CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2009-01136-02(2835-13)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2009-01136-02(2835-13)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN DE JUBILACIÓN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación Del contenido del acto demandado, se desprende que el régimen pensional que atendió el Distrito de Barranquilla para el reconocimiento de la pensión de la señora Carmen Elena Encinales Sanabria fue aquel al que remite el régimen de transición de la Ley 33 de 1985. En efecto, de los tiempos relacionados en el acto objeto de discusión, que no fueron debatidos por parte de la entidad demandante, es viable concluir que la servidora demostró 32 años, 10 meses y 14 días de servicios. Ahora, dado que acreditó tiempos laborados desde el 16 de octubre de 1967 es plausible concluir que para la entrada en vigencia de la Ley 33 del 29 de enero de 1985 había prestado 15 años de servicios, cumpliendo de esa manera el presupuesto exigido en el parágrafo 2 del artículo 1 ibídem y en consecuencia, le eran aplicables las disposiciones sobre edad de jubilación contenidas en normas anteriores, que para el caso era la Ley 6 de 1945 que concebía 50 años de edad. Así las cosas, aunque en la mencionada resolución no se indicó la norma con base en la cual se efectuó la liquidación de la pensión, se infiere que se atendió la Ley 33 de 1985. Sin embargo, con la información suministrada por el Concejo Distrital de Barranquilla no es posible hacer el cálculo del salario promedio devengado durante el último año de servicios de la señora Carmen Encinales Sanabria, es decir desde el 15 de agosto de 2001 hasta el 15 de agosto de 2002,
toda vez que la información no fue aportada de forma completa por la actora, pese a que se requirió a la entidad a través de las providencias del 10 de julio de 2014 (f. 235 C.ppal) y del 26 de septiembre de 2016 (f. 240 C. ppal). (…). En el presente asunto no se probó que la Resolución 226 del 31 de octubre de 2003 al reconocer la pensión de jubilación de la señora Carmen Elena Encinales Sanabria conforme la Ley 33 de 1985, hubiera tenido en cuenta un ingreso base de liquidación con la inclusión de factores salariales distintos a aquellos sobre los cuales se efectuaron los aportes al Sistema de Pensiones.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 6 DE 1945 –
ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01136-02(2835-13)
Actor: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA
Demandado: CARMEN ELENA ENCINALES SANABRIA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984
ASUNTO La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 1.º de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que denegó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de sus propios actos. Pretensiones
1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 226 del 31 de octubre de 2003, por la cual el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, reconoció una pensión de jubilación a la señora Carmen Elena Encinales Sanabria.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión reconocida a la señora Carmen Elena Encinales Sanabria. Igualmente, pidió que se ordene reintegrar a la administración las sumas pagadas en exceso desde el 16 de agosto de 2002 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. La señora Carmen Elena Encinales Sanabria nació el 7 de febrero de 1949; prestó sus servicios en diferentes entidades del Estado por más de 32 años y el último cargo que desempeñó fue el de asesor del Concejo Distrital de
Barranquilla.
2. En consideración a lo anterior, la entidad le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, mediante la Resolución 226 del 31 de octubre de 2003, a partir del 1.º de junio de 2003, y ordenó pagarle, por concepto de retroactivo, las sumas causadas desde la fecha de su retiro, 16 de agosto de 2002, hasta el reconocimiento de la prestación. La mesada pensional ascendió a la suma de
$3.062.450.oo.
3. El acto que le reconoció la prestación a la señora Carmen Elena Encinales Sanabria, le liquidó la mesada sobre el 75% del salario promedio devengado por ella durante su último año de servicios en el Concejo Distrital de Barranquilla; sin embargo, no hay constancia de cuáles fueron los factores salariales sobre los cuales se determinó la mesada pensional.
4. En criterio de la actora, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, que establece cuáles son los factores salariales que se deben atender para liquidar la pensión de jubilación, la mesada de la señora Encinales Sanabria debía equivaler a la suma de $2.701.652.oo, con base en la
asignación básica, gastos de representación y promedio mensual de bonificación.
5. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, indicó que el Fondo de Pensiones Territoriales del Distrito de Barranquilla fue creado como una cuenta especial, adscrita al Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, el cual sustituyó a la Alcaldía y a las entidades descentralizadas del Distrito en el pago de las pensiones que debían sufragar.
Posteriormente, el Fondo Territorial de Pensiones asumió el pago de dichas obligaciones, y el reconocimiento de las prestaciones a cargo de la administración central del Distrito le corresponde al jefe del Departamento Administrativo de la Gerencia de Relaciones Humanas y Laborales adscrita al despacho del alcalde. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 4, 6, 13, 48 y 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política, 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 004 del 6 de marzo de 1989 del Concejo Municipal de Barranquilla. Como concepto de violación, expuso que se liquidó la pensión de jubilación de la señora Carmen Elena Encinales Sanabria sobre factores salariales errados, que no están consagrados por las normas que rigen la materia, circunstancia que implica que se le concedió en valor superior a lo que legamente le correspondía, con vulneración de los principios de igualdad, justicia, convivencia, eficiencia y
sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social. Así mismo sostuvo que se vulneran las normas que contienen el régimen que regula la situación pensional de la señora Carmen Elena Encinales Sanabria, esto es, la Ley 33 de 1985, al liquidar la mesada con base en factores salariales que no prevé aquella. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora Carmen Elena Encinales Sanabria, por intermedio de apoderado, contestó la demanda1 y se opuso a las pretensiones formuladas por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, para el efecto, argumentó que su pensión fue reconocida en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y la Ley 6 de 1945, puso de presente que conforme al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, para efectos de liquidar las pensiones, se entiende por salario lo que el trabajador percibe en forma habitual como retribución de sus servicios2. Adicionalmente, indicó que no es viable acceder a la pretensión de devolución de las sumas pagadas en exceso, toda vez que el artículo 136 del Código de lo Contencioso Administrativo dispone que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, la cual no se ha desvirtuado en este caso, pues fue el Distrito quien incurrió en aplicación indebida de las normas y no la interesada. Propuso como medio exceptivo la improcedencia de la devolución de sumas recibidas de buena fe y cobro de lo no debido. SUSPENSIÓN PROVISIONAL Mediante escrito visible a folios 64 a 68 del Cdno. 2, la parte actora solicitó la
suspensión provisional del acto demandado, por estimar que viola directa y ostensiblemente las normas en que debió fundarse, al incluir factores salariales no previstos por las leyes aplicables al caso particular de la señora Carmen Elena Encinales Sanabria. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia del 5 de mayo de 20103 denegó el decreto de la medida, por considerar que no se advierte prima facie la infracción anunciada. 1 Folios 66 a 74 C. ppal. 2 Citó Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de febrero de 1979, expediente 1233. 3 Folios 41 a 43 C. ppal. La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, mediante auto del 4 de agosto de 20114, por cuanto es necesario verificar ciertas normas que pueden resultar aplicables al sub examine, como por ejemplo el régimen de transición y los factores tenidos en cuenta para su liquidación, lo cual demanda un análisis de fondo propio de la sentencia. ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA Carmen Elena Encinales Sanabria (ff. 127 a 131 Cdno. 2): El apoderado de la pensionada, intervino para reiterar las razones expuestas en la contestación de la demanda y de esta manera insistir en que su prestación fue reconocida correctamente y no hay lugar a las devoluciones deprecadas. La parte actora no presentó escrito de alegatos de conclusión en esta etapa procesal. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, en sentencia del 1.º de octubre de 2012, se abstuvo de declarar probadas las
excepciones planteadas por la interesada y denegó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, analizó si se configuró la caducidad de la acción y determinó que no, porque el artículo 136 del CCA autoriza para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos que reconocen prestaciones periódicas, en cualquier tiempo. En cuanto a la devolución de mesadas recibidas de buena fe, indicó que se resolvería una vez ventilado el fondo del asunto, para evaluar si efectivamente la pensión de jubilación fue obtenida de buena fe por parte de la ex servidora. En cuanto al fondo del asunto, concluyó que la señora Carmen Elena Encinales Sanabria es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en consecuencia su situación pensional se rige por la Ley 33 de 1985. Respecto de los factores salariales tenidos en cuenta para efectos de liquidar la mesada, observó que el Distrito no demostró que el promedio de lo devengado durante el último año de servicios fuera distinto a la suma de $4.083.333.oo, carga probatoria que le correspondía asumir, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a que no sea posible desmejorar la pensión de la interesada. De otra parte, estimó que la situación planteada debe examinarse a la luz de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia de unificación 4 Folios 118 a 122 C. 2. del 29 de septiembre de 20115 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con los reconocimientos pensionales de empleados públicos con base en
normas del orden territorial, las cuales quedan a salvo si se consolidaron hasta los dos años siguientes a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral. Así las cosas, señaló que la interesada presentó los documentos que sirvieron de soporte para el reconocimiento cuestionado, pues de no haberlo hecho no hubiera sido dable concederle la prestación, en cualquier caso, el acto quedó convalidado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (ff. 208 a 216), presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fundamentó en lo siguiente: Insistió en los argumentos expuestos en la demanda, especialmente en que el acto demandado indicó que el salario promedio que devengó la señora Encinales Sanabria equivalía a $4.083.333.oo, suma que al aplicarle el 75% para liquidar su mesada correspondía a $3.062.450.oo, sin embargo no hay constancia alguna que indique cuáles fueron los factores salariales percibidos por la ex servidora. En efecto, advirtió que el ingreso base de liquidación debió fijarse atendiendo los siguientes conceptos: - Asignación básica 2001-2002 1.750.000.oo - Gastos de representación 1.750.000.oo - Prom. mensual bonificación 102.083.oo - Salario base liquidación 3.602.083.oo En ese orden, sostuvo que al aplicar el 75% arroja una suma equivalente a $2.701.562.oo, que es el valor de la mesada que realmente le correspondía. Adicionalmente, indicó que de los factores enlistados, se presenta uno que no está
incluido en los definidos por la Ley 33 de 1985, esto es, el promedio mensual de bonificación. Seguidamente, se expuso que la jurisprudencia invocada por el Tribunal no es aplicable al presente caso, como quiera que versa sobre el otorgamiento de pensiones, basadas en convenciones colectivas del trabajo, suscritas por universidades públicas y sus sindicatos, sin embargo en el presente caso se debe dar cumplimiento al Acuerdo 004 del 6 de marzo de 1989, que descentralizó a la Caja de Previsión Social del municipio de Barranquilla, hoy a cargo de dicho distrito, que remite en materia de pensiones a lo dispuesto en normas legales, 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de septiembre de 2011, radicación 080012331000200502866 03(2434-10), actor: Universidad del Atlántico. entre ellas, a la Ley 33 de 1985, y es a esta a la cual debió remitirse el juez de la primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron escrito de alegatos de conclusión en esta instancia tal y como se verifica con el informe que obra en el folio 234 del cuaderno principal. MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante esta corporación, solicitó que se recaude la prueba en la que conste el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. De no acogerse tal solicitud, sugirió se confirme la sentencia de primera instancia, con fundamento en el siguiente razonamiento: En su criterio, la entidad demandante, no demostró que la interesada devengó la suma indicada en el acto demandado, pues no allegó elemento de juicio, que
permita llegar a la certeza del valor que afirma devengó la señora Carmen Elena Encinales Sanabria durante su último año de servicio. En este sentido, aclaró que si bien a folio 79 obra una certificación del Concejo Distrital de Barranquilla en la que se indica que devengó asignación básica y gastos de representación, también lo es, que no señala el promedio de lo recibido en el último año, y así lo corrobora el documento que obra a folio 130. Además de la inconsistencia que se verifica a folio 139 al fijar el valor del salario promedio. En ese orden, consideró que es necesario que se allegue certificación en la que conste cuál era el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios de la pensionada, con la finalidad de verificar la diferencia que acusa la parte actora, sin olvidar que deben tenerse en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta: ¿La Resolución 226 del 31 de octubre de 2003 al reconocer la pensión de jubilación de la señora Carmen Elena Encinales Sanabria conforme la Ley 33 de 1985, tuvo en cuenta un ingreso base de liquidación que incluyó solamente los factores salariales autorizados por la ley? De ser negativa la respuesta al anterior interrogante deberá definirse si ¿La señora Carmen Elena Encinales Sanabria está en la obligación de devolver los valores recibidos en exceso? El ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo de la
Ley 33 de 1985 En relación con el reconocimiento y la liquidación de la mesada pensional la Ley 33 de 1985, en el artículo 1, previó lo siguiente: «ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» Por su parte, la Ley 6 del mismo año, en relación con los factores a tener en cuenta para efectos de determinar el ingreso base liquidación, definió: «Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que
hayan servido de base para calcular los aportes.» Sobre la taxatividad de los factores antes mencionados, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su posición en la sentencia del 4 de agosto de 20106, en el sentido de indicar que al momento de efectuar el reconocimiento pensional a favor del empleado, se deben tener en cuenta además aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que reciban, esto es, todos los «que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio», y no solamente los descritos en la norma antes mencionada. Es importante tener presente que la jurisprudencia de la Corte Constitucional resaltó la relación de correspondencia entre las cotizaciones efectuadas durante la 6 Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Radicación: 25000-2325-000-2006-07509-01(0112-09), Actor: Luis Mario Velandia, CP: Víctor Hernando Alvarado Ardila. vida laboral al Sistema General de Seguridad Social con la finalidad de no desconocer el principio de solidaridad y sostenibilidad financiera en esta materia7. Más adelante, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 28 agosto de 2018, replanteó su posición para acoger el planteamiento de la Corte Constitucional, con base en la cual fijó reglas y subreglas para los servidores públicos que se pensionen conforme con las condiciones de la Ley 33 de 1985, dentro de las cuales previó, en lo relevante al asunto objeto de estudio, que los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son únicamente aquellos sobre los cuales se hubieran,
efectuado aportes al Sistema de Pensiones. En criterio de la Corporación, tal interpretación se sustenta en el artículo 1.º de la Constitución Política que se refiere a la solidaridad como uno de los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho, tal y como se refleja en el artículo 48 ibidem al señalarlo como uno de aquellos a los cuales se debe sujetar la seguridad social como servicio público de carácter obligatorio y en el Acto Legislativo 01 de 2005 en que se previó: «Para la liquidación de la pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones», previsiones que llevaron a concluir lo siguiente: «102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.» Conforme al precedente vinculante previamente analizado, para resolver el problema jurídico planteado, se partirá del siguiente postulado: «La segunda
subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» El caso concreto Al proceso se allegaron los siguientes documentos: 7 En este sentido se puede consultar, entre otras, las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, la SU-395 de 2017 y la SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional. La señora Carmen Elena Encinales Sanabria nació el 7 de febrero de 1949 según se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía8 y del Registro Civil de Nacimiento9. El 24 de mayo de 2002 la servidora solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación al Fondo de Pensiones del Distrito de Barranquilla (f. 128 C. ppal.). El Ministerio de Defensa Nacional indicó que laboró en la entidad del 16 de octubre de 1967 al 1 de diciembre de 1975 (f. 136 C. ppal). El jefe de la oficina de Personal del Concejo Distrital de Barranquilla certificó que la señora Carmen Elena Encinales Sanabria laboró en dicha corporación desde el 15 de febrero de 1977 hasta el 15 de abril de 198610, para un total de 9 años y 2 meses11 (f. 26 C. 2) y del 15 de mayo de 2001 al 15 de agosto de 2002 (f. 130 C. ppal.), esto es, por 1 año y 3 meses. El secretario general de la Contraloría Distrital de Barranquilla certificó que la
señora Encinales Sanabria prestó sus servicios en la entidad, por un total de 18 años, 9 meses y 15 días, durante los siguientes periodos: -Desde el 16 de febrero de 1977 hasta el 30 de abril de 1986, es decir, 9 años, 2 meses y 15 días en el Concejo Distrital. -Desde el 1 de octubre de 1991 hasta el 30 de abril de 2001, esto es, 9 años, y 7 meses en la Contraloría Distrital. (ff. 131 a 132 C.ppal.) Igualmente, la subsecretaria de Talento Humano de la Secretaría General del Departamento informó que la servidora laboró en la entidad desde el 11 de junio de 1987 hasta la supresión del cargo ordenada por Decreto 00036 del 14 de enero de 1988. Por medio de la Resolución 226 del 31 de octubre de 2003 la Secretaría de Hacienda Distrital le reconoció una pensión de jubilación a la servidora a partir del 1 de junio de 2003, en cuantía de $3’276.562.oo. Igualmente, ordenó el pago retroactivo de las mesadas desde el 16 de agosto de la misma anualidad, para lo cual tuvo en cuenta los siguientes tiempos de servicio: Ministerio de Defensa Nacional: 8 años, 1 mes y 15 días. Concejo Municipal de Barranquilla: 9 años, 2 meses y 15 días.
Gobernación del Atlántico: 3 años, 10 meses y 15 días.
Contraloría Distrital: 9 años 7 meses.
Concejo Distrital de Barranquilla: 1 año, 3 meses.
Tiempo total: 32 años, 10 meses y 14 días.
8 Folio 126 C. ppal. 9 Folio 141 C. ppal. 10 Reiterado en el folio 135 C. ppal. 11 Se aclara que esta es la información que aparece en el documento relacionado, sin embargo, el tiempo entre aquellas fechas corresponde a 8 años y 10 meses. Tiempo total trabajado exclusivamente al Distrito: 20 años, 15 días. Las normas que sirvieron de sustento al reconocimiento pensional estuvieron dadas por el artículo 1, parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985 y el salario promedio devengado se tomó por valor de $4.083.333, sin señalar los factores que fueron tenidos en cuenta. Obra en los folios 139 y 140 del cuaderno principal la liquidación de los valores correspondientes al retroactivo pensional. De la misma manera, se allegó copia de la planilla de pago correspondiente al mes de agosto de 2002, en la que consta que la señora Carmen Elena recibió el pago de 15 días laborales. En el folio 237 el Concejo Distrital de Barranquilla certificó el valor mensual pagado por los meses de enero, marzo, abril y mayo de 2002 a la señora Encinales Sanabria, esto es, $1.750.000 por asignación básica y $1.750.000 por gastos de representación, para un total de $3.500.000. Más adelante, la mencionada Corporación informó lo siguiente: FECHA Sueldo Gastos de Total Neto a Devengado Movilización devengado Pagar Mayo 2001 Sin Registro Sin Registro Sin RegistroJunio 2001 Sin Registro Sin Registro Sin RegistroJulio 2001 Sin Registro Sin Registro Sin RegistroAgosto 2001 Sin Registro Sin Registro Sin RegistroSeptiembre Sin Registro Sin Registro Sin Registro2001 Octubre 2001 - - 625.000 582.750 Noviembre 950.000 300.000 1.25.000 582.750 2001 Diciembre 950.000 300.000 1.250.000 1.165.438 2001 Liquidación, Bonificación y Prima de Navidad Vigencia 2001 Sueldo 1/12 Factor Salarial Prima de Navidad Devengado Bonificación 1.250.000 104.167 1.354.167 1.147.280 FECHA Sueldo Gastos de Total Neto a Devengado Representación devengado Pagar Enero 2002 1.750.000 1.750.000 3.500.000 3.299.625 Febrero 2002 Sin Registro Sin Registro Sin RegistroMarzo 2002 1.750.000 1.750.000 3.500.000Abril 2002 1.750.000 1.750.000 3.500.000 3.297.267 Mayo 2002 1.750.000 1.750.000 3.500.000 3.297.267 Junio 2002 1.750.000 1.750.000 3.500.000 3.299.625 Julio 2002 1.750.000 1.750.000 3.500.000 3.299.625 Agosto 2002 875.000 875.000 1.750.000 1.649.813 Valoración de la Subsección Del contenido del acto demandado, se desprende que el régimen pensional que atendió el Distrito de Barranquilla para el reconocimiento de la pensión de la señora Carmen Elena Encinales Sanabria fue aquel al que remite el régimen de
transición de la Ley 33 de 1985. En efecto, de los tiempos relacionados en el acto objeto de discusión, que no fueron debatidos por parte de la entidad demandante, es viable concluir que la servidora demostró 32 años, 10 meses y 14 días de servicios. Ahora, dado que acreditó tiempos laborados desde el 16 de octubre de 1967 es plausible concluir que para la entrada en vigencia de la Ley 33 del 29 de enero de 1985 había prestado 15 años de servicios, cumpliendo de esa manera el presupuesto exigido en el parágrafo 212 del artículo 1 ibidem y en consecuencia, le eran aplicables las disposiciones sobre edad de jubilación contenidas en normas anteriores, que para el caso era la Ley 6 de 1945 que concebía 50 años de edad. Así las cosas, aunque en la mencionada resolución no se indicó la norma con base en la cual se efectuó la liquidación de la pensión, se infiere que se atendió la Ley 33 de 1985. Sin embargo, con la información suministrada por el Concejo Distrital de Barranquilla no es posible hacer el cálculo del salario promedio devengado durante el último año de servicios de la señora Carmen Encinales Sanabria, es decir desde el 15 de agosto de 2001 hasta el 15 de agosto de 2002, toda vez que la información no fue aportada de forma completa por la actora, pese a que se requirió a la entidad a través de las providencias del 10 de julio de 2014 (f. 235 C.ppal) y del 26 de septiembre de 2016 (f. 240 C. ppal).
Tampoco es posible deducir la forma en la que se liquidó el promedio del salario mensual en el acto acusado, habida cuenta de que no señala de qué manera y con base en qué información llegó a la cifra de $ 4.083.333.oo. Corolario de lo expuesto, es dable concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado por el cual se le reconoció la pensión de jubilación a la señora Carmen Elena Encinales Sanabria. En efecto, a la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de presentación de la demanda, y el artículo 167 del Código General del Proceso «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.». 12 «PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.» Conclusión: En el presente asunto no se probó que la Resolución 226 del 31 de octubre de 2003 al reconocer la pensión de jubilación de la señora Carmen Elena
Encinales Sanabria conforme la Ley 33 de 1985, hubiera tenido en cuenta un ingreso base de liquidación con la inclusión de factores salariales distintos a aquellos sobre los cuales se ef
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