron hasta el momento en que se acogió al régimen de liquidación anual y si ello conlleva la actualización de las sumas reconocidas tardíamente; (ii) si desatendió el término para consignar las cesantías bajo del régimen anualizado; en caso afirmativo, (iii) determinar si hay lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por esa tardanza, caso en el cual será necesario establecer si se extinguió la obligación producto del fenómeno de la prescripción; o si la administración está exenta de realizar ese pago por estar inmersa en un proceso de reestructuración de pasivos. 2.2. Marco normativo La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibídem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los 4 Folio 315. 5 Folio 315. empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló
que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»6, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»7; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de
cada empleado. El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías8, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo9. Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la 6 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 7 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 8 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 9 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. Ahora bien, la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de
cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del
trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. El Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, artículos 5 y siguientes. No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores10. En todo caso, se abrió la posibilidad de que tales servidores públicos11 se acogieran al régimen anualizado y para ese efecto debían proceder en la forma descrita en el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, que es la siguiente: Artículo 3º.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;
b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición (se resalta). Artículo 4º.- Los títulos de que trata el artículo anterior se expedirán a favor de cada servidor y su valor será equivalente al valor de la liquidación a la fecha de traslado a la entidad administradora de cesantías, actualizado a la variación del índice de Precios al Consumidor desde dicha fecha hasta la expedición del título. (Negrilla fuera de texto). En todo caso, a aquellos servidores cobijados por el régimen de liquidación retroactiva de cesantías se les continúa respetando este, por virtud de lo dispuesto en los artículos 212 del Decreto 1252 de 2000 y 313 del Decreto 1919 de 2002. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 10 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 11 Aquellos que tuviera vinculación laboral anterior a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. 12 «Artículo 2.- Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de
cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.» 13 «Artículo 3.- Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.» El 6 de octubre de 1977, el demandante ingresó a laborar en la Universidad del Atlántico como docente de tiempo parcial, según certificación expedida por la vicerrectora administrativa financiera y de talento humano de esa institución educativa14 y su relación laboral se mantuvo hasta el 1 de enero de 200915. El 4 de julio de 200816, el accionante radicó reclamación ante la rectora de la Universidad del Atlántico, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de: (i) la indexación sobre el valor de las cesantías retroactivas causadas entre el 6 de octubre de 1977 y el 31 de diciembre de 200217, que se consignaron el 30 de abril de 2007, y (ii) la indemnización moratoria por la inoportuna consignación de cesantías bajo el régimen anualizado, desde 2003 hasta 2006, comoquiera que la prestación fue consignada el 30 de abril de 2007. El 23 de julio de 200818, la rectora de la Universidad del Atlántico respondió la solicitud anterior decidiendo desfavorablemente la reclamación, bajo el argumento de que las cesantías debidas al demandante fueron incorporadas en el proceso de
reestructuración de pasivos de la entidad y se cancelaron en su totalidad el 26 de abril de 2007. Precisó que el demandante hizo parte de los acreedores que se acogieron a ese acuerdo y, por ende, no puede reclamar obligaciones o acreencias diferentes a las relacionadas en el listado que las consolidó. El vicerrector administrativo, financiero y de talento humano de la Universidad del Atlántico certificó19 que el 25 de junio de 2002 el demandante presentó solicitud de traslado de régimen de liquidación de cesantías; asimismo, informó el consolidado de cesantías que le correspondieron, bajo el sistema de retroactividad y con posterioridad al traslado, por cada uno de los períodos anualizados, así: 2002: $93.161.69620; 2003: $3.863.713; 2004: 3.879.728; 2005: $4.097.045; 2006: $3.262.487. El asesor contable y financiero de la Universidad del Atlántico certificó21 que el 14 Folio 23. 15 Según certificación que obra en folio 108. 16 Folios 15 a 18. 17 Aunque la solicitud de traslado al régimen anualizado de cesantías se radicó el 25 de junio de 2002, la reclamación de la indexación de las cesantías liquidadas con el sistema de retroactividad se requirió hasta el 31 de diciembre de 2002. 18 Folio 20. 19 Según certificación sin fecha visible en folio 21. 20 Liquidación bajo el régimen de retroactividad. 21 Folio 22. valor total de las cesantías incorporadas en el acuerdo de reestructuración de
pasivos, a favor del demandante, fueron canceladas el 26 de abril de 200722. El 29 de abril de 201123, el representante de servicio de Colfondos Pensiones y Cesantías informó los movimientos realizados en la cuenta individual del demandante, en los que se refleja lo siguiente: consignación - 2007-04-30108.264.671,oo. Entre la Universidad del Atlántico y sus acreedores se suscribió un acuerdo de reestructuración de pasivos24, que se rigió, entre otras, por las siguientes cláusulas: a) PRELACIÓN DE PAGOS. Tendrán prelación en el pago, dentro de cada grupo, las acreencias en las cuales el acreedor mediante documento legalmente formalizado, otorgue condonaciones, quitas, plazos de gracia, prórrogas o cualquier tipo de descuentos que no afecten derechos irrenunciables, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 550 de 1999. Para que se haga efectiva esta prioridad de pago dentro de cada grupo, el acreedor debió presentar la propuesta correspondiente previa autenticación de su firma ante notario o quien haga sus veces. (…) CLAUSULA TERCERA: PAGO DE OBLIGACIONES DE PENSIONADOS, TRABAJADORES Y EXTRABAJADORES. Estas acreencias se pagarán conforme con los plazos contenidos en el ANEXO CUATRO 4, correspondiente al pago de acreencias del grupo 1, acorde las disponibilidades presupuestales y de tesorería de la Universidad, y teniendo en cuenta los parámetros y prioridades establecidos. PARÁGRAFO 1. INDEXACIÓN DEL CAPITAL. Sobre el capital reconocido y con el
propósito de compensar la posible pérdida del poder adquisitivo del dinero, se reconocerá una indexación entre la fecha de suscripción del acuerdo y la fecha del pago definitivo, en un porcentaje igual al índice de inflación certificado por el Banco de la República para el período correspondiente. Para el efecto, LA UNIVERSIDAD apropiará en su presupuesto las partidas correspondientes, y elaborará el correspondiente plan de pagos donde se incluyan las sumas y valores por este concepto. PARÁGRAFO 2. TÉRMINOS Y PLAZOS DE PAGO. Para efectos del pago de estas acreencias, se seguirán los términos y plazos definidos en la proyección de pago, ANEXO CUATRO (4), de conformidad con la prelación establecida en el numeral 7 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, en su orden: mesadas pensionales y pasivo laboral. 2.4. Caso concreto 22 Lo que se corrobora en la liquidación de cesantías que se enlistó en el folio 97, en el que figura un valor a favor del demandante de $108.264.671. Valga precisar que aunque en el oficio aludido se informa que el 26 de abril de 2007 fue la fecha en que se realizó la consignación, en la certificación expedida por el fondo administrador de cesantías del demandante (fol. 93) se refleja que la fecha en que se depositaron tales sumas fue el 30 de abril de 2007. 23 Folio 93. 24 C.D. que obra en folio 106. El primer aspecto a abordar, consiste en determinar si la administración incurrió en mora en el pago de las cesantías retroactivas acumuladas del demandante,
causadas hasta el momento en que se acogió al régimen de liquidación anual y, establecido lo anterior, definir si ello conlleva traer a valor presente25 el valor que debió pagar por ese concepto, en aplicación del principio de equidad. Según se desprende del material probatorio allegado al expediente, el señor Bermúdez Cabrera se vinculó laboralmente a la Universidad del Atlántico desde el 6 de octubre de 1977, momento en el cual estaba vigente el régimen de liquidación retroactiva de cesantías, lo que quiere decir que, en principio, estuvo cobijado por él, para el reconocimiento de tal prestación. No obstante, obra en el folio 21 certificación expedida por el vicerrector administrativo, financiero y talento humano de la entidad demandada, según el cual el actor se trasladó al régimen anualizado de liquidación de cesantías, mediante escrito radicado el 25 de junio de 2002; por tal motivo, la liquidación de esa prestación bajo el régimen de retroactividad solo comprendió entre el 6 de octubre de 1977 y el 31 de diciembre de 200226, pues, con posterioridad, debía liquidarse en forma anualizada, como se indicó en tal certificación. Según se señaló, las cesantías a favor del demandante, consolidadas con base en el régimen de retroactividad se liquidaron con corte a 31 de diciembre de 2002; por lo tanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3, literal b), del Decreto 1582 de 1998, la entidad debía entregar el valor que resultara de tal liquidación, a la administradora selecc
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