🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2009-00824-01(2398-11)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2009-00824-01(2398-11)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRIMA DE ANTIGÜEDAD RECLAMADA EN VIGENCIA DEL VÍNCULO LABORAL – Prestación periódica / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como cuestión previa a la resolución del problema jurídico planteado la Sala se pronuncia en primer lugar sobre los argumentos que se exponen en la contestación de la demanda para sustentar la excepción de caducidad de la acción. En este sentido, se debe señalar lo siguiente: (i) la prima de antigüedad que percibió el actor constituía un factor de salario que recibió en forma periódica hasta el 30 de agosto de 2006, fecha en la que la entidad dispuso la exclusión del pago en la nómina de dicho concepto en favor de los empleados públicos administrativos y docentes de la universidad; (ii) el demandante presentó el 27 de mayo de 2009 una solicitud expresa ante la Universidad para que se le incluyera en el pago de la nómina la prima de antigüedad (y la bonificación por compensación salarial); (iii) para esa fecha se encontraba vinculado a la entidad, como lo indica de manera expresa en la demanda; (iv) la solicitud del demandante sobre la inclusión en nómina de la prima de antigüedad que venía cancelando la entidad en forma periódica, se efectuó dentro del término de prescripción trienal contado desde el momento en que se dejó de pagar, lo que significa para el caso concreto, que el derecho se reclamó cuando aún era exigible porque el vínculo laboral estaba vigente; (v) y, como la demanda se presentó dentro de los cuatro

meses contados, inclusive desde la fecha de presentación de la solicitud del actor, pues no hay constancia de la fecha de expedición y notificación del oficio mediante el cual la Rectora de la Universidad del Atlántico le da respuesta a la petición, en el presente caso no opera la caducidad de la acción, como acertadamente lo consideró el Tribunal.

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS

EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES – Competencia Es posible concluir que los servidores vinculados a los entes universitarios autónomos se encuentran sujetos a la regulación general que para efectos salariales y prestacionales, expida el Gobierno Nacional, en el marco de la competencia concurrente que comparte con el Congreso de la República, en atención a lo dispuesto por el artículo 150 de la Constitución Política. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados de las universidades oficiales: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 15 de abril de 1998, rad.: 1076. Sobre el alcance de la autonomía universitaria: Corte constitucional, sentencia C-053 de 1998, M.P.: Fabio Morón Díaz.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 16 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 29 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 57 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 77 / ACUERDO 5 DE 1970

PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE DOCENTES OFICIALES DE LA UNIVERSIDAD

DEL ATLÁNTICO – Beneficiarios / PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE

DOCENTES OFICIALES DE TIEMPO PARCIAL EN LA UNIVERSIDAD DEL

ATLÁNTICOImprocedencia / EXCLUSIÓN UNILATERAL DEL PAGO DE LA

PRIMA DE ANTIGÜEDAD PARA DOCENTE DE TIEMPO PARCIAL – Procedencia Lo que se evidencia es que el señor Jorge Ignacio Rebolledo, en su condición de “DOCENTE DE TIEMPO PARCIAL”, nunca tuvo el derecho a percibir la prima de antigüedad. Esta prima fue creada en favor de los docentes de carrera, de dedicación exclusiva o tiempo completo, en los términos señalados en el mencionado Acuerdo 05 de 1970. La prima de antigüedad no se estableció sino en favor de esta categoría de docentes, y no incluyó la de “docente de tiempo completo”. De acuerdo con el artículo 93° del Decreto 80 de 1980 “Los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial o de cátedra […] Cuando la dedicación es entre quince y veinticinco horas semanales, el docente es de tiempo parcial […]”. La actuación de la administración al reconocer el pago en favor del demandante de una prima de antigüedad a la cual no tenía derecho, desconoció el principio de legalidad. En este caso se produjo un pago sin título que lo legitimara, lo que se traduce en una situación jurídica contraria a derecho. Por lo tanto, la entidad demandada al disponer la exclusión de dicho concepto salarial de la nómina del docente Jorge Ignacio Rebolledo Colina, ajustó su actuación al régimen jurídico que rige la situación salarial y prestacional del actor en su condición de servidor público docente de una universidad oficial

CREACIÓN DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE DOCENTES OFICIALES DE

LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO – Falta de competencia / DERECHOS ADQUIRIDOS - Inoperancia Tampoco puede hablarse de un derecho adquirido, pues si bien el pago ingresó en el patrimonio de la persona, no existía justo título o causa legal que legitimara su reconocimiento. De otra parte, no deja de señalar la Sala, que el estatuto del profesorado de la Universidad del Atlántico, que estableció la prima de antigüedad para los docentes del claustro fue un instrumento proferido por el Consejo Superior de la Institución, entidad que no tenía competencia para crear factores salariales a favor de los empleados públicos, puesto que como se explicó anteriormente, el régimen salarial y prestacional de estos funcionarios debe ser fijado por el Gobierno Nacional, conforme a los criterios generales que determina el Congreso, según la competencia otorgada por el artículo 150 de la Constitución Política. De acuerdo con las razones expuestas, y como quiera que el señor Jorge Ignacio Rebolledo nunca tuvo el derecho a percibir la prima de antigüedad, en su condición de docente de tiempo parcial de la Universidad del Atlántico, los actos administrativos demandados mantienen su presunción de legalidad y por tanto, debe ser revocada la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional, sentencia C-0173 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 49 / LEY

4 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 80 DE 1980 – ARTÍCULO 93

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00824-01(2398-11)

Actor: JORGE IGNACIO REBOLLEDO COLINA Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Art. 85 CCA. Segunda instancia Tema: Exclusión del pago de la prima de antigüedad a un docente de la Universidad del Atlántico. El pago de la prima de antigüedad se efectuó durante todo el tiempo sin título que legitimara su reconocimiento.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 2 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Jorge Ignacio Rebolledo Colina contra la Universidad del Atlántico.

1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El señor Jorge Ignacio Rebolledo Colina, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 demandó a la Universidad del Atlántico con el fin de

obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1. Se declare la nulidad del acto administrativo R-388-06 de 30 de agosto de 2006, suscrito por la rectora de la Universidad, dirigido al vicerrector administrativo y de servicios, que ordena excluir de la nómina, el pago de la bonificación por compensación para todos los funcionarios de la institución y el de la prima de antigüedad, únicamente para los empleados públicos, administrativos y docentes de la Universidad.

2. Se declare la nulidad del oficio VAYS -0449-06 de 31 de agosto de 2006, por el cual el vicerrector administrativo y de servicios de la Universidad remite copia del acto administrativo R-388-06 a la directora de recursos humanos, para que dé cumplimiento inmediato a la instrucción allí contenida.

3. Se declare la nulidad de la respuesta a la solicitud de agotamiento de vía gubernativa efectuada por el demandante a la Universidad sobre el particular, en la cual la rectora señaló que no era posible acceder al reconocimiento y pago de la prima de antigüedad y de la bonificación por compensación, porque las mismas carecen de fundamento legal.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

1. Se ordene el reintegro de los dineros dejados de percibir por el actor, correspondientes a la prima de antigüedad y bonificación por compensación, desde la fecha en que éstos se excluyeron del pago de la nómina, es decir, desde el 1 de septiembre de 2006 y hasta cuando se le dé cumplimiento al fallo.

2. Se incluya en la nómina del actor los citados factores, más los reajustes

salariales y prestacionales a que haya lugar, desde el momento en que se produjo la exclusión de dichos pagos, dineros que deberán estar debidamente indexados.

3. En el caso de que el actor tenga la calidad de pensionado, se solicita que el monto de la mesada se actualice, incluyendo en la liquidación el pago de la prima de antigüedad y la bonificación por compensación.

4. Se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del

Código Contencioso Administrativo.

5. Se declare que no ha existido solución de continuidad en el pago de los citados factores, para efectos de futuras liquidaciones salariales y demás prestaciones sociales.

6. Se condene en costas y en agencias de derecho a la universidad del Atlántico. 1.2. Fundamentos fácticos En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: El Consejo Superior de la Universidad del Atlántico expidió el Acuerdo 5 de septiembre 15 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Profesorado de la Universidad del Atlántico”, en el cual se estableció en el artículo 34, el pago de la

prima de antigüedad para el personal docente de carrera. El señor Jorge Ignacio Rebolledo Colina se vinculó como docente a la Universidad del Atlántico el 5 de enero de 1977, mediante un contrato de trabajo, sin acogerse luego al Decreto 1444 de 1992 ni al Decreto 1279 de 2002. Fue pensionado para el año 2009 por el Instituto de los Seguros Sociales por estar afiliado al sistema general de pensiones, régimen de prima media con prestación definida, excluyendo de la base de liquidación los factores de la prima de

antigüedad y la bonificación por compensación. Hasta el mes de agosto de 2006, el señor Jorge Ignacio Rebolledo Colina devengaba un salario básico mensual, más los incrementos salariales anuales y los factores salariales de prima de antigüedad y bonificación por compensación, de la siguiente manera: a.- Sueldo básico mensual $5.293.010 b.- Prima de antigüedad $1.940.770 c.- Bonificación por compensación $0.000 Los anteriores conceptos, a juicio del demandante, constituyen derechos adquiridos, los cuales no pueden ser desconocidos por quien los creó o reconoció legítimamente, de acuerdo con los artículos 58, 332 y 336 de la Constitución Política. El demandante durante los años 2006 a 2008 ocupó el cargo de decano de la Facultad de Arquitectura. Mediante convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de abril de 1977 se estableció el pago de una prima de antigüedad para todos los trabajadores de la Universidad, y para los “Profesores, como se contempla en el Estatuto de Profesorado (Acuerdo No. 5 de Septiembre de 1.970), emanado del Consejo Superior de la misma Institución, la antigüedad se empezará a contar desde el 30 de junio de 1.974…”. Por orden unilateral de la rectora, contenida en el oficio R-388 de 2006, ejecutado mediante oficio VAYS-0449-06 de 31 de agosto de 2006, dirigido este último a la jefe de recursos humanos de la Universidad por el vicerrector administrativo y de servicios de la institución, se excluyeron del pago de la nómina los conceptos de

prima de antigüedad y bonificación por compensación. A partir del 1 de septiembre de 2006, en virtud de la orden contenida en el acto administrativo R-388 de 2006, cuando se desempeñaba como decano de la Facultad de Arquitectura de la institución, dejó de percibir la suma de $1.940.770, monto que recibía mensualmente por concepto de prima de antigüedad, lo que le causó un perjuicio a su patrimonio y al de su familia. Mediante escrito dirigido a la Universidad, el demandante solicitó que se incluyeran nuevamente los factores de prima de antigüedad y bonificación por compensación en la nómina mensual, pero la respuesta fue negativa, decisión que tampoco mencionó los recursos que se podían interponer contra ella. Destacó el demandante, que los actos administrativos no fueron notificados personalmente, ni por edicto; tampoco fueron motivados, ni se señalaron los recursos que procedían contra los mismos. El demandante presentó solicitud expresa con la finalidad de que se le incluyeran en nómina los conceptos salariales de la prima de antigüedad y la bonificación por compensación, obteniendo una respuesta negativa a su requerimiento. Se indica, que el Acuerdo 001 de 1994, Estatuto General de la Universidad del Atlántico, en sus artículos 18, 23 y 27 no contempla que el Consejo Superior de la Universidad pueda delegar la facultad de promover acuerdos de reestructuración de pasivos y menos de “excluir de la nómina de los empleados públicos administrativos y docentes de la Universidad […] la prima de antigüedad y bonificación por compensación”. 1.3. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se argumenta que los actos administrativos fueron expedidos 1) por funcionario incompetente, 2) en forma irregular con desconocimiento del derecho al debido proceso administrativo previsto en el artículo 29 constitucional, 3) con falsa motivación, 4) con violación del artículo 65 de la Ley 30 de 1992 y la Ley 550 de 1.992, y de los artículos 36, 84 y 66 del CCA, y 5) con desconocimiento de los artículos 18, 23 y 27 del Acuerdo No. 001 de 1994, Estatuto General de la Universidad del Atlántico. Al explicar el concepto de violación, se expuso que los actos demandados fueron expedidos de manera irregular, con violación de los derechos de audiencia y defensa, por una autoridad que no tiene competencia para emitir la orden y sin fundamentos jurídicos o fácticos. En síntesis los cargos formulados fueron los siguientes: Violación al debido proceso Se argumentó en la demanda que los actos que excluyen dos componentes del salario de los empleados públicos administrativos y docentes de la Universidad, no fueron notificados, comunicados o publicados, y tampoco señalaron los recursos que legalmente procedían contra los mismos. También se sostuvo, que los actos no cuentan con los requisitos mínimos de forma que soporten su validez, puesto que no tienen fundamentos jurídicos, ni razones de hecho, y fueron emitidos por un funcionario sin competencia para modificar el régimen salarial de los empleados públicos. Falsa motivación Sostuvo el demandante, que los actos acusados incurrieron en este vicio porque fueron proferidos “como medida de salvamento de la Universidad” de acuerdo con lo

dispuesto en la Ley 550 de 1999; sin embargo, esa decisión no garantizó la continuidad del buen servicio educativo de la Universidad del Atlántico. Indicó que la Ley 550 de 1999 fue proferida para reactivar las empresas en estado de quiebra y no para suprimir salarios ni prestaciones sociales de los trabajadores. Señaló que en la respuesta dada por la universidad, al agotar la vía gubernativa, se dijo que la prima de antigüedad no aplica para los entes universitarios autónomos, lo que no se ajusta a la realidad. Falta de competencia y pérdida de fuerza ejecutoria Destacó que según la circular 06 de 17 de julio de 1997, expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, para efectos del cumplimiento del acuerdo suscrito en ese año con los entes universitarios autónomos, el reconocimiento de la bonificación debía efectuarse a través de los órganos directivos pertinentes, lo cual en efecto, fue regulado por el Consejo Superior de la Universidad. Se argumentó que la violación de los artículos 65 de la Ley 30 de 1992, 84 y 66 del CCA, 18, 23 y 27 del Acuerdo Superior 001 de 1994, y del artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la CP., se concreta en la falta de competencia de la rectora de la Universidad del Atlántico para fijar y/o modificar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos vinculados a la entidad. La bonificación por compensación fue reconocida por el Consejo Superior de la Universidad, quedando de esta manera incorporada al salario de los docentes, y en

particular al salario que devengaba el demandante. 1.4. Contestación de la demanda La Universidad del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (folios 85 a 119): Manifestó que la Universidad suprimió el pago de la prima de antigüedad y de la bonificación por compensación, puesto que estos emolumentos se encuentran establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, la cual es inaplicable a los empleados públicos y, en consecuencia, esos pagos no tienen causa lícita y de ellos no pueden derivarse derechos adquiridos. Expuso que por esa razón no existe ningún acto jurídico expedido por la Universidad que vulnere los derechos del actor. Señala que la demanda incurre en error de hecho y de derecho al pretender que se restablezca el debido proceso al actor, pues no es cierto que hubiese causa lícita para acceder a las sumas de dinero por esos conceptos. Sostuvo que la orden de la Universidad encuentra sentido en la medida en que sólo el Congreso está facultado por la Constitución para fijar prestaciones sociales a los empleados públicos mediante la aprobación de leyes, lo que impone la inaplicación por inconstitucionalidad de los Acuerdos 005 de 15 de septiembre de 1970 y 003 de julio 8 de 1975, en cuanto son actos regla de contenido general que contradicen la Constitución Política. Cuando se reconocieron esos emolumentos a los trabajadores de la Universidad se incurrió en una vía de hecho, por lo que su exclusión no requiere del consentimiento de los afectados ni de la notificación a los mismos. Precisó que, si bien la prima de antigüedad se encuentra prevista en el artículo 97

del Decreto 1042 de 1978, debe aclararse que este Decreto sólo aplica a los empleados del orden nacional y no a los funcionarios de la Universidad del Atlántico. En cuanto a la bonificación por compensación, creada por el Decreto 1758 de 1997, no aplica a los empleados de los entes universitarios autónomos, por expresa exclusión de dicha norma. Manifestó que el oficio R-388-06 no es un acto administrativo, puesto que no causa afectación a ningún derecho laboral del trabajador, ya que en su calidad de empleado público jamás ha tenido derecho a percibir esos emolumentos. Argumentó que ninguno de los empleados públicos de la Universidad del Atlántico es titular del derecho a recibir la prima de antigüedad con carácter permanente por el solo hecho de que se le hubiera cancelado al incurrir en un error de hecho, pues los errores de hecho y de derecho no pueden ser tenidos como fuente de derecho. Destacó que no es relevante que en el oficio en cita se haya hecho referencia a la voluntad de los acreedores para la reestructuración de pasivos, ya que ese argumento no vicia de ilegalidad el acto. Por último, propuso las siguientes excepciones: i) inconstitucionalidad del Acuerdo 05 de 1970; ii) caducidad de la acción e iii) inexistencia de la obligación. 1.5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 2 de febrero de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, ordenó el pago de los factores salariales prima de antigüedad y bonificación por compensación, dejados de percibir por el demandante a partir del 30 de agosto de 2006, así como los

reajustes correspondientes de las prestaciones sociales teniendo en cuenta los factores descritos (folios 288 a 312). Como sustento de la decisión el Tribunal expuso los siguientes argumentos: Sobre las excepciones planteadas en la contestación de la demanda consideró la primera instancia, que las excepciones de “inconstitucionalidad” e “inexistencia de la obligación”, contienen aspectos que deben ser resueltos con el estudio de mérito de las pretensiones, por lo tanto, los argumentos expresados se estudian en forma conjunta al plantear la solución en el caso concreto. Y sobre la excepción de caducidad se indicó que, a partir de los actos administrativos acusados y para efectos de determinar la caducidad de la acción, se debe tener en cuenta la última de las decisiones impugnadas, en tanto que con dicho acto “se agotó la vía gubernativa por parte del actor”. Y, se argumenta en forma expresa, que “Si bien no se advierte la fecha en que fue expedido el oficio de que se trata, si se puede concluir que fue en fecha posterior al 27 de mayo de 2009 cuando el actor presentara la solicitud que originó la expedición del mismo, de lo que se tiene que si la demanda fue presentada el 21 de septiembre de 2009, no transcurrieron entre aquella fecha y ésta más de los cuatro meses de caducidad que contempla la norma, por lo que la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad”1. Al resolver el fondo del asunto señaló el Tribunal, que la Universidad no puede justificar la inaplicación del Acuerdo 05 de 1970, por considerar que dicho acto es ineficaz, puesto que la declaración de ilegalidad de un acto y su consecuente

inaplicación únicamente puede provenir de la jurisdicción. En desarrollo de la Ley 4 de 1992 fue expedido el Decreto 1444 de 1992 “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de la Universidades Públicas del orden nacional”. En dicho decreto, se argumenta, a más de establecer la remuneración y los factores de puntaje para los empleados públicos docentes de la Universidades Públicas del orden nacional, se estableció el régimen prestacional para los empleados públicos docentes de carrera de la Universidad Nacional y para los de las universidades públicas del orden nacional que se acojan al mismo, regulando lo concerniente a sus vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, cesantías y pensiones. En el artículo 39 se estableció que “…los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional, se les continuarán reconociendo las demás prestaciones sociales establecidas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en los mismos términos y condiciones fijados en las leyes vigentes con anterioridad a la expedición del presente Decreto…”2. Conforme a lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 55 de 19943, los empleados docentes que “no se acojan al nuevo régimen continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1993”, razón por la cual el Tribunal estimó que el nuevo régimen derivado de la Ley 30 de 1992 no pretendió derogar el régimen anterior, al permitir que los empleados pudieran acogerse de manera voluntaria a las

1 Folio 298 2 Folio 305 3 “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales del orden departamental, municipal y distrital”. nuevas disposiciones o conservar las condiciones en las que se encontraban a la fecha de entrada en vigencia de la norma. Destacó que el Decreto 153 de 1998, proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, señaló que “conforme al Acuerdo Laboral del 18 de febrero de 1997, celebrado entre el Gobierno nacional y las organizaciones sindicales de los empleados públicos, se acordó el reconocimiento de una bonificación por compensación para los docentes universitarios equivalente a la diferencia entre el aumento efectuado del 11.5% para 1997 y el 16%”, por lo que es posible concluir que el reconocimiento de la bonificación por compensación para los docentes universitarios estaba debidamente autorizado por el Gobierno, y en consecuencia, resulta improcedente la orden de exclusión efectuada por la rectora de la Universidad del Atlántico. De ello se deriva que el actor sí tenía derecho a percibir los dos emolumentos descritos y la rectora de la Universidad no tenía competencia para disponer que se dejara de efectuar el pago al docente. 1.6. Argumentos de la apelación La Universidad del Atlántico interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (folios 314 a 338): Reiteró en líneas generales los argumentos del escrito de contestación de la demanda al insistir sobre la inexistencia del derecho del demandante a percibir la

prima de antigüedad y la bonificación por compensación, ya que estos emolumentos no se encuentran establecidos en favor de los docentes de los entes universitarios autónomos del orden territorial. Señaló que la sentencia incurre en un manifiesto error de derecho al considerar que el Oficio R-388-06 “solo podría expedirse previo agotamiento del debido proceso”. Argumento que en criterio de la parte recurrente, “es infundado y erróneo porque desconoce su real naturaleza jurídica que lo muestra como una simple instrucción producida por el jerarca administrativo para dar aplicación a la Constitución y la Ley que solo permiten el pago de conceptos salariales a servidores públicos universitarios que se encuentren expresamente enlistados en la ley y no por fuera de ella”. Destacó que respecto de los empleados públicos no resulta aplicable la convención colectiva de trabajo de la Universidad del Atlántico y en cualquier caso, este documento no puede estipular elementos salariales ni prestacionales para los empleados públicos porque la competencia exclusiva para fijar estos regímenes recae en el Gobierno, dentro del marco que determina el legislador. Teniendo en cuenta que estos emolumentos fueron establecidos por la convención colectiva, su reconocimiento es inconstitucional a la luz de la Carta Política de 1991, de manera que se configura una vía de hecho que en modo alguno crea derechos adquiridos para los docentes y que genera un detrimento al patrimonio del Estado. El Acuerdo 05 de 1970 es un acto de contenido general en lo que respecta a la creación de la prima de antigüedad, y como fue expedido sin atribuciones por el Consejo Superior Universitario, “no es generador de ningún derecho laboral a los

docentes de la Universidad del Atlántico”. Igualmente, se dice, que operó el fenómeno de la derogatoria del Acuerdo 05 de 1970 y 003 de 1975 a partir del nuevo Estatuto Docente contenido en el Acuerdo 001 de enero 30 de 1997. El régimen salarial de los profesores universitarios estatales es el previsto en las normas que expida el Gobierno Nacional con fundamento en la Ley 4 de 1992, sin que otra fuente distinta regule la materia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, los Acuerdos 05 de 1970 y 03 de 1975 se deben inaplicar por ser contrarios a lo previsto en el artículo 150, numeral 19, literal e) constitucional. 1.4. Alegatos de conclusión La parte demandante (folios 357 a 362) reiteró los planteamientos de la demanda en torno a la plena vigencia de los actos que reconocen la prima de antigüedad y la bonificación por compensación en favor del actor. Indicó que con los actos demandados la Universidad afectó un derecho adquirido por el señor Jorge Rebolledo Colina, por lo que debió agotar el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo para la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Consideró que la prima de antigüedad y la bonificación por compensación se encuentran establecidas para los docentes de la Universidad del Atlántico, la primera, con fundamento en el Acuerdo Superior 005 de 1970 y la segunda, con el Decreto 153 de 1998, que de acuerdo con la Circular 06 de 1997 expedida por la Dirección de la Función Pública, permite a los órganos directivos de los entes

universitarios autónomos tramitar la citada bonificación, que efectivamente fue adoptada por la Universidad en la convención colectiva. Sostuvo que en el presente caso no se presentó el fenómeno de la caducidad, porque los reconocimientos fijados corresponden a prestaciones salariales periódicas, las cuales pueden demandarse en cualquier tiempo mientras exista la vinculación laboral. La Universidad del Atlántico (folios 371 a 383) Reiteró que la prima de antigüedad y la bonificación por compensación no son aplicables a los empleados públicos de la Universidad del Atlántico, porque no tienen creación legal. Las competencias en materia salarial y prestacional establecidas por la Constitución Política se encuentran plenamente determinadas, por lo que cualquier acto que las desconozca, sea cual sea su denominación, no está llamado a producir efectos. Manifestó que la Universidad suscribió un acuerdo de reestructuración de pasivos con sus acreedores en el marco de lo previsto en la Ley 550 de 1999, dentro de los cuales están los trabajadores de la institución, el cual fue aprobado por la mayoría de ellos, que incluyó la suspensión en el pago de la prima de antigüedad y la bonificación por compensación. Este acuerdo debe ser respetado incluso por aquellos que no participaron en su aprobación, e implica que mientras esté en vigencia, no se puede solicitar a la Universidad el reconocimiento de intereses corrientes ni moratorios

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...