CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2009-00751-01(2428-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2009-00751-01(2428-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CESANTIAS - Sanción moratoria / CESANTIAS Y SANCION MORATORIA UNIVERSIDADES PUBLICAS - Marco normativo / PROCESO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS - Se debe tener la aprobación del trabajador y no puede ser motivo para evadir el pago de acreencias laborales / SANCION MORATORIA - Reconocimiento Las obligaciones que no tengan el carácter de irrenunciables, como lo es la indemnización moratoria derivada por el no pago en el término estipulado en la ley del auxilio de cesantías, sí podrán ser objeto de disposición en los acuerdos ya comentados. De lo anterior, esta sección estableció reglas jurisprudenciales, respecto del reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías, a la luz de las cuales ha definido asuntos como el presente, ellas son: «i) Los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos laborales deben contar con la aprobación de los trabajadores, sin que puedan desconocer derechos ciertos e indiscutibles. ii) No pueden cercenar los derechos de los trabajadores que no consintieron en su aprobación y no pueden orientarse a evadir el pago de las obligaciones sino a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas. iii) Debe obrar prueba de que el trabajador haya consentido la aprobación del Acuerdo de Reestructuración o que la entidad haya dispuesto su citación para que se hiciera parte y manifestara lo que considerara oportuno respecto de la liquidación de las cesantías y su moratoria.» (…) Se generó para el demandante el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías
anualizadas pese a que existió un acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por la entidad pública empleadora, por los periodos correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, pues no obra prueba alguna que acredite que el accionante consintió en la aprobación del acuerdo de restructuración de pasivos de la Universidad demandada ni que se hizo parte en el proceso, en el cual se hubiere realizado alguna manifestación relacionada con la sanción moratoria, y está demostrado que por dichos periodos el auxilio fue consignado solo hasta el 30 de abril de 2007.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00751-01(2428-15)
Actor: BENJAMIN RIZZO DIAZ
Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DECRETO 01
DE 1984. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como demandada frente a la sentencia proferida el 20 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionada y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Benjamín Rizzo Díaz
contra la Universidad del Atlántico. ANTECEDENTES El señor Benjamín Rizzo Díaz, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Universidad del Atlántico. Pretensiones
1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número del 26 de enero de 2009, proferido por la rectora de la Universidad del Atlántico, por medio del cual se negó el reconocimiento de la indexación por la no cancelación oportuna de las cesantías causadas con el régimen retroactivo hasta el 31 de diciembre de 2003 y la sanción moratoria con el régimen anualizado a partir de esa misma fecha hasta el 30 de abril de 2007, fecha de pago efectivo de la prestación.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar al señor Benjamín Rizzo Díaz las siguientes sumas: - El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia por concepto de perjuicios morales. - La indexación sobre el valor de las cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de 2003, las cuales fueron pagadas hasta el 30 de abril de 2007. - La indemnización moratoria por no consignación oportuna de las cesantías con el régimen anualizado, causadas a su favor a partir del 31 de diciembre de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2006.
3. Se ordene la actualización de la condena con el IPC.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. El señor Benjamín Rizzo Díaz se vinculó como docente a la Universidad del Atlántico el 5 de julio de 1976.
2. El 7 de octubre de 2003 se acogió al régimen de liquidación anualizado de cesantías previsto en la Ley 50 del 28 de diciembre de 19901, con sujeción a las disposiciones del parágrafo, inciso segundo del artículo 88 de la Ley 30 del 28 de diciembre de 19922. Sin embargo, la Universidad no liquidó ni pagó el auxilio causado sino hasta el 30 de abril de 2007, razón por la cual estimó que el valor debe ser actualizado.
3. Las cesantías correspondientes a los servicios prestados durante los años 2004, 2005 y 2006, debieron liquidarse anualmente y consignarse a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al de su causación, no obstante, fueron pagados el mismo 30 de abril de 2007; razón por la cual se generó en su favor la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 del 28 de diciembre de 1990.
4. El 11 de noviembre de 2008 el accionante solicitó a la institución demandada el pago de los valores descritos, petición que fue resuelta a través del acto acusado en el cual manifestó que no era procedente el reconocimiento y pago de la indexación y de la sanción moratoria.
1Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. 2 Por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se invocaron como normas violadas el preámbulo y los artículos 2.º, 4.º, 13, 49, 58, 78, 79, 90, 124, 365 de la Constitución Política; los artículos 1613 del Código Civil; 88 parágrafo, inciso 2.° de la Ley 30 de 1992 y 99 de la Ley 50 de 1990. Como concepto de violación el actor expuso que la administración incurrió en una falla del servicio al no cumplir con la obligación de liquidación y pago de las cesantías causadas por su labor en la Universidad del Atlántico, causándole con ello un daño. Igualmente, señaló que para el momento en el que se vinculó a la institución, lo relativo a las cesantías se regía por las disposiciones de la Ley 6.ª del 19 de febrero de 19453, que consagró el valor de la prestación a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio. Posteriormente, con la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992 se dio paso a la liquidación anualizada del auxilio en el sector docente de la educación superior, norma que estableció que las universidades públicas tendrían la posibilidad de adoptar el régimen de liquidación anual como obligatorio para aquellas personas que se vincularan a partir de su vigencia, que fue precisamente la norma a la que se acogió, pese a ello, la demandada le liquidó y pagó todos los valores adeudados solo hasta el 30 de abril de 2007. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Universidad del Atlántico (ff. 165-175) La parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que el
reconocimiento de la indemnización moratoria no emerge automáticamente por el hecho objetivo del no pago oportuno del auxilio de cesantías, sino que de acuerdo con la jurisprudencia nacional, es necesario que se evidencie la mala fe, la cual no ha existido en las actuaciones que ha desplegado la entidad. 3 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. Del mismo modo aclaró que la universidad implementó en el 2005 el proceso de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 del 30 de diciembre de 19994, en razón a que presentaba un déficit acumulado de varios años que comprometía seriamente su actividad normal, y en el marco de aquel acordó con el actor el pago de las acreencias que le adeudaba, el cual se surtió en la fecha que él mismo indicó en la demanda. También puso de presente que las cesantías que reclamó el señor Benjamín Rizzo Díaz están liquidadas sobre el salario que devengaba, que incluía el pago de una prima de antigüedad y una bonificación por compensación, emolumentos que tienen origen en la convención colectiva y cuyo pago se suspendió por no tener un fundamento válido en una norma jurídica vinculante para ella, de esta manera, justificó que los valores que por este concepto le corresponden al señor Benjamín Rizzo Díaz son inferiores a los que reclama. Adicionalmente sostuvo que la mencionada Ley 550 de 1999, tuvo como fin la reactivación de la economía conforme los parámetros de los artículos 334 y 335 de la Constitución Política y busca proteger las obligaciones del deudor en estado
de insolvencia, y su implementación en el caso de la Universidad pretendió que no terminara liquidada. Así mismo mencionó que en tratándose de acreencias laborales solo se tendrán en cuenta aquellas que tengan un título legitimado del que se predique la existencia de una obligación, lo cual no ocurre en el sub lite, comoquiera que los salarios moratorios deprecados no se encontraban consolidados como un derecho cierto al momento de suscribirse el acuerdo de reestructuración. Seguidamente propuso los siguientes medios exceptivos: i) Inepta demanda: En este sentido anotó que la acción que corresponde en este caso es la de controversias contractuales y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de la reclamación de la indexación y sanción moratoria que no se tuvo en cuenta en la celebración del contrato u acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por las partes. 4 Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. ii) Caducidad: Sostuvo que tanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como cualquier otra que se adecúe a los hechos y pretensiones de la demanda promovida por el señor Benjamín Rizzo Díaz, se encuentra por fuera del término legal, toda vez que desde la fecha en que ocurrió el presunto perjuicio, han transcurrido más de 6 años. iii) Prescripción: Sobre este particular sostuvo que desde el momento en que el
derecho se hizo exigible hasta la fecha de su reclamación, han transcurrido más de 3 años, término de prescripción que se predica de los derechos laborales. iv) Inexistencia de la obligación: Ello por cuanto el demandante aceptó las sumas que se encontraban contenidas en el acuerdo que suscribió con la entidad. v) Falta de jurisdicción: Afirmó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para dirimir el presente conflicto, pues lo que pretende el actor es que se declare en su favor unas sumas de dinero por concepto de indemnización moratoria que no fueron incluidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos, el cual tiene sus propios matices y alcances, por lo que, quien es competente para ello es la superintendencia de sociedades a través del procedimiento verbal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Universidad del Atlántico (ff. 236-244). La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que conforme lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia del 22 de septiembre de 2011, dentro del radicado: 1001-2011, el acuerdo de reestructuración de pasivos es ley para las partes, y el actor habiéndose vinculado dentro del mismo, deberá atenerse a sus condiciones. Seguidamente, recalcó que el proceso de reestructuración económica regido por las Leyes 550 de 1999 y 722 de 2004, tiene como fin evitar la disolución y liquidación de la empresa, como alternativa para lograr su subsistencia y reactivación, teniendo en cuenta la función social de la misma y el concepto de interés general, que debe ser garantizado, dado su carácter constitucional. En ese
sentido se celebró el acuerdo o contrato de reestructuración, dentro del que se incluyó la obligación adeudada al demandante, la cual se canceló en el mes de febrero de 2007. En este mismo sentido, argumentó que en los términos del artículo 17 de la Ley 550 de 1999, que reglamenta las actividades que puede realizar la entidad que se ha sometido a acuerdo de reestructuración de pasivos, no pueden efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, mandato que debe interpretarse al tenor de valores superiores para que la norma sea eficaz y válida. En efecto, sostuvo que en el anexo 2 del acuerdo de reestructuración de pasivos se dejó claro que la Universidad no podría reconocer ningún tipo de acreencia diferente a las relacionadas en las que allí se contenían, dentro de las cuales se encontraba incluida la del señor Benjamín Rizzo Díaz. Benjamín Rizzo Díaz (ff. 246-259). El apoderado del accionante intervino para reiterar las razones de inconformidad con el acto acusado, e insistió en que la administración no cumplió con lo previsto en las leyes que la obligan a realizar la consignación de las cesantías retroactivas ni las de las anuales y por esa razón le corresponde resarcir el daño causado. En lo relacionado con el acuerdo de reestructuración de pasivos que suscribió la entidad empleadora puso de presente algunos lineamientos que se deben atender en tales asuntos, entre ellos, que deben contar con la aprobación de los trabajadores, a quienes no se les pueden desconocer derechos ciertos e
indiscutibles, y aquellos que no estuvieron sujetos a su aprobación no pueden ser cercenados ni la administración puede orientarse a evadir el pago de sus obligaciones, y solamente pueden llegarse a acuerdos respecto de rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas. Además, debe obrar prueba del consentimiento respecto del acuerdo o por lo menos, que la entidad haya dispuesto su citación para que manifestara lo pertinente sobre la liquidación de las cesantías y sanción moratoria. Para terminar, se refirió a la prescripción trienal alegada por la parte demandada para indicar que la misma no se ha configurado. Ministerio Público. No se pronunció en esta etapa procesal. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión a través de sentencia del 20 de marzo de 2015, dispuso lo siguiente: i) Declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. Salvo la de prescripción, la cual encontró configurada parcialmente. ii) Declaró la nulidad parcial del Oficio sin número del 26 de enero de 2009 proferido por la Universidad del Atlántico, en cuanto denegó la indexación de las cesantías acumuladas, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a las vigencias 2004 a 2006. iii) Condenó a la Universidad del Atlántico a reconocer y pagar a favor del señor Benjamín Rizzo Díaz la indexación de las cesantías acumuladas en el
régimen retroactivo, e igualmente a un día de salario por cada día de retardo contabilizados desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 14 de febrero de 2007 y del 15 de febrero hasta el 30 de abril de 2007, fecha en la cual se hizo efectivo el pago de la prestación. iv) Denegó las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso el siguiente razonamiento: a. Sobre las excepciones: - Inepta demanda: Determinó que en el presente asunto no se encuentra probada toda vez que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí es procedente para demandar el reconocimiento de la sanción moratoria, pues el daño se desprende del acto administrativo por medio del cual la administración niega el reconocimiento de la mencionada prestación. - Caducidad: Consideró que debido a que el acto acusado se notificó el 26 de enero de 2009, los cuatro meses que prevé la norma finalizaron el 27 de mayo de la misma anualidad, no obstante, dicho término se suspendió el 20 de mayo de 2009, con ocasión de la solicitud de conciliación prejudicial, restándole al actor tan solo siete días para interponer la demanda, los cuales se reanudaron el 12 de agosto de 2009, cuando se profirió la constancia de fallida por parte de la procuraduría, es decir, que para el 14 de agosto del referido año, el demandante se encontraba dentro del lapso legal, motivo por el que la excepción no prosperó. - Falta de jurisdicción: En su criterio, tampoco se consolidó esta, ya que en el sub lite se enjuicia un acto administrativo que definió un derecho subjetivo
derivado de una relación legal y reglamentaria propia de un empleado público, esto es, la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas a favor del señor Benjamín Rizzo Díaz, controversia que tal como lo consagró el artículo 82 del CCA, le corresponde a la jurisdicción contenciosa. Las demás excepciones fueron resueltas en el fondo del asunto. b. Caso concreto: En primer lugar, recalcó que la sanción moratoria establecida en el inciso 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, solo es aplicable para las cesantías que se causen a partir de la fecha de afiliación al sistema consagrado en la referida ley, y no aquellas generadas en el régimen retroactivo, regidas por la Ley 6.ª de 1945. En segundo lugar, respecto de los acuerdos de reestructuración de pasivos, advirtió que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sostenido que el empleador no puede aprovecharse de su insolvencia para cercenar los derechos de los trabajadores que no consintieron en su aprobación, así como tampoco evadir las obligaciones para con estos. En el sub examine el tribunal encontró que el señor Benjamín Rizzo Díaz perteneciente al régimen retroactivo de cesantías, solicitó el cambio del mismo el 7 de octubre de 2003, así como también, que la demandada solo consignó aquella prestación hasta el 30 de abril de 2007, por lo que ordenó la indexación de dicho monto desde el 1.º de enero de 2004 hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago.
De otro lado, en relación con la sanción moratoria que se causó en vigencia del régimen anualizado, condenó a la accionada a su pago desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 14 de febrero de 2007, y del 15 de febrero al 30 de abril de 2007, por cuanto, encontró probada parcialmente la excepción de prescripción, ya que la reclamación fue elevada ante la administración tan solo el 11 de noviembre de 2008, pese a que la obligación se hizo exigible desde el 15 de febrero de 2005. Para terminar, accedió a la indexación de la sanción moratoria deprecada por el actor, en atención a la sentencia del 25 de noviembre de 2010 proferida por el Consejo de Estado, dentro del radicado 0814-2009. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Universidad del Atlántico (ff. 271-280 y 281-292) La Universidad del Atlántico apeló el fallo de primera instancia con el propósito de que se revoque. Los argumentos del recurso fueron los siguientes: Afirmó que con la condena impuesta a la entidad demandada el a quo desconoció los artículos 17 y 37 de la Ley 550 de 1999; el primero de ellos, debido a que el acuerdo es obligatorio y mientras se surten sus efectos, no se puede solicitar el reconocimiento de intereses corrientes, ni moratorios, ni sanciones, toda vez que ello implicaría desatender y/o desnaturalizar el compromiso adquirido por la administración y sus acreedores. En efecto, encontrándose la universidad en un proceso de reestructuración, no le era posible pagar ninguna obligación, entre ellas, las laborales, que estuvieren por
fuera de aquel convenio, porque de conformidad con dicha normativa existen una forma y unas oportunidades para efectuar los pagos de las sumas adeudadas. Por consiguiente, consideró que no hay lugar a reconocer a favor del demandante la indemnización por mora, por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2006. En relación con el segundo artículo, estimó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para calificar la validez, la eficacia y la oponibilidad del acuerdo de reestructuración de pasivos, en relación con la participación que hayan o no tenido el conjunto de sus trabajadores. De igual manera, insistió en que el reconocimiento de la indemnización moratoria no emerge automáticamente por el hecho objetivo de no pago oportuno del auxilio de cesantías, sino que de acuerdo con la jurisprudencia nacional, es necesario que se evidencie la mala fe, la cual no ha existido en las actuaciones que ha desplegado la entidad. Finalmente, resaltó que el tribunal interpretó de forma errónea el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al condenar a la Universidad del Atlántico a pagar una sanción por cada anualidad en la que esta omitió efectuar el pago de la prestación, cuando lo propio es reconocer una sola indemnización moratoria. Benjamín Rizzo Díaz (ff. 293-298) La parte demandante en el recurso de apelación, solicitó revocar parcialmente el numeral 2.º de la decisión de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia reconoció la sanción moratoria a partir del año 2005, para en su lugar ordenar el reconocimiento desde el 1.º de
enero de 2004 y hasta el 30 de abril de 2007, fecha del pago efectivo de las cesantías. Lo anterior, con fundamento en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, dentro de las cuales se ha afirmado que el término de prescripción iniciará a partir de la fecha de finalización del vínculo laboral del trabajador, puesto que es desde allí que se hace exigible la obligación. Para el efecto citó la sentencia del 11 de febrero de 2015 emitida en el proceso 2210-2011, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Solo intervino la Universidad del Atlántico, quien reiteró los argumentos expuestos en las demás intervenciones procesales. MINISTERIO PÚBLICO La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó revocar el numeral 2.º de la sentencia del 20 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión en tanto declaró prescrita la sanción moratoria, con fundamento en lo siguiente: Expuso brevemente la normativa aplicable al sub examine, y seguidamente indició que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado la exigibilidad de la sanción moratoria inicia desde la terminación del vínculo laboral, comoquiera que a partir de allí surge para el empleador el deber de reconocer y pagar a su trabajador los saldos de cesantías que no haya consignado al respectivo fondo, elegido por el empelado. En razón a ello no hay lugar en el caso bajo estudio a aplicar la prescripción trienal sobre la
indemnización moratoria deprecada. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos De conformidad con los argumentos expuestos, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta oportunidad, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Se generó para el señor Benjamín Rizzo Díaz el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas pese a que existió un acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por la entidad pública empleadora?
2. En caso afirmativo, ¿cómo se debe liquidar la sanción moratoria causada?
Primer problema jurídico ¿Se generó para el señor Benjamín Rizzo Díaz el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas pese a que existió un acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por la entidad pública empleadora? En orden a resolver el problema jurídico planteado la Subsección hará algunas precisiones, en lo relevante al particular, en relación con I) la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía en el régimen anualizado; II) el proceso de reestructuración de pasivos y el cumplimiento de obligaciones laborales; y III) el caso concreto. Régimen de cesantías anualizado y la sanción moratoria por la no consignación oportuna en las universidades públicas La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio,
para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19425, prestación que se hizo extensiva a los 5 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: empleados departamentales y municipales mediante el Decreto 2767 de 19456. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1.º extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y estableció parámetros para la liquidación de las cesantías7. Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 contempló el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encuentran inscritos en carrera administrativa o no, sea cual fuere la causa de su retiro. Luego, la Ley 50 del 28 de diciembre de 1990, en el artículo 99, estableció un nuevo régimen de cesantías el cual se caracterizó porque la liquidación del auxilio se haría de manera anualizada, al 31 de diciembre de cada año, y su valor tendría que ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que este elija, de ser incumplido este plazo, el empleador deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. El Gobierno Nacional, mediante Decreto 1444 del 3 de septiembre de 19928, dictó
disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional y en respecto de las cesantías, en su artículo 37, dispuso que los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional, continuarían disfrutando del régimen general de cesantías de los empleados públicos señalado en el Decreto 3118 del 26 de diciembre de 19689, el cual es relativo a la liquidación por anualidad de que a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…) 6 “Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.” 7 «El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.»
8 Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional. 9 Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, reorganizado por la Ley 432 de trata el artículo 2710. En similar sentido, la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, en el parágrafo del artículo 88, facultó a las universidades estatales para adoptar el régimen anualizado previsto en la norma anteriormente mencionada y autorizó que fuera acogido como obligatorio para quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia y para aquellos que ya estuvieren vinculados el traslado al nuevo régimen sería voluntario. Más adelante, el Decreto 55 del 10 de enero de 199411, en el artículo 1.º, dispuso que a los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales del orden departamental, municipal y distrital, se les aplicaría el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992 y en su parágrafo ordenó que la liquidación y pago de las cesantías se haría conforme lo previsto en el artículo 99 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990. En el artículo 2.º, concedió a los interesados, que se hallaran vinculados para ese momento, la oportunidad de acogerse a las disposiciones contenidas en el Decreto 1444 de 1992, para lo cual concedió como plazo máximo, el 30 de abril de 1994.
Posteriormente, por medio del Decreto 55 del 10 de enero de 199512, el Gobierno Nacional, reiteró que los empleados públicos docentes de las universidades de los órdenes departamental, municipal y distrital y en relación con las cesantías, se regirían por la Ley 50 de 1990, y luego el Decreto 15 del 5 de enero de 199613, además de reiterar lo dicho en las disposiciones anteriores, en el parágrafo I del artículo primero, concedió nuevamente la oportunidad, a quienes quisieran acogerse al nuevo sistema, con el fin de que lo
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