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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2009-01142-01(4125-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2009-01142-01(4125-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CESANTÍAS DEFINITIVAS - Reconocimiento / SANCIÓN MORATORIASolicitud extemporánea / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD PÚBLICAInclusión del pasivo laboral Es necesario señalar que el término dado para la reclamación oportuna dentro de ese proceso liquidatorio del Banco Inmobiliario Metropolitano se fijó entre el 19 de enero y 19 de febrero de 2009; no obstante, a juicio de la Sala, ello no quiere decir que las reclamaciones, en particular, las laborales posteriores a esa fecha se desatiendan o desconozcan, pues el parágrafo 2 del artículo 25 de la norma en comento,[ Decreto Ley 254 de 2000] habilitó al liquidador para continuar atendiendo las demás reclamaciones en curso y las que llegaren a iniciarse. (…) el hecho de que las reclamaciones relativas a pasivos laborales derivados de un proceso liquidatorio no se hubieran formulado dentro del plazo dado por el liquidador, no quiere decir que se deban desatender, máxime cuando de los incisos 2 y 3 del parágrafo del artículo 33 del decreto mencionado se concluye que el interés del legislador consistió en garantizar el pago de tales pasivos, incluso, si los bienes de la empresa liquidada no fueran suficientes para satisfacerlos. Con los anteriores argumentos se concluye que el señor Adolfo David Tcherassi Bonett sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías definitivas, que empezó a correr desde 27 de abril de 2007 hasta el 2 de septiembre de 2009 y que la administración no está exenta de pagar esa sanción por el hecho de haberse encontrado en curso

de un proceso liquidatorio, FUENTE FORMAL : LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1071 DE 2006 –ARTÍCULO 244 /

DECRETO LEY 254 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01142-01(4125-14)

Actor: ADOLFO DAVID TCHERASSI BONETT

Demandado : DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y OTRO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Adolfo David Tcherassi Bonett, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 318 del 18 de mayo de 2009 expedido por la directora distrital de

liquidaciones, mediante el cual resolvió la reclamación laboral encaminada a que se pagaran al demandante las cesantías definitivas, las vacaciones y la prima de navidad, reconocidas mediante Resolución 085 del 22 de diciembre de 2006, así como la sanción moratoria; todo ello, producto de su labor como subgerente técnico y director de planeación, técnico y gestión social del Banco Inmobiliario Metropolitano. La aludida nulidad también se depreca respecto de los actos fictos negativos que surgieron como resultado de la omisión de respuesta frente a las peticiones formuladas el 17 de abril de 2009 y el 13 de octubre de 2006 ante el alcalde de Barranquilla y el Banco Inmobiliario Metropolitano, respectivamente, en los que exigió el pago efectivo y material de sus acreencias laborales. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a la Dirección Distrital de Liquidaciones y al Banco Inmobiliario Metropolitano en liquidación a reconocer y pagar a su favor las sumas ordenadas mediante Resolución 085 del 22 de diciembre de 2006, así como la sanción moratoria derivada del pago inoportuno de sus cesantías definitivas, a razón de un día de salario, por cada día de retraso, desde los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto en mención, hasta que se haga efectivo el pago; actualizar las sumas que resulten de la condena, reconocer intereses sobre ellas y condenar en costas y agencias en derecho a la parte 2 demandada. 1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El demandante laboró al servicio del Banco Inmobiliario Metropolitano desde el 11 de noviembre de 2004 hasta el 18 de julio de 2006, tiempo durante el cual ocupó los cargos de subgerente técnico y director de planeación, técnico y gestión social. El 13 de octubre de 2006, dirigió solicitud a la gerente general del banco, con el objeto de que le fueran reconocidas y pagadas sus prestaciones sociales; sin embargo, no obtuvo respuesta, razón por la cual se configuró el acto ficto. Posteriormente, el Banco Inmobiliario expidió la Resolución 085 del 22 de diciembre de 2006, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de sus prestaciones sociales definitivas; sin embargo, no se han materializado ni hecho efectivos los derechos allí concedidos, de modo que se configuró una burla respecto de los emolumentos laborales producto de su relación laboral y reglamentaria con esa entidad. En virtud de lo anterior, formuló reclamaciones laborales, así: (i) el 17 de abril de 2009, dirigida al Banco Inmobiliario Metropolitano en liquidación, que fue resuelta desfavorablemente mediante Oficio 318 del 18 de mayo de 2009, suscrito por la directora distrital de liquidaciones; (ii) el 17 de abril de 2009, con radicado 37636 ante el alcalde distrital de Barranquilla con el mismo objeto, respecto de la cual no obtuvo respuesta, con lo que surgió un acto ficto negativo, al haber transcurrido más de 3 meses sin respuesta. Los anteriores actos deben ser anulados,

comoquiera que vulneran sus derechos prestacionales adquiridos. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 25, 29, 53, 209 y 211 de la Constitución Política; 85, 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo y las Leyes 640 de 2001, 1232 de 2008, 1285 de 2009 y 244 de 1995, con sus decretos reglamentarios y complementarios. 3 Al desarrollar el concepto de violación, adujo que a partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002, las prestaciones sociales de los empleados públicos del nivel territorial se regirían por lo allí dispuesto; precisó que la prima de navidad y los factores para liquidarla están determinados en el Decreto 3135 de 1968, artículo 11, modificado por los Decretos 3148 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1976 (sic), artículos 32 y 33. En lo que respecta a la prima de vacaciones señaló que su reconocimiento es equivalente a 15 días de salario por cada año de servicio y los factores para liquidar las vacaciones y la prima correspondiente están consagrados en el artículo 17 del Decreto 1945 (sic) de 1978. Sobre el subsidio familiar, señaló que se reconoce en dinero, especie o servicio, con destino a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y que se rige por lo dispuesto en la Ley 21 de 1982 y las normas que lo modifican o reglamentan. En lo que se refiere a las cesantías definitivas, indicó que se trata de «una

prestación consistente en un auxilio monetario equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o discontinuos y proporcionalmente por fracciones de año»; agregó que la mora en su consignación genera una penalidad económica, prevista en la Ley 244 de 1995. Finalmente, aseguró que las prestaciones anteriores constituyen el mínimo de derechos y garantías de que podía gozar; por ello, con la omisión en su reconocimiento, la administración incurrió en violación de las normas que las consagran, lo que da lugar a anular los actos que negaron sus derechos. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla La entidad demandada, por intermedio de su apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y planteó las siguientes excepciones: 4 Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el Banco Inmobiliario es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito de Barranquilla que goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio para comparecer directamente al proceso y para responder por las obligaciones que judicialmente se le impongan, y el hecho de que haya sido creada por el ente territorial, no implica que este se convierta en responsable solidario de tales obligaciones. Caducidad, comoquiera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pude incoarse dentro de los 4 meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto y, en el caso de la sanción moratoria pretendida se venció el término con que el actor contaba para accionar.

Inexistencia de mala fe, pues para el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida es necesario que se demuestre la intención maliciosa por parte del empleador para la omisión en la consignación de la prestación, lo que en el caso analizado no se probó. 1.2.2. Dirección Distrital de Liquidaciones Por conducto de apoderado, la dirección aludida manifestó que el Banco Inmobiliario Metropolitano en liquidación no ha vulnerado las normas constitucionales ni legales invocadas por el actor, razón por la cual se deben negar las pretensiones de la demanda; además, propuso las excepciones de inexigibilidad de la obligación porque el empleador está en proceso liquidatorio y falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Dirección Distrital de Liquidaciones, comoquiera que su labor se limita a actuar como liquidador, pero no puede asumir el pago de los pasivos de la empresa liquidada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 7 de marzo de 20141, se declaró inhibido para pronunciarse en torno al pago de las prestaciones sociales reconocidas al actor mediante Resolución 085 del 22 de diciembre de 2006 pues consideró que ese acto constituye un título ejecutivo y por tal razón se debe procurar su pago mediante la vía judicial idónea; en todo caso, accedió a la 1 Folios 333 a 345. 5 pretensión orientada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías. Señaló que al analizar la controversia, se observa que el actor no pretende censurar el reconocimiento de sus prestaciones definitivas, que se produjo

mediante la Resolución 085 de 22 de diciembre de 2006, sino que su pretensión se enfoca en que sean canceladas en forma efectiva y que se conceda la sanción por la mora en el pago de sus cesantías. Con fundamento en lo anterior, consideró que la resolución aludida constituye un título ejecutivo, motivo por el cual el pago de las obligaciones allí reconocidas, se debe lograr a través del ejercicio de la acción ejecutiva, de ahí resultó la decisión inhibitoria en torno a esa pretensión. Ahora bien, en lo que respecta al reconocimiento y pago de la sanción por la tardanza en el pago de sus cesantías definitivas, señaló que de conformidad con las pruebas que obran en el proceso se demostró que la administración incurrió en mora en su consignación a partir del día 46 siguiente a aquél en que quedó ejecutoriado el acto que las reconoció; por tal razón, consideró procedente condenar a la parte demandada al pago de la pretendida sanción. Señaló que producto del convenio interadministrativo 001 de 2009, celebrado entre el Distrito de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones se expidió la orden de pago 291.386 del 3 de septiembre de 2009, mediante la cual se canceló al demandante la suma correspondiente a sus prestaciones definitivas; por tal razón, concluyó que la indemnización moratoria procede por el período comprendido entre el 27 de abril de 2007 y el 2 de septiembre de 2009 y así ordenó su pago, para lo cual determinó tener en cuenta el salario devengado por

el actor en el año 2006, esto es, aquel en que se produjo su desvinculación del servicio. Finalmente, en cuanto a la entidad responsable de la condena, concluyó que le compete asumirla al Banco Inmobiliario Metropolitano de Barranquilla, por ser el empleador del demandante; sin embargo, como está en liquidación, en caso de que al culminar este proceso judicial, ya hubiera finalizado el proceso de su extinción, quien debe responder es el Distrito Especial, Industrial y Portuario de 6 Barranquilla, pues fue quien creó la empresa en liquidación. 1.4. El recurso de apelación de la Dirección Distrital de Liquidaciones y el Banco Inmobiliario Metropolitano en liquidación Por conducto de apoderada2, las recurrentes manifestaron su inconformidad frente a lo decidido por el a quo, en cuanto no tuvo en cuenta que la reclamación de la demandante se debe resolver en el contexto del proceso liquidatorio en que se encuentra; siendo así, el fallo de primera instancia desconoce las normas que rigen el proceso concursal, según las cuales las reclamaciones se debieron formular en las oportunidades establecidas en el marco de ese trámite. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Adolfo David Tcherassi Bonett, en sus alegaciones3 expuso similares razones a las que sirvieron de sustento a la demanda, por ende, solicitó confirmar la sentencia recurrida que accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías definitivas. 1.5.2. La parte demandada El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de

Liquidaciones guardaron silencio durante esta etapa procesal4. 1.6. El Ministerio Público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto5, en el cual solicitó confirmar la sentencia proferida por el a quo. Para llegar a tal conclusión consideró: Que los 45 días hábiles con que la administración contaba para disponer el pago de las cesantías definitivas a favor del demandante vencieron el 26 de abril de 2007; no obstante, el pago no se produjo dentro de ese término sino hasta el 3 de 2 Folios 347 a 356. 3 Folios 400 y 401. 4 Folio 409. 5 Folios 403 a 408. 7 septiembre de 2009, según orden de pago 291.386 de la fecha, lo que implica que el empleador incumplió el término previsto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que se consagró para ello, lo que configura el derecho a la sanción pretendida y ordenada en primera instancia La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Con fundamento en el objeto preciso del recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer (i) si el demandante tiene derecho a la sanción por mora de que trata la Ley 244 de 1995; en caso afirmativo, (ii) definir si el Banco Inmobiliario Metropolitano en liquidación, representado por la Dirección Distrital de Liquidaciones está exento del pago de tal sanción, por encontrarse en proceso liquidatorio. 2.2. Marco normativo La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno

de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de 15 días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido; en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. Ahora bien, el artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma 8 continua hasta cuando se haga efectivo el pago. En la exposición de motivos del proyecto de ley que dio lugar, a la postre, a la expedición de la Ley 244 de 1995, se dijo lo siguiente: (…) la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque

ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador6. El artículo 5 del Decreto 1071 de 2006, adicionó y modificó lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, así: Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se

haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 13 de octubre de 20067, el señor Adolfo David Tcherassi Bonett dirigió petición a la gerente general del Banco Inmobiliario Metropolitano manifestando que en 6 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 7 Folios 23 y 24. 9 reiteradas oportunidades, en forma verbal, ha solicitado el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales definitivas producto de su desvinculación del servicio; sin embargo, no se le ha notificado acto de reconocimiento de ellas, motivo por el cual requirió su cancelación. El 22 de diciembre de 20068, la gerente general del Banco Inmobiliario Metropolitano profirió la Resolución 085, por la cual reconoció y ordenó el pago de las prestaciones definitivas a favor del señor Adolfo David Tcherassi Bonett, entre ellas, las cesantías e intereses a las cesantías del 1 de junio al 31 de diciembre de 2005 -cuando se produjo la desvinculación del servicio-, por la suma de $3.649.834; ese acto fue notificado al demandante el 12 de febrero de 20079. El 10 de junio de 200810, la directora administrativa y financiera del Banco

Inmobiliario Metropolitano certificó que el demandante laboró al servicio de esa empresa por el período comprendido entre el 11 de noviembre de 2004 y el 18 de julio de 200611, en los cargos de subgerente técnico y director técnico de planeación y gestión social; que su vinculación se produjo mediante Resolución 014 de 11 de noviembre de 2004 y acta de posesión de esa fecha12 y mediante Resolución 900 del 29 de diciembre de 2005 y acta de posesión de tal fecha, respectivamente13. El 17 de abril de 200914, el demandante dirigió solicitud ante el Banco Inmobiliario Metropolitano en liquidación, en virtud de la cual solicitó el pago de las prestaciones definitivas reconocidas mediante la Resolución 085 del 22 de diciembre de 2006, más «la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995». El 17 de abril de 200915, también dirigió solicitud ante el alcalde de Barranquilla, orientada al pago de las aludidas prestaciones, así como de la sanción moratoria 8 Folios 16 y 17. 9 Según consta en folio 17 vuelto. 10 Folio 25. 11 Según oficio del 18 de julio de 2006 (fol. 29), el nombramiento del demandante en el cargo de Director Técnico de Planeación y de Gestión Social fue declarado insubsistente mediante Resolución 08 del 17 de julio de 2006. 12 Folios 26 y 27. 13 Resalta la Sala. 14 Folio 20. 15 Folio 19. 10 por la inoportuna consignación de sus cesantías, según lo consagrado en la Ley

244 de 1995. El 18 de mayo de 200916, la directora distrital de liquidaciones, en representación del Banco Inmobiliario Metropolitano en liquidación, emitió el Oficio 318, por el cual dio respuesta negativa a la petición formulada por el demandante, en procura de obtener el pago de sus prestaciones definitivas; en forma precisa, fundamentó su decisión en lo siguiente: Que dentro del aludido proceso de Reestructuración y Modernización Administrativa del Distrito de Barranquilla, una vez realizados los estudios técnicos y jurídicos de la gestión administrativa adelantada por el BANCO INMOBILIARIO METROPOLITANO “BIM”, fue proferido por la Alcaldía Distrital de Barranquilla el Decreto 0863 de fecha Diciembre 23 de 2008, mediante el cual se ordena la supresión y liquidación de la precitada entidad, y se designa como su Liquidador a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE

LIQUIDACIONES.

Que de conformidad con lo previsto en el Art. 12 de la Ley 1105 de 2006, la Dirección Distrital de Liquidaciones, efectuó convocatoria pública a través de medios de comunicación orales y escritos, A todas aquellas personas que se consideraran acreedoras del ente en liquidación y a aquellas que tuvieran en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación; siendo efectuado el último aviso emplazatorio el día 17 de enero de 2009, estableciéndose para la presentación oportuna de las reclamaciones a que hubiera lugar el periodo comprendido entre el 19 de Enero de 2009 y hasta el 19 de febrero de 2009 Inclusive, aportando para ello prueba siquiera

sumaria de la existencia del crédito. En concordancia con lo anterior, todas aquellas personas que se consideraban con derecho al reconocimiento de Créditos, debieron concurrir al proceso liquidatorio para obtener dentro del mismo el reconocimiento, graduación y pago en igualdad de condiciones con los demás acreedores como usted así lo hizo. (…) Revisadas las actuaciones adelantadas dentro del proceso Liquidatorio del Banco Inmobiliario Metropolitano, se observa que el señor ADOLFO DAVID TCHERASSI BONETT, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.702.634, presentó petición, la cual se le dará trámite de Reclamación y fue radicada bajo el No 139, Reclamación presentada de manera Extemporánea. (…) Expuesto lo anterior, se est[á] a la espera del Acto Administrativo que determine la aceptación y graduación de su crédito, el cual le será notificado.17 16 Folios 20 a 22. 17 Subrayas y mayúsculas, propias del texto citado. 11 El 14 de septiembre de 201118, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones en torno al pago de las cesantías definitivas a favor del demandante, manifestó: Es así como, a través de oficio radicado No. 484 del 12 de agosto de 2009, se remitió por parte de la DIRECCIÓN DISTRITAL EN (sic) LIQUIDACIONES, ente liquidador del BIM EN LIQ, a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, matriz de pago, en la cual se incluye al señor ADOLFO DAVID TCHERASI (sic) BONETT con un valor a su favor de

$9.252.569,95 por concepto de salarios, prestaciones, y demás emolumentos adeudados por el BIM EN LIQUIDACIÓN, para que la alcaldía procediera a ordenar el pago a FIDUCAFE. En consecuencia, FIDUCAFE expidió la orden de pago No 291.386 de fecha 03 de septiembre de 2009, por medio de la cual pagó al señor ADOLFO DAVID TCHERASI BONETT la suma de $9.252.569,95, conforme consta en los documentos que se adjuntan a la presente. 2.4. Caso concreto Como asunto preliminar, es importante precisar que este pronunciamiento se limita al objeto del recurso, esto es, lo relacionado con el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías definitivas a favor del demandante, comoquiera que esa fue la materia del recurso de apelación. Lo anterior, teniendo en consideración que la controversia planteada por el actor estaba encaminada al pago de las prestaciones sociales definitivas, producto de la terminación de su relación laboral, respecto de lo cual el Tribunal emitió decisión inhibitoria porque la existencia de un acto de reconocimiento implica que la vía ejecutiva es el medio idóneo para lograr el pago de la obligación allí reconocida. Por tal razón, el pronunciamiento de fondo que se emitió en primera instancia solo se contrajo a la pretensión relacionada con la sanción por mora en la consignación de las cesantías definitivas y, el recurso de alzada está dirigido a debatir la condena que se emitió en tal sentido. Precisado lo anterior, se ha de decir que el reconocimiento y pago de las

prestaciones definitivas a favor del demandante, entre ellas las cesantías e intereses a estas, por valor de $3.649.834 se ordenó mediante Resolución 085 de 20 de diciembre de 2006, acto que se notificó al demandante el 12 de febrero de 2007. 18 Folios 69 a 72. 12 Lo anterior quiere decir que una vez estuviera en firme el acto administrativo citado, la administración contaba con 45 días para disponer el pago de las cesantías definitivas al accionante, so pena de incurrir en la sanción allí aludida, equivalente a un día de salario por cada día de retraso. Así las cosas, a partir de la notificación del acto, se deben contabilizar 5 días, que era el tiempo necesario para que el acto quedara ejecutoriado, esto es, el 19 de febrero de 2007 y desde el día siguiente empezaron a correr los 45 días para realizar el pago oportuno, que se completaron el 26 de abril de ese año; no obstante, de conformidad con lo informado por el jefe oficina asesora jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones19, el pago se realizó según orden de pago 291.386 del 03 de septiembre de 2009, según la cual se pagaron la totalidad de prestaciones reconocidas a través de la Resolución 085 del 20 de diciembre de 2006, en el marco del proceso liquidatorio del Banco Inmobiliario Metropolitano. Lo anterior quiere decir que la administración incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas al demandante desde el 27 de abril de 200720 hasta el 2 de septiembre de 200921, lo que conlleva el reconocimiento y pago de la sanción que

el legislador ha establecido producto de esa tardanza, como lo reconoció el a quo. No obstante, la Dirección Distrital de Liquidaciones y el Banco Inmobiliario Metropolitano en liquidación en el recurso de alzada aseguran que no están en la obligación de asumir el pago de la condena, comoquiera que el a quo no tuvo en cuenta que la entidad empleadora estaba en un proceso liquidatorio y ello implica que las reclamaciones respecto de obligaciones que no hicieron parte de él se deben considerar extemporáneas. En forma precisa, el argumento se centró en lo siguiente: (…) ordenada la toma de posesión a través de Resolución 001 del 24 de diciembre de 2008, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 0863 de 2008; el artículo 23 del Decreto – Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 12 de la Ley 1105 de 2006, y el artículo 23 del Decreto 2211 de 2004, la DDL en condición de ente liquidador de BIM EN LIQUIDACIÓN, emplazó mediante edicto a todas las personas que se consideraran con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra BIM EN LIQUIDACIÓN, el cual fue fijado en lugar público de la sede de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, que se público (sic) de la sede de la DIRECCIÓN 19 Folios 69 a 72. 20 Día siguiente a aquél en que se completaron los 45 días que concede la norma, para el pago de la prestación. 21 Día anterior a aquel en que se produjo el pago. 13 DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, que se encontraba ubicada en la Calle 34 No. 43-31,

Piso 6º dentro del Edificio de la Alcaldía Distrital de la Ciudad de Barranquilla (Atlántico); de igual manera fue publicado un primer aviso en periódico de amplia circulación local, Diario el Heraldo el 8 de Enero de 2009, y un segundo aviso en el mismo diario el 17 de Enero de 2009. Adicionalmente, esta misma información fue publicada en la página web de la entidad www.dirliquidaciones.gov.co, lugar donde podía ser consultado el formato para la presentación de las reclamaciones. En los emplazamientos señalados, se indicó que las reclamaciones oportunas contra BIM EN LIQUIDACIÓN debían ser presentadas del 19 de enero de 2009 al 19 de febrero de 2009, como término límite, anexando prueba siquiera sumaria de los créditos reclamados. Igualmente, advirtiendo que si se había presentado reclamación antes del 19 de Enero de 2009, debía presentarse nuevamente dentro del término señalado, esto es, 19 de Enero a 19 de Febrero de 2009, indicando en el formulario de reclamación dicha situación, por cuanto las solicitudes y reclamaciones presentadas por fuera de dicho término se consideraría extemporáneas. (Subrayas propias del texto citado). No obstante lo anterior y los té

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