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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2009-01118-01(2131-16)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2009-01118-01(2131-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE A NORMAS TERRITORIALESConvalidación Las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales y en convenciones colectivas, antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que hubiese entrado en vigor el Sistema General en cada Entidad Territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado, fecha límite que se extendió hasta el 30 de junio de 1997, por virtud de la sentencia C-410 de 1997 dictada por la Corte Constitucional. Contrario sensu, los reconocimientos pensionales efectuados con sustento en disposiciones municipales o departamentales y en convenciones colectivas con posterioridad al 30 de junio de 1997, devienen en ilegales, por no sujetarse al ordenamiento jurídico superior, pues la competencia para la regulación del sistema general de pensiones se encuentra atribuida al Congreso de la República por mandato expreso de la Constitución Nacional. PENSIONES ANTICIPADAS O VOLUNTARIAS - Hacen parte de los planes de retiro voluntario / PENSIONES ANTICIPADAS O VOLUNTARIAS - Carácter temporal e indemnizatorio / APORTES PENSIONALES – Continuidad hasta tener derecho a la pensión legal / PENSIÓN COMPARTIDA Las pensiones anticipadas hacen parte de los “planes de retiro voluntario” y son aquellas reconocidas por mera liberalidad del empleador, cuando el trabajador no cumple con los requisitos previstos para acceder a la pensión legal, por lo tanto, se encuentran por fuera del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley

100 de 1993. Las mismas, hacen parte de los “planes de retiro voluntario” y tienen el carácter de indemnizatorias, dado que se ofrecen a los trabajadores que no cumplen con los requisitos para acceder a la pensión legal, quienes voluntariamente se acogen al plan, con el fin de dar por terminado el contrato laboral, por lo tanto, se otorgan de manera temporal y no vitalicia, puesto que la obligación pensional a cargo del empleador cesa en el momento en que la entidad de seguridad social asuma de manera definitiva la pensión legal. Así las cosas, cuando el pensionado reúna los requisitos de ley, la pensión anticipada se convertirá en pensión legal y será asumida por la entidad de previsión social a la que se encuentre afiliado, quedando por tanto a cargo del empleador la diferencia si existiere entre la mesada reconocida y la que pague la entidad de previsión social, por tratarse de una pensión compartida. Es tal sentido, debe recordarse la obligatoriedad, durante la vigencia de la relación laboral, para el empleador y el trabajador, de efectuar las cotizaciones a los regímenes del sistema general de pensiones con base en el salario devengado, obligación que sólo cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez. No obstante, en el caso de las “pensiones anticipadas”, la obligación de cotización no cesa para el empleador, ya que debe continuar aportado a la entidad de seguridad social a la que esté afiliado el trabajador, hasta tanto ésta asuma la prestación, por haber cumplido el trabajador con los requisitos para acceder a la

pensión legal. Por último, ha de tenerse en cuenta que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, estableció que cuando los empleadores “por omisión” no hubieren afiliado al trabajador, les corresponderá trasladar, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que afilie, a satisfacción de la entidad administradora, la cual estará representado por un bono o título pensional.

FUENTE FORMAL: LEY100 DE 1993ARTÍCULO 33

NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sección Cuarta sentencia de 16 de agosto de 2007, rad 11001-03-27-000-2005-00024-00 (15398),M.P. María Inés

Ortiz Barbosa

PENSIÓN ANTICIPADA POR PLAN ESPECIAL DE RETIRO VOLUNTARIO CON

BASE EN NORMAS TERRITORIALES -Ilegalidad / CONVALIDACIÓN - Fecha límite / PAGO DE PENSIÓN VOLUNTARIA O ANTICIPADA – Obligatoriedad hasta el reconocimiento de la pensión legal/ PROTECCIÓN A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD Está demostrado que el reconocimiento pensional definido mediante la Resolución 195 del 17 de diciembre de 2004, es posterior al 30 de junio de 1997, fecha límite para otorgar la convalidación según lo establecido por la sentencia C-410 de 1997 de la Corte Constitucional, por lo tanto, el reconocimiento pensional deviene en ilegal. Ello, por cuanto no se sujetó al ordenamiento jurídico superior, pues aunque tuvo como fundamento “un plan de retiro voluntario y anticipado” denominado “la propuesta Orion de Helppower” contenido en disposiciones del orden territorial –

como así lo expresó la entidad demandante en las consideraciones del acto demandado-, éste se produjo por fuera del límite temporal previsto por el legislador para la convalidación consagrada en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, desconociendo la competencia para la regulación del sistema general de pensiones atribuida al Congreso de la República por mandato expreso de la Constitución Nacional, razón por la cual, la sentencia apelada debe ser revocada en cuanto negó la pretensión de nulidad del acto demandado, para en su lugar, proceder a declarar la nulidad de la Resolución 195 del 17 de diciembre de 2004. Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, tratándose el presente caso de una pensión que hace parte de un “plan de retiro voluntario”, reconocida voluntariamente por la mera liberalidad del empleador sin que el trabajador cumpliera con los requisitos previstos para acceder a la pensión legal, la misma reviste un carácter temporal y no vitalicio, puesto que la obligación pensional a cargo del empleador cesa en el momento en que la entidad de seguridad social asuma de manera definitiva la pensión legal. Es por lo anterior, que aun cuando la pensión reconocida es temporal y no vitalicia y además no se ajusta a los requisitos legales vigentes para su reconocimiento, la demandada (…) no puede ser privada de la prestación hasta tanto adquiera la pensión legal, es decir, cuando reúna los requisitos de ley, oportunidad en la cual, la pensión anticipada cesa y debe subrogarse por una pensión legal por cuenta de la entidad de previsión social a la que se encuentre afiliada la trabajadora,

quedando por tanto a cargo de la entidad demandante la diferencia, si existiere, entre la mesada reconocida y la que deba pagar la entidad de previsión social. Finalmente, no pasa desapercibido por la Sala que en la actualidad, la señora (…) es una mujer de la tercera edad y por ende goza de una protección especial del Estado por su situación de especial vulnerabilidad, razón por la cual se ordenará que la entidad demandante se abstenga de suspender los pagos que se le vienen realizando mensualmente por concepto de su pensión de jubilación, con el propósito de garantizar su derecho a la vida digna y seguridad social FUENTE FORMAL: LEY 1000 DE 1993 -ARTÍCULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., quince (15) de Agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01118-01(2131-16)

Actor: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Demandado: CORINA MARTÍNEZ DE MONTES Acción de nulidad y restablecimiento – Lesividad. Decreto 01 de 1984.

Sentencia de segunda instancia. ASUNTO Decide la Sala de Subsección A, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla por intermedio de

apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó su propio acto administrativo, esto es la Resolución No 195 del 17 de diciembre de 2004, por medio del cual reconoció pensión de jubilación a la señora Corina Martínez de Montes con el fin de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas, 1.- Pretensiones1. 1.- Que se declare la nulidad de la Resolución 0195 del 17 de octubre de 2004 “por medio de la cual se reconoce una pensión mensual y vitalicia de jubilación a la señora Corina Martínez de Montes” suscrita por el Secretario de HaciendaFondo de Pensiones de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. 2.- Resolución 042 del 18 de marzo de 2005 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 195 del 17 de diciembre de 2004 que reconoció pensión de jubilación a CORINA MARTINEZ DE MONTES”, expedida por el Secretario de Hacienda -Fondo de pensiones de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. 1 Folio 1 y 2 de este cuaderno. 3.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente citados: se ordene el reintegro a favor del Distrito de Barranquilla de todas las sumas de dinero pagadas por concepto de mesada pensional, a las cuales no tenía derecho la demandada, desde el 17 de marzo de 2001, fecha en que inició su pago. 4.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a

178 del Código Contencioso Administrativo. (Texto de su original – obrante a folio 1 y 2 de este cuaderno). 2.- Hechos. Los fundamentos fácticos de la demanda son los siguientes: 2.1.- La señora Corina Martínez de Montes, nació el 17 de marzo de 1946, laboró para las liquidadas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla desde el 9 de febrero de 1976 hasta el 30 de julio de 1992. El último cargo que desempeñó fue el de maestra de escuela2. Es decir, laboró 16 años, 5 meses y 22 días, en la mencionada entidad como empleada pública. Para el momento en que se le reconocieron los efectos de la pensión contaba con 48 de edad. 2.2.- Mediante Resolución No 195 del 17 de diciembre de 20043 la Empresas Públicas Municipales de Barranquilla le reconoció a la señora Corina Martínez la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva vigente para ese momento en porcentaje del 100% del salario promedio mensual devengado en el último año. 2.3.- Frente a la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de reposición, al considerar que en el mencionado acto administrativo, no se había ordenado el retroactivo pensional. Recurso que fue resuelto a través de la Resolución No 042 del 18 de marzo de 2005, en la cual se reconoció el retroactivo pensional, por un valor de $85.490.619. 2.4.- Refiere la demanda que el fundamento del reconocimiento prestacional a la demandada fue “la convención colectiva firmada entre las Liquidadas Empresas

2 Corresponde a la categoría de empleada pública. 3 Se ordenó incluir en nómina a partir del mes de octubre de 2004. Públicas Municipales de Barranquilla con su sindicato, pese a que no era trabajadora oficial, sino que era empleada pública”, razón por la cual debía ajustarse al régimen legal y no al convencional. 3.-Normas violadas y concepto de violación4. En la demanda se invocaron como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 4, 6, 13, 48 y 150 numerales 19 literales e) y f).

De orden legal: Artículo 58 de la Ley 50 de 1990 que adicionó el artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo; 33 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Como concepto de violación, sostuvo que el reconocimiento pensional vulnera los cánones en que debió fundarse, toda vez que se basó en normas que no le eran aplicables, pues en su calidad de servidora pública han debido atenderse, única y exclusivamente, las leyes que regulan la materia y no la convención colectiva, pues tampoco cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 32 de la convención. Señaló que se desconocieron los derechos a la igualdad y a la seguridad social de los demás servidores públicos, además de los principios de eficiencia y sostenibilidad financiera, dado que ese pasivo pensional afecta el presupuesto del ente territorial y pone en riesgo su estabilidad y el pago oportuno de las prestaciones que si se ajustan a lo regulado por la ley. Manifestó que a la demandada le es aplicable la Ley 33 de 1985, por cuanto es

beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ello, por cuanto al entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, la señora Corina Martínez acreditaba 48 años de edad y 16 años, 5 meses y 22 días de servicios, sin embargo, anotó que la demandada no cumplía los requisitos de 55 años de edad y 20 de servicios continuos o descontinuos previstos en dicha ley para el reconocimiento pensional. Por último, afirmó que tampoco reunía los requisitos de la norma convencional que le fue aplicada, la cual exigía 48 años de edad y 20 años de servicios, porque no cumplía con el tiempo de servicios. 4 Folio 11 del expediente. 4.- Contestación de la Demanda. La señora CORINA MARTINEZ DE MONTES, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en que el acto administrativo de reconocimiento pensional proferido por el Fondo Territorial de Pensiones de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, se ajustó a las normas vigentes al momento de los hechos, razón por la cual, se presume legal. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 15 de mayo de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Con sustento en el acervo probatorio allegado al proceso, sostuvo que la Resolución que le reconoció la pensión de jubilación a la señora CORINA MARTÍNEZ DE MONTES, expedida por el Fondo Territorial de Pensiones –

Secretaría de Hacienda – Alcaldía Distrital de Barranquilla se presume ajustada a derecho, toda vez que la demandada adquirió su pensión en virtud del principio de favorabilidad y confianza legítima; además, la demandada no incurrió en mala fe para obtener el derecho pensional ya que la entidad, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, dio aplicación a la Convención Colectiva, razón por la cual, negó las pretensiones de la demanda. 6.- Recurso de apelación. El apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación, con el fin que se revoque la anterior decisión con fundamento en los siguientes motivos de impugnación: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, e indicó que la señora Corina Martínez de Montes no podía estar cobijada bajo la convención colectiva 19821983 suscrita entre el sindicato y las Empresas Municipales de Barranquilla, como quiera que no cumplía con los requisitos legales exigidos en el artículo 32 de la mencionada convención para acceder a dicho reconocimiento. Concluyó que las convenciones colectivas no pueden asimilarse a “disposiciones de orden territorial” a las que alude el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, de manera que pueda entenderse convalidada la prestación controvertida al amparo de dicha norma. 7.- Alegatos de segunda instancia. Las partes guardaron silencio. 8.- Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público al rendir su concepto señaló que la beneficiaria de la pensión nació el 17 de marzo de 1946 y que trabajó en las Empresas Municipales de

Barranquilla del 9 de febrero de 1976 hasta el 30 de julio de 1992, por un lapso de 16 años, 5 meses y 22 días. Anotó que la situación de la demandada es “confusa”, por cuanto si bien se acogió a las disposiciones de un plan de retiro voluntario, lo cierto es que no acreditó el tiempo de servicios exigido por la Ley 33 de 1985, porque solo laboró 16 años. Sin embargo, consideró que al estar la demandada cobijada por las disposiciones aplicables a los servidores territoriales del Distrito, deben prevalecer los derechos adquiridos en los casos de las pensiones reconocidas con base en normas de carácter territorial, siempre y cuando se acredite que el cumplimiento de los requisitos exigidos se encuentre debidamente consolidado hasta inclusive dos años después de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, II.- CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, el problema jurídico a resolver en el presente caso se contrae a lo siguiente: ¿La Resolución 195 del 17 de diciembre de 2004, por la cual se reconoció la pensión de jubilación de la señora Corina Martínez de Montes con fundamento en un programa especial de oportunidad de retiro voluntario, fue convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993? En caso negativo, la Sala deberá establecer si ¿Le corresponde a la entidad demandante emitir un nuevo pronunciamiento sobre la situación jurídica pensional

de la demandada, atendiendo para tal efecto las disposiciones legales vigentes para la fecha de expedición del acto de reconocimiento pensional (año 2004)? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco jurídico aplicable en materia pensional a los empleados de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla; (ii) convalidación de pensiones extralegales. Artículo 146 de la Ley 100 de 1993, (iii) pensiones anticipadas con fundamento en planes de retiro voluntario, y (iv) análisis del caso concreto. 2.- Marco normativo y jurisprudencial. 2.1.- Naturaleza jurídica de los servidores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla El Decreto 2127 de 19455, reguló en el artículo 4° que las relaciones entre empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo y se rigen por normas especiales, salvo que se trate de actividades relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas, de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se explotaran con fines de lucro o de instituciones que pudieran ser fundadas y manejadas por particulares; con todo, se permitió la vinculación de personal a través de contratos de trabajo para realizar las actividades anteriormente relacionadas. A su vez, el Decreto Ley 3135 del 26 de diciembre de 19686 de manera general, estableció los criterios para determinar quiénes son servidores públicos y quiénes trabajadores oficiales, al disponer: «Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas

que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin 5 Reglamentó la Ley 6 de 1945. 6 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.7 Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos»8. (subrayas fuera del original). Por su parte, el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, en el artículo 2 definió que los empleados públicos son las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, mientras que en el artículo 3 estableció que los trabajadores oficiales, son quienes laboran en las entidades referidas en el inciso 1 del artículo 1 de ese mismo decreto9, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, salvo el personal directivo y de confianza que labore en dichas obras, así como aquellos que prestan sus servicios en establecimientos públicos con carácter comercial o industrial, en las empresas

industriales o comerciales del Estado y en sociedades de economía mixta10. Mediante el Decreto 649 de 1 de noviembre de 1991, expedido por el Alcalde de Barranquilla, se aprobó una modificación a los estatutos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla11. «ARTÍCULO PRIMERO. Apruébese la modificación del artículo 70 de los Estatutos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, el cual quedará así: Se tienen como actividad de sostenimiento y construcción de obras públicas las que ejecuten en los cargos de: Albañil, Aseadora, Ayudante I, Ayudante de Electricidad, Ayudante de Mecánica, Ayudante de Operación, Cadenero, Carpintero, Capataz, Celador, Chofer, Conductor II, Conductor III, Conductor IV, Electricista, Electricista I, Electricista II, Lubricador, Mecánico, Mecánico I, Mecánico II, Obrero, Obrero I, Obrero II, Obrero III, Obrero IV, Obrero V, Obrero VI, Operador, Operador I, Operador V, Operador de Planta 7Texto subrayado declarado inexequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional. 8 Texto subrayado declarado exequible en la misma Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional. 9 Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968.

10 El 2 de junio de 1987, la Junta Directiva de las EPM de Barranquilla, expidió Resolución 022 en la que modificó nuevamente el artículo 70 de los estatutos, para precisar cuáles serían los cargos que desempeñarían actividades de dirección y confianza, para ser tenidos como empleados públicos, a saber: gerente general, gerentes, subgerentes, secretaria general, jefes de oficinas, directores, jefe de división, jefes de departamento, sub-jefes, interventores, ingenieros de planta, profesionales I y II, previsión que aprobó la Alcaldía municipal por Decreto 472 de 1987. 11 En virtud de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de junio de 1991. de Tratamiento, Oficial, Oficial I, Oficial II, Oficial de Pintura, Plomero, Soldador, Supervisor de Acueducto, Supervisor de Alcantarillado, Supervisor de Aseo, Supervisor de Mecánica, Supervisor de Electricidad, Supervisor de Mercadeo, Técnico Operador, y en consecuencia todas las personas que desempeñen tales actividades tienen la calidad de Trabajadores Oficiales. Todos los demás son Empleados Públicos. […]» De lo anterior, se colige que los servidores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla eran empleados públicos, con las excepciones expresamente señaladas. 2.3.- Ahora bien, de los antecedentes normativos relacionados con el régimen pensional de los empleados públicos de los entes territoriales, destaca la Sala, que en vigencia de la Constitución Política de 1886, el numeral 9 del artículo 76

de la misma, disponía que le correspondía al Congreso hacer las leyes, y por medio de ellas ejercer las atribuciones, como (i) determinar la estructura de la Administración Nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de prestaciones sociales. Posteriormente, el Acto Legislativo 3 de 1910 modificó la Constitución y estableció expresamente que las Asambleas podían fijar el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos, facultad que fue ratificada por la Ley 4.ª de 1913 y reiterada a través del Acto Legislativo 1 de 1945. A su turno, el Acto Legislativo 1 de 1968 indicó que las escalas de remuneración debían ser establecidas por el Congreso en el orden nacional12, por las Asambleas en el Departamental13 y por los Concejos en el local14, y las de 12 «Artículo 11. El Artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejercer las siguientes atribuciones: […]

9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales;» 13 «Artículo 57. El Artículo 187 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas: […] 5º. Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de

las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo;» 14 «Artículo 62. El Artículo 197 de la Constitución Nacional quedará así: Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes: […]

3. Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos;» emolumentos, serían fijadas por el presidente de la República y el gobernador, respectivamente. Igualmente, modificó el artículo 76 de la Constitución Política, y en el numeral 9 decretó que el régimen prestacional de los empleados del orden nacional fuera de competencia única y exclusiva del Congreso, conservando por parte de las Asambleas la competencia de fijar «las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de los empleos»15. 2.4.- De los derechos pensionales consolidados conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 201116, definió el alcance del contenido del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, acerca de las situaciones de reconocimiento pensional que tienen un origen extralegal, fundadas en disposiciones municipales o departamentales, y su relación con las convenciones colectivas. Al respecto se precisó: “Las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, a pesar de la ilegalidad de su fuente normativa, por existir un vicio de incompetencia, en virtud de lo establecido

en el artículo 146 ibídem, deben dejarse a salvo. Al respecto, dispone la norma en cita: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes)17 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.”. (…) es válido afirmar que dos son las situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, merecen protección por vía de la garantía de las situaciones consolidadas al amparo del artículo 14618, así: (i) la de quienes 15 Texto extraído de la sentencia del 10 de octubre de 2018, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad, int.4940-2014 16 Actor: Universidad del Atlántico. No. interno: 2434-10. M.P.: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 17 Expresión entre paréntesis declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de

1997. 18 Estos dos eventos fueron objeto de pronunciamiento de exequibilidad a través de la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997. con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, esto es el 30 de junio de 199519, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, que se les hubiera reconocido el derecho pensional; y, ii) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan adquirido el derecho así no se les haya reconocido20. Frente a esta conclusión, empero, cabe una precisión adicional.

Aun cuando la norma habla de la protección de las pensiones extralegales, fundadas en disposiciones del orden municipal y departamental, adquiridas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que el inciso final ídem dispuso que “las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”, lo cierto es que de una interpretación armónica de todo el contenido de la Ley, y especialmente del artículo 151 de la misma, así como de la aplicación del principio de favorabilidad, esta Corporación ha entendido que la fecha última que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 1995. (…) 4.2. De otro lado, debe establecerse el ámbito de aplicación de la expresión “con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a

sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.”. El texto destacado ha sido interpretado por la Sala de la Subsección B en el sentido de que sólo es viable convalidar reconocimientos pensionales fundados en “disposiciones municipales o departamentales” y, que, las convenciones colectivas no encuadran dentro de dicho supuesto. Lo antes

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