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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2009-01034-02(2204-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2009-01034-02(2204-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION DE JUBILACION – Reliquidaci(cid:243)n / EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA - Naturaleza jur(cid:237)dica / JEFE DE SECCION – Empleo pœblico / COMPETENCIA – Jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa Lo que si ser(cid:237)a objeto de discusi(cid:243)n es el tipo de vinculaci(cid:243)n puesto que el seæor Rafael Pereira Caicedo se desempeæ(cid:243) como Supervisor de MecÆnica, raz(cid:243)n por la cual, en principio, la Sala no podr(cid:237)a conocer de la presente controversia, pues de acuerdo con la Resoluci(cid:243)n 009 de noviembre de 1991 este cargo corresponde a una actividad de sostenimiento y construcci(cid:243)n de obras pœblicas; sin embargo, como lo que se estÆ cuestionando es la Resoluci(cid:243)n No. 223 de 16 de octubre de 2003, por medio de la cual se reajust(cid:243) el monto de la pensi(cid:243)n al demandando teniendo en cuenta el cargo de Jefe de Secci(cid:243)n (empleo pœblico), se puede afirmar que es la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del fondo del asunto. En efecto, porque en tratÆndose de reclamaciones de prestaciones la jurisdicci(cid:243)n competente se determina de acuerdo con las funciones que se dice haber ejercido (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado, en este caso, el demandado (criterio orgÆnico). Si se trata de un trabajador oficial, se ejercita la acci(cid:243)n laboral ante la

jurisdicci(cid:243)n ordinaria del trabajo, si se trata de un empleado pœblico, esta jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativa es quien debe conocer de tales asuntos. Bajo ese entendido, si bien es cierto el demandado ejerci(cid:243) durante la prestaci(cid:243)n del servicio cargos propios de trabajadores oficiales, no se puede desconocer que el cargo de Jefe de Secci(cid:243)n, sobre el cual se le reconoci(cid:243) el incremento al monto pensional, es propio de los empleados pœblicos, y por ello, esta jurisdicci(cid:243)n se arroga la competencia. EMPLEADO PUBLICO – Relaci(cid:243)n legal y reglamentaria / FUNCIONES – Empleado pœblico / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – (cid:218)ltimo cargo desempeæado / JEFE DE SECCION – No ejerci(cid:243) ni fue nombrado en el cargo / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – No procede al no demostrar que ejerci(cid:243) el cargo de jefe de secci(cid:243)n / ULTIMO CARGO DESEMPE(cid:209)ADO – Supervisor de mecÆnica Encuentra la Sala que si la raz(cid:243)n que tuvo el Secretario de Hacienda Pœblica de la Alcald(cid:237)a de Barranquilla para ordenar el reconocimiento del incremento del monto pensional con el consecuente retroactivo, fue el hecho de que el œltimo cargo desempeæado por el demandado fue el de Jefe de Secci(cid:243)n del Taller Automotriz, lo cierto es que no se evidencia en el plenario el nombramiento en este cargo por

parte del Gerente de las Empresas Pœblicas de Barranquilla. Adicionalmente si en gracia de discusi(cid:243)n se admitiera de que el seæor Rafael Pereira Caicedo efectivamente desempeæ(cid:243) las funciones de Jefe de Secci(cid:243)n, no se puede desconocer que todas las pruebas que se encuentran en el expediente conducen a que dentro del œltimo aæo de servicios, periodo de tiempo que era tenido en cuenta para efectos del reconocimiento pensional con fundamento en la Convenci(cid:243)n Colectiva celebrada entre las Empresas Pœblicas Municipales de Barranquilla y su Sindicato de Trabajadores, estuvo ejerciendo el cargo de Supervisor en diferentes Æreas de las Empresas Pœblicas de Barranquilla, tales como, la Divisi(cid:243)n de Mantenimiento de Equipos Rodantes y en el Zool(cid:243)gico. En otras palabras, el demandado durante el œltimo aæo de servicios no pudo haber desempeæado el cargo de Jefe de Secci(cid:243)n del Taller Automotriz, cuando hab(cid:237)a sido trasladado a diferentes Æreas de las Empresas Pœblicas de Barranquilla ostentando el mismo cargo y categor(cid:237)a, esto es, Supervisor de MecÆnica. Si bien es cierto la Constituci(cid:243)n protege el derecho de los trabajadores a recibir una remuneraci(cid:243)n acorde con las funciones que realiza, pues ello deviene de la aplicaci(cid:243)n del principio de la realidad frente a las formas, al igual que el derecho a la igualdad, la irrenunciabilidad de los beneficios m(cid:237)nimos establecidos en las

normas laborales, el principio de remuneraci(cid:243)n proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, tambiØn lo es que el seæor Rafael Pereira Caicedo no comprob(cid:243) que hubiese desempeæado las funciones de Jefe de Secci(cid:243)n del Taller Automotriz del Acueducto de las empresas Pœblicas de Barranquilla, lo cual le permitiera mantener vÆlidamente la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n que efectu(cid:243) el Secretario de Hacienda de la Alcald(cid:237)a de Barranquilla. Lo anterior, por cuanto el Legislador puso al alcance de las partes procesales, diferentes medios de prueba los cuales no son supletorios ni alternativos, sino de diferente estrategia procesal y pueden ser escogidos libremente por las partes para llevar al Juez a la libre formaci(cid:243)n del convencimiento, de manera que puedan probar las afirmaciones expuestas en la demanda o en su contestaci(cid:243)n, pues el Juez de conocimiento debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegas al proceso, siendo estas conducentes, pertinentes, œtiles para la decisi(cid:243)n del mismo, y el medio probatorio apto jur(cid:237)dicamente para demostrar los hechos alegados. En otros tØrminos, en este caso el demandado estaba obligado a incorporar las pruebas con las cuales fue expedido el acto administrativo que le concedi(cid:243) el reajuste pensional, con el fin de que se pueda mantener inc(cid:243)lume, situaci(cid:243)n que no se evidenci(cid:243) en el sub lite; y por ende, habrÆ de confirmar la decisi(cid:243)n del A quo

pero por las razones expuestas en la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2009-01034-02(2204-14)

Actor: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA.

Demandado: RAFAEL PEREIRA CAICEDO

TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL

DECISI(cid:211)N: CONFIRMAR LA DECISI(cid:211)N DEL A – QUO QUE

ACCEDI(cid:211) PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA FFAALLLLOO SSEEGGUUNNDDAA IINNSSTTAANNCCIIAA -- DDEECCRREETTOO 0011 DDEE 11998844.. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n de 24 de abril de 20151, despuØs de surtidas a cabalidad las demÆs etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 24 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, por medio del cual accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el Distrito Especial

Industrial y Portuario de Barranquilla en contra del seæor Rafael Pereira Caicedo.

1. ANTECEDENTES2

El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio de la acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, present(cid:243) demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 223 de 16 de octubre de 2003, proferida por el Secretario de Hacienda de la Alcald(cid:237)a de Barranquilla por medio de la cual se reajust(cid:243) una pensi(cid:243)n y se orden(cid:243) el pago de un retroactivo pensional al seæor Rafael Pereira Caicedo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) se ordene la reliquidaci(cid:243)n y reintegro de la diferencia de las sumas pagadas en exceso al demandado, desde el 1 de septiembre de 2000 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; y, dar cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 a 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo.

2. FUNDAMENTOS F`CTICOS4: Seæal(cid:243) el apoderado de la entidad demandante que el seæor Rafael Pereira Caicedo se vincul(cid:243) a las Empresas Pœblicas Municipales de Barranquilla el 4 de agosto de 1975 y permaneci(cid:243) hasta 15 de diciembre de 1972, es decir, que labor(cid:243)

17 aæos, 4 meses y 11 d(cid:237)as. Expres(cid:243), de un lado, que segœn el registro civil de nacimiento del mencionado seæor, naci(cid:243) el 8 de marzo de 1949, es decir, para el momento en que se 1 Informe visible a folio 233. 2 Demanda visible a folios a 1 a 9 del cuaderno 2. 3 Abogado Augusto Mor(cid:243)n BeltrÆn. 4 Folios 5 y 6. reconoci(cid:243) su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n ten(cid:237)a 43 aæos de edad; y de otro, que el cargo desempeæado fue el de Supervisor de MecÆnica el cual correspond(cid:237)a a la categor(cid:237)a de trabajador oficial. Manifest(cid:243) que en virtud de la conciliaci(cid:243)n que se llev(cid:243) a cabo el 29 de diciembre de 1992 entre el demandado y el Gerente de las Empresas Pœblicas de Barranquilla, se le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n al seæor Rafael Pereira Caicedo equivalente al 70% del salario promedio mensual por medio de la Resoluci(cid:243)n No.0038 de 25 de febrero de 1993. Sin embargo tambiØn se acord(cid:243) que una vez cumpliera 48 aæos de edad, esta prestaci(cid:243)n ser(cid:237)a incrementada al 100% del promedio mensual devengado durante el œltimo aæo de servicio, como en efecto ocurri(cid:243) a travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 010 de 1 de marzo de 1997, pues se le

increment(cid:243) su prestaci(cid:243)n a $980.599. Aleg(cid:243) que el Secretario de Hacienda Distrital de Barranquilla, careciendo de competencia, nivel(cid:243) el salario con el que se posesion(cid:243) el demandado con el equivalente al de Jefe de Secci(cid:243)n de Taller Automotriz y procedi(cid:243) a reajustar la pensi(cid:243)n en la suma de $1.974.610 a partir del 1” de octubre de 2003, y por consiguiente orden(cid:243) un retroactivo pensional por la suma de $4.209.683. Coment(cid:243) que las Empresas Pœblicas Municipales de Barranquilla fueron creadas mediante Acuerdo 024 de 1960 y sus estatutos aprobados segœn Decreto 191 del mismo aæo. La clase de vinculaci(cid:243)n de sus empleados fue definida mediante la Resoluci(cid:243)n No. 05 de marzo 12 de 1973 y Decreto 118 de 1973, sin embargo, fueron anulados por el Consejo de Estado, y posteriormente se defini(cid:243) mediante Resoluci(cid:243)n No. 009 de 1” de noviembre de 1991. Agreg(cid:243) que en la sentencia antes referida, proferida el 11 de junio de 1991 en el expediente No. 3773, se precis(cid:243) que la naturaleza de la entidad era de un establecimiento pœblico del orden municipal y por ello sus servidores ten(cid:237)an el carÆcter de empleados pœblicos, con excepci(cid:243)n de quienes desempeæaban actividades de construcci(cid:243)n y sostenimiento de obras pœblicas y los que los

estatutos seæalaran como tales. Estipul(cid:243) que con fundamento en lo anterior, se modificaron los estatutos mediante Resoluci(cid:243)n No. 009 de noviembre 1 de 1991, aprobada mediante Decreto 649 de 1991, estableciendo cuÆles empleos ser(cid:237)an desempeæados por trabajadores oficiales, decisi(cid:243)n que fue modificada mediante Resoluci(cid:243)n No. 012 de diciembre 19 de 1991, aprobada mediante Decreto 754 de la misma fecha. Destac(cid:243) que el Sindicato de Trabajadores Oficiales de las Liquidadas Empresas Pœblicas Municipales de Barranquilla suscribi(cid:243) con Østas una convenci(cid:243)n colectiva de trabajo en la que se pactaron unas condiciones especiales para efecto del reconocimiento pensional de jubilaci(cid:243)n. Seæal(cid:243) que ante el progresivo deterioro de la entidad, el Concejo de Barranquilla decidi(cid:243) su liquidaci(cid:243)n mediante Acuerdo 026 de octubre de 1992 y por esa causa se cre(cid:243) el Fondo de Pasivos de la misma y el Fondo de Pensiones Territoriales del Distrito, al cual le fue encomendado el reconocimiento y pago de las pensiones de cualquier naturaleza de sus ex trabajadores. Mediante Acuerdo 006 de mayo 24 de 1999 se orden(cid:243) la liquidaci(cid:243)n del mencionado fondo de pensiones y fue adscrito a la Secretar(cid:237)a de Hacienda Distrital en virtud del Decreto 192 de 1999.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N.

Como disposiciones violadas cit(cid:243) las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, art(cid:237)culos 4, 6, 13, 48 y 122; C(cid:243)digo Procesal del Trabajo, art(cid:237)culo 78; Leyes 57 de 1887, art(cid:237)culo 5; 6“ de 1945, art(cid:237)culo 5; 65 de 1949; 153 de 1987, art(cid:237)culos 2 y 3; 244 de 1995; Decretos 1160 de 1947 y 3135 de 1968. Como concepto de violaci(cid:243)n de las normas invocadas, manifest(cid:243) que el acto demandado estÆ afectado por las razones que pasan a exponer: Enunci(cid:243) que al reconocerse una pensi(cid:243)n a cargo del tesoro fundamentada en normas inaplicables y a una persona sin cumplir requisitos, se viol(cid:243) el preÆmbulo de la Constituci(cid:243)n, as(cid:237) como el derecho a la igualdad y la seguridad social. Dijo que al revisar el Acuerdo No. 006 de 24 de mayo de 1999; 192 del mismo aæo y el Decreto 044 de 6 de abril de 1992 se podr(cid:237)a concluir que el Secretario de Hacienda de la Alcald(cid:237)a de Barranquilla carec(cid:237)a de competencia para nivelar o de equiparar el salario con el de Jefe de Secci(cid:243)n. Indic(cid:243) que el acto que reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de la pensi(cid:243)n al demandado

viol(cid:243) los principios de eficiencia y sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social a cargo del Distrito de Barranquilla, pues atendiendo su cr(cid:237)tica situaci(cid:243)n agravada por la carga pensional, se pone en riesgo la estabilidad y pago oportuno de las pensiones reconocidas de acuerdo a la Ley. Explic(cid:243) que se vulner(cid:243) el carÆcter de cosa juzgada de las conciliaciones legalmente celebradas conforme al art(cid:237)culo 78 del C.P. de T. al reliquidar la pensi(cid:243)n del seæor Rafael Pereira Caicedo teniendo en cuenta lo devengado por un Jefe de Secci(cid:243)n.

4. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA El apoderado del seæor Rafael Pereira Caicedo se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos5.

Manifest(cid:243) que no es cierto que no le asistiera el derecho reconocido, como quiera que no es mÆs que el cumplimiento de lo acordado entre las partes en la audiencia de conciliaci(cid:243)n en el que se pact(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n con el 100% del promedio de lo devengado en el œltimo aæo. Asever(cid:243) que no es viable la devoluci(cid:243)n de sumas de dinero en la medida en que las sumas fueron percibidas de buena fe; adicionalmente, su relaci(cid:243)n laboral se rigi(cid:243) por la convenci(cid:243)n colectiva en la cual se dispuso que podr(cid:237)a llegar a recibir la pensi(cid:243)n que actualmente disfruta, raz(cid:243)n por la que al tratarse de un derecho

adquirido, debe ser respetado. Finalmente propuso las siguientes excepciones: caducidad, falta de jurisdicci(cid:243)n, inexistencia de la obligaci(cid:243)n y prescripci(cid:243)n.

5. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del AtlÆntico, Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n, mediante Sentencia de 24 de mayo de 2013, declar(cid:243) la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 0223 de 26 de octubre de 2003; orden(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n del seæor Rafael Pereira Caicedo en los tØrminos como qued(cid:243) consignado antes de la expedici(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n No. 223 de 16 de octubre de 2003, esto es, con 5 Folios 106 a 111, cuaderno 2. fundamento en el cargo de Supervisor de MecÆnica respetÆndose las sumas que le fueron pagadas6; y, neg(cid:243) las demÆs pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en lo siguiente7.

Seæal(cid:243), en cuanto a la excepci(cid:243)n de falta de jurisdicci(cid:243)n que, por tratarse de una acci(cid:243)n de lesividad la administraci(cid:243)n debe acudir ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo para impugnar sus propias decisiones, mÆxime cuando se trata de un caso de seguridad social; en lo referente a la presunta la caducidad, como se trata de una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, puede demandarse en cualquier momento; y, en lo que tiene que ver con la inexistencia de la obligaci(cid:243)n,

este es un argumento de defensa del demandado, raz(cid:243)n por la cual su estudio se debe circunscribir con el fondo del asunto. Destac(cid:243) que el seæor Rafael Pereira Caicedo en el acuerdo conciliatorio que se llev(cid:243) a cabo el 29 de diciembre de 1992 manifest(cid:243) expresamente su voluntad de conciliar todos los derechos futuros, inciertos y discutibles que pudieran surgir de su relaci(cid:243)n con las Empresas Pœblicas Municipales, ademÆs acept(cid:243) que la pensi(cid:243)n se le liquidara en el porcentaje y por el monto de liquidaci(cid:243)n establecido y acord(cid:243) que no adelantar(cid:237)a peticiones posteriores solicitando el reconocimiento de prestaciones sociales diferentes a las all(cid:237) consignadas. Estipul(cid:243) que las Empresas Pœblicas Municipales cumplieron con lo acordado, como quiera que reconocieron la pensi(cid:243)n en los tØrminos acordados, primero en un porcentaje del 70% y posteriormente, cuando el demandado cumpli(cid:243) 48 aæos de edad, en un 100%, siempre teniendo como base de la liquidaci(cid:243)n el salario devengado en el œltimo aæo de servicios en su cargo de Supervisor MecÆnico. Bajo ese contexto concluy(cid:243), que el Secretario de Hacienda del Distrito de la Øpoca, al recibir la solicitud presentada por el demandado solicitando la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n, no deb(cid:237)a entrar a determinar si en efecto el seæor Rafael Pereira hab(cid:237)a o no desempeæado el cargo de Jefe de Secci(cid:243)n, toda vez

que en el acta de conciliaci(cid:243)n que hizo trÆnsito a cosa juzgada Øste manifest(cid:243) que su œltimo cargo era el de Supervisor de MecÆnica, por ende, como con la 6 Es de anotar que se conmin(cid:243) al ComitØ de Conciliaci(cid:243)n del Distrito de Barranquilla para que si bien lo considera, previa verificaci(cid:243)n de las pruebas en los antecedentes administrativos y teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 678 de 2001, inicie las acciones de repetici(cid:243)n u/o investigaciones penales y disciplinarias contra los funcionarios que expidieron el acto cuya nulidad se predica. 7 Folios 195 a 207. expedici(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n No. 0223 de 16 de octubre de 2003 se transgredi(cid:243) el citado principio, se debe declarar su nulidad. En cuanto a la pretensi(cid:243)n de la parte demandante relacionada con el reintegro de las mesadas que se pagaron expres(cid:243) que, no demostr(cid:243) que el demandado hubiera incurrido en actos dolosos y por ello se le pueda imputar culpa o mala fe al recibir el pago en exceso, ni mucho menos se evidencia algœn elemento probatorio que permita inferir que actu(cid:243) con mala fe, puesto que si bien la Secretar(cid:237)a de Hacienda orden(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n sin la verificaci(cid:243)n de la realidad laboral, tal hecho no respondi(cid:243) al comportamiento mal intencionado del seæor

Rafael Pereira Caicedo. Orden(cid:243) reajustar la pensi(cid:243)n del citado seæor con base en la liquidaci(cid:243)n del œltimo cargo desempeæado, esto es, el de Supervisor de MecÆnica, tal y como qued(cid:243) consignado en las resoluciones que reconocieron y modificaron la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del demandado hasta antes de la expedici(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n No. 223 de 16 de octubre de 2003.

6. LA APELACI(cid:211)N El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n, en el cual solicit(cid:243) se revoque la decisi(cid:243)n y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda8.

Para el efecto seæal(cid:243), que no se le puede privar por el mecanismo de cosa juzgada a un ex trabajador gozar del monto de la pensi(cid:243)n que legalmente le corresponde, y ademÆs, que siendo el Supervisor de MecÆnica ten(cid:237)a derecho a que le fuera reconocida la prestaci(cid:243)n teniendo en cuenta la nivelaci(cid:243)n salarial respecto del Jefe de Taller. Destac(cid:243) que tanto la Ley como la Convenci(cid:243)n Colectiva le brindaban el derecho de devengar el salario que devengaba el Jefe de Secci(cid:243)n de Taller, pues, de acuerdo con el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica9 y el art(cid:237)culo 143 del C(cid:243)digo 8 Folios 209 a 212.

8 Folios 209 a 212. 9 “(…) ARTICULO 53. El Congreso expedirÆ el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrÆ en cuenta por lo menos los siguientes principios m(cid:237)nimos fundamentales: Sustantivo del Trabajo10, a igual trabajo, igual salario. Para el efecto cit(cid:243) como prueba dos memorandos suscritos por los seæores V(cid:237)ctor Raœl Carreæo Manrique y Alfredo MenØndez Abarca, donde solicitan su nombramiento en el puesto de Jefe de Secci(cid:243)n de Taller Automotriz del Acueducto, puesto que lo dejaron encargado de Øste. Reiter(cid:243) que el A - quo err(cid:243) “(…) en darle valor de cosa juzgada, para efectos de establecer el verdadero valor de la mesada pensional del seæor Pereira, a la Convenci(cid:243)n Colectiva siendo que este es un derecho real y cierto y por tanto, no conciliable y ademÆs en el acta lo referente a la pensi(cid:243)n qued(cid:243) excluido como quiera que este era un derecho que se le reconociera con posterioridad al acto conciliatorio (…)”.

7. CONSIDERACIONES Previamente a establecer el problema jur(cid:237)dico, le corresponde a la Sala determinar si el seæor Rafael Pereira Caicedo ostentaba la calidad de empleado pœblico o de trabajador oficial en las Empresas Pœblicas Municipales de Barranquilla, con el fin de establecer si es la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del asunto puesto a consideraci(cid:243)n, pues en caso de que no lo sea,

no se podr(cid:237)a realizar el estudio de los cargos de nulidad que fueron expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n. Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci(cid:243)n m(cid:237)nima vital y m(cid:243)vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m(cid:237)nimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci(cid:243)n mÆs favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci(cid:243)n e interpretaci(cid:243)n de las fuentes formales de derecho; primac(cid:237)a de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant(cid:237)a a la seguridad social, la capacitaci(cid:243)n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci(cid:243)n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri(cid:243)dico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci(cid:243)n interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. (…)”. 10 “(…) ARTICULO 143. A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL. <Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 7 de la Ley 1496 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

1. A trabajo igual desempeæado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia tambiØn iguales,

debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el art(cid:237)culo 127.

2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, gØnero, sexo nacionalidad, raza, religi(cid:243)n, opini(cid:243)n pol(cid:237)tica o actividades sindicales.

3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneraci(cid:243)n, se presumirÆ injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciaci(cid:243)n.

(…)”. Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a abordar el asunto que ocupa la atenci(cid:243)n de la Sala en esta oportunidad, en el siguiente orden: i) del acto demandado; ii) de la naturaleza de las Empresas Pœblicas Municipales de Barranquilla. i) El acto demandado. Resoluci(cid:243)n No. 223 de 16 de octubre de 2003, por medio del cual el Secretario de Hacienda Distrital de Barranquilla reajust(cid:243) la pensi(cid:243)n del seæor Rafael Pereira Caicedo incrementando su monto a $1.974.610 a partir del 1” de octubre de 2003, por ende, reconoci(cid:243) un retroactivo pensional equivalente a $4.209.683 por concepto de reajustes a las mesadas pensionales desde el 1” de septiembre de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2000 (folios 20 a 22, cuaderno 2): ii) Naturaleza de las Empresas Pœblicas Municipales de Barranquilla. Mediante el Acuerdo No. 24 de 23 de mayo de 1960 expedido por el Concejo de

ese municipio, las Empresas Pœblicas Municipales de Barranquilla, se constituyeron como un organismo aut(cid:243)nomo, descentralizado, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica y patrimonio propio11 Posteriormente por medio del Decreto 191 de 1960, expedido por la alcald(cid:237)a Municipal de Barranquilla, fueron aprobados los estatutos de las Empresas Pœblicas Municipales de esa ciudad, para lo cual, determin(cid:243) el nombre de esa entidad definiØndola como una persona jur(cid:237)dica de derecho pœblico, precisando su autonom(cid:237)a para la administraci(cid:243)n de los servicios pœblicos cuya prestaci(cid:243)n se le encomend(cid:243) y seæalando las funciones de su Junta Directiva, (cid:243)rgano que mediante la Resoluci(cid:243)n No. 05 de 12 de marzo de 1973, adicion(cid:243) los estatutos de dichas empresas de la siguiente manera: "(…) Adiciónese a los Estatutos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla la siguiente norma: Cap(cid:237)tulo XIII del RØgimen Laboral Art(cid:237)culo 70: Todos los Trabajadores que prestan sus servicios a las Empresas Pœblicas Municipales de Barranquilla con excepci(cid:243)n del Gerente, los Subgerentes y Jefes de Divisi(cid:243)n, tienen el carÆcter de trabajadores oficiales (…)" Luego, en virtud de la Resoluci(cid:243)n 022 de 2 de junio de 1987, expedida por la Junta 11 Ver folios 63 a 68). Directiva, se modific(cid:243) nuevamente el art(cid:237)culo 70 de los estatutos, disponiendo que

tienen como actividades de direcci(cid:243)n y confianza las que ejecuten los cargos de Gerente General, Gerentes, Subgerentes, Secretaria General, Jefes de Oficina, Directores, Jefes de Divisi(cid:243)n, Jefes de Departamento, Subjefes, Interventores, Ingenieros de Planta, Profesionales I y II y en consecuencia, todas las personas que desempeæan tales actividades, tienen la calidad de empleados pœblicos. Ahora bien, esta Secci(cid:243)n mediante sentencia de 11 de junio de 199112, declar(cid:243) la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 05 y Decreto 118 de 1973, proferidos por la Junta Directiva de las Empresas Pœblicas Municipales de Barranquilla y Alcalde de dicha ciudad, respectivamente, el primero que adicion(cid:243) los estatutos de las Empresas Pœblicas Municipales, y el segundo, que aprob(cid:243) dicha adici(cid:243)n, por cuanto la clasificaci(cid:243)n de los trabajadores de las citadas empresas contenidas en estos actos no se ajustan a lo preceptuado en el ordenamiento jur(cid:237)dico, por cuanto los servidores de los establecimientos pœblicos, tienen el carÆcter de empleados pœblicos, con excepci(cid:243)n de los dedicados a la construcci(cid:243)n o sostenimiento de obras pœblicas. Por lo anterior, mediante el Decreto 649 de 1 de noviembre de 1991, expedido por el Alcalde de Barranquilla, se aprob(cid:243) una modificaci(cid:243)n a los estatutos de las Empresas Pœblicas Municipales de esa ciudad. En sus consideraciones seæal(cid:243)

que la Junta Directiva en acatamiento del Fallo de 11 de junio de 1991, proferido por el Consejo de Estado, mediante la Resoluci(cid:243)n 009 de noviembre de 1991 modific(cid:243) el art(cid:237)culo 70 de los estatutos, por lo que resolvi(cid:243): “(…) ARTÍCULO PRIMERO.- ApruØbese la modificaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 70 de los Estatutos de las Empresas Pœblicas Municipales de Barranquilla, el cual quedarÆ as(cid:237): Se tienen como actividad de sostenimiento y construcci(cid:243)n de obras pœblicas las que ejecuten en los cargos de: Albaæil, Aseadora, Ayudante I, Ayudante de Electricidad, Ayudante de MecÆnica, Ayudante de Operaci(cid:243)n, Cadenero, Carpintero, Capataz, Celador, Chofer, Conductor II, Conductor III, Conductor IV, Electricista, Electricista I, Electricista II, Lubricador, MecÆnico, MecÆnico I, MecÆnico II, Obrero, Obrero I, Obrero II, Obrero III, Obrero IV, Obrero V, Obrero VI, Operador, Operador I, Operador V, Operador de Planta de Tratamiento, Oficial, Oficial I, Oficial II, Oficial de Pintura, Plomero, Soldador, Supervisor de Acueducto, Supervisor de Alcantarillado, Supervisor de Aseo, Supervisor de MecÆnica, Supervisor de Electricidad, , Supervisor de Mercadeo, TØcnico Operador, y en

12 Consejo de Estado, Sentencia de 11 de junio de 1991, Radicaci(cid:243)n No. CE-SEC2-EXP1991N3773, Actor: JosØ Joaqu(cid:237)n Rinc(cid:243)n ChÆvez (Contralor(cid:237)a Municipal de Barranquilla). C. P. Dr. Joaqu(cid:237)n Barreto Ruiz. consecuencia todas las personas que desempeæen tales actividades tienen la calidad de Trabaj

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