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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2009-00982-01(0891-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2009-00982-01(0891-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CESANTIAS - Sanción moratoria / AUXILIO DE CESANTIAS Y SANCION MORATORIA - Normatividad aplicable / PROCESO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS - No puede ser un motivo para evadir el pago de acreencias laborales ciertas e indiscutibles / SANCION MORATORIA - Reconocimiento. La accionante no manifestó renuncia a ellos Es claro que en el régimen de liquidación anualizado de cesantías que ha sido implementado en las instituciones oficiales de educación superior tanto del nivel nacional como del territorial, se prevé una sanción moratoria cuando se incumple la obligación de consignarla a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al de su causación a razón de un día de salario por cada uno de retardo. (…) En esas condiciones, las obligaciones que no tengan el carácter de irrenunciables, como lo es la indemnización moratoria derivada por el no pago en el término estipulado en la ley del auxilio de cesantías, sí podrán ser objeto de disposición en los acuerdos ya comentados. De lo anterior, esta sección estableció reglas jurisprudenciales, respecto del reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías, a la luz de las cuales ha definido asuntos como el presente, ellas son: «i) Los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos laborales deben contar con la aprobación de los trabajadores, sin que puedan desconocer derechos ciertos e indiscutibles. ii) No pueden cercenar los derechos de los trabajadores que no consintieron en su aprobación y no pueden orientarse a evadir el pago de las obligaciones sino a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o

prórrogas. iii) Debe obrar prueba de que el trabajador haya consentido la aprobación del Acuerdo de Reestructuración o que la entidad haya dispuesto su citación para que se hiciera parte y manifestara lo que considerara oportuno respecto de la liquidación de las cesantías y su moratoria.» (…) Se generó para la demandante el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas pese a que existió un acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por la entidad pública empleadora, por los periodos correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, pues no obra prueba alguna que acredite que la accionante consintió en la aprobación del acuerdo de restructuración de pasivos de la Universidad ni que se hizo parte en el proceso, en el cual se hubiere realizado alguna manifestación relacionada con la sanción moratoria, y está demostrado que por dichos periodos el auxilio fue consignado solo hasta el 30 de abril de 2007.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00982-01(0891-14)

Actor: MARIA ISOLINA PIMIENTA CELEDON

Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DECRETO 01

DE 1984. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionada y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora María Isolina Pimienta Celedón contra la Universidad del Atlántico. ANTECEDENTES La señora María Isolina Pimienta Celedón, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Universidad del Atlántico. Pretensiones

1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número del 27 de julio de 2009, proferido por la rectora de la Universidad del Atlántico, por medio del cual se negó el reconocimiento de la indexación por la no cancelación oportuna de las cesantías causadas con el régimen retroactivo hasta el 31 de diciembre de 1999 y la sanción moratoria con el régimen anualizado a partir de esa misma fecha hasta el 30 de abril de 2007, fecha de pago efectivo de la prestación.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar a la señora María Isolina Pimienta Celedón las siguientes sumas: - El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia por concepto de perjuicios morales. - - La indexación sobre el valor de las cesantías causadas hasta el 31 de

diciembre de 1999, las cuales fueron pagadas hasta el 30 de abril de 2007. - La indemnización moratoria por no consignación oportuna de las cesantías con el régimen anualizado, causadas a su favor a partir del 31 de diciembre de 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2006.

3. Se ordene la actualización de la condena con el IPC.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

1. La señora María Isolina Pimienta Celedón se vinculó como docente a la Universidad del Atlántico el 7 de octubre de 1975.

2. El 12 de octubre de 1999 se acogió al régimen de liquidación anualizado de cesantías previsto en la Ley 50 del 28 de diciembre de 19901, con sujeción a las disposiciones del parágrafo, inciso segundo del artículo 88 de la Ley 30 del 28 de diciembre de 19922. Sin embargo, la Universidad no liquidó ni pagó el auxilio causado sino hasta el 30 de abril de 2007, razón por la cual estimó que el valor debe ser actualizado.

3. Las cesantías correspondientes a los servicios prestados durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, debieron liquidarse anualmente y consignarse a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al de su causación, no obstante, también fueron pagados el mismo 30 de abril de 2007; razón por la cual se generó en su favor la sanción moratoria de que trata el

artículo 99 de la Ley 50 del 28 de diciembre de 1990. 1Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. 2 Por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.

4. El 9 de julio de 2009 la accionante solicitó a la institución demandada el pago de los valores descritos, petición que fue resuelta a través del acto acusado en el cual manifestó que no era procedente el reconocimiento y pago de la indexación y de la sanción moratoria.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se invocaron como normas violadas el preámbulo y los artículos 2.º, 4.º, 13, 49, 58, 78, 79, 90, 124, 365 de la Constitución Política; los artículos 1613 del Código Civil; 88 parágrafo, inciso 2.° de la Ley 30 de 1992 y 99 de la Ley 50 de 1990. Como concepto de violación la actora expuso que la administración incurrió en una falla del servicio al no cumplir con la obligación de liquidación y pago de las cesantías causadas por su labor en la Universidad del Atlántico, causándole con ello un daño. Igualmente señaló que para el momento en el que se vinculó a la institución, lo relativo a las cesantías se regía por las disposiciones de la Ley 6.ª del 19 de febrero de 19453, que consagró el valor de la prestación a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio. Posteriormente, con la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992 se dio paso a la liquidación anualizada del auxilio en el sector

docente de la educación superior, norma que estableció que las universidades públicas tendrían la posibilidad de adoptar el régimen de liquidación anual como obligatorio para aquellas personas que se vincularan a partir de su vigencia, que fue precisamente la norma a la que se acogió, pese a ello, la demandada le liquidó y pagó todos los valores adeudados solo hasta el 30 de abril de 2007. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. Universidad del Atlántico (ff. 54-69) La parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que el reconocimiento de la indemnización moratoria no emerge automáticamente por el hecho objetivo del no pago oportuno del auxilio de cesantías, sino que de acuerdo con la jurisprudencia nacional, es necesario que se evidencie la mala fe, la cual no ha existido en las actuaciones que ha desplegado la entidad. Del mismo modo, aclaró que la universidad implementó en el 2005 el proceso de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 del 30 de diciembre de 19994, en razón a que presentaba un déficit acumulado de varios años que comprometía seriamente su actividad normal, y en el marco de aquel acordó con la actora el pago de las acreencias que le adeudaba, el cual se surtió en la fecha que él mismo indicó en la demanda. También puso de presente que las cesantías que reclamó la señora María Isolina Pimienta Celedón están liquidadas sobre el salario que devengaba, que incluía el

pago de una prima de antigüedad y una bonificación por compensación, emolumentos que tienen origen en la convención colectiva y cuyo pago se suspendió por no tener un fundamento válido en una norma jurídica vinculante para ella, de esta manera, justificó que los valores que por este concepto le corresponden a la señora María Isolina Pimienta Celedón son inferiores a los que reclama. Adicionalmente, sostuvo que la mencionada Ley 550 de 1999, tuvo como fin la reactivación de la economía conforme los parámetros de los artículos 334 y 335 de la Constitución Política y busca proteger las obligaciones del deudor en estado de insolvencia, y su implementación en el caso de la Universidad pretendió que esta no fuera liquidada. Así mismo, mencionó que de acceder a las pretensiones de la demanda se vería afectado el principio de sostenibilidad presupuestal consagrado en el artículo 1.° del Acto Legislativo 1.° de 2005, norma que elevó a rango constitucional la necesidad de asegurar el equilibrio económico del sistema y la estabilidad 4 Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. financiera de la Nación, el cual debe ser acatado por los jueces de la República. Seguidamente propuso los siguientes medios exceptivos: i) Inepta demanda: En este sentido anotó que la acción que corresponde en este caso es la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del

derecho, por tratarse de la reclamación por el daño antijurídico sufrido con el no pago oportuno de las cesantías. ii) Prescripción: Sobre este particular sostuvo que el factor moratorio por concepto de cesantías data del año de 1999 y a la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido más de los 3 años de prescripción que se predica en materia de los derechos laborales. iii) Inexistencia de la obligación: Ello por cuanto la demandante aceptó las sumas que se encontraban contenidas en el acuerdo que suscribió con la entidad. iv) Buena fe: Toda vez que la universidad ha tenido un déficit financiero acumulado durante varios años que le ha impedido cumplir con sus pasivos de forma oportuna. v) Indebida acumulación de pretensiones: Recalcó que no es viable que como consecuencia de la nulidad del acto acusado se retrotraigan las cosas a su estado anterior, por eso no es procedente acumular la pretensión de restablecimiento con la indemnización por el daño causado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Universidad del Atlántico (ff. 194-204). El apoderado de la demandada se refirió a las pruebas allegadas al proceso, para señalar que ellas acreditan que el pago de las cesantías de la accionante es consecuencia del acuerdo suscrito en el marco del proceso de reestructuración de pasivos que adelanta dicha institución, dentro del cual ella aceptó las cantidades de dinero allí indicadas sin otros conceptos tales como intereses, indemnización moratoria e indexación, que ahora sí pretende cobrar. Además, precisó que ni las cesantías ni ningún otro derecho laboral causado

antes de febrero de 2005, cuando se inició formalmente el proceso de reestructuración, son susceptibles de pago efectivo mientras se tramite el mismo pues en él se establecen fechas determinadas para cumplir con las obligaciones de todo tipo. En este mismo sentido, argumentó que en los términos del artículo 17 de la Ley 550 de 1999, que reglamenta las actividades que puede realizar la entidad que se ha sometido a acuerdo de reestructuración de pasivos, no pueden efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, mandato que debe interpretarse al tenor de valores superiores para que la norma sea eficaz y válida. En efecto, sostuvo que en el anexo 2 del acuerdo de reestructuración de pasivos se dejó claro que el ente universitario no podría reconocer ningún tipo de acreencia diferente a las relacionadas en las que allí se contenían, dentro de la cuales se encontraba incluida la de la señora María Isolina Pimienta Celedón. María Isolina Pimienta Celedón (ff. 218-229). El apoderado de la demandante intervino para reiterar las razones de inconformidad con el acto acusado, e insistió en que la administración no cumplió con lo previsto en las leyes que la obligan a realizar la consignación de las cesantías retroactivas ni las de las anuales, y por esa razón le corresponde resarcir el daño causado. En lo relacionado con el acuerdo de reestructuración de pasivos que suscribió la entidad empleadora puso de presente algunos lineamientos que se deben atender en tales asuntos, entre ellos, que deben contar con la aprobación de los

trabajadores, a quienes no se les pueden desconocer derechos ciertos e indiscutibles, y aquellos que no estuvieron sujetos a su aprobación no pueden ser cercenados ni la administración puede orientarse a evadir el pago de sus obligaciones, y solamente pueden llegarse a acuerdos respecto de rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas. Además, debe obrar prueba del consentimiento respecto del acuerdo o por lo menos, que la entidad haya dispuesto su citación para que manifestara lo pertinente sobre la liquidación de las cesantías y la sanción moratoria. Finamente, señaló que con los documentos aportados al proceso se acreditó que la accionada consignó las cesantías a favor de la demandante, tan solo hasta el 26 de abril de 2007, es decir, por fuera del término que prevén las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996. Ministerio Público. No se pronunció en esta etapa procesal. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de sentencia del 22 de marzo de 2013, dispuso lo siguiente: i) Declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. ii) Declaró la nulidad del Oficio sin número del 27 de julio de 2009 proferido por la Universidad del Atlántico, en cuanto denegó la indexación de las cesantías acumuladas, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a las vigencias 2000 a 2006. iii) Condenó a la Universidad del Atlántico a reconocer y pagar a favor de la señora María Isolina Pimienta Celedón un día de salario por cada día de retardo

contabilizados desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 14 de febrero de 2002, con el salario del año 2000; del 15 de febrero de 2002 hasta el 14 de febrero de 2003, con el salario del año 2001 y así sucesivamente por las demás anualidades, hasta el 30 de abril de 2007, fecha en la cual se hizo efectivo el pago de la prestación. iv) Ordenó a la accionada pagar a favor de la actora la indexación de las cesantías acumuladas desde la fecha de su vinculación laboral con el ente universitario hasta el 12 de octubre de 1999. Dicha indexación deberá realizarse desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 30 de abril de 2007. v) Denegó las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso el siguiente razonamiento: a. Sobre las excepciones: Determinó que en el presente asunto no se encuentra probada la inepta demanda toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado5 ya definió, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí es procedente para demandar el reconocimiento de la sanción moratoria, pues el daño se desprende del acto administrativo por medio del cual la administración niega el reconocimiento de la mencionada prestación. En su criterio, tampoco se configuró la indebida acumulación de pretensiones en razón a que el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo habilita a toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, para que pueda pedir la nulidad de un acto, se le restablezca en el derecho y se le

repare el daño. Los demás medios exceptivos fueron definidos con el análisis del fondo del litigio. b. El estudio del asunto: En primer lugar, recalcó que la sanción moratoria establecida en el inciso 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, solo es aplicable para las cesantías que se causen a partir de la fecha de afiliación al sistema consagrado en la referida ley, y no aquellas generadas en el régimen retroactivo, regidas por la Ley 6.ª de 1945. En segundo lugar, respecto de las cesantías acumuladas citó la sentencia C-448 de 1996, en la cual la Corte Constitucional, precisó que: «el hecho de que la entidad no este obligada a cancelar la sanción moratoria, no implica, en manera alguna que el trabajador no tenga derecho a la protección del valor adquisitivo de su prestación laboral, por lo cual la entidad pagadora está en la obligación de 5 Citó la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 27 de marzo de 2007, número interno: 2777-2004, consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante. efectuar la correspondiente actualización monetaria de la misma» En el sub examine el tribunal encontró que la señora María Isolina Pimienta Celedón perteneciente al régimen retroactivo de cesantías, solicitó el cambio del mismo el 12 de octubre de 1999, así como también, que la demandada solo consignó aquella prestación hasta el 30 de abril de 2007, por lo que ordenó la indexación de dicho monto desde el 15 de febrero de 2000 hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago.

De otro lado, en relación con la sanción moratoria que se causó en vigencia del régimen anualizado, condenó a la accionada a su pago desde el 15 de febrero de 2001 y hasta el 14 de febrero de 2002, con el salario del 2000; del 15 de febrero de 2002 hasta el 14 de febrero de 2003, con el salario del 2001; del 15 de febrero de 2003 hasta el 14 de febrero de 2004 con el salario del año 2002 y así sucesivamente por las anualidades adeudadas, hasta el 2006. Seguidamente, no encontró probada la excepción de prescripción, ya que consignadas las cesantías en el año 2007, la actora tenía hasta el 30 de abril de 2010 para reclamarlas, es decir, que para el 9 de julio de 2009, fecha en la cual presentó la petición, aún estaba dentro de los tres años que prevé la norma. Finalmente, explicó los alcances de los acuerdos de reestructuración con base en algunas de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, entre otras, la del 25 de marzo de 2010, 27 de enero de 2011 y 1.º de febrero del mismo año, con ponencia de los magistrados Luis Rafael Vergara, Bertha Lucía Ramírez de Páez y Gustavo Gómez Aranguren, para concluir que la celebración de un convenio de este tipo, no impide el pago de la sanción moratoria, comoquiera que la obligación de consignar las cesantías reclamadas es anterior a su suscripción, además no se probó que el trabajador haya consentido su aprobación o que la entidad haya

dispuesto su citación para que se hiciera parte. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La Universidad del Atlántico apeló el fallo de primera instancia con el propósito de que se revoque en su integridad. Los argumentos del recurso fueron los siguientes (ff. 246-258): Afirmó que con la condena impuesta a la entidad demandada el a quo desconoció los artículos 17 y 34, numeral 3.º de la Ley 550 de 1999, que en cuanto a los efectos del acuerdo de reestructuración previó: «la obligatoriedad para las partes del mismo y para aquellos que no participaron en la negociación, o que habiéndolo hecho no consintieron en él» En este sentido, indicó que el acuerdo es obligatorio y mientras se surten sus efectos, no se puede solicitar el reconocimiento de intereses corrientes, ni moratorios, ni sanciones, toda vez que ello implicaría desatender y/o desnaturalizar el compromiso adquirido por la administración y sus acreedores, máxime cuando la actora tuvo la oportunidad de solicitar la cancelación de la sanción moratoria, no obstante, dejó vencer el plazo sin hacerlo. Asimismo insistió en que, encontrándose la universidad en un proceso de reestructuración, no le era posible pagar ninguna obligación, entre ellas, las laborales, que estuvieren por fuera de aquel convenio, porque de conformidad con dicha normativa existe una forma y unas oportunidades para efectuar los pagos de las sumas adeudadas. Por consiguiente, consideró que no hay lugar a reconocer a favor de la demandante la indemnización por mora, por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes a los años 2000 a 2006.

Seguidamente y frente al fenómeno jurídico de la prescripción sostuvo que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, la sanción moratoria anterior al 27 (sic: 9) de julio de 2006 está prescrita, ello por cuanto la reclamación se radicó el 27 (sic: 9) de julio de 2009. Por otra parte, estimó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para calificar la validez, la eficacia y la oponibilidad del acuerdo de reestructuración de pasivos, en relación con la participación que hayan o no tenido el conjunto de sus trabajadores, tal como lo dispone el artículo 37 de la Ley 550 de 1999. Finalmente, resaltó que el tribunal interpreto de forma errónea el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al condenar a la Universidad del Atlántico a pagar una sanción por cada anualidad en la que esta omitió efectuar el pago de la prestación, cuando lo propio es reconocer una sola indemnización moratoria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Solo intervino la señora María Isolina Pimienta Celedón, quien reiteró los argumentos expuestos en las demás etapas procesales, e insistió en que conforme lo ha manifestado el Consejo de Estado, el hecho de que la administración se encuentre en un proceso de reestructuración de pasivos no le sirve de justificación para evadir el pago de sus acreencias laborales, las cuales tienen una especial protección en el ordenamiento jurídico colombiano. Igualmente, citó entre otras, la sentencia del 25 de marzo de 2010, dentro de la

cual el órgano de cierre de lo contencioso administrativo, afirmó que los acuerdos originados en la Ley 550 de 1999, no pueden cercenar lo derechos de los trabajadores que no consintieron en su aprobación, máxime cuando estos no pueden estar orientados en evadir el pago de las correspondientes obligaciones. MINISTERIO PÚBLICO Vencido el término legal, la procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos De conformidad con los argumentos expuestos, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta oportunidad, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Se generó para la señora María Isolina Pimienta Celedón el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas pese a que existió un acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por la entidad pública empleadora?

2. En caso afirmativo, ¿cómo se debe liquidar la sanción moratoria causada?

Primer problema jurídico ¿Se generó para la señora María Isolina Pimienta Celedón el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas pese a que existió un acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por la entidad pública empleadora? En orden a resolver el problema jurídico planteado la Subsección hará algunas precisiones, en lo relevante al particular, en relación con I) la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía en el régimen anualizado; II) el proceso de reestructuración de pasivos y el cumplimiento de obligaciones

laborales; y III) el caso concreto. Régimen de cesantías anualizado y la sanción moratoria por la no consignación oportuna en las universidades públicas La Ley 6.ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19426, prestación que se hizo extensiva a los empleados departamentales y municipales mediante el Decreto 2767 de 19457. 6 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…) 7 “Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.” Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones

sobre cesantías y en el artículo 1.º extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y estableció parámetros para la liquidación de las cesantías8. Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 contempló el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encuentran inscritos en carrera administrativa o no, sea cual fuere la causa de su retiro. Luego, la Ley 50 del 28 de diciembre de 1990, en el artículo 99, estableció un nuevo régimen de cesantías el cual se caracterizó porque la liquidación del auxilio se haría de manera anualizada, al 31 de diciembre de cada año, y su valor tendría que ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que este elija, de ser incumplido este plazo, el empleador deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. El Gobierno Nacional, mediante Decreto 1444 del 3 de septiembre de 19929, dictó disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional y en respecto de las cesantías, en su artículo 37, dispuso que los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional, continuarían disfrutando del régimen general de cesantías de los empleados públicos señalado en el Decreto 3118 del 26 de diciembre de 196810, el cual es relativo a la liquidación por anualidad de que

trata el artículo 2711. 8 «El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.» 9 Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional. 10 Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, reorganizado por la Ley 432 de 1998. 11 Artículo 27º.- Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. En similar sentido, la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, en el parágrafo del artículo 88, facultó a las universidades estatales para adoptar el régimen anualizado previsto en la norma anteriormente mencionada y autorizó que fuera

acogido como obligatorio para quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia y para aquellos que ya estuvieren vinculados el traslado al nuevo régimen sería voluntario. Más adelante, el Decreto 55 del 10 de enero de 199412, en el artículo 1.º, dispuso que a los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales del orden departamental, municipal y distrital, se les aplicaría el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992 y en su parágrafo ordenó que la liquidación y pago de las cesantías se haría conforme lo previsto en el artículo 99 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990. En el artículo 2.º, concedió a los interesados, que se hallaran vinculados para ese momento, la oportunidad de acog

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