CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2008-00638-01(2731-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2008-00638-01(2731-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Subintendente de la policía nacional / CALIFICACIÓN DE LA MUERTE – Acto del servicio / VARIACIÓN CALIFICACIÓN DE LA MUERTE – Presupuestos / SERVICIO DE ESCOLTA EN HORA DE ALMUERZO – No se cataloga como actos especiales de servicio [E]l Departamento de Policía del Atlántico, mediante Informe Prestacional por Muerte No. 106 del 9 de agosto de 2000, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que perdió la vida el señor Rafael Sanín Leal, se adecuó a lo dispuesto en el literal a) del artículo 71 del Decreto 1091 de 1995, es decir, “muerte simplemente en actividad”. No obstante lo anterior, mediante Resolución 03243 del 31 de agosto de 2000, el Director General de la Policía Nacional en uso de la facultad conferida en el artículo 71 del Decreto 1091 de 1995, modificó la calificación por muerte realizada, por constituirse en un “acto del servicio”. Conforme a las declaraciones anteriormente enunciadas, unidas a las demás pruebas que obran en el expediente, las que son consistentes al señalar, que el Subintendente Sanín Leal, se dirigía a tomar su hora de almuerzo, cuando se dispuso a prestar acompañamiento a un ciudadano, para que los escoltara para trasladar una remisión de dinero, la Sala concluye que no se encontraba cumpliendo ninguna misión grave o con inminente riesgo para su vida e integridad personal, como tampoco el fallecimiento se produjo “en mantenimiento o restablecimiento del orden público”, pues simplemente se encontraba en cumplimiento al deber constitucional que le asiste como miembro de la Policía
Nacional, y que deben obedecer todos los miembros de la Institución, como lo es, el proteger la vida, honra y bienes de las personas. El hecho de que el causante se dispusiera a tomar su respectiva hora de almuerzo y se hubiese prestado a escoltar a un ciudadano para el traslado de un dinero y posteriormente asaltado por delincuentes y herido causándole la muerte, per se, no le otorga el derecho a que su fallecimiento sea considerado como “acto meritorio del servicio”, como así se pretende con la presente demanda, en cuanto para que tal calificación sea procedente, debió estar ejecutando actos meritorios de servicio, en combate o por acción del enemigo, y no sólo en actividades de rutina o en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, como eran las descritas, sin que ellas puedan constituirse, en actos meritorios del servicio, tal y como así lo consagra el parágrafo del artículo 70 del Decreto 1091 de 1995. Así las cosas, para la Sala es claro que la entidad calificó la muerte del Subintendente Rafael Sanín Leal, como ocurrida en actos del servicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto 1091 de 1995, en consideración a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, al tratarse justamente de actos simplemente delictivos, los cuales están comprendidos dentro del rol normal del servicio policial, sin que pueda calificarse como especiales del mismo. III. DECISIÓN Atendiendo la normatividad en cita y el acervo probatorio, la Sala concluye que la decisión de primera instancia fue acertada, en cuanto estableció que las circunstancias en que
se produjo la muerte del Subintendente Rafael Alfonso Sanín Leal, no pueden ser calificadas como “muerte en actos especiales del servicio”, por no cumplir con los presupuestos del artículo 70 del Decreto 1091 de 1995. Así las cosas, al no lograr la parte demandante desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995 – ARTICULO 69 / DECRETO 1091
DE 1995 – ARTICULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00638-01(2731-14)
Actor: DORIS CECILIA OROZCO TETE
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Pensión de Sobrevivientes Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda promovida por Doris Cecilia Orozco Tete contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Doris Cecilia Orozco Tete, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad del Oficio 14251 del 16 de julio de 2008, suscrito por el Jefe Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, por medio de la cual da respuesta a la petición elevada por la demandante, respecto a la calificación por muerte realizada al Subintendente Rafael Alfonso Sanín Leal.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se establezca que el señor Sanín Leal falleció, bajo la denominación administrativa, «en actos meritorios del servicio, cuando se enfrentaba al enemigo o antisociales en su función policial», se anule todo procedimiento prestacional y gubernativo mediante los cuales se le otorgó la sustitución pensional a los beneficiarios, y como consecuencia de ello, se le reconozca y cancele a la demandante en su condición de beneficiaria sustituta, una nueva liquidación prestacional, teniendo en cuenta el nuevo grado de Intendente y se le nivele las prestaciones, conforme a la fecha y plazos establecidos en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes: El Subintendente de la Policía Nacional, Rafael Alfonso Sanín Leal desde antes de 2000, convivía con la señora Doris Cecilia Orozco Tete, y de cuya unión procrearon 3 hijos. Encontrándose en actividad, el 22 de julio de 2000, siendo
aproximadamente las 14:30 horas, conocidos del policial, le solicitaron apoyo con el fin de salvaguardar unas sumas de dinero, que habían retirado de una sucursal bancaria, cuando fueron asaltados por unos forajidos quienes le propiciaron un disparo, causándole la muerte al uniformado. Sostuvo que «la labor policial, en este caso de las autoridades, es estar disponible las 24 horas, de guardia, para salvaguardar a la sociedad en cualquier acto ilegal, o de ataque de cualquiera, situación prevista en los reglamentos.» Para la fecha de la muerte, el señor Sanín Leal había prestado 15 años, 5 meses y 19 días de servicio a la Policía Nacional, y dentro de las diligencias administrativas para establecer las causas y calificar en vía gubernativa los hechos, y con el fin de establecer los factores prestacionales a los que tenían derecho, la institución en forma errada y violando el debido proceso, por conducto del respectivo Comandante el 9 de agosto de 2000, califica el fallecimiento como en hechos ocurridos en simple actividad. Posteriormente, el Director General de la Policía Nacional, sin facultades legales para ello, procede a reformar en forma irregular, la anterior calificación, mediante la expedición de la Resolución 03243 del 31 de agosto de 2000 en la cual estableció que el fallecimiento del señor Sanín Leal, se presentó en actos del servicio. Sostuvo que no se realizó el procedimiento contemplado en el artículo 71 del Decreto 1091 de 1995 para la calificación de las causas del fallecimiento, en cuanto no obra prueba de la notificación a los beneficiarios de la decisión tomada
el 9 de agosto de 2000, como tampoco de la modificación a la calificación realizada mediante la Resolución 03243 de 2009, violando de esta forma el debido proceso y lo dispuesto en los artículos 45, 46, 47 y 48 del C.C.A. Alude que se deben tener en cuenta las circunstancias en que se presentó la muerte del señor Sanín Leal, como miembro de la Policía Nacional, en la medida en que trataba de proteger a unos ciudadanos que le solicitaron su intervención y custodia, aun encontrándose en su hora de almuerzo, de no hacerlo así y haberse rehusado a colaborar, hubiere incurrido en el abandono de servicios de seguridad, protección, cobardía, etc., que consagra el Código Penal Militar, situación que conocería la jurisdicción castrense. Reitera que la calificación que se debe realizar al señor Sanín Leal es de acuerdo a lo estipulado en el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995, es decir, enfrentamiento con el enemigo (atracadores) en donde pierde la vida el Subintendente. Manifestó que de «acuerdo al Decreto 923/05 en donde se pretende fijar esa famosa escala gradual y porcentual, le resulta al expolicial, que cono subintendente, deberá recibir el 31.8202% de lo que gana en esa fecha, un general de tres soles, quien recibe un sueldo de Ministro, y un ministro para esa fecha en ese año 2005, era de $8.800.000, correspondiéndole a los beneficiarios, en forma mensuales de este ex – policial, la suma de $2.700.000, en forma mensual, y de acuerdo a las constancias, estos familiares, no
sobrepasaban de la cantidad de $590.000 en forma mensual de donde se desprende, que en nada se asemeja, esa tal fijación o Nivelación definitiva en ese año 2005, que se quiere pregonar dentro de ese decreto del ejecutivo en ese año 2005, pese a lo anterior nada se anunció dentro del acto administrativo que se demanda. Que no se venga, afirmar, que como ya han transcurrido más de 4 años, de ese primer pago de las prestaciones a los familiares del ex policial en forma prestacional, y que por ese hecho ya le han prescritos estos derechos prestacionales, y esto no prescribe, en la forma ordinaria de la ley y que tampoco se venga a mencionar lo estipulado en la (sic) Art 113 del Dto 1213/90 o normas similares, en donde mal se interpretan las prescripciones prestacionales, para la Fuerza Pública. Sobre esto último muchos funcionarios judiciales prestan equivoco y afirman los (sic) anterior, siendo que ello no opera así. La lectura de este (sic) última norma, ordena que el RECLAMO o petición o por ese simple hecho de solicitar la reliquidación de prestaciones, se interrumpe la prescripción y se tiene en caso dado de que sea aceptable la solicitud, o ese reclamo prestacional, se le tienen que cancelar prestacionalmente, 4 años hacia atrás en dinero, y desde el momento del señalado reclamo o petición, que fue lo que aconteció dentro del presente, cuando se le realizó el derecho de petición a nombre de la actora, como aparece demostrado dentro de esta demanda, o sea que de acuerdo a la norma del Art. 113 del Dto 1213/90, se le tiene que cancelar en forma prestacional, a la actora los años 2008 – 2007 – 2006 y 2005.
Cualquier duda al respecto de lo anterior señalado, el funcionario judicial, en la debida oportunidad, e inclusive la señalada en el Art. 180 del C.P. Civil deberá solicitarle información a la Sección de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa, para su verificación, en donde constantemente, tramitar de acuerdo normas, las prestaciones dentro de ese Ministerio, ya que la Fuerza Pública, posee sus propios reglamentos y leyes prestacionales, por que (sic) así se expresa dentro de la Constitución Política, en sus apartes señalados, y se repite, en los artículos 217 y 220 de la Constitución Política.» 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 48, 53, 218 y 220. De la Ley 4ª de 1992, el artículo 13 Del Decreto 1091 de 1995, el artículo 70
2. Contestación de la demanda La Nación, Policía Nacional a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos legales y respaldo probatorio, con los siguientes argumentos (ff. 68 a 71 del expediente): Como primer aspecto, propuso la excepción de caducidad de la acción, en razón a que en contra de la Resolución 03243 del 31 de agosto de 2000, expedida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se modificó la calificación proferida por el Comandante del Departamento, no procedía recurso y regía a partir de la fecha de su expedición. Es decir que hasta el 31 de diciembre de 2000 la parte
actora podía demandar en ejercicio del artículo 85 del C.C.A., el referido acto administrativo, por lo que al presentarse la demanda el 10 de noviembre de 2008, el término se encuentra ampliamente superado para esta clase de acciones (4 meses). Por lo anterior, solicita se inhibe de fallar el fondo del presente asunto. De la misma forma, sostuvo que la calificación que pretende se le otorgue a la muerte del señor Sanín Leal, no corresponde a la ley, y por el contrario, desconoce que de manera oficiosa le fue mejorada la inicialmente realizada, por cuanto el fallecimiento ocurrió a causa de un impacto de bala cuando se encontraba en su hora de almuerzo y se movilizaba en una motocicleta de su propiedad. Adujo que el uniformado no se encontraba dentro de su horario normal de trabajo y fue por ello que inicialmente le fue calificado el informe administrativo como ocurridos simplemente en actividad; sin embargo, la calificación fue mejorada por el Director General de la Policía Nacional al considerar el deber constitucional que le asistía como miembro de la institución policial de proteger la vida y bienes de los particulares quienes le solicitaron los escoltara, constituyéndose en un acto típico acto del servicio. Respecto a que se le califique como muerte en actos especiales o meritorios del servicio, esta no corresponde al no darse la existencia de enemigos del estado o de las instituciones que atentara contra la orden constitucional, se trató de una situación normal de policía en los que unos delincuentes pretendían evitar su captura y obtener un beneficio producto del hurto. Respecto al informe administrativo manifestó que fue calificado por el Comando del
Departamento de Policía del Atlántico, como actos meritorios del servicio, sin embargo, no es un acto administrativo que pone fin a la actuación de la administración, ni están sometidos a una ritualidad, simplemente sirven de fundamento para la expedición de la resolución a través de la cual se le reconoce la indemnización por lesión o muerte, según el caso. De la misma forma, sostuvo que el informe administrativo, no se notifica a la víctima o beneficiarios del fallecido, por ser un concepto interno de quien tuvo conocimiento del hecho y sirve de fundamento para la expedición del acto administrativo. Por otra parte, expuso que el artículo 71 del Decreto 1091 de 1995, le otorga al Director General de la Policía Nacional, la facultad para modificar la calificación inicialmente dada por los Comandos del Departamento, conforme a las circunstancias en que ocurrieron los hechos; de tal suerte que la Resolución 03243 del 31 de agosto de 2000 mediante la cual se modificó la calificación dada al fallecimiento del señor Sanín Leal, en actos del servicio, se realizó conforme a las previsiones legales, por lo que solicita se mantenga la legalidad del acto administrativo demandado y se nieguen las pretensiones de la demanda.
3. Sentencia de primera instancia La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la sentencia de 30 de agosto de 2013 (ff. 306 – 318), declaró no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Policía Nacional y denegó las pretensiones de la demanda.
Respecto a la caducidad de la acción, consideró que solo los actos definitivos son
demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa, junto a las decisiones que pongan término a una actuación administrativa y se notifican personalmente al interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del C.C.A.; y respecto a los actos que reconocen prestaciones periódicas, como en este caso es la Resolución 01800 del 17 de octubre de 2000, pueden ser demandadas en cualquier tiempo, es decir, que respecto de ellos, no opera el fenómeno de la caducidad conforme a lo establecido en el artículo 136 del C.C.A. De acuerdo a lo anterior, la excepción propuesta por la entidad demandada, no se encuentra llamada a prosperar, por cuanto los hechos en que ella se ha soportado, no se tipifica. El Tribunal Administrativo del Atlántico procedió a estudiar la legalidad del Oficio 14251 del 16 de julio de 2008, expedido por el Jefe de Grupo de Pensionados y de la Resolución 01800 del 17 de octubre de 2000 mediante la cual se reconoció una indemnización por muerte y una pensión de sobreviviente a los beneficiarios del Subintendente Rafael Alfonso Sanín Leal, en virtud a la remisión expresa que a este acto administrativo realiza el oficio demandado. Respecto a los informes administrativos que calificaron la muerte del Subintendente prenombrado, esto es, el Informe 106 del 9 de agosto de 2000 y la Resolución 03243 del 31 de agosto de 2000, por tratarse de actos preparatorios, no realizó ningún pronunciamiento. Sentado lo anterior, procedió a realizar un estudio del material probatorio y de los testimonios, para establecer si murió en actos del servicio o en actos meritorios del
servicio, de conformidad con lo planteado por la parte actora en su demanda. Luego de referirse a la normatividad aplicable al caso, concluyó que no se encuentra probado, que el señor Rafael Alfonso Sanín Leal haya fallecido como consecuencia de la acción del enemigo, como así lo prendía en su demanda, sino su deceso ocurrió en cumplimiento de su labor normal, constituyéndose así en un acto típico del servicio. De acuerdo a lo anterior, los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a la legalidad y que la parte actora no logró desvirtuar la presunción con que se encuentran revestidos, por lo que procedió a negar las pretensiones de la demanda.
4. Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 320 a 322 del expediente): Manifestó que si se observa de manera conjunta el informe acerca del fallecimiento del Subintendente que fue calificado por el Comando del Departamento de Policía del Atlántico junto con los testimonios recepcionados, se puede concluir que dentro del expediente obra prueba que demuestra que su deceso ocurrió en actos especiales o meritorios del servicio, toda vez que murió en defensa de su integridad física al igual que de los bienes de un ciudadano, frente a los ataques perpetuados por una persona al margen de la ley
(delincuente). Sostiene que el juez de primera instancia realiza una interpretación arbitraria, rigurosa y restrictiva en cuanto plantea «acción del enemigo», como aquel que atenta contra la democracia, la estabilidad del Estado y sus instituciones, sin que encuadre los hechos del fallecimiento en la categoría de acción del enemigo, desconociendo la triste realidad de inseguridad y riesgo en la que viven los colombianos, pues el asalto a personas que acaban de retirar dinero de los bancos se ha convertido en una práctica delictual que va en contra de los cimientos del Estado y la sociedad, lo que permite concluir que murió por la acción del enemigo en actos especiales por estar en protección de la democracia y la estabilidad del Estado. Sostuvo que “el subintendente RAFAEL ALFONSO SANÍN LEAL llegó al Banco Popular a pasar revista estando en servicio activo y como el señor MANUEL JOAQUIN BERDUGO le solicitó el servicio de escolta mi cliente decide extender su actividad sin consideración a su hora de descanso, toda vez que en la fuerza pública siempre ha de primar el llamado del deber, en consecuencia el hecho que desembocó en su muerte ocurrió mientras estaba en actos de servicio. Por otro lado, se observa que según el testimonio del señor MANUEL JOAQUIN BERDUGO la primera acción del atracador fue la de atacar al subintendente por considerarlo una amenaza o su enemigo frente sus propósitos delictuales, de este hecho se puede inferir que el atacante percibe al occiso como un defensor del orden público y preservador de los derechos; este punto que resaltamos corrobora que la muerte del subintendente se produce como consecuencia de
la acción del enemigo (…).” Por lo anterior, concluye que la muerte del Subintendente Sanín Leal obedeció a la acción del enemigo, sin que se excluya la posibilidad de revisar que los hechos que dieron origen al presente proceso podían encajar dentro de otras situaciones, como lo es la calificada como meritoria, a fin de otorgarle a sus beneficiarios los derechos prestacionales que corresponden en estos caso.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por parte de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Ratifica los argumentos de defensa esgrimidos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, para reiterar que la acción pretendida respecto al cambio de la calificación de la muerte del uniformado, se encuentra afectada por el fenómeno de la caducidad, toda vez que el acto administrativo que se debió demandar en su oportunidad es el fechado 31 de agosto de 2000. Resalta que lo que se demanda no es el reconocimiento de la pensión, como prestación periódica, sino la calificación por muerte, como acto único y definitivo, el cual debió haberse recurrido y demandado dentro de los términos señalados en el artículo 136 del C.C.A., si bien el cambio de la calificación incide en el monto pensional, esta no es más que una consecuencia de la actuación que se está reclamando, la cual se encontraba más que vencida al momento de presentarse la demanda.
Sostuvo que respecto a la violación al debido proceso, el mismo no se produjo, ya que la actuación estuvo sujeta a la normatividad vigente para la fecha de los hechos, es decir, lo dispuesto en los artículos 70 y 101 del Decreto 1091 de 1995.
Respecto a la calificación otorgada y conforme a la cual se reconocieron derecho a los beneficiarios del causante, fue determinada con base en lo preceptuado en el Decreto 1091 de 1995, artículo 68, 69 y 70, cuyas diferencias radican en los montos indemnizatorios. Hizo referencia a que fue la Policía Nacional, la que cambio la calificación contenida en el artículo 68 del Decreto 1091 de 1995 “muerte en simple actividad”, por la contentiva del artículo 69 ibídem “muerte en actos del servicio”, de tal suerte que es la misma entidad, la que realizó el análisis de los hechos en virtud de la facultad conferida a su Director (art. 71 ibídem) encontrando los hechos que ocasionaron el deceso del señor Sanín Leal ajustados a la prescripción del artículo 69 y no podía ser calificado como muerte en “actos especiales del servicio” por no cumplir con los presupuestos objetivos y subjetivos del artículo 70 ibídem. 5.2. Por la parte demandante La parte demandante guardó silencio.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, mediante concepto No. 229 – 2016 del 20 de mayo de 2016, visible a folios 344 a 350 del expediente, solicitó declarar inepta la demanda, en virtud del principio de justicia rogada que gobierna el procedimiento contencioso administrativo, teniendo en cuenta que se hace imposible un análisis del acto administrativo no cuestionado, que es el que unilateralmente, creará, modificará, extinguirá la situación jurídica de la demandante.
Manifestó que se debe inhibirse de realizar pronunciamiento alguno sobre el asunto, toda vez que se «pidió la declaratoria de nulidad del oficio 14251 del 16 de julio de 2008, por medio del cual la entidad demandada respondió la petición presentada indicando que las prestaciones sociales reconocidas con la Resolución No. 01800 del 17 de octubre de 2000 y notificada mediante oficio No. 7646 del 27 de octubre de 2000, se encuentran acorde a las circunstancias de tiempo, modo y lugar enmarcado en la Ley; pero no pidió la nulidad de esta última, que fue la que creó la situación jurídica en particular.» Dijo que las decisiones del juzgador deben sustentarse en los hechos y pretensiones presentados en la demanda, debiendo existir una relación entre lo pedido y lo resuelto; por lo que la falencia advertida en la demanda, impide decidir sobre las pretensiones, en cuanto no es posible pronunciarse sobre la validez de un acto administrativo que no fue demandado y no contiene la decisión de fondo que origina la inconformidad de la parte actora, la cual en todo caso subsistiría como acto presuntamente legal. De todo lo anterior, se advirtió que existe una ineptitud sustantiva de la demanda, por no haber sido individualizado en debida forma el acto administrativo objeto de demanda.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, es el de definir la
procedencia de la reclasificación de la muerte del señor Subintendente Rafael Alfonso Sanín Leal (q.e.p.d), definida por el Jefe de Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, como “muerte en actos del servicio”, para ser sustituida por la contemplada en el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995, esto es, “muerte en actos especiales del servicio”, 2.3. Cuestión previa Previo a estudiar la controversia puesta en consideración de la Sala, se procederá a realizar pronunciamiento respecto a la ineptitud de la demanda propuesta por la Agente del Ministerio Público en el concepto emitido en esta instancia. Sostuvo que la parte actora solicitó la nulidad del oficio 14251 del 16 de julio de 2008, por medio de la cual la entidad demandada da respuesta a la solicitud presentada por la señora Cecilia Orozco Tete en su condición de beneficiaria sustituta del señor Rafael Alfonso Sanín Leal, indicándole que las prestaciones sociales reconocidas con la Resolución 01800 del 17 de octubre de 2000 se encuentran acorde a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que consagra la 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. ley; sin embargo dentro de las pretensiones de la demanda no pretendió la nulidad
del acto administrativo que le creó la situación jurídica en particular, esto es, lo decidido en la Resolución 01800 del 17 de octubre de 2000. Examinado el expediente advierte la Sala que el a quo procedió a decidir de fondo la controversia, pese a la falencia en las pretensiones de la demanda, que de resultar exitosa generaría una decisión inhibitoria, por la falta de integración de la proposición jurídica completa, conforme lo exige el artículo 1382 del C.C.A., razón por la que se abordará preliminarmente este aspecto. La demandante impetra la nulidad del Oficio 014251 del 16 de julio de 2008, por medio de la cual la accionada negó la solicitud de reclasificación por la muerte del señor Sanín Leal; sin embargo, no controvirtió la nulidad de la Resolución 01800 del 17 de octubre de 2000 que le reconoció la indemnización y pensión por muerte en su condición de beneficiaria sustituta. El oficio enjuiciado, tal como se infiere de su texto, simplemente es una respuesta a un derecho de petición elevado por la señora Orozco Tete (f. 10), tendiente a obtener la modificación de una decisión en firme (Resolución 01800 de 2000), no son enjuiciables ante esta jurisdicción, por no producir efecto jurídico alguno, diferente a suministrar a su destinataria la información requerida. Si bien es cierto que el aludido oficio de 16 de julio de 2008, no se puede tener como agotamiento de la vía gubernativa ni para revivir "términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas" (artículo 72 del C.C.A.), también
lo es que inhibirse en esta etapa es excusar el trámite inadecuado que se le imprimió al proceso desde su etapa inicial. Lo que observa la Sala, es que con el razonamiento del Tribunal Administrativo del 2 En lo pertinente dice este artículo: “ARTICULO 138. INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, solo procederá demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren” Atlántico de admitir que lo que se controvierte es la legalidad de los actos que calificaron la muerte del Subintendente de la Policía Nacional Rafael Alfonso Sanín Leal y el que reconoció la pensión de sobrevivientes3, se sanea la falencia presentada, máxime que la parte demandada en ningún momento mostró disconformidad al respecto. Adicionalmente en reiterados pronunciamientos, esta Corporación ha manifestado el deber ineludible de los jueces de precaver, las sentencias inhibitorias, en cuanto con ellas nada se resuelve y se convierten en el reconocimiento de un trámite inadecuado del proceso, que pudo ser corregido en la etapa inicial del proceso y haber otorgado la oportunidad de subsanarlas las inexactitudes. Así las cosas, en el caso materia de estudio, la Sala comparte el argumento
esgrimido por el
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