CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2008-00823-01(1433-12)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2008-00823-01(1433-12)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CESANTIAS - Sanci(cid:243)n moratoria / SANCION MORATORIA - Prescripci(cid:243)n trienal / PRESCRIPCION TRIENAL - Oper(cid:243). S(cid:243)lo procede reconocimiento de las sumas posteriores al 24 de octubre de 2005 / SANCION MORATORIAObligaci(cid:243)n a cargo de la Personer(cid:237)a Distrital de Barranquilla El trabajador tiene la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administraci(cid:243)n a partir de que la misma se causa, teniendo en cuenta el tØrmino de prescripci(cid:243)n trienal seæalado en el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral y lo previsto en el art(cid:237)culo 104 de la Ley 50 de 1990, que le impone al empleador la obligaci(cid:243)n de entregar a su empleado un certificado de la liquidaci(cid:243)n efectuada a 31 de diciembre, es decir, le pone en conocimiento a este œltimo el estado de sus cesant(cid:237)as. PermitiØndole con ello percatarse si hay o no mora por parte de la entidad empleadora. En el presente caso oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n, como quiera que solo hasta el d(cid:237)a 24 de octubre de 2008, el demandante present(cid:243) la petici(cid:243)n referente al pago de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as. En ese sentido, se debe declarar prescrita la sanci(cid:243)n moratoria causada con tres aæos de anterioridad a dicha
fecha, es decir, solo procede el pago de las sumas adeudadas con posterioridad al 24 de octubre de 2005. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no es la entidad que debe pagar la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as ordenada en la sentencia de primera instancia porque la Personer(cid:237)a Distrital de Barranquilla goza de autonom(cid:237)a presupuestal y financiera, luego le es perfectamente posible asumir sus obligaciones. As(cid:237) mismo, porque no existe prueba que acredite que la no consignaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as del actor se origin(cid:243) como consecuencia de la reestructuraci(cid:243)n administrativa que se hiciera en la Personer(cid:237)a distrital.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., trece (13) de octubre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2008-00823-01(1433-12)
Actor: CARLOS MANUEL OLIVARES BARRETO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA - PERSONERIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01
DE 1984.
ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 20 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, que accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda presentada por el seæor Carlos Manuel Olivares Barreto contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Personer(cid:237)a Distrital de Barranquilla. ANTECEDENTES El seæor Carlos Manuel Olivares Barreto por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Personer(cid:237)a Distrital de Barranquilla.
PRETENSIONES
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(a) Oficio con referencia: «Respuesta derecho de petici(cid:243)n Radicaci(cid:243)n interna 022834 (sic)» del 5 de noviembre de 2008 proferido por la Personer(cid:237)a Distrital de Barranquilla, por medio del cual se neg(cid:243) el reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria por la no cancelaci(cid:243)n o consignaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as correspondientes al aæo 2004. (b) Oficio DSH 1409 del 19 de noviembre de 2008 proferido por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla que neg(cid:243) el reconocimiento de la indemnizaci(cid:243)n moratoria, a la cual se refiri(cid:243) como «pago de intereses moratorios».
(c) Oficio 3589 del 18 de noviembre de 2008 expedido por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por medio del cual neg(cid:243) el reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria por la no cancelaci(cid:243)n o consignaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as correspondientes al aæo 2004.
2. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar al seæor Carlos Manuel Olivares Barreto lo
siguiente: (a) Perjuicios morales: Por un valor equivalente a 100 salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. (b) Perjuicio material en la modalidad de daæo emergente en cuant(cid:237)a de $121.262.387,40. Suma que corresponde a la sanci(cid:243)n moratoria prevista en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as por el aæo 2004 y cuyo periodo comprende desde el 16 de febrero de 2005 hasta el 13 de febrero de 2008.
3. Se ordene la actualizaci(cid:243)n de los valores condenados conforme el IPC, se condene en costas, agencias en derecho y se cumpla la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 a 178 del CCA.
FUNDAMENTOS F`CTICOS
(ff. 3 a 5) En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones:
1. El seæor Carlos Manuel Olivares Barreto estÆ vinculado con la Personer(cid:237)a
Distrital de Barranquilla desde el 2 de enero de 2004 y ocupa el cargo de asesor, c(cid:243)digo 105, grado 05. En el aæo 2004 recib(cid:237)a un salario equivalente a $3.374.649.
2. Pese a que se le aplica el rØgimen de cesant(cid:237)as de la Ley 50 de 1990, ni el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ni la Personer(cid:237)a Distrital de Barranquilla consignaron oportunamente esta prestaci(cid:243)n social por el aæo 2004, pues el pago solo se hizo el 14 de febrero de 2008.
3. Por lo anterior, el seæor Olivares Barreto solicit(cid:243) a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as, de que trata el inciso 3.” del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990.
4. La Personer(cid:237)a Distrital de Barranquilla neg(cid:243) la petici(cid:243)n a travØs del Oficio con referencia: «Respuesta derecho de petici(cid:243)n Radicaci(cid:243)n interna 022834 (sic)» del 5 de noviembre de 2008 al considerar que el pago le correspond(cid:237)a a la Alcald(cid:237)a de
Barranquilla. Por su parte el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla profiri(cid:243) dos actos administrativos. El primero de ellos es el Oficio DSH 1409 del 19 de noviembre de 2008 mediante el cual deneg(cid:243) el reconocimiento de la
indemnizaci(cid:243)n moratoria, a la cual se refiri(cid:243) como «pago de intereses moratorios». El segundo es el Oficio 3589 del 18 de noviembre de 2008 con el cual desestim(cid:243) el reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria por la no cancelaci(cid:243)n o consignaci(cid:243)n oportuna del auxilio de cesant(cid:237)as correspondientes al aæo 2004.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N
(f. 6 a 10) En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 2.”, 4.”, 13, 49, 58, 78, 79, 90, 124, 365 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. El art(cid:237)culo 1613 del C(cid:243)digo Civil, el art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996, el art(cid:237)culo 1.” del Decreto 1582 de 1999 y el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990. Como concepto de violaci(cid:243)n expuso el demandante que con la expedici(cid:243)n de la Ley 344 de 1996 se cre(cid:243) el rØgimen de cesant(cid:237)as de liquidaci(cid:243)n anual. Por mandato de dicha norma surgi(cid:243) para la Personer(cid:237)a Distrital de Barranquilla la obligaci(cid:243)n de consignar a sus servidores las cesant(cid:237)as por cada anualidad
causada a partir del 14 de febrero del aæo siguiente, segœn lo dispuesto por el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990. El seæor Olivares Barreto manifest(cid:243) que la entidad solo consign(cid:243) las cesant(cid:237)as correspondientes al aæo 2004, el d(cid:237)a 14 de febrero de 2008, por lo que debe reconocerse a su favor, la indemnizaci(cid:243)n moratoria prevista en la norma citada. En cuanto al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, adujo que sobre el mismo recae la denominada «responsabilidad subsidiaria del Estado (sic)» segœn la cual, este debe acudir a respaldar las obligaciones laborales de las empresas y establecimientos pœblicos descentralizados (cit(cid:243) jurisprudencia al respecto). En su criterio, esta responsabilidad tambiØn debe aplicarse cuando se trata de (cid:243)rganos de control quienes cumplen funciones para el beneficio de la comunidad, por cuanto no ser(cid:237)a l(cid:243)gico que ante la insolvencia de estos, sus obligaciones no sean cubiertas con esa garant(cid:237)a. Para reforzar este argumento, seæal(cid:243) que a travØs del Acuerdo 004 de junio de 2004, el distrito facult(cid:243) al personero para efectuar la reestructuraci(cid:243)n de esa entidad, y asumi(cid:243) el pago de las indemnizaciones que con ocasi(cid:243)n de la misma debieron cancelarse. Agreg(cid:243) que tal disposici(cid:243)n se ratific(cid:243) luego con la expedici(cid:243)n
del Decreto 0366 de noviembre de 2004. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA - Personer(cid:237)a Distrital de Barranquilla (ff. 73 a 78). Con respecto a los hechos la entidad, manifest(cid:243) que son ciertos, no obstante adujo que debe negarse la nulidad del acto administrativo que expidi(cid:243), porque de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo 004 de 2005 y el Decreto 366 del mismo aæo no es la encargada del pago de la sanci(cid:243)n moratoria reclamada, toda vez que dicha obligaci(cid:243)n recae en el Distrito de Barranquilla. AdemÆs advirti(cid:243) que carece de personer(cid:237)a jur(cid:237)dica para comparecer al proceso y no puede ser sujeto de obligaciones, luego no es posible emitir condena en su contra. Frente al concepto de violaci(cid:243)n, seæal(cid:243) que de conformidad con la Ley 617 de 2000 y el Acuerdo Distrital 020 del 31 de agosto de 1998, la Personer(cid:237)a no puede asumir obligaciones originadas en reestructuraciones planeadas y ejecutadas por el distrito, y que es este quien debe cubrirlas. Resalt(cid:243) que la aludida ley limita el presupuesto de las personer(cid:237)as, las cuales por demÆs, no pueden generar recursos propios. TambiØn sostuvo que el Distrito de Barranquilla se encuentra sometido a la Ley 550 de 1999 y por tanto estÆ obligado a asumir todas las deudas que impliquen modificaciones al presupuesto de esa agencia del Ministerio Pœblico, toda vez que
esta no cuenta con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica para hacerse parte en los procesos judiciales. Propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de la obligaci(cid:243)n: Como quiera que por mandato del Acuerdo 004 de 2005 el pago de la sanci(cid:243)n corresponde a la alcald(cid:237)a del distrito de Barranquilla. - Falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva: Toda vez que la entidad no tiene capacidad para comparecer al proceso en tanto solo goza de autonom(cid:237)a administrativa y presupuestal. - Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (ff. 85 a 94). La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sobre los hechos manifest(cid:243) que no le constan y que se atiene a lo demostrado dentro del proceso. El distrito resalt(cid:243) que la jurisprudencia ha sido enfÆtica (cit(cid:243) la sentencia C-365 de 2001) al indicar que los entes de control no hacen parte de la administraci(cid:243)n municipal porque por mandato constitucional cuentan con autonom(cid:237)a administrativa y presupuestal y adicionalmente por cuanto el alcalde no interfiere en la ordenaci(cid:243)n de sus gastos. Formul(cid:243) las siguientes excepciones: - Falta de legitimaci(cid:243)n sustantiva de la demanda por pasiva: Explic(cid:243) que los actos demandados fueron expedidos por la Personer(cid:237)a Distrital de Barranquilla, la cual tiene autonom(cid:237)a administrativa y presupuestal, en ejercicio de las facultades otorgadas en los art(cid:237)culos 168 y 181 de la Ley 136 de 1994. Reiter(cid:243) lo ya expuesto
en relaci(cid:243)n con la sentencia C-365 de 2001 referente a que los (cid:243)rganos de control no hacen parte de la administraci(cid:243)n municipal. - Ineptitud sustantiva de la demanda, el acto administrativo demandado es de trÆmite no de fondo, falta de requisitos legales para agotar la v(cid:237)a gubernativa: En la argumentaci(cid:243)n la entidad se limit(cid:243) a explicar el concepto y diferencias entre los actos de trÆmite y definitivos, para indicar que estos œltimos son los que definen el fondo del asunto. As(cid:237) mismo cit(cid:243) el contenido el art(cid:237)culo 33 del CCA, relacionado con el trÆmite que debe seguir el funcionario cuando es incompetente para resolver una petici(cid:243)n. - Caducidad de la acci(cid:243)n: Al tenor de lo dispuesto en el inciso 2.” del art(cid:237)culo 136 del CCA. - Cobro de lo no debido: Adujo que la entidad no adeuda suma alguna al demandante y que las sumas pretendidas son temerarias. - Prescripci(cid:243)n: Ante una eventual condena, solicit(cid:243) dar aplicaci(cid:243)n al tØrmino prescriptivo seæalado en el art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1968. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA - Personer(cid:237)a Distrital (ff. 288 a 290) La entidad reiter(cid:243) los argumentos expuestos en la contestaci(cid:243)n de la demanda. Agreg(cid:243) que el alcalde del Distrito de Barranquilla decidi(cid:243) realizar un ajuste al
presupuesto distrital, el cual afect(cid:243) directamente los ingresos de la Personer(cid:237)a y oblig(cid:243) al personero a efectuar reestructuraciones en la entidad. Indic(cid:243) que con ocasi(cid:243)n de lo anterior, este solo continu(cid:243) con la facultad de ordenar un gasto, pero no de cancelarlo, como quiera que tal obligaci(cid:243)n fue asumida por el distrito, en virtud del Acuerdo 004 de 2004. As(cid:237) las cosas, la personer(cid:237)a procedi(cid:243) a liquidar las cesant(cid:237)as del demandante correspondientes al aæo 2004, no obstante el que incumpli(cid:243) con el pago de tales sumas fue el distrito, quien en virtud del Decreto 366 de 2004 y el acuerdo en menci(cid:243)n ten(cid:237)a a cargo dicho compromiso. - Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (ff. 291 a 297). En su intervenci(cid:243)n ratific(cid:243) todos y cada uno de los argumentos plasmados en el escrito de contestaci(cid:243)n a la demanda. - Carlos Manuel Olivares Barreto (ff. 298 a 318). Para el demandante se demostr(cid:243) su vinculaci(cid:243)n con la Personer(cid:237)a Distrital de Barranquilla, e igualmente que la obligaci(cid:243)n de pagar las cesant(cid:237)as estaba a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla de conformidad con el art(cid:237)culo 3.” del Acuerdo 004 de 2004 y el art(cid:237)culo 1.” del Decreto 366 del mismo aæo. As(cid:237) mismo
qued(cid:243) acreditado que la personer(cid:237)a traslad(cid:243) al ente territorial la documentaci(cid:243)n necesaria para el pago de las cesant(cid:237)as y que este incumpli(cid:243) el mismo, el cual solo efectu(cid:243) el 20 de febrero de 2008. Por tanto corresponde al distrito cancelar de la sanci(cid:243)n moratoria. Por otra parte indic(cid:243) que no tiene sentido que la Personer(cid:237)a Distrital se oponga a las pretensiones de la demanda, toda vez que la misma entidad acepta que incurri(cid:243) en mora en el pago de las cesant(cid:237)as. En esa misma l(cid:237)nea argumentativa y frente a la excepci(cid:243)n de «inexistencia de la obligaci(cid:243)n» propuesta por el ente de control, precis(cid:243) que este en ningœn momento neg(cid:243) la obligaci(cid:243)n, sino que simplemente se limit(cid:243) a seæalar que se encontraba en cabeza del distrito. Igualmente adujo que no se configura la excepci(cid:243)n de «cobro de lo no debido» al demostrarse que la entidad no pag(cid:243) oportunamente la obligaci(cid:243)n. En relaci(cid:243)n con la excepci(cid:243)n de «falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva» sostuvo que la obligaci(cid:243)n le corresponde a la Personer(cid:237)a Distrital por ser la entidad nominadora, y al distrito, en tanto asumi(cid:243) dicha responsabilidad por virtud del Acuerdo 004 de
2004. As(cid:237) mismo anot(cid:243) que la de «ineptitud de la demanda, acto demandado es
acto de trÆmite y no de fondo, falta de requisitos legales al agotar v(cid:237)a gubernativa» es improcedente, como quiera que se cumplieron todos los requisitos para demandar el acto. Frente a la de «caducidad de la acci(cid:243)n» consider(cid:243) que interpuso la demanda dentro del tØrmino de 4 meses y por œltimo respecto a la de «prescripci(cid:243)n» argument(cid:243) que la misma no se configura por estar el v(cid:237)nculo laboral vigente. - Ministerio Pœblico. No se pronunci(cid:243) en esta etapa procesal.
SENTENCIA APELADA
(ff. 320 a 340) El Tribunal Administrativo del AtlÆntico a travØs de sentencia del 20 de octubre de 2011 declar(cid:243) la nulidad de los actos demandados. Como consecuencia de lo anterior, conden(cid:243) a la Personer(cid:237)a Distrital de Barranquilla al reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria a favor del seæor Carlos Manuel Olivares Barreto desde el 24 de octubre de 2005 hasta el 20 de febrero de 2008, fecha de la consignaci(cid:243)n. a) Pronunciamiento sobre las excepciones: La de «falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva» la desestim(cid:243) al considerar que la parte pasiva de la litis, deb(cid:237)a estar integrada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Personer(cid:237)a Distrital, como quiera que si bien Østa œltima es una entidad administrativa y financieramente aut(cid:243)noma, carece de
personer(cid:237)a jur(cid:237)dica para actuar. En cuanto a la excepci(cid:243)n de «ineptitud de la demanda, acto demandado es acto de trÆmite y no de fondo, falta de requisitos legales al agotar v(cid:237)a gubernativa (sic)» consider(cid:243) que la misma no estaba llamada a prosperar, como quiera que los actos administrativos acusados decidieron de fondo sobre el derecho del demandante, luego son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Sobre la «caducidad de la acci(cid:243)n» explic(cid:243) que la misma no puede contarse a partir de la fecha en que se caus(cid:243) la sanci(cid:243)n moratoria, sino a partir del momento en el cual las entidades expidieron los actos administrativos por medio de los cuales denegaron el reconocimiento del derecho pretendido por el actor. As(cid:237) advirti(cid:243) que el oficio sin nœmero del 5 de noviembre de 2008 y el Oficio DSH-1409 del mismo aæo, se expidieron el 5 y 19 de noviembre de 2008 respectivamente y que la demanda se present(cid:243) el 15 de diciembre de dicha anualidad, de lo cual se concluye que se radic(cid:243) en tØrmino. En lo referente a la «prescripci(cid:243)n» aplic(cid:243) el tØrmino de tres aæos fijado en el art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1968. Por tal raz(cid:243)n y como la petici(cid:243)n se present(cid:243)
el d(cid:237)a 24 de octubre de 2008, solo procede el reconocimiento de la sanci(cid:243)n desde el 24 de octubre de 2005, en adelante. Las demÆs excepciones las resolvi(cid:243) con el fondo del asunto. b) AnÆlisis del caso: El tribunal seæal(cid:243) que el demandante pertenece al rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as contemplado en la Ley 344 de 1996 porque su vinculaci(cid:243)n a la Personer(cid:237)a Distrital de Barranquilla ocurri(cid:243) el 20 de enero de 2004. Agreg(cid:243) que por disposici(cid:243)n del Decreto 1582 de 1998 la normativa aplicable en relaci(cid:243)n con la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as es la contemplada en los art(cid:237)culos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, los cuales consagran una sanci(cid:243)n a cargo del empleador, de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retraso, por la no consignaci(cid:243)n oportuna de las mismas. Por lo anterior y al encontrar probado que el Distrito de Barranquilla consign(cid:243) las cesant(cid:237)as del demandante correspondientes al aæo 2004, tan s(cid:243)lo el d(cid:237)a 20 de febrero de 2008, consider(cid:243) que proced(cid:237)a el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria a favor del demandante, desde el d(cid:237)a 24 de octubre de 2005 (por
prescripci(cid:243)n trienal) hasta el 20 de febrero de 2008, fecha en la cual se realiz(cid:243) el pago. Finalmente, y despuØs de hacer un anÆlisis del texto completo del art(cid:237)culo 3.” del Acuerdo 004 de 2004, concluy(cid:243) que las obligaciones a que hace referencia el mismo, se circunscriben a aquellas que se generan con la reestructuraci(cid:243)n que se efectu(cid:243) con fundamento en dicho acuerdo. Por lo cual, no puede condenarse al Distrito de Barranquilla al pago de la sanci(cid:243)n moratoria objeto de la litis, como quiera que la no consignaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as, no fue originada en el proceso de reestructuraci(cid:243)n, al que hace alusi(cid:243)n el art(cid:237)culo mencionado. Aunado a lo anterior, indic(cid:243) que las personer(cid:237)as del orden territorial estÆn dotadas de autonom(cid:237)a presupuestal y administrativa, por expreso mandato de los art(cid:237)culos 272 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y 168 de la Ley 136 de 1994, por lo que es esta entidad quien debe responder por la condena.
ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N
(ff. 342 a 352) El seæor Carlos Manuel Olivares Barreto apel(cid:243) el fallo de primera instancia en lo referente a la prescripci(cid:243)n declarada y a la absoluci(cid:243)n del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Los argumentos que fundamentaron su
recurso fueron los siguientes: (a) Prescripci(cid:243)n: Explic(cid:243) que no hay lugar a declararla porque el tØrmino prescriptivo es de tres aæos, contados a partir de que la obligaci(cid:243)n se hace exigible, y para el caso de las cesant(cid:237)as, desde el momento en que se produce el retiro del servicio, lo cual no ha ocurrido en el sub lite, como quiera que el demandante todav(cid:237)a se encuentra vinculado a la administraci(cid:243)n. (b) «Absoluci(cid:243)n del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla». Se demostr(cid:243) en desacuerdo con esta decisi(cid:243)n porque: (i) Aunque la personer(cid:237)a es aut(cid:243)noma, estÆ sujeta al ente territorial y depende de las decisiones que este tome para desarrollar sus actividades, pero principalmente de las transferencias que de su presupuesto, el Distrito de Barranquilla les asigna para su funcionamiento. De lo anterior se deriva una responsabilidad subsidiaria del ente distrital en el pago de la condena; (ii) el distrito tiene el manejo del «Fondo cuenta de la Personer(cid:237)a» para el pago de obligaciones a cargo de esta entidad, como quiera que a travØs del Acuerdo 020 de 2005 asumi(cid:243) «los pagos, e indemnizaciones y fallos judiciales en firme generados de las reestructuraciones de la Contralor(cid:237)a, Personer(cid:237)a y Concejo», y a travØs de Acuerdo 011 del 9 de agosto de 2006 se crearon los Fondos Cuenta de Liquidaciones del Concejo, Personer(cid:237)a, Contralor(cid:237)a y Fondo Cuenta del Sector Salud, cuyo objeto era
financiar dichos pasivos; (iii) por tratarse de una n(cid:243)mina transitoria de la Personer(cid:237)a del Distrito de Barranquilla, el pago de las cesant(cid:237)as las efectu(cid:243) el distrito tal como lo evidencia el certificado de disponibilidad presupuestal 35997; (iv) si bien el Acuerdo 004 de 2004 y el Decreto 366 del mismo aæo ordenan al distrito asumir los pagos de los pasivos producto de la reestructuraci(cid:243)n administrativa de la personer(cid:237)a, tambiØn lo es que la vinculaci(cid:243)n del demandante (a travØs de una n(cid:243)mina transitoria) fue producto de dicha reestructuraci(cid:243)n, luego los derechos laborales (como las cesant(cid:237)as) devienen de esta y por tanto, es el distrito el que debe hacerse cargo de las mismas. (c) Cumplimiento de la condena: El demandante advirti(cid:243) que el a quo nada dijo sobre este aspecto, por tanto solicita que la Sala seæale que debe cumplirse en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 a 178 del CCA. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N DE SEGUNDA INSTANCIA - Carlos Manuel Olivares Barreto (ff. 381 a 393). En su intervenci(cid:243)n reiter(cid:243) lo plasmado en el escrito de apelaci(cid:243)n. - Personer(cid:237)a Distrital de Barranquilla (ff. 394 a 397). Realiz(cid:243) una explicaci(cid:243)n referente a la forma en que debe hacerse el pago de las cesant(cid:237)as definitivas
consagradas en la Ley 244 de 1995. Finalmente, advirti(cid:243) que la entidad responsable del pago de esta prestaci(cid:243)n social es el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 3.” del Acuerdo 004 de 2004 y el Decreto Distrital 366 de 2004. - Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. No se pronunci(cid:243) en esta etapa procesal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO
(ff. 403 a 407) La Procuradur(cid:237)a Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicit(cid:243) confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que al actor le asiste el derecho al pago de la sanci(cid:243)n moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, como quiera que las cesant(cid:237)as correspondientes al aæo 2004 le fueron consignadas el 20 de febrero de 2008. As(cid:237) mismo seæal(cid:243) que la aludida sanci(cid:243)n se encuentra afectada por la prescripci(cid:243)n, en atenci(cid:243)n a la fecha de solicitud del reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria que radic(cid:243) el accionante ante las entidades demandadas. CONSIDERACIONES Problemas jur(cid:237)dicos Los problemas jur(cid:237)dicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La sanci(cid:243)n moratoria de que trata la Ley 344 de 1996 en concordancia con la Ley 50 de 1990, reclamada por el demandante se debe reconocer por el periodo
comprendido entre el 16 de febrero de 2005 hasta el 20 de febrero de 2008, o la misma se encuentra afectada por el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n? 2. ¿El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es la entidad que debe pagar la condena impuesta en primera instancia? A efectos de resolver los problemas jur(cid:237)dicos planteados, la Subsecci(cid:243)n abordarÆ el estudio de los siguientes temas: (i) Prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria y; (ii) Las personer(cid:237)as municipales deben asumir el pago de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as a sus empleados.
1. Prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria: En lo que concierne a la prescripci(cid:243)n trienal de carÆcter laboral, la Secci(cid:243)n Segunda en sentencia de unificaci(cid:243)n1, determin(cid:243) que la norma aplicable es el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral, el cual seæala: «Art(cid:237)culo 151. Prescripci(cid:243)n. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirÆn en tres aæos, que se contarÆn desde que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. El simple Reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpirÆ la prescripci(cid:243)n pero solo por un lapso igual.»
Lo anterior, comoquiera que el tØrmino de prescripci(cid:243)n previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se fij(cid:243) para los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanci(cid:243)n moratoria de que trata el art(cid:237)culo 99, ordinal 3.” de la Ley 50 de 1990. As(cid:237) las cosas, la sanci(cid:243)n moratoria deberÆ solicitarse a la administraci(cid:243)n dentro de los tres aæos siguientes al que se hace exigible la obligaci(cid:243)n, aun cuando el v(cid:237)nculo laboral estØ vigente, so pena de verse afectada por el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n. En relaci(cid:243)n con esta sanci(cid:243)n, la Secci(cid:243)n Segunda de esta corporaci(cid:243)n en sentencia del 25 de agosto de 20162 unific(cid:243) su criterio, en el sentido de indicar que el trabajador tiene la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administraci(cid:243)n a partir de que la misma se causa, teniendo en cuenta el tØrmino 1 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A. Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n. Sentencia de 20 de noviembre de 2014, actor: Javier Enrique Muæoz Fruto. Nœmero Interno: 3404-2013. 2 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda. Sentencia de unificaci(cid:243)n del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Nœm. interno: 0528-2014. Actor
Yesenia Esther Hereira Castillo. Demandado: Municipio de Soledad (AtlÆntico). de prescripci(cid:243)n trienal seæalado en el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral y lo previsto en el art(cid:237)culo 104 de la Ley 50 de 1990, que le impone al empleador la obligaci(cid:243)n de entregar a su empleado un certificado de la liquidaci(cid:243)n efectuada a 31 de diciembre, es decir, le pone en conocimiento a este œltimo el estado de sus cesant(cid:237)as. PermitiØndole con ello percatarse si hay o no mora por parte de la entidad empleadora. Al mismo tiempo, precis(cid:243) los
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