CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2009-00654-01(3313-13)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2009-00654-01(3313-13)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRESCRIPCIÓN TRIENAL LA DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS – Operancia / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS E INDEXACIÓN – Incompatible La entidad demandada incurrió en mora desde el 15 de febrero de 2002, por tanto, desde esta fecha se empezó a causar la sanción hasta que finalizó el vínculo laboral entre la actora y la Contraloría Distrital de Barranquilla, es decir, hasta el 29 de agosto de 2008. Como en este caso la actora reclamó ante la Contraloría Distrital de Barranquilla el 18 de abril de 2008 el pago de la sanción moratoria por la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías, se deben declarar prescritas las sumas causadas por este concepto con 3 años de anterioridad a dicha fecha, es decir, las generadas antes del 18 de abril de 2005. Así las cosas, la demandante tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 18 de abril de 2005 y el 29 de agosto de 2008. (…). Por último, la Sala considera que en el caso bajo estudio no es procedente ordenar que los valores de la condena sean actualizados en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria porque conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la incompatibilidad de la sanción
moratoria con la corrección monetaria, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, radicación: 4961-15, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 1
SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES – Entidad obligada a su reconocimiento La Sala advierte que si bien las contralorías territoriales no gozan de personería jurídica, por lo que debe demandarse al respectivo ente territorial respecto del cual se ejerce el control fiscal, ello no implica que no son las competentes para resolver sobre cualquier reclamación de prestaciones sociales que se deriven de las relaciones laborales de dichos organismos, toda vez que gozan de autonomía administrativa y presupuestal para ello.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la obligación de las contralorías territoriales de responder por las acreencias laborales de sus servidores públicos, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 26 de octubre de 2017, radicación: 5037-15, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 1416 DE 2016 – ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00654-01(3313-13)
Actor: VICTORIA ROSA BACCA DE LA HOZ
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de
1984
Tema : Sanción moratoria por no consignación de cesantías.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda y, en consecuencia, se declaró inhibida para pronunciarse de fondo.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Victoria Rosa Bacca de la Hoz, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SG-00161-08 del 24 de abril de 2008, proferido por la Contraloría Distrital de Barranquilla, que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, así como del acto administrativo presunto o ficto
producido por el silencio del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, ante la petición presentada el 22 de abril de 2008. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Contraloría Distrital de Barranquilla a reconocerle y pagarle a la actora la sanción moratoria a partir del 16 de febrero de 2002 y hasta que se produzca el pago o la consignación de las cesantías, así como la actualización de los valores condenados. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La señora Victoria Rosa Bacca de la Hoz labora en la Contraloría Distrital de Barranquilla en el cargo de Secretario Ejecutivo, código 14, grado 525, desde el 1 de junio de 2001. Indicó que no se ha consignado el auxilio de cesantías de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 al fondo administrador de cesantías al que se encuentra afiliada la demandante. Alegó que teniendo en cuenta la fecha en que la demandante se vinculó laboralmente a la Contraloría Distrital de Barranquilla el régimen de cesantías aplicable para los empleados estatales del nivel territorial era el establecido en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, siendo así que dichas disposiciones remiten a lo consagrado en la Ley 50 de 1990, que dispone que el auxilio de cesantías debe liquidarse y consignarse cada año, so pena de incurrirse en mora, la cual se pagará a razón de un día de salario
por cada día de retardo en su consignación. Agregó que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es solidariamente responsable de los derechos que se reclamen, pues los recursos de la Contraloría Distrital de Barranquilla provienen de la entidad territorial. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como vulnerados los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 85, 137 a 139 del Decreto 01 de 1984; 99 de la Ley 50 de 1990; 21 y ss. del Decreto 1063 de 1991; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; y 20 del Código de Procedimiento Civil, cuyo concepto de la violación se desarrolla así: La parte demandante sostuvo que, conforme con las normas anteriores, concretamente la Ley 50 de 1990, el auxilio de cesantías de las personas que se vincularen con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 debía consignarse a más tardar el 15 de febrero de cada año siguiente al que fueran causadas en el fondo administrador de cesantías escogido por el trabajador. Que la actora se encuentra cobijada por lo dispuesto en la Ley 344 de 1996, pues se vinculó laboralmente a la Contraloría Distrital de Barranquilla el 1 de junio de 2001, por lo tanto le asiste el derecho a que sus cesantías sean consignadas anualmente, so pena de causarse la sanción moratoria dispuesta en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
2. Contestación de la demanda 2.1 La Contraloría Distrital de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de (i) prescripción, (ii) caducidad, (iii) inepta demanda porque no se planteó la existencia de una falla en el servicio, (iv) subrogación de la obligación frente al Fondo de Cuenta de Liquidaciones de la Contraloría Distrital de Barranquilla, el cual fue creado mediante Acuerdo Nº 011 de 2006 con el fin de financiar su pasivo contabilizado y reconocido dentro de las obligaciones incluidas en el Acuerdo de Reestructuración en el Distrito de Barranquilla, y (v) la inembargabilidad de los bienes estatales1. 2.2 El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que entre la demandante y el ente territorial no ha existido vínculo laboral de ninguna clase, por lo que solicitó que al proferirse sentencia se excluya a esa entidad de cualquier responsabilidad laboral2.
Señaló que en el presente asunto el vínculo laboral existe entre la demandante y la Contraloría Distrital de Barranquilla, entidad que goza de autonomía administrativa y patrimonio propio, por lo que no se puede señalar que es un órgano de la administración territorial. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, resolvió: (i) declarar no probadas las excepciones de caducidad, inepta demanda por falta de requisitos formales y de fondo, y subrogación de la obligación; (ii) declarar probada de
oficio la excepción de ineptitud de la demanda y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones3. Señaló que aunque la actora cuando presentó la demanda se encontraba vinculada laboralmente a la Contraloría Distrital de Barranquilla; con posterioridad, e incluso antes del vencimiento del término para corregir la demanda, renunció al cargo que ocupaba, renuncia que fue aceptada mediante Resolución 398 del 29 de agosto de 2008 y efectiva a partir del 30 de agosto del mismo año. Agregó que, en virtud del retiro definitivo de la demandante, mediante Resolución 470 del 1 de diciembre de 2008, el ente de control le reconoció las prestaciones sociales definitivas, dentro de las cuales se encontraba el auxilio de cesantías definitivas por el 1 Folios 48-55. 2 Folios 81-87. 3 Folios 365-374. periodo comprendido entre el 1 de junio de 2001 y el 30 de agosto de 2008. Indicó que en el acto administrativo de liquidación de las prestaciones sociales y cesantías definitivas deben quedar incluidos todos los valores que adeuda la entidad al empleado público, por lo que si para el cálculo de la liquidación no se incluyen acreencias laborales, como la sanción moratoria derivada por la no consignación del auxilio de cesantías de los periodos 2002 al 2006, era necesario que el interesado recurriera y demandara dicha decisión. Sin embargo, en el presente caso solo se solicitó la nulidad del Oficio SG-00161-08 de 24 de abril de 2008 expedido por la Contraloría Distrital de Barranquilla y del acto ficto de la
Alcaldía Distrital de Barranquilla por no responder la solicitud de 22 de abril de 2008, sin incluir en las pretensiones la nulidad de la Resolución 470 del 1 de diciembre de 2008 en la que se liquidaron las cesantías definitivas de la actora; omisión que daba lugar a una ineptitud sustancial de la demanda.
4. Recurso de apelación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a sus pretensiones4.
Aseveró que si bien en la actualidad la actora no se encuentra vinculada laboralmente a la Contraloría Distrital de Barranquilla, para la fecha de presentación de la demanda sí lo estaba; lo cual no impide que se solicite el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, pues la terminación del vínculo laboral limita el momento hasta el cual corre la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues a partir de ahí empezará a correr la sanción dispuesta en la Ley 244 de
1995. En sustento de lo anterior, citó diferentes sentencias del Consejo de Estado5.
Agregó que mediante Resolución 470 del 11 de diciembre de 2008 la entidad demandada le reconoció sus cesantías definitivas entre el 1 de junio de 2001 y el 30 de agosto de 2008, fecha hasta la cual laboró. Adujo que los fundamentos jurídicos de la demanda no hacen alusión a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, sino que invocan como normas violadas la Ley 344 de 1996, el Decreto
1582 de 1998, la Ley 50 de 1990 y el Código de Procedimiento Civil.
5. Alegatos de conclusión 4 Folios 375-382. 5 Sentencias proferidas por el Consejo de Estado dentro de los expedientes 1562-2010 Sección Segunda, Subsección A.
M.P. Alfonso Vargas Rincón) y 2070-2007 (Sección Segunda, Subsección B. M.P. Gerardo Arenas Monsalve) La parte actora reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y señaló que el hecho que la demandante ya no esté trabajando en la Contraloría no conlleva a que no pueda demandar para reclamar la sanción moratoria establecida en la Ley 344 de 1996, ya que esa norma es aplicable hasta el día de la desvinculación laboral. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla no alegaron de conclusión.
6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada, porque la demanda no incluyó la solicitud de nulidad de los actos administrativos que propiamente resolvieron una situación jurídica concreta frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías6.
Consideró que la actora debía demandar el acto administrativo mediante el cual se resolvió la situación jurídica reclamada, por ser esta la decisión definitiva, razón por la cual debía atacarse la Resolución 470 del 1 de diciembre de 2008, toda vez que en ella se reconoció el valor correspondiente por el auxilio de cesantías por el periodo solicitado, sin
incluir el valor de la sanción moratoria adeudada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA.
2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante la Sala debe decidir si procede el fallo inhibitorio como decidió el Tribunal, o si como lo señala la recurrente procede el estudio de fondo de la demanda que pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en la Ley 50 de 1990, que, a su juicio, se causó porque la Contraloría Distrital de Barranquilla, a la fecha de retiro de la entidad, no había consignado lo correspondiente por auxilio de cesantías de los períodos 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. 6 Folios 406-414 reverso.
Previamente a desatar el problema jurídico la Sala estudiará los atributos de las contralorías territoriales a efectos de saber si tienen legitimación en la causa por pasiva para comparecer a un proceso judicial y/o responder por las órdenes de la sentencia, en caso de darse. Posteriormente, se abordarán los siguientes temas: i) Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial; ii) Sanción moratoria de la Ley 244 de 1995; iii) Sanción moratoria de la Ley 50 de 1990; iv) Límite final de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas; v) Prescripción de la sanción moratoria y salario que se debe tener en cuenta para la liquidación; y, vi) Caso concreto.
2.1 Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1 Atributos de las contralorías territoriales El artículo 272 de la Constitución Política señala que las contralorías departamentales, distritales y municipales son entidades de carácter técnico, que se encuentran dotadas de autonomía presupuestal y administrativa. La Ley 1416 de 2010 “por medio de la cual se fortalece el control fiscal”, en su artículo 3 estableció que: “En desarrollo del fortalecimiento, garantía y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las Contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos del funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial.” La anterior norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-643 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), porque consideró que con ella se vulneraban los principios de moralidad y eficacia de la función pública consagrados en el artículo 209 de la Carta Política. Además, se desconocía la autonomía de las entidades territoriales y las competencias de sus autoridades, pues su aplicación llevaba al aumento de los costos de la administración territorial. Ahora bien, la Sala advierte que si bien las contralorías territoriales no gozan de personería jurídica, por lo que debe demandarse al respectivo ente territorial respecto del cual se ejerce el control fiscal, ello no implica que no son las competentes para resolver sobre cualquier reclamación de prestaciones sociales que se deriven de las relaciones laborales de dichos organismos, toda vez que gozan de autonomía administrativa y
presupuestal para ello. La anterior posición ha sido estudiada y reiterada por esta Subsección, entre otras, en las sentencias de 24 de julio de 2008, 22 de enero de 2015 y 26 de octubre de 2017, en las cuales se concluyó que aunque la entidad territorial es la persona jurídica y, en tal sentido, es la que tiene capacidad para comparecer al proceso, es el ente de control el encargado de asumir con cargo a su presupuesto las obligaciones derivadas de las relaciones laborales7. 2.1.2 Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado “ El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda” 8. En cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales, en providencia del 17 de noviembre de 2016 la Subsección A de la Sección Segunda, de esta Corporación consideró: “La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con
posterioridad al 1º de enero de 19429. Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, y el artículo 1° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías10. Y en el artículo 6° se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 24 de julio de
2008. Rad: 19001-23-31-000-2003-01316-01 (1626-2006) C.P. Gerardo Arenas Monsalve; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 22 de enero de 2015. Rad: 25000-23-25-0002011-01324-01 (3077-2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de octubre de 2017. Rad: 08001-23-33-000-2012-90374-01 (5037-2015).
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 08001-2331-000-2011-00874-01 y número interno 1325-16.
9 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] 10 «Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» cesantías y en el artículo 1° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías11. Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado,
tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. […] Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2.º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000” 12. Igualmente, esta Corporación ha precisado que existen tres sistemas diferentes de
cesantías para los servidores públicos del nivel territorial, así: 11 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 08001-2331-000-2012-00244-01 y número interno 1381-15 “[...] Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la
solución del problema de vivienda y educación”13. 2.1.3 Sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos. El parágrafo del artículo 2 de dicha norma regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así: “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. La Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, cuyo objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1). En los artículos 4 y 5 de esta ley se estableció el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, así:
“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jaime Moreno García, sentencia del 19 de julio de 2007, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02033-01 y número interno 9228-05 por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios
recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. 2.1.4 Sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 En el régimen anualizado de cesantías se prevé una sanción para el empleador que consigne, fuera de los términos legales, el auxilio de cesantía del trabajador en el fondo que éste escoja, como lo dispone el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Dicha norma señala: “ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo
señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. […]”. (Subrayado y resaltado fuera de texto). A su turno, el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 “por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”, prescribe que los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías tienen derecho a la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. (Texto resaltado por la Sala). Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de
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