CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2009-01016-01(1217-16)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2009-01016-01(1217-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PLANTA DE PERSONAL – Definición Por planta de personal puede entenderse la determinación, tanto cualitativa como cuantitativa, de los empleos públicos que integran una entidad estatal a efectos de lograr el cumplimiento de los fines constitucionales y legales a los que responde su creación y funcionamiento. SUPRESIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL CARGOS POR LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD / ESTUDIO TÉCNICO / ACTO ADMINISTRATIVO DE SUPRESIÓN DE LA ENTIDAD – No constituye el acto demandado La desaparición de la entidad del mundo jurídico emerja como una causa legal y justa para que se suprima la planta de personal y, consecuentemente, los empleados sean retirados de sus cargos, supone que, más allá del soporte técnico o informe de gestión en el que se sustente la liquidación del respectivo organismo, no resulta necesario un estudio técnico adicional en los términos de la Ley 909 de 2004, su Decreto reglamentario 1227 de 2005 y el Decreto Ley 1567 de 1998.(…) la sentencia recurrida declaró la nulidad de la Resolución 683 del 23 de abril de 2009 basándose en los cuestionamientos que formuló respecto del estudio técnico que dio lugar a la expedición del Decreto distrital 883 del 24 de diciembre de 2008, «por el cual se suprime la Empresa Social del Estado REDEHOSPITAL del orden Distrital, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones». La Sala estima que tal proceder resulta inadmisible porque, de esta forma, lo que hizo el a quo indirectamente fue poner en duda la legalidad de tal decreto, aduciendo que no se
encontraba la justificación técnica que sustentara la liquidación de la entidad, a pesar de que dicha norma no fue demandada ni se discutió de alguna otra manera el hecho de que la decisión de suprimir la E.S.E. Redehospital se hubiera ajustado a la normatividad vigente. Así las cosas, mucho menos podía el juzgador trasladarle al distrito de Barranquilla la carga de la prueba del estudio técnico en que se basó la liquidación de la entidad, pues al no haberse impugnado la legalidad de aquella decisión, tal exigencia se tornaría sorpresiva y, por consiguiente, violatoria del derecho de defensa de la demandada. En conclusión, la supresión de la planta de personal de la E.S.E. Redehospital como consecuencia de la liquidación de la entidad no debía contar con los estudios técnicos de que tratan la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y Decreto reglamentario 1227 de 2005. Para tales efectos bastaba el estudio técnico que justificó la decisión de liquidar la entidad, última contenida en el Decreto distrital 883 del 24 de diciembre de 2008 y cuya legalidad es ajena al objeto de esta litis.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado , Sentencia del 19 de agosto de 2010, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación 2078-08.
FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / LEY 909 DE
2012ARTÍCULO 228 / LEY 1105 DE 2006 / LEY 489 DE 1998 / Decreto reglamentario 1227 de 2005 y el Decreto Ley 1567 de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01016-01(1217-16)
Actor: FERNANDO ANTONIO FIORILLO DE LA ROSA
Demandado: FIDUPREVISORA S.A., DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, E.S.E. REDEHOSPITAL Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984
ASUNTO La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Fernando Antonio Fiorillo de la Rosa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a la Fiduprevisora S.A. y a la E.S.E. Redehospital. Pretensiones1
1. Se declare la nulidad del artículo 1 del Decreto 0364 del 20 de abril de 2009, proferido por el Alcalde del distrito de Barranquilla, que dispuso la supresión de la
planta de personal de la ESE Redehospital liquidada.
2. Se declare la nulidad del artículo 1 de la Resolución 683 del 23 de abril de 2009, por medio de la cual la Fiduprevisora S.A. suprimió el cargo de médico general, código 211, grado 52 de la planta de personal de la ESE Redehospital. 1 Ff. 2-3.
3. Se declare la nulidad del artículo 1 de la Resolución 1960 del 8 de septiembre de 2009, que confirmó la anterior.
4. A título de restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: 4.1. Se ordene a las entidades demandadas a reintegrar al señor Fernando Antonio Fiorillo de la Rosa al cargo de médico general, código 211, grado 52, así como a reconocerle los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 27 de abril de 2009, cuando fue desvinculado, hasta el momento efectivo de su reintegro. 4.2. Se declare que al demandante le asistía el derecho de inscripción
extraordinaria en carrera administrativa. 4.3. Se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el actor. 4.4. Subsidiariamente solicitó el reconocimiento de la indemnización prevista en el parágrafo 1.º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, debidamente indexada. 4.5. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 4.6. Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.
Fundamento fáctico2 En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. El señor Fernando Antonio Fiorillo de la Rosa fue nombrado provisionalmente en el cargo de médico general en la E.S.E. Hospital Nazaret por medio de la Resolución 069 del 4 de marzo de 1999.
2. A través de la Resolución 069 del 4 de marzo de 1999, fue encargado de las funciones de médico de la unidad hospitalaria adscrita a la planta de personal de
la E.S.E. Redehospital.
3. En virtud de la Resolución 032 del 25 de enero de 2008, el actor fue encargado como subdirector científico de la E.S.E. Redehospital y, por medio del Decreto 0522 del 19 de agosto de 2008, director de la misma entidad. 2 Ff. 4-13, cuaderno 2.
4. El señor Fernando Antonio Fiorillo de la Rosa se inscribió en la convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que concursó para el cargo de médico, del nivel profesional, superando la prueba básica con un puntaje de 64 y la segunda fase, prueba de competencias laborales, con uno de 80,56.
5. En forma extemporánea, por medio de la Resolución 1220 del 18 de diciembre de 2008, la ESE Redehospital adoptó la planta de personal de acuerdo con el Decreto 785 de 2005, modificando la denominación de los cargos existentes en la entidad.
6. El 6 de febrero de 2009, el demandante solicitó la inscripción extraordinaria en
carrera administrativa de conformidad con el Acto Legislativo 01 del 26 de
diciembre de 2008, a lo que obtuvo como respuesta de la entidad, que estaban a la espera de la información que les suministrara la Comisión Nacional del Servicio Civil relativa al procedimiento y los requisitos para realizar dicha inscripción.
7. El 16 de febrero de 2009, la Fiduprevisora S.A., en calidad de entidad liquidadora de la E.S.E. Redehospital, le ordenó trasladarse en comisión de servicios a la EPS CAPRECOM.
8. El 20 de abril de 2009, la Fiduprevisora S.A. le comunicó al demandante que, por medio del Decreto 0203 de 2009, se suprimió el cargo de médico general, código 211, grado 52, que venía desempeñando, decisión que se hizo efectiva el día 28 del mismo mes y año, cuando no se le había resuelto aún la solicitud de
inscripción extraordinaria en carrera administrativa.
9. La supresión de la planta de personal se efectuó sin que se hubieran realizado los estudios técnicos y procedimientos de la comisión de personal de que trata el Decreto 1228 de 2005.
10. Mediante la Resolución 1400 del 3 de agosto de 2009, la Fiduprevisora S.A., en calidad de liquidador de la E.S.E. Redehospital, ordenó el reconocimiento y pago en favor del hoy demandante de prestaciones sociales y otras acreencias laborales.
11. Inconforme con dicha decisión, el señor Fernando Antonio Fiorillo de la Rosa interpuso recurso de reposición solicitando la inclusión de otros conceptos, el cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución 1960 del 8 de septiembre de
2009.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 2 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de Derechos Sociales del Trabajador adoptado por la OEA; 2, 6, 13, 53, 93, 124 y 125 de la Constitución Política; el Acto Legislativo 01 de 2008; los artículos 16, 27, 31, 33, 44, 46 y 57 de la Ley 909 de 2004; el Decreto 770 de 2005; el artículo 32 del Decreto 780 de 2005; el 27 y 33 del Decreto 785 de 2005; el Decreto 1228 de 2005; el artículo 11 del Decreto 790 de 2005; los artículos 1, 3 y 4 del Decreto 1399 de 2005; 104, 105 y 106 del Decreto Ley 077 de 1987 aplicado por remisión del artículo 17 de la Ley 10 de 1990; los artículos 137, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154 y 156 del Decreto 1572 de 1978; y el artículo 53 del Decreto 2127 de 1946. En el concepto de violación se advirtieron varias irregularidades, en virtud de las cuales los actos acusados se habrían proferido en flagrante desconocimiento de las normas en que debían fundarse, así: El Decreto 0364 del 20 de abril de 2009, que ordenó suprimir los cargos y empleos de la planta de personal de la ESE Redehospital liquidada,
desconoció las garantías de participación de sus empleados, a través de la Comisión de Personal, en la toma de aquella decisión. El Decreto en cuestión suprimió en forma extemporánea la planta de personal de la ESE Redehospital, además de haberlo hecho sin contar con los estudios técnicos que soportaran tal decisión. La Resolución 683 del 23 de abril de 2009 incurrió en falsa motivación al afirmar que el alcalde del distrito de Barranquilla había facultado al apoderado general de la entidad territorial a través del Decreto 0203 para expedirla. La resolución en comento desconoció las normas en que debía fundarse ya que al demandante se le debió haber permitido la incorporación a la entidad a la que le fueron transferidos los bienes y la prestación de los servicios que tenía a cargo la E.S.E. Redehospital. La Resolución 1400 de agosto de 2009, ordenó el pago de prestaciones sociales en favor del demandante sin precisar el concepto y los montos reconocidos, lo que desconoce el ordenamiento jurídico pues de esta forma se trunca cualquier objeción en contra de tal acto. Además, aquella le debió haber reconocido al señor Fernando Antonio Fiorillo de la Rosa la indemnización prevista en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 909 de 3Ff. 7-9 y 13-17, cuaderno 2. 2004 habida cuenta de que cumplía los requisitos para ser inscrito en forma extraordinaria, según el Acto Legislativo 01 de 2008. La Resolución 723 del 4 de mayo de 2009 incurre en falsa motivación y desviación de poder ya que tergiversa el contenido y alcance del Acto
Legislativo 01 de 2008.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla4
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando con tal fin, además de las excepciones que más adelante se detallan, los siguientes argumentos: Adujo que al actor no le asisten derechos de carrera administrativa ya que el Acto Legislativo 01 de 2008, del que pretende el surgimiento de aquellos, fue declarado inexequible con efectos retroactivos a través de la sentencia C-588 de 2009. De lo anterior se sigue que no sea viable acceder a las prerrogativas a que da lugar la supresión de cargos de dicha naturaleza. Seguidamente, anotó que, tras la liquidación de la E.S.E. Redehospital, el distrito no creó ninguna E.S.E. que prestara servicios de salud ni asumió la prestación directa de aquellos en virtud de la prohibición que impone la Ley 1122 de 2007. Con ello, sostuvo la imposibilidad jurídica y material de ordenar el reintegro del demandante. Asimismo, señaló con apoyo en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 que los estudios técnicos únicamente son requeridos para los casos de reformas o modificación a plantas de personal, mas no en aquellos eventos en los que la entidad se extingue en virtud de un proceso de liquidación, caso en el cual opera una causal objetiva de supresión de la planta que se basa en motivos de interés público y general. Lo propio sucede, según afirmó, con las comisiones de personal, pues solo se requieren ante reformas estatutarias o cambios en la planta de personal.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: 4 Ff. 485-506, cuaderno 3. Inepta demanda por improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar el Decreto 364 de 2009. La que fundamentó en el hecho de que, al ser un acto administrativo de carácter general y abstracto, debía atacarse a través de la acción de simple nulidad. Sin embargo, adujo que si en gracia de discusión se asumía la tesis según la cual el acto de supresión de la planta de personal junto con el de su comunicación pueden ser acusados por esta vía, ha de tenerse en cuenta que el actor no demandó la resolución que la adoptó e implementó como tampoco el oficio que particulariza la lesión en el caso del demandante. No se desvirtuó la presunción de legalidad de que goza todo acto administrativo, para lo cual expuso que los actos acusados se habían expedido con sujeción al ordenamiento jurídico. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Sustentó este medio exceptivo en el hecho de que la E.S.E. Redehospital era una entidad completamente independiente del distrito de Barranquilla y que, ante la liquidación de aquella, este no había asumido ninguna de sus obligaciones. Agregó que estas correspondían al mandatario con representación designado para tal fin, según el acta de liquidación de la extinta E.S.E. Caducidad, de la que no precisó la forma de configuración en el caso concreto. Compensación a efectos de que se tengan en cuenta los dineros que le fueron pagados al actor a lo largo de su relación laboral y a la terminación
de esta. Inexistencia de la obligación por haberse ajustado la desvinculación del demandante a las disposiciones legales vigentes.
- Fiduprevisora S.A.
No contestó la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Demandante5 5 F. 465, cuaderno principal. Se remitió al concepto de violación contenido en la demanda. Demandados
- Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla6
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
- Fiduprevisora S.A.
No hizo uso de esta oportunidad procesal. MINISTERIO PÚBLICO No emitió concepto en esta instancia.
SENTENCIA APELADA7
Mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad de la Resolución 683 del 23 de abril de 2009, artículo 1, y negar la pretensión de reintegro del actor al cargo de médico general, código 211, grado 52 u otro equivalente, así como las demás solicitadas en la demanda. La excepción de inepta demanda fue resuelta en forma desfavorable al considerar el a quo que el Decreto 0364 de 2009 sí afectó la situación subjetiva del actor, resultando procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Igual suerte siguió la de falta de legitimación en la causa por pasiva ya que en el Decreto 0883 del 24 de diciembre de 2008, que suprimió la E.S.E. Redehospital,
se estipuló que los bienes, derechos y obligaciones de la entidad suprimida y liquidada quedarían a cargo del distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla, siendo este el llamado a responder patrimonialmente. Por último, la excepción de caducidad de la acción fue desestimada como quiera que la presentación de la demanda tuvo lugar el 23 de noviembre de 2009 mientras que el término para tales efectos vencía el día 25 del mismo mes y año. 6 Ff. 454-464, cuaderno principal. 7 Ff. 473-487, cuaderno principal. Para desatar el fondo del asunto, consideró que todos los nombramientos efectuados al actor habían sido en provisionalidad, sin que existiera prueba de que, al momento de ser suprimido su cargo, se encontraba inscrito en carrera administrativa, lo que le impedía gozar de la opción de reincorporación o de reconocimiento y pago de la indemnización que contempla el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. Adujo que, aunque superó el puntaje para el cargo de nivel profesional, no se demostró que hubiese culminado todas las etapas del concurso de méritos ni que conformara la lista de elegibles, a lo que agregó la imposibilidad de aplicarle el Acto Legislativo 01 de 2008, que ordenaba la inscripción automática en carrera administrativa, habida cuenta de que fue declarado inexequible. No obstante lo anterior, sostuvo que, normativa y jurisprudencialmente, toda reforma a la planta de personal requiere de un estudio técnico, cuya existencia no se acreditó en el caso de la liquidación de la ESE Redehospital, lo que condujo al a quo a concluir que la Resolución 683 del 23 de abril de 2009, que suprimió el
cargo de médico general, código 211, grado 52, se encuentra afectada de nulidad, al expedirse con falsa motivación. A pesar de ello, no accedió a la petición de reintegro ante la inexistencia de una entidad pública que hubiere asumido las funciones de la extinta E.S.E.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
- Demandante8
La parte demandante interpuso recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, el cual sustentó en los siguientes términos: Indicó que tras la declaratoria de nulidad del acto administrativo que dispuso su desvinculación, lo procedente era ordenar el restablecimiento del derecho, en principio, mediante una reparación in natura, esto es, con la orden de reintegro al cargo que venía desempeñando o uno de superior jerarquía. Sin embargo, advirtió que ante la imposibilidad de cumplir dicha orden, el fallo debió condenar a la reparación del daño mediante un «subrogado pecuniario», de conformidad con el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Seguidamente, explicó que, como el fundamento de la indemnización de perjuicios que debía reconocérsele era la imposibilidad de materializar la orden de reintegro, aquella no podría ser la consagrada en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 sino 8 Ff. 517-521, cuaderno principal. que debía asimilarse a la indemnización por despido injusto, para lo cual propuso la utilización de la tabla indemnizatoria que contienen los parágrafos 1 y 2 del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, con la que estimó se lograba atender al
principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Finalmente, precisó que el distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla era la entidad encargada de asumir el pago de la indemnización compensatoria ante la imposibilidad de reintegro, para lo cual adujo que esta era la posición consolidada del Tribunal Administrativo del Atlántico y del Consejo de Estado. - Distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla9 La entidad demandada sustentó el recurso de apelación indicando que, si bien no se había proferido condena en contra suya, no era procedente la declaratoria de nulidad de la Resolución 683 del 23 de abril de 2009. En primer lugar, adujo que no existe normativa que indique que, en los casos de supresión total de la planta de personal por la liquidación de la entidad pública, debe exigirse la elaboración previa de un estudio técnico, mismo que tan solo se requiere en los eventos de modificación y reforma de aquella, según lo dispone el artículo 46 de la Ley 909 de 2004. Además, consideró que las sentencias del Consejo de Estado en que el a quo sustentó su posición tienen como fuente normas derogadas, no aplicables a este asunto, como lo son la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998. De otro lado, reprochó que la sentencia efectuara un cambio de posición con base en un fallo de tutela que, como tal, solo tiene efectos inter partes. Finalmente, consideró que la decisión apelada había incurrido en un yerro al no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el distrito ya que, a su juicio, no existe fundamento legal o
reglamentario que lo obligue a responder por situaciones jurídicas no definidas de la extinta ESE Redehospital. En ese sentido, adujo que el juez de primera instancia no había estudiado las pruebas debidamente pues del acta final de liquidación de aquella entidad se desprende que Fiduprevisora S.A. continuaría actuando como mandatario con representación para encargarse de la gestión de 9 Ff. 492-505, cuaderno principal. las actividades post cierre, post liquidación y de todas aquellas situaciones jurídicas no definidas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - Demandante No hizo uso de esta oportunidad procesal en segunda instancia. - Demandadas Distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla10 Se extendió en los mismos argumentos planteados al momento de sustentar el recurso de apelación. Fiduprevisora S.A. Se abstuvo de presentar alegatos de conclusión. MINISTERIO PÚBLICO Tampoco conceptuó en esta instancia. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La supresión de la planta de personal de la E.S.E. Redehospital como consecuencia de la liquidación de la entidad debió contar con los estudios técnicos de que tratan la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y Decreto reglamentario 1227 de 2005? En caso afirmativo, se resolverán los siguientes interrogantes: 10 Ff. 555-574, cuaderno principal. 2. ¿Resulta procedente que, ante la imposibilidad de reintegro laboral del
demandante, se ordene el restablecimiento de sus derechos a través del reconocimiento y pago una indemnización? 3. ¿El distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla está legitimado en la causa por pasiva para asumir una eventual condena? Primer problema jurídico ¿La supresión de la planta de personal de la E.S.E. Redehospital como consecuencia de la liquidación de la entidad debió contar con los estudios técnicos de que tratan la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y Decreto reglamentario 1227 de 2005? i) La supresión de la planta de personal como un efecto natural de la liquidación de entidades estatales Toda entidad del Estado tiene dispuesto un número determinado de empleos a través de los cuales satisface los fines y las funciones que le han sido atribuidas desde el ordenamiento jurídico. Este concepto responde a lo que, en materia de función pública, se conoce como planta de personal. El factor concluyente en su creación está dado por las necesidades del servicio ya que la definición clara de estas permite el diseño de la estructura organizacional a nivel global, lo que conduce a decidir aspectos como la cantidad, la naturaleza y el contenido funcional de los empleos requeridos, con su respectiva clasificación. En esos términos, por planta de personal puede entenderse la determinación, tanto cualitativa como cuantitativa, de los empleos públicos que integran una entidad estatal a efectos de lograr el cumplimiento de los fines constitucionales y legales a los que responde su creación y funcionamiento. La consagración constitucional de esta noción se encuentra en el artículo 122 superior, inciso 1, en el que puede leerse:
[…] ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente […] Aunque en principio las plantas de personal tienen una vocación de permanencia que propende por la estabilidad y continuidad de la función pública que desarrolla el respectivo organismo, aquellas pueden verse afectadas en razón de que las necesidades de la administración pública son cambiantes atendiendo a factores de índole político, social, económico, normativo, cultural, entre otros. Ello explica que, con el tiempo, la variación en los requerimientos de la entidad, en sus planes y programas, pueda dar lugar a modificaciones en su estructura organizacional y funcional con el propósito de que esta se adapte a nuevas realidades existentes. De acuerdo con ello, la planta de personal puede verse expuesta a reformas, como ocurre en los eventos de supresión o creación de cargos, o incluso puede extinguirse como una consecuencia inexorable de la liquidación de la entidad estatal. Para el primero de los casos, el artículo 46 la Ley 909 de 2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», modificado por el 228 del Decreto Ley 909 de 2012, dispone que la reforma de las plantas de personal tiene que estar justificada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, con criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, además de basarse en estudios técnicos que así lo demuestren.
Sobre el particular, dispone la norma: […] Artículo 46. Reformas de planta de personal. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAPEl Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal. Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública […] El estudio técnico respectivo contiene la aptitud técnica y legal del proceso, pues en él se debe ver reflejada la motivación que lleva a la modificación de la organización o entidad y que se erige como presupuesto sine qua non de la legalidad de la misma. Tal estudio técnico debe ser elaborado por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, contener las causas que llevan a la modificación de su estructura y la metodología que se implementará para el correspondiente análisis, tal como lo prevén los artículos 95, 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, y el Decreto Ley 1567 de
1998. Por último y según la causa que origine la necesidad de fusionar, suprimir o crear cargos o dependencias, dentro de la entidad, los estudios para las modificaciones de las plantas de empleos deben basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: i) análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo; ii) evaluación de la prestación de los servicios; y iii) evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos (Art. 97 del Decreto 1227 de 2005). Otro es el caso de la supresión de la planta de personal que se produce como consecuencia inherente de la liquidación de la entidad estatal. A través del Decreto Ley 254 de 2000 se expidió el régimen para la liquidación de las entidades públicas, aplicable a aquellas que pertenecen a la rama ejecutiva del orden nacional, así como a las sociedades públicas y de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento o más de su capital social y a las Empresas Sociales del Estado. En relación con la disolución y liquidación de las entidades territoriales y sus descentralizadas, el artículo 1.º de la norma en cuestión, modificado por el 1.º de la Ley 1105 de 2006, estableció la posibilidad de aplicar dicha ley, tomando las medidas necesarias para ajustar el procedimiento que ella establece según las particularidades de la entidad respectiva. Según el artículo 2 ibidem, el proceso liquidatorio comienza con la expedición del acto en el que se ordena la supresión o disolución de la respectiva entidad, el cual
debe justificar la procedencia de este trámite en alguna de las circunstancias a las que alude el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 en los siguientes términos: […] 1. Los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser.
2. Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden territorial.
3. Las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.
4. Así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año, luego de realizar el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada la evaluación de sus procesos ad
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