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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2009-01020-01(4940-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2009-01020-01(4940-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EMPLEADOS PUBLICOS - Se rigen en lo laboral por normas especiales / EMPLEADOS PUBLICOS - Definición / TRABAJADORES OFICIALESDefinición / CONVENCIONES COLECTIVAS - Aplicación a los empleados públicos / SITUACIONES PENSIONALES - Consolidadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 [L]as relaciones entre empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo y se rigen por normas especiales, salvo que se (trate) de actividades relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas, de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se explotaran con fines de lucro o de instituciones que pudieran ser fundadas y manejadas por particulares, con todo, se (permite) la vinculación de personal a través de contratos de trabajo para realizar las actividades anteriormente relacionadas. […] [L]os empleados públicos son las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales (…) los trabajadores oficiales, son quienes laboran en las entidades referidas en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, salvo el personal directivo y de confianza que labore en dichas obras, así como aquellos que prestan sus servicios en establecimientos públicos con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y en sociedades de economía mixta. [L]a reforma constitucional de 1968, con la cual fue radicada la competencia definitivamente en el Congreso de la República (…) dejó claro que la competencia para instituir el régimen salarial y prestacional de los

empleados públicos era del legislador. […] [E]l artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, limitado únicamente por las excepciones que defina la ley. A su vez, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo contiene la limitación de las funciones de los sindicatos de empleados públicos (por tanto) los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones, ni pueden beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas. […] [E]l artículo 146 de la Ley 100 de 1993, estableció que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad (…) con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en vigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. NOTA DE RELATORIA: Sobre la convención colectiva y la convalidación de las pensiones reconocidas con fundamento en aquellas ver: Consejo de Estado, Sección Segunda: sentencia del 29 de septiembre de 2011, Exp. 08001-23-31-000-2005-02866-03(2434-10); sentencia del 1 de septiembre de 2011, Exp. 68001-23-15-000-2005-0227202(0013-11); sentencia del 10 de octubre de 2013, Exp. 68001-23-31-000-200502207-01(0200-13) y sentencia del 24 de junio de 2015, Exp. 68001-23-31-0002005-02293-02(4597-13).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2127 DE 1945 - ARTICULO 4 / DECRETO 1848

DE 1948 - ARTICULO 2 / DECRETO 1848 DE 1948 - ARTICULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01020-01(4940-14)

Actor: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Demandado: NORBERTO RAFAEL MANOTAS CANTILLO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984.

La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El departamento del Atlántico, por conducto de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de su propio acto administrativo. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de la Resolución 0079 del 16 de julio de 1991, por medio de la cual la Gerencia General de las Empresas Públicas Municipales de

Barranquilla, reconoció la pensión de jubilación en favor del señor Norberto Rafael Manotas Cantillo, equivalente al 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, a partir del 8 de mayo de 1991.

2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reintegro de todas las sumas de dinero pagadas en exceso en virtud del anterior acto.

3. Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

1. El señor Norberto Rafael Manotas Cantillo, quien nació el 2 de abril de 1940, laboró para las liquidadas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla desde el 22 de mayo de 1970 hasta el 7 de mayo de 1991, es decir, por 20 años, 9 meses y 16 días. El último cargo que desempeñó fue el de profesional I el cual correspondía a la categoría de servidor público.

2. Mediante Resolución 0079 del 16 de julio de 1991 el gerente general de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva vigente, a partir del 8 de mayo de 1991, en porcentaje del 100% del salario promedio mensual devengado este último año.

3. Para el momento del reconocimiento pensional las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla tenían la categoría de establecimiento público del orden municipal, tal y como se indica en el acto de constitución, esto es, el

Acuerdo 024 de 1960.

4. Por medio de la Resolución 05 del 12 de marzo de 1973, expedida por la Junta Directiva de la entidad, se adicionaron lo estatutos, en el sentido de adoptar la clasificación del régimen del personal para señalar: «Todos los trabajadores que presten sus servicios a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, con excepción del Gerente, Subgerentes y Jefes de División tienen el carácter de trabajadores oficiales», decisión aprobada mediante Decreto 118 del 21 de marzo de 1973 de la Alcaldía Municipal de Barranquilla. Sin embargo, estos actos fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 11 de junio de 19911. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de junio de 1991, radicación 3773.

5. Por Resolución 22 del 2 de junio de 1987, la Junta Directiva de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla clasificó a todo el personal como servidores públicos, reforma estatutaria que fue aprobada por el Decreto 472 de 1987 de la Alcaldía de Barranquilla y más adelante, en la Resolución 009 del 1 de noviembre de 1991, se introdujo una nueva modificación para identificar cuáles cargos serían desempeñados por trabajadores oficiales, aprobada por Decreto 649 de 1991.

6. A través de Acuerdo 026 del 21 de octubre de 1992, el Concejo de Barranquilla resolvió disolver y liquidar el establecimiento público, y más adelante se creó un Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas de Barranquilla en

Liquidación, con la finalidad de pagar las pensiones ya causadas y reconocer aquellas que les correspondieran a los ex servidores de dicha entidad, obligación que más tarde asumió la Secretaría de Hacienda Distrital. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas el Preámbulo y los artículos 4, 6, 13, 48 y 150-19 literales e) y f) de la Constitución Política; 58 de la Ley 50 de 1990 que adicionó el artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo; 33 y 36 de la Ley 100 de 1993. Como concepto de violación, señaló que el reconocimiento pensional vulnera las normas en que debió fundarse toda vez que se sustentó en preceptos que no le eran aplicables, pues en su calidad de servidor público han debido atenderse, única y exclusivamente, las leyes que regulan la materia y no la convención colectiva, como si se tratara de un trabajador oficial. Agregó que lo anterior, desconocer los derechos a la igualdad y a la seguridad social de los demás servidores públicos, además de los principios de eficiencia y sostenibilidad financiera, dado que ese pasivo pensional afecta el presupuesto del ente territorial y pone en riesgo su estabilidad y el pago oportuno de la prestaciones que si se ajustan a lo regulado por la ley. Seguidamente, puso de presente las normas del Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969 en relación con la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales, así como las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, los Convenios de la OIT y pronunciamientos de la

Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, que excluyen el derecho de negociación colectiva para los primeros. Finalmente, sostuvo que el señor Norberto Rafael Manotas Cantillo debía pensionarse de conformidad con lo señalado por la Ley 33 de 1985, que exigía 20 años de servicio y 55 de edad para los varones para una pensión equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de labor, sin embargo, el ex servidor recibió una mesada equivalente al 100% del salario a los 51 años. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Norberto Rafael Manotas Cantillo, a través de apoderado, contestó la demanda para sostener que no es cierto que tuviera la categoría de empleado público, en razón a que su vinculación se dio como trabajador oficial, dado que se suscribió contrato de trabajo, de conformidad con las normas vigentes para la época, esto es, la Resolución 005 de 1973, la convención colectiva de 1973 y el laudo arbitral de 1979, homologado por la Corte Suprema de Justicia. Además, nunca se posesionó ni presentó juramento para su desempeño y las actividades a las que se dedicaba la entidad eran de recolección de basura, tratamiento de aguas, pavimentación de calles, etc., que en la actualidad asumieron los particulares. De la misma forma, expuso que según el Decreto Ley 1333 de 1986, artículo 292, «Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos se precisará que

actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo», de manera, que dado el carácter de industrial y comercial de la empresa en la que se desempeñó, se reafirma su calidad de trabajador oficial. En esas condiciones, insistió en el derecho que tenía de ser beneficiario de las disposiciones contenidas en la convención colectiva vigente, en materia pensional. También indicó que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo cual se le deben respetar los beneficios emanados del régimen pensional anterior, tal y como lo expuso la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002, T-235 de 2002, T-631 de 2002 y T-169 de 2003, entre otras, a lo que se agrega que el artículo 136 del CCA proscribe la devolución de las mesadas recibidas de buena fe, el respeto por la confianza legítima que le generó el acto acusado y la consolidación de un derecho adquirido en cabeza del señor Manotas Cantillo, que debe ser salvaguardado al amparo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Seguidamente, argumentó que si se llega a declarar nula la resolución por medio de la cual la entidad le reconoció la pensión de jubilación, la misma suerte debe correr el acto que le aceptó la renuncia dada su conexidad con aquella. Finalmente, propuso los siguientes medios exceptivos:

1. Falta de legitimación activa: consideró que son las E.P.M. de Barranquilla, el ente que tiene la legitimación, por ser aquella en la que prestó sus servicios, pues el distrito de Barranquilla tan solo es un ente pagador.

2. Falta de jurisdicción: En su sentir, la competencia para conocer del

presente asunto radica en la jurisdicción ordinaria, en razón a que estaba vinculado mediante contrato de trabajo.

3. Excepción de inconstitucionalidad: a su juicio la expresión «en cualquier tiempo» contenida en el artículo 136 numeral 2 del CCA, referida a la posibilidad de demandar los actos de reconocimiento de prestaciones, no se ajusta a la Constitución Política, pues tal y como lo señaló la sentencia C-835 de 2003 ello vulnera los artículos 28 y 89 de la Carta.

4. Prescripción y caducidad: Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, sostuvo que se configura la caducidad de la acción y la extinción del derecho a reclamar, por el paso del tiempo.

5. Excepción de nulidad: Para el efecto, se sustenta en que es la consecuencia necesaria de haber adelantado el proceso en jurisdicción distinta a la que corresponde.

6. Violación del debido proceso: Esta excepción no se sustentó en razones adicionales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El señor Norberto Rafael Manotas Cantillo (ff. 444 a 456) ratificó los puntos expuestos en la contestación de la demanda, especialmente en lo relacionado con el derecho que tenía a beneficiarse de la convención colectiva del trabajo, por tener la calidad de trabajador oficial. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión ni el Ministerio Público rindió concepto, tal y como se verifica con el informe que obra en el folio 456 del cuaderno principal. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 25 de julio de 2014, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones: En relación con la falta de legitimación por activa del distrito de Barranquilla, sostuvo que como quiera que los derechos y las obligaciones pensionales del Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, fueron asumidos por el Fondo Territorial de Pensiones, ente sin personería jurídica, adscrito a la Secretaría de Hacienda Distrital del Barranquilla, por lo cual no se configura el medio exceptivo. Sobre la falta de jurisdicción y nulidad, indicó que la calidad de trabajador oficial o de empleado público, es uno de los puntos que se encuentra en discusión en el presente asunto, por lo que no era viable declararla probada antes del referido estudio. Igualmente, desestimó la excepción de inconstitucionalidad por cuanto la sentencia C-835 de 2003 declaró inexequible la expresión «en cualquier tiempo» contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, referida al procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión lo cual no tiene relación con el presente asunto. En lo relativo al fondo del asunto, analizó que el régimen pensional aplicable al servidor en su calidad de servidor público, era el dispuesto por el legislador, sin embargo, ante la pluralidad de reconocimientos que se presentaron en virtud de disposiciones de orden territorial, la Ley 100 de 1993, en el artículo 146, previó en esta materia que las situaciones jurídicas individuales definidas con base en normas municipales o departamentales, de personas vinculadas a entidades de dicho orden o a sus organismos descentralizados, continuarían vigentes. También aclaró que la posibilidad de salvaguardar aquellas situaciones que se

consolidaran hasta los dos años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, consagrada en el mismo artículo 146, aunque fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C410 de 1997, no afectó los reconocimientos que atendieron dicha previsión, tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de septiembre de 20112. Así las cosas, juzgó que el acto administrativo acusado se encuentra dentro del supuesto de hecho descrito por el mencionado artículo 146 de la Ley 100 de 1993, toda vez que fue expedido en 1991, con base en ello encontró que el reconocimiento pensional del señor Norberto Manotas Cantillo fue convalidado por tal norma, razonamiento que lo llevó a denegar su nulidad. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Distrito de Barranquilla (ff.478 a 481) El apoderado de la parte demandante, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fundamentó en lo siguiente: Insistió en las razones por las cuales considera que la Resolución 0079 del 16 de julio de 1991, se aparta de los requisitos legales que debía acreditar el señor 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de septiembre de 2011, radicación 080012331000200502866 03(2432-2010). Norberto Rafael Manotas Cantillo para ser acreedor al derecho a la pensión de jubilación, en cuanto a edad y monto de la mesada. Seguidamente, indicó que las convenciones colectivas no pueden tenerse como

alguna de aquellas disposiciones de orden territorial a las que alude el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, de manera que pueda entenderse convalidada la prestación controvertida, al amparo de dicha norma. Agregó que tampoco puede entenderse que esta previsión haya modificado las competencias previstas por el artículo 150, numeral 19 de la Constitución Política, a pesar de que no tiene el carácter de estatutaria. Por lo anterior, solicitó que para la liquidación de la pensión de Norberto Manotas Cantillo se orden tener en cuenta únicamente los factores salariales que señala la Ley 33 de 1985. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, tal y como se verifica en el informe que obra en el folio 490 del cuaderno principal. MINISTERIO PÚBLICO La procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, por considerar, en síntesis, que para el momento en que se expidió la Ley 100 de 1993, el señor Norberto Manotas Cantillo ya había consolidado su derecho a la pensión, motivo por el cual su situación quedó amparada por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta: ¿La pensión reconocida por las Empresas Públicas de Municipales de Barranquilla, por medio de la Resolución 079 del 16 de julio de 1991 al señor

Norberto Manotas Cantillo, con fundamento en la convención colectiva del trabajo de 1982-1983 suscrita entre la empresa y su sindicato base, quedó convalidada al tenor de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993? Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Subsección precisará lo relacionado con i) la naturaleza jurídica de los servidores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla; ii) la competencia para fijar el régimen pensional de los empleados públicos de los entes territoriales en vigencia de la Constitución Política de 1886; iii) la posibilidad de los empleados públicos de beneficiarse de convenciones colectivas; iv) las situaciones pensionales consolidadas que ampara el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y vi) el caso concreto. Naturaleza jurídica de los servidores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla Con el fin de definir el contexto normativo que afectó la naturaleza jurídica de la vinculación del señor Norberto Manotas Cantillo con las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, se harán las siguientes precisiones: El Decreto 2127 de 1945, por el cual se reglamentó la Ley 6 de 1945, reguló en el artículo 4 que las relaciones entre empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo y se rigen por normas especiales, salvo que se tratara de actividades relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas, de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se explotaran con fines de lucro o de

instituciones que pudieran ser fundadas y manejadas por particulares, con todo, se permitió la vinculación de personal a través de contratos de trabajo para realizar las actividades anteriormente relacionadas. A su vez, el Decreto Ley 3135 del 26 de diciembre de 19683 de manera general, estableció los criterios para determinar quiénes son servidores públicos y quienes trabajadores oficiales, al señalar: «Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.4 Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos»5. A su vez, el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, en el artículo 2 definió que los empleados públicos son las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, mientras que en el artículo 3 estableció que los trabajadores oficiales, son quienes laboran en las entidades referidas en el inciso 1 del artículo 1 de ese mismo decreto6, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, salvo el personal directivo y de confianza que

labore en dichas obras, así como aquellos que prestan sus servicios en establecimientos públicos con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y en sociedades de economía mixta. En el caso concreto de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, debe señalarse que mediante el Acuerdo 24 del 23 de mayo de 1960 el Concejo de aquel municipio definió que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla se 3 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» 4Texto subrayado declarado inexequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional. 5 Texto subrayado declarado exequible en la misma Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional. 6 Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968. constituirían como un organismo autónomo, descentralizado, con personería jurídica y patrimonio propio7. Posteriormente, la Alcaldía Municipal de Barranquilla por medio del Decreto 191 de 19608, aprobó los estatutos de la referida entidad, en los cuales de definió la empresa como una persona jurídica de derecho público, y se precisó que tendría autonomía para la administración de los servicios públicos cuya prestación se le

encomendó y señaló las funciones de su Junta Directiva, órgano que más adelante, a través de la Resolución 05 de 12 de marzo de 1973, aprobado por el alcalde municipal por Decreto 118 de 19739, adicionó los estatutos de aquel ente para señalar: «CAPÍTULO XIII - DEL RÉGIMEN LABORAL ARTÍCULO 70º.- Todos los Trabajadores que prestan sus servicios a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla con excepción del Gerente, los Subgerentes y Jefes de División, tienen el carácter de trabajadores oficiales (…)». El 2 de junio de 1987, la Junta Directiva de las EPM de Barranquilla, expidió Resolución 022 en la que modificó nuevamente el artículo 70 de los estatutos, para precisar cuáles serían los cargos que desempeñarían actividades de dirección y confianza, para ser tenidos como empleados públicos, a saber: gerente general, gerentes, subgerentes, secretaria general, jefes de oficinas, directores, jefe de división, jefes de departamento, sub-jefes, interventores, ingenieros de planta, profesionales I y II, previsión que aprobó la Alcaldía municipal por Decreto 472 de 198710. En este punto, es importante tener presente que la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 11 de junio de 199111, declaró la nulidad de la Resolución 05 y Decreto 118 de 1973, proferidos por la Junta Directiva de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y Alcalde de dicha ciudad, respectivamente, por considerar que la clasificación de los trabajadores de las

EPM de Barranquilla, contenida en estos actos no se ajustan a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico, habida cuenta de que los servidores de los establecimientos públicos tienen el carácter de empleados públicos, con excepción de los dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas. 7 Ff. 92 a 98. 8 Ff. 412 a 420. 9 F. 411. 10 Ff. 409 y 410. 11 Consejo de Estado, Sentencia de 11 de junio de 1991, Radicación: CE-SEC2-EXP1991-N3773, Actor: José Joaquín Rincón Chávez (Contraloría Municipal de Barranquilla). (ff. 366 a 374). Ante el panorama descrito, mediante el Decreto 649 de 1 de noviembre de 199112, expedido por el alcalde de Barranquilla, se aprobó una modificación a los estatutos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, para resolver: «ARTÍCULO PRIMERO.- Apruébese la modificación del artículo 70 de los Estatutos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, el cual quedará así: Se tienen como actividad de sostenimiento y construcción de obras públicas las que ejecuten en los cargos de: Albañil, Aseadora, Ayudante I, Ayudante de Electricidad, Ayudante de Mecánica, Ayudante de Operación, Cadenero, Carpintero, Capataz, Celador, Chofer, Conductor II, Conductor III, Conductor IV, Electricista, Electricista I, Electricista II, Lubricador, Mecánico, Mecánico I, Mecánico II, Obrero, Obrero I, Obrero II, Obrero III,

Obrero IV, Obrero V, Obrero VI, Operador, Operador I, Operador V, Operador de Planta de Tratamiento, Oficial, Oficial I, Oficial II, Oficial de Pintura, Plomero, Soldador, Supervisor de Acueducto, Supervisor de Alcantarillado, Supervisor de Aseo, Supervisor de Mecánica, Supervisor de Electricidad, Supervisor de Mercadeo, Técnico Operador, y en consecuencia todas las personas que desempeñen tales actividades tienen la calidad de Trabajadores Oficiales. Todos los demás son Empleados Públicos. […]» De manera que puede concluirse que de manera general, los servidores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla eran empleados públicos, con las excepciones expresamente señaladas, definidas en razón al criterio funcional. Competencia para fijar el régimen pensional de los empleados públicos de los entes territoriales en vigencia de la Constitución Política de 1886 En primer lugar, es importante precisar que la Constitución Política de 1886 previó, en el artículo 76, señaló que correspondía al Congreso hacer las leyes, y por medio de ellas ejercía las siguientes atribuciones: 12 Ff. 407 y 408. «9) Determinar la estructura de la Administración Nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de prestaciones sociales; 10) Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículos 62, 132 y además preceptos constitucionales; expedir los estatutos básicos de las corporaciones

autónomas regionales y otros establecimientos públicos, de las sociedades de economía mixta, de las empresas industriales o comerciales del Estado, y dictar las normas correspondientes a las carreras administrativa, judicial y militar.» (Se subraya). Por su parte, el artículo 187 ibidem, le asignó a las asambleas departamentales la función de: «5º) Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo». Más adelante, el Acto Legislativo 3 de 1910 modificó la Constitución y estableció expresamente que las Asambleas podían fijar el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos, facultad que fue ratificada por la Ley 4.ª de 1913 y reiterada a través del Acto Legislativo 1 de 1945. En virtud del plebiscito de 1957, se definió que le artículo 62 de la Carta sería el siguiente: «Art. 62 (…) El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida al Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación retiro o despido. (Plebiscito de 1º de diciembre de 1957, art. 5º).» (Se subraya)

Posteriormente, el Acto Legislativo 1 de 1968 indicó que las escalas de remuneración debían ser establecidas por el Congreso en el orden nacional13, por las Asambleas en el Departamental14 y por los Concejos en el local15, y las de emolumentos, serían fijadas por el presidente de la República y el gobernador, respectivamente. Además, modificó el artículo 76 de la Constitución Política, y en el numeral 9 decretó que el régimen prestacional de los empleados del orden nacional fuera de competencia única y exclusiva del Congreso. Como se observa, con la expedición del Acto Legislativo señalado, ocurrió una modificación en las competencias para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos, sin embargo, en el sector territorial las Asambleas conservaron la competencia de fijar «las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de los

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