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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2009-01097-01(3817-13)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2009-01097-01(3817-13)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CESANTIAS - Sanción moratoria / SANCION MORATORIA - Régimen anualizado universidades públicas / SANCION MORATORIA UNIVERSIDADES PUBLICAS - Reconocimiento un día de salario por cada día de retardo / PROCESO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS - Se debe contar con la aprobación del trabajador para cercenar sus derechos ciertos / REESTRUCTURACION DE PASIVOS - No puede usarse para evadir el pago de obligaciones / SANCION MORATORIA - Reconocimiento no manifiesto renunciar al derecho Es claro que en el régimen de liquidación anualizado de cesantías que ha sido implementado en las instituciones oficiales de educación superior tanto del nivel nacional como del territorial, se prevé una sanción moratoria cuando se incumple la obligación de consignarla a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al de su causación a razón de un día de salario por cada uno de retardo. (…) Las obligaciones que no tengan el carácter de irrenunciables, como lo es la indemnización moratoria derivada por el no pago en el término estipulado en la ley del auxilio de cesantías, sí podrán ser objeto de disposición en los acuerdos ya comentados. De lo anterior, esta sección estableció reglas jurisprudenciales, respecto del reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías, a la luz de las cuales ha definido asuntos como el presente, ellas son: «i) Los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos laborales deben contar con la aprobación de los trabajadores, sin que puedan desconocer derechos ciertos e indiscutibles. ii) No pueden cercenar los derechos de los trabajadores que no consintieron en su

aprobación y no pueden orientarse a evadir el pago de las obligaciones sino a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas. iii) Debe obrar prueba de que el trabajador haya consentido la aprobación del Acuerdo de Reestructuración o que la entidad haya dispuesto su citación para que se hiciera parte y manifestara lo que considerara oportuno respecto de la liquidación de las cesantías y su moratoria.» (…) Se generó para el demandante el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas pese a que existió un acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por la entidad pública empleadora, por los periodos correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, pues no obra prueba alguna que acredite que el accionante consintió en la aprobación del acuerdo de restructuración de pasivos de la Universidad demandada ni que se hizo parte en el proceso, en el cual se hubiere realizado alguna manifestación relacionada con la sanción moratoria, y está demostrado que por dichos periodos el auxilio fue consignado solo hasta el 30 de abril de 2007. (…) La sanción moratoria se debe liquidar a razón de un día de salario por cada día de mora, con base en el salario que devengaba el actor para el mes de febrero de 2007 y pese a que la demandada se constituyó en mora desde el 15 de febrero de 2004 hasta que se efectuó el pago de la prestación el 30 de abril de 2007, habrá lugar al pago de la indemnización desde el 28 de agosto de 2006, teniendo en cuenta que presentó la petición ante la administración para su reconocimiento el 28 de agosto de 2009, y operó el fenómeno de la

prescripción respecto de las porciones de sanción causadas 3 años antes de esta última fecha.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / DECRETO 1444 DED 1992 / LEY 30 DE

1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01097-01(3817-13)

Actor: MANUEL DE JESUS GANDARA MARTINEZ

Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01

DE 1984. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 26 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que declaró no probadas las excepciones de indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda y denegó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Manuel Gándara Martínez contra la Universidad del Atlántico. ANTECEDENTES El señor Manuel Gándara Martínez, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Universidad del Atlántico. Pretensiones

1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin

número del 15 de septiembre de 2009, proferido por la rectora de la Universidad del Atlántico, por medio del cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías causadas con el régimen retroactivo hasta el 31 de diciembre de 2002 y con el régimen anualizado a partir de esa misma fecha hasta el 30 de abril de 2007, fecha de pago efectivo de la prestación.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar al señor Manuel de Jesús Gándara Martínez las siguientes sumas: - El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia por concepto de perjuicios morales. - La indexación sobre el valor de las cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de 2002, las cuales fueron pagadas hasta el 30 de abril de 2007. - La indemnización moratoria por no consignación oportuna de las cesantías con el régimen anualizado, causadas a su favor a partir del 31 de diciembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006.

3. Se ordene la actualización de la condena con el IPC.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

1. El señor Manuel de Jesús Gándara Martínez se vinculó como docente a la Universidad del Atlántico el 20 de febrero de 1975.

2. El 30 de enero de 2002 se acogió al régimen de liquidación anualizado de cesantías previsto en la Ley 50 del 28 de diciembre de 19901, con sujeción a las

disposiciones del parágrafo, inciso segundo del artículo 88 de la Ley 30 del 28 de diciembre de 19922. Sin embargo, la Universidad no liquidó ni pagó el auxilio causado sino hasta el 30 de abril de 2007, razón por la cual estimó que el valor debe ser actualizado. 1Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. 2 Por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.

3. Las cesantías correspondientes a los servicios prestados durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006, debieron liquidarse anualmente y consignarse a más tardar al 14 de febrero del año siguiente al de su causación, no obstante, también fueron pagados el mismo 30 de abril de 2007; razón por la cual se generó en su favor la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 del 28 de diciembre de 1990.

4. El 28 de agosto de 2009 el actor solicitó a la institución demandada el pago de los valores descritos, petición que fue resuelta a través del acto acusado en el cual manifestó que no era procedente el reconocimiento y pago de la indexación y de la sanción moratoria.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se invocaron como normas violadas el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 49, 58, 78, 79, 90, 124, 365 de la Constitución Política; los artículos 1613 del Código Civil; 88 parágrafo, inciso 2.° de la Ley 30 de 1992 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Como concepto de violación expuso el demandante que la administración incurrió en una falla del servicio al no cumplir con la obligación de liquidación y pago de las cesantías causadas por su labor en la Universidad del Atlántico, lo cual le causó un daño al peticionario. Igualmente, señaló que para el momento en el que se vinculó a la institución, lo relativo a las cesantías se regía por las disposiciones de la Ley 6ª del 19 de febrero de 19453, que consagró el valor de la prestación a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio. Posteriormente, con la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992 se dio paso a la liquidación anualizada del auxilio en el sector docente de la educación superior, norma que estableció que las universidades públicas tendrían la posibilidad de adoptar el régimen de liquidación anual como obligatorio para aquellas personas que se vincularan a partir de su vigencia, que 3 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. fue precisamente la norma a la que se acogió, pese a ello, la demandada le liquidó y pagó todos los valores adeudados solo hasta el 30 de abril de 2007. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Universidad del Atlántico (ff. 52 - 64), a través de apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual se opuso a las pretensiones. Señaló frente a la indemnización moratoria que su pago no emerge automáticamente por el hecho objetivo de no pago oportuno del auxilio de cesantías, sino que de acuerdo con la jurisprudencia nacional, es necesario que se evidencie la mala fe,

la cual no ha existido en las actuaciones que ha desplegado. Del mismo modo, aclaró que la universidad implementó en el 2005 el proceso de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 del 30 de diciembre de 19994, en razón a que presentaba un déficit acumulado de varios años que comprometía seriamente su actividad normal, y en el marco de aquel acordó con el actor el pago de las acreencias que le adeudaba, el cual se surtió en la fecha que él mismo indicó en la demanda. También puso de presente que las cesantías que reclamó el señor Gándara Martínez están liquidadas sobre el salario que devengaba, que incluía el pago de una prima de antigüedad y una bonificación por compensación, emolumentos que tienen origen en la convención colectiva y cuyo pago se suspendió por no tener un fundamento válido en una norma jurídica vinculante para ella, de esta manera, justificó que los valores que por este concepto le corresponden al señor Gándara Martínez son inferiores a los que reclama. Adicionalmente sostuvo que la mencionada Ley 550 de 1999, tuvo como fin la reactivación de la economía conforme los parámetros de los artículos 334 y 335 de la Constitución Política y busca proteger las obligaciones del deudor en estado de insolvencia, y su implementación en el caso de la Universidad pretendió que no terminara liquidada. 4 Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.

Así mismo, mencionó que de acceder a las pretensiones de la demanda se vería afectado el principio de sostenibilidad presupuestal consagrado en el artículo 1.° del Acto Legislativo 1 de 2005, respecto del cual indicó que se le dio prioridad, dado que no existía en la Carta Política algún otro que impusiera la necesidad de asegurar el equilibrio económico del sistema, ante la posibilidad de adoptar decisiones que no lo tuvieran en cuenta y que pusieran en peligro los derechos de los afiliados y la estabilidad financiera de la Nación, de manera que también deberá ser acatado por los jueces de la República que expidan sentencias sobre este tema. Seguidamente propuso los siguientes medios exceptivos: - Inepta demanda. En este sentido anotó que la acción que corresponde en este caso es la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de la reclamación por el daño antijurídico sufrido con el no pago de oportuno de las cesantías. - Prescripción. Sobre este particular sostuvo que el factor moratorio por concepto de cesantías data del año de 1999 y a la fecha de presentación de la demanda han transcurrido más de 3 años, término de prescripción que se predica de los derechos laborales. - Inexistencia de la obligación. Ello por cuanto el actor aceptó las sumas que se encontraba contenidas en el acuerdo que suscribió con la entidad. - Buena fe. - Indebida acumulación de pretensiones. Recalcó que no es viable que como consecuencia de la nulidad del acto acusado se retrotraigan las cosas a su

estado anterior, por eso no es procedente acumular la pretensión de restablecimiento con la indemnización por el daño causado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA - Universidad del Atlántico (ff. 127 - 137). El apoderado de la demandada se refirió a las pruebas allegadas al proceso, para señalar que ellas acreditan que el pago de las cesantías del actor es consecuencia del acuerdo suscrito en el marco del proceso de reestructuración de pasivos que adelanta dicha institución, dentro del cual él aceptó las cantidades de dinero allí indicadas sin otros conceptos tales como intereses, indemnización moratoria e indexación, que ahora sí prende cobrar. Además, precisó que ni las cesantías ni ningún otro derecho laboral causado antes de febrero de 2005, cuando se inició formalmente el proceso de reestructuración, son susceptibles de pago efectivo mientras se tramite el proceso económico, en el cual se establecen fechas determinadas para cumplir con las obligaciones de todo tipo. En este mismo sentido, argumentó que en los términos del artículo 17 de la Ley 550 de 1999, que reglamenta las actividades que puede realizar la entidad que se ha sometido a acuerdo de reestructuración de pasivos, no pueden efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, mandato que debe interpretarse al tenor de valores superiores para que la norma sea eficaz y válida. En efecto, sostuvo que en el anexo 2 del acuerdo de reestructuración de pasivos se dejó claro que la Universidad no podría reconocer ningún tipo de acreencia diferente a las relacionadas en las que allí se contenían, dentro de la cuales se

encontraba incluida la del señor Manuel de Jesús Gandara Martínez. - Manuel de Jesús Gándara Martínez (ff. 138-152). El apoderado del demandante intervino para reiterar las razones de inconformidad con el acto acusado, agregó que sufre las consecuencias de la falla de la administración que se traduce en la falta de eficiencia y eficacia, pues claramente no cumplió con los previsto en las leyes que obliga a realizar la consignación de las cesantías retroactivas ni las de las anuales y por esa razón le corresponde resarcir el daño causado. En lo relacionado con el acuerdo de reestructuración de pasivos que suscribió con la entidad empleadora puso de presente algunos lineamientos que se deben atender en tales asuntos, entre ellos, que deben contar con la aprobación de los trabajadores, a quienes no se les pueden desconocer derechos ciertos e indiscutibles, y aquellos que no estuvieron sujetos a su aprobación no pueden ser cercenados ni la administración puede orientarse a evadir el pago de sus obligaciones, y solamente pueden llegarse a acuerdos respecto de rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas. Además, debe obrar prueba del consentimiento respecto del acuerdo o por lo menos, que la entidad haya dispuesto su citación para que manifestara lo pertinente sobre la liquidación de las cesantías y sanción moratoria. De acuerdo con lo anterior sostuvo que no obra prueba de que él hubiera dado su aprobación dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos ni de que se hubiera hecho parte dentro del mismo, razonamiento que le sirvió de sustento para

solicitar la inaplicación de dicho instrumento por inconstitucional, en cuanto tiene que ver con el acto ficto demandado que le negó la sanción moratoria. Para terminar, se refirió a la prescripción trienal alegada por la parte demandada para indicar que no se ha configurado. - Ministerio Público. No se pronunció en esta etapa procesal. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, a través de sentencia del 26 de abril de 2013, declaró no probadas las excepciones de indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda propuestas por la Universidad del Atlántico, y denegó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso el siguiente razonamiento: Determinó que en el presente asunto no se encuentra probada la inepta demanda toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado5 ya definió, en reiteradas oportunidades, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí es procedente para demandar el reconocimiento de la sanción moratoria, pues el 5 Citó la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, del 28 de abril de 2011, radicación 080012331000200503525 01, C P Bertha Lucía Ramírez de Páez. daño se desprende del acto administrativo por medio del cual la administración niega el reconocimiento de la mencionada prestación. En su criterio, tampoco se configuró la indebida acumulación de pretensiones en razón a que el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo habilita a toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica,

para que pueda pedir la nulidad de un acto, se le restablezca en el derecho y se le repare el daño. Los demás medios exceptivos fueron definidos con el análisis del fondo del litigio. Luego, hizo un estudio de las normas que regulan el régimen de cesantías y la sanción moratoria por la omisión de pago oportuno junto con las pruebas aportadas al proceso, y concluyó que al actor no le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 50 de 1990 que invocó, pues advirtió que para el momento en el que presentó la petición a la universidad, el 28 de agosto de 2008, no se encontraba vinculado a ella y la norma en cuestión tiene efectos cuando quien reclama tiene vigente la relación laboral. Finalmente aclaró que una vez finalizada la vinculación con la entidad, la indemnización que podría surgir para el exempleado es la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 relativa al pago tardío del auxilio de manera definitiva, cuyo desconocimiento no invocó en su petición ante la administración ni en la demanda. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN (ff. 160 a 164) El señor Manuel de Jesús Gándara Martínez apeló el fallo de primera instancia con el propósito de que se revoque. Los argumentos del recurso fueron los siguientes: La extinción de su derecho a reclamar la sanción moratoria por cesantías anualizadas por el hecho del retiro, en su sentir, no tiene justificación legal ni jurisprudencial y por lo mismo es errada. En este sentido, indicó que el criterio que el tribunal expuso en su providencia

deviene de una interpretación incorrecta de la jurisprudencia del Consejo de Estado, específicamente de la sentencia del 15 de septiembre de 20116 en la cual se plasma la diferencia entre la indemnización prevista por la Ley 50 de 1990 de la consagrada por la Ley 244 de 1995, para señalar que gobiernan situaciones distintas, pero ello no quiere decir que el servidor pierda el derecho a reclamar la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, y solamente, conserve el que se causa respecto de las definitivas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes no intervinieron en esta etapa procesal. Tampoco lo hizo el Ministerio Público. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos Sea lo primero precisar que, de conformidad con el artículo 3287 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está limitada por los argumentos que se expongan en el recurso de apelación y no le está dado pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo 6 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de septiembre de 2011, radicación: 270012331000200800060 01 (2005-2009), C P Luis Rafael Vergara Quintero. 7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante,

sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.[…] marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia. Lo anterior para señalar que pese a que la Subsección advierte que en el escrito introductor se plantearon pretensiones dirigidas a obtener la indexación de las sumas liquidadas al actor por concepto de cesantías retroactivas liquidadas hasta cuando optó por cambiarse al régimen anualizado y que el Tribunal denegó las pretensiones sin referirse a este tema, lo cierto es que el recurso de apelación está dirigido únicamente al reconocimiento de la sanción moratoria por la omisión en su consignación oportuna, argumento que limita la competencia del juez en segunda instancia. Así las cosas, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta oportunidad, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Se generó para el señor Manuel de Jesús Gándara Martínez el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas pese a que existió un acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito

por la entidad pública empleadora?

2. En caso afirmativo, ¿cómo se debe liquidar la sanción moratoria causada?

Primer problema jurídico ¿Se generó para el señor Manuel de Jesús Gandara Martínez el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas pese a que existió un acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por la entidad pública empleadora? En orden a resolver el problema jurídico planteado la Subsección hará algunas precisiones, en lo relevante al particular, en relación con I) la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía en el régimen anualizado; II) el proceso de reestructuración de pasivos y el cumplimiento de obligaciones laborales; y III) el caso concreto. Régimen de cesantías anualizado y la sanción moratoria por la no consignación oportuna en las universidades públicas La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19428, prestación que se hizo extensiva a los empleados departamentales y municipales mediante el Decreto 2767 de 19459. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1.º extendió dicho beneficio a los trabajadores de

los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y estableció parámetros para la liquidación de las cesantías10. Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 contempló el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encuentran inscritos en carrera administrativa o no, sea cual fuere la causa de su retiro. 8 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…) 9 “Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.” 10 «El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la

liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.» Luego, la Ley 50 del 28 de diciembre de 1990, en el artículo 99, estableció un nuevo régimen de cesantías el cual se caracterizó porque la liquidación del auxilio se haría de manera anualizada, al 31 de diciembre de cada año, y su valor tendría que ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que este elija, de ser incumplido este plazo, el empleador deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. El Gobierno Nacional, mediante Decreto 1444 del 3 de septiembre de 199211, dictó disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional y en respecto de las cesantías, en su artículo 37, dispuso que los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional, continuarían disfrutando del régimen general de cesantías de los empleados públicos señalado en el Decreto 3118 del 26 de diciembre de 196812, el cual es relativo a la liquidación por anualidad de que trata el artículo 2713. En similar sentido, la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, en el parágrafo del artículo 88, facultó a las universidades estatales para adoptar el régimen anualizado previsto en la norma anteriormente mencionada y autorizó que fuera acogido como obligatorio para quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia y para aquellos que ya estuvieren vinculados el traslado al nuevo régimen

sería voluntario. Más adelante, el Decreto 55 del 10 de enero de 199414, en el artículo 1.º, dispuso que a los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales del orden departamental, municipal y distrital, se les aplicaría el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992 y en su parágrafo ordenó que la liquidación y pago de las cesantías se haría conforme lo previsto en el artículo 99 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990. En el artículo 2.º, concedió a 11 Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional. 12 Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, reorganizado por la Ley 432 de 1998. 13 Artículo 27º.- Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. 14 Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales del orden departamental, municipal y distrital.

los interesados, que se hallaran vinculados para ese momento, la oportunidad de acogerse a las disposiciones contenidas en el Decreto 1444 de 1992, para lo cual concedió como plazo máximo, el 30 de abril de 1994. Posteriormente, por medio del Decreto 55 del 10 de enero de 199515, el Gobierno Nacional, reiteró que los empleados públicos docentes de las universidades de los órdenes departamental, municipal y distrital y en relación con las cesantías, se regirían por la Ley 50 de 1990, y luego el Decreto 15 del 5 de enero de 199616, además de reiterar lo dicho en las disposiciones anteriores, en el parágrafo I del artículo primero, concedió nuevamente la oportunidad, a quienes quisieran acogerse al nuevo sistema, con el fin de que lo hicieran antes del 31 de julio de 1996. Así pues es claro que en el régimen de liquidación anualizado de cesantías que ha sido implementado en las instituciones oficiales de educación superior tanto del nivel nacional como del territorial, se prevé una sanción moratoria cuando se incumple la obligación de consignarla a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al de su causación a razón de un día de salario por cada uno de retardo. El proceso de reestructuración de pasivos y el cumplimiento de obligaciones laborales El proceso de reestructuración de pasivos es un instrumento instituido por la Ley 550 del 30 de diciembre de 1999 «Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo

armónico de las regiones y se dictan disposi

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