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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2009-01146-01(2136-16)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2009-01146-01(2136-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA / INEPTITUD DE LA DEMANDA /

ACTO FICTONo impugnación / SANEMIENTO POR EL JUEZ / NORMAS PROCESALESVigencia El actor al no haber solicitado la nulidad de los actos fictos que definieron su situación jurídica respecto al derecho reclamado, incumplió con el presupuesto procesal de la proposición jurídica completa, en tanto no demandó la totalidad de las actuaciones que en su identidad y contenido constituían la unidad frente a la cual el juez debía tomar una decisión y en tal virtud, bajo la rigurosidad prevista en el Código Contencioso Administrativo era procedente que el juez declarara la ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia, se inhibiera de pronunciarse de fondo.(…) la exposición de motivos del proyecto de Ley 198 de 2009, se observa que el legislador pretendió mediante la creación de la Ley 1437 de 2011, dotar al juez de poderes con el «fin de hacer real el reconocimiento de los derechos de los asociados», tales como la ampliación del petitum en el sentido entenderse también demandada la nulidad de los actos que resolvieron recursos, lo cual fue desarrollado por el artículo 163 ibídem; así como también, la facultad de saneamiento del proceso, que le permite desde de la audiencia inicial, etapa que no fue prevista en el decreto 01 de 1984, decidir de oficio o a petición de parte sobre los vicios que se adviertan en aras de evitar nulidades y sentencias inhibitorias. No obstante ello, tales medidas fueron creadas solo en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y si bien, del recurso de apelación se interpreta que el actor

pretende una aplicación de las mismas, dicha disposición fue creada únicamente con efectos hacia futuro, en tanto el artículo 308 ibídem estableció que aquellas demandas y procesos que estuvieren en curso a la vigencia de la nueva disposición contenciosa administrativa, se seguirán rigiendo y culminaran de conformidad con el régimen jurídico anterior, motivo por el cual, no resultaba aplicable la actual regulación procesal a dicho asunto, no solo porque así no fue previsto por el legislador, sino también porque ello sería desconocer que la demanda fue presentada en rigor del Decreto 01 de 1984 y por tanto se rige por las formas del juicio allí contempladas, las cuales le permiten al juez declararse inhibido para fallar de fondo un asunto, cuando encuentra que en esta se omitió cumplir con la debida individualización de los actos a demandar.

FUENTE FORMAL: LEY 198 DE 2009 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 163

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01146-01(2136-16)

Actor: CAMILO IVÁN ESPINOSA MONTES

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.- Radicación: 08001-23-31-000-2009-01146-01.-

Interno: 2136-2016

Demandante: Camilo Iván Espinosa Montes.-

Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla –

Dirección Distrital de Liquidaciones.

Tema: Sanción moratoria – Cesantías definitivas– Aplicación de la Ley 244 de 1995 – Inepta demanda.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – subsección de descongestión, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y en consecuencia, se inhibió para decidir de fondo sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías definitivas.

II. ANTECEDENTES La demanda

2. El señor CAMILO IVÁN ESPINOSA MONTES en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, presenta demanda1 contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones, para que se declare la nulidad de la Resolución 017 de 24 de julio de 2009, por la cual la directora Distrital de Liquidaciones (Ente Liquidador Banco Inmobiliario Metropolitano BIM en Liquidación) le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como consecuencia de la cancelación tardía de las cesantías

definitivas. 1 Según se observa a folio 26 del expediente.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a las entidades demandadas a pagarle la sanción moratoria que trata la Ley 244 de 19952, originada por el no pago oportuno de las cesantías definitivas y los intereses moratorios a que haya lugar.

4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos

fácticos3:

5. El demandante refiere haber laborado al servicio del Banco Inmobiliario Metropolitano en Liquidación desde el 1 de octubre de 2004 al 15 de julio de 2005, cuando presentó renuncia del cargo de Director de Gestión Social, la cual fue aceptada mediante Resolución 0363.

6. Describe que el 18 de julio de 2005 solicitó ante el director administrativo y financiero del Banco Inmobiliario Metropolitano en Liquidación el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales definitivas, las cuales fueron reconocidas mediante las Resoluciones 004 de 19 de agosto de 2005 y 0079 de 22 de diciembre de 2006, haciéndose efectiva la cancelación de las cesantías el 14 de septiembre de 2009.

7. Precisa que el 3 de julio de 2007 elevó petición al gerente del Banco Inmobiliario Metropolitano en Liquidación, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías definitivas y que en razón a ello, lo citaron «al despacho de la gerencia» a efectos de llegar a una conciliación extraprocesal, la cual no se logró concretar «al parecer por cambio de administración del ente, quedando pendiente su

cancelación.»4

8. Sostiene que elevó petición nuevamente el 27 de enero de 2009, solicitando el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 19955 y que la administración dio respuesta a ello el 27 de febrero de 2009, indicándole que concurriera dentro del término comprendido entre el 19 de enero al 19 de febrero de 2009 a efectuar la respectiva reclamación mediante el diligenciamiento y la radicación del formulario respectivo. No obstante, si bien dando cumplimiento a lo 2 « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 3 Folios 2 a 5 del expediente. 4 Transcripción literal visible a folio 3 del expediente. 5 « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» anterior acudió ante la administración el 2 de marzo de 2009, esta no le recibió la documentación requerida «argumentando que ya era extemporánea la radicación del mismo» y que por tal razón «lo remitieron a la secretaría de dicha entidad a enterarlo del contenido de un edicto donde se confirmaba la imposibilidad de recepcionar formularios de reclamaciones en fecha diferente a la ya establecida».6

9. Finalmente, precisa que después de haber presentado a partir del 18 de julio de 2005, 4 derechos de petición y 5 solicitudes de pago, a través de la Resolución 017 de 24 de julio de 2009, la directora Distrital de Liquidaciones (Ente Liquidador

Banco Inmobiliario Metropolitano BIM en Liquidación), le negó la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida. Concepto de violación.

10. El apoderado de la parte demandante indica7 que al acto acusado se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, en tanto desconoció el término perentorio previsto en la Ley 244 de 19958 para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías definitivas y los postulados superiores relativos a la irrenuncibiliad de los derechos mínimos laborales.

Contestación de la demanda.

11. El Distrito Especial Industria y Portuario de Barranquilla9 se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que la sanción pretendida no se configura de manera automática, pues para su imposición se requiere determinar la buena o mala fe del empleador, calidad última que no ostenta el presente ente por cuanto entre aquel y el actor no ha existido vinculación laboral, por lo que, propuso entre otros medios de defensa, inexistencia de la obligación. Aunado a ello, sostuvo con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia10, que el actor debió provocar pronunciamiento ante la administración para obtener el acto que le sirviera de título ejecutivo ante la jurisdicción laboral y no ante los jueces de lo contencioso administrativo, en atención a que la Ley 712 6 Transcripción literal visible a folio 4 del expediente. 7 Folios 5 a 24. 8 « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»

9 Folios 96 a 102. 10 Sentencia de 11 de julio de 2000, Rad. 13467, M.P.: Carlos Isaac Nader. de 200111 establece que la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo corresponde únicamente a lo ordinario laboral y no a otra autoridad.

12. Finalmente invocó como excepciones previas, la caducidad y la prescripción, al considerar que el actor dejó transcurrir los términos previstos por dichas disposiciones sin efectuar reclamación alguna en tiempo.

13. La Dirección Distrital de Liquidaciones12 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que «la presente demanda es inepta porque solo se limita a formular unas imputaciones falsas dirigidas contra el BANCO INMOBILIARIO […]» y además por cuanto «adolece de falta de causa para pedir por que no cumple los requisitos sustanciales y probatorios para demostrar la efectiva causación de un daño y la relación del Estado con respecto a un supuesto perjuicio ocasionado al demandante.»13

14. Invocó como medio de defensa, la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que al encontrarse el Banco Inmobiliario dentro de un proceso de liquidación, existe una imposibilidad fáctica y jurídica por parte de esta entidad para acatar un fallo adverso, pues el liquidador no cuenta con facultad para seguir realizando el objeto social del ente liquidado.

Sentencia de primera instancia.

15. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión14, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y en consecuencia, se inhibió para definir de fondo el asunto, al considerar que si bien el demandante

efectuó un debido agotamiento de la vía gubernativa, debió haber solicitado a través del presente medio de control, la <<nulidad de la respuesta del derecho de petición impetrado (…) o por el contrario el silencio administrativo ficto negativo>> si es el caso, y no la invalidez de la Resolución 017 de 24 de julio de 2009, en 11 « Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo» 12 Folios 112 a 116 13 Transcripción literal visible a folio 113 del expediente. 14 Sentencia de 25 de abril de 2014. Folios 377 a 383. tanto aquella es de carácter general, por lo tanto, no definió particularmente la situación del señor Espinosa Montes, pues simplemente se limitó a decidir sobre la aceptación o rechazo de «las reclamaciones de créditos presentados […] en relación a las sumas y bienes excluidos de la masa de liquidación.» 15

16. En otras palabras, estableció que el actor debió demandar la nulidad del «acto administrativo que agotó la vía gubernativa.» Recurso de apelación.

17. La parte demandante16 manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, al considerar que con ella se desconoció el artículo 228 de la Constitución Política17 según el cual el derecho sustancial debe prevalecer sobre las formalidades, si se tiene en cuenta que el acto acusado es la única manifestación expresa y clara de la voluntad de la administración de negar el pago de la sanción moratoria pretendida a través de la presente acción; máxime cuando el proceso transcurrió todas sus etapas sin que se hubiere declarado la prosperidad de una excepción previa o nulidad.

18. Afirmado lo anterior citó los artículos 37 y 401 del Código de Procedimiento Civil, que consideró aplicables en materia contenciosa administrativa por remisión del artículo 267 de CCA18, los cuales en resumen establecen el deber del juez de emplear los poderes que le son concedidos, tales como el decreto de pruebas o medidas autorizadas, para sanear los vicios de procedimiento, precaverlos, evitar nulidades y providencias inhibitorias.

19. Argumentó con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación19 que el juez debe evitar proferir fallos inhibitorios pues ello vulnera el derecho a acceder a la administración de justicia y es por tal razón que las peticiones elevadas frente a las cuales no hubo respuesta, no pueden ser tenidas en cuenta, máxime cuando «había una imposibilidad material porque el banco inmobiliario ya había 15 Transcripción visible al reverso del folio 386. 16 Folios 385 a 392. 17 «ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.» 18 « ARTICULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y

actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.» 19 Consejo de Estado, Sentencia de 3 agosto de 2006, Rad. 2006-00679, M.P.: Gabriel Mendoza Martelo; Sección Primera, Sentencia de 12 de julio de 2007, Rad. 2007-0016-01, C.P.: Camilo Arciniegas Andrade. desaparecido, y sus funciones las asumió el ente liquidador, creado por el distrito de Barranquilla, como lo es la Dirección Distrital de Liquidaciones, quien más adelante y en definitiva, es quien expresa la negativa de la administración.»20 Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Público.

20. El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado21, solicitó confirmar la sentencia enjuiciada, al considerar que el acto demandado debe mantener su legalidad, en la medida que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda en tanto los derecho reclamados prescribieron y no hay lugar a revivir términos.

21. Las partes demandante y demanda guardaron silencio en esta etapa procesal, según consta a folio 413 del expediente.

CONSIDERACIONES Análisis del asunto

22. Encontrándose la Sala en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado a derecho, se planteará el siguiente

Problema jurídico:

23. Establecer si el A quo en virtud del principio de la primacía de lo sustancial

sobre lo formal, debió proceder al estudio de la nulidad del acto acusado y de las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, al no haberse demandado a través del presente medio de control el acto que definió particularmente la situación jurídica del señor Espinosa Montes, se configuró la proposición jurídica incompleta, por lo que, correspondía declarar de oficio la excepción de inepta demanda y en consecuencia inhibirse de efectuar pronunciamiento de fondo. 20 Transcripción literal visible a folio 389 del expediente. 21 Folios 406 a 412.

24. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala efectuará un estudio del contexto normativo y jurisprudencial de la proposición jurídica incompleta, para posteriormente resolver el caso en concreto, así: Contexto normativo y jurisprudencial de la proposición jurídica incompleta.

25. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación22 ha establecido de conformidad con los requisitos previstos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A23, que la parte actora dentro del libelo introductorio de la demanda debe individualizar con toda precisión el acto o los actos a demandar, bajo las directrices establecidas por el legislador en el artículo 138 del C.C.A,24 que dispone la obligación de solicitar la nulidad de la totalidad de las decisiones que hayan conformado el agotamiento de la vía gubernativa, salvo aquellos casos en los que el acto definitivo es revocado, evento en el que tan sólo procede demandar la última decisión.

26. Lo anterior, por cuanto es precisamente la identidad y unidad del contenido de

los actos a demandar, así como sus efectos jurídicos, los que necesariamente constituyen la órbita de decisión del Juez frente a una pretensión anulatoria, sin que pueda segmentarse el análisis de su legalidad. En efecto, la inobservancia de lo expuesto, esto es, no demandar el acto o los actos que definen la situación jurídica particular del interesado frente al agotamiento de la vía gubernativa, desconoce sustancialmente la pretensión de nulidad que consagra la acción 22 Véase: Sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, del 16 de agosto de 2018. radicado interno 1274-09. Actor: Susana Sampedro de Baquero. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación; Sentencia de la Sección Quinta del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-24-000-2010-00112-01. Actor: MUENACO S.A. Demandado: Bogotá Distrito Capital - Alcaldía Local de Chapinero - Consejo de Justicia; Sentencia de la Sección QuintaDescongestión, del 31 de mayo de 2018, radicado 05001-23-31-000-2000-02572-01. Actor: Transportes Suroeste Antioqueño S.A. Demandado: Municipio de Andes-Antioquia; Sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, del 28 de febrero de 2013, radicado 25000-23-26-000-1997-13784-01(20965). Actor: Consorcio Generoso Mancini y Cia Ltda.

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del 18 de octubre de 2001, radicado 73001-23-31-000-2000-0059-01(1029-01). Actor: Blanca Cecilia Torres Alayon. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje. Subsección A, Sentencia de 7 de noviembre de 2018, Rad. 2012-00373-01, C.P.: William Hernández Gómez. Subsección B, Sentencia de 28 de marzo de 2019, Rad. 2014-01753-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 23 «ARTICULO 85. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Ver Notas del Editor> <Subrogado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente.» 24 Artículo 138, Modificado por el Decreto 2304 de 1989, artículo 24. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. (...) Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las

decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. (...).” prevista en el artículo 84 ibídem, lo que se traduce en la configuración de la denominada proposición jurídica incompleta que impide al juez pronunciarse de fondo y por tanto, lo lleva a declararse inhibido para resolver el asunto.

27. Al respecto, conforme a la jurisprudencia contenciosa administrativa25, tal situación frente a una indebida individualización de los actos a demandar tiene lugar en los siguientes supuestos: «i) Cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, o ii) Cuando el acto demandado no es autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que como se expresó resulta imposible emitir una decisión de fondo para el Juez.»

28. En otras palabras, la proposición jurídica incompleta se configura cuando entre el acto acusado y las pretensiones de la demanda no existe relación alguna y cuando no se demandan los actos que en su identidad y contenido constituyen la unidad frente a la cual el juez debe tomar una decisión.

29. De otro lado, se resalta que esta Corporación26 al resolver un caso en el que el accionante no demandó el acto administrativo que resolvió la vía gubernativa, sostuvo: «[…]Como es sabido, el control de legalidad contra los actos de la administración no es oficioso, ni puede el juez administrativo ejercerlo de manera general, ya que el proceso administrativo es rogado; por ello, es la

demanda el marco que limita la decisión del juez, quien no puede, como en otras jurisdicciones, decidir más allá de lo pedido. De conformidad con el artículo 138 del C.C.A., atinente a la individualización de las pretensiones, “[s]i el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen”. Que viene a representar lo que doctrinariamente se ha conocido como la proposición jurídica completa […]»

30. Así las cosas, se concluye que aquellas demandas formuladas bajo la vigencia del Código Contencioso AdministrativoDecreto 01/84 deben necesariamente cumplir con el presupuesto procesal de la proposición jurídica completa, pues es obligatorio individualizar todos los actos que en su contenido compongan la unidad 25 Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección A, Sentencia de 7 de noviembre de 2018, Rad. 2012-00373-01, C.P.: William Hernández Gómez. 26 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del 18 de mayo de 2011, radicado interno 1282-10, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. frente a la cual el juez debe tomar una decisión y es precisamente, su estudio el que permite determinar el alcance y los efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con la declaratoria de nulidad.

Solución al asunto:

31. En el caso que se estudia, el demandante se encuentra inconforme con la decisión del juez de primera instancia que declaró probada la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta y en consecuencia, se inhibió de

proferir decisión de fondo. Lo anterior, al considerar que se demandó la nulidad del único acto expreso a través del cual la administración manifestó su voluntad de negar la sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de las cesantías definitivas.

32. Por su parte, la decisión enjuiciada tuvo su sustento en el hecho que el demandante solicitó la nulidad de un acto de carácter general que no define su situación fáctica y jurídica en particular, cuando debió pretender la invalidez de aquellos actos fictos que se configuraron frente las peticiones que elevó reiteradamente ante la administración sin recibir respuesta oportuna alguna.

33. Expuesto un resumen del objeto de debate, corresponde a la Sala determinar si a través de la presente demanda se integró en debida forma la proposición jurídica y por tanto, si era procedente que se efectuara el correspondiente estudio de fondo del asunto. Para ello, se hace necesario relacionar, en primer lugar, los supuestos de hecho que se encuentran debidamente acreditados conforme a las pruebas aportadas con la demanda y su contestación, así:

34. En el caso bajo estudio, no se encuentra en discusión que el accionante laboró para el extinto Banco Inmobiliario Metropolitano desde el 1 de octubre de 200427 hasta el 15 de junio de 2005, cuando mediante Resolución 036328, le fue aceptada la renuncia presentada el 1 junio de 200529.

35. Así mismo, constituye un hecho probado que el señor Espinosa Montes elevó peticiones el 15 de julio de 2005 y el 23 de mayo de 200630, ante el extinto Banco

27 Según consta en certificado de 28 de mayo de 2013, folio 357. 28 Folio 318 29 Folio 316. 30 Folios 320 a 347 Inmobiliario Metropolitano, con el fin de solicitar el pago de las prestaciones sociales definitivas, entre ellos, las cesantías.

36. Es cierto en relación con los hechos de la demanda, que el director administrativo y financiero del extinto Banco Inmobiliario Metropolitano de Barraquilla, a través de Resolución 004 de 19 de agosto de 200531, reconoció y liquidó las cesantías definitivas del señor Espinosa Montes por la suma de $2.730.411, acto administrativo que fue notificado al titular el 19 de agosto de 2005, según consta al reverso del folio 61 del expediente.

37. Que la anterior decisión fue modificada por la Resolución 079 de 22 de diciembre de 200632, ordenando el pago de las prestaciones definitivas por una suma de $4.211.039, acto administrativo que fue notificado al titular el 13 de febrero de 2007, según consta al reverso del folio 59 del expediente.

38. En el mismo sentido, se acredita que el 3 de julio de 200733 el demandante elevó petición ante el extinto Banco Inmobiliario Metropolitano con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 199534, causada <<desde la fecha en que se cumplieron los 45 días hábiles de haber sido expedida la resolución de reconocimiento hasta el 31 de mayo de

2007[…]>>.

39. Petición que fue reiterada el 28 enero de 200935 ante la directora distrital de

liquidaciones de Barranquilla, en los siguientes términos: «solicito (…) el reconocimiento de indemnización (moratorios) de conformidad con el artículo 2 de la Ley 244 de 29 de diciembre de 1995, causados desde el veinticinco (25) de octubre del años dos mil cinco (2005) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2009) y el pago de moratorios por valor de OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS ($81.657.000), por concepto de mil ciento sesenta y un días de salarios moratorios […].»

40. Por su parte, dentro del expediente no obra prueba que acredite una respuesta expresa y directa de la administración frente a las peticiones elevadas el 3 de julio de 2007 y el 28 de enero de 2009. 31 Folio 61. 32 Folios 58 a 60. 33 Folios 63 a 67. 34 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 35 Folios 69 a 75.

41. Ahora bien, se resalta que dentro del expediente obra copia del acto acusado a través del presente medio de control, contentivo de la Resolución 017 de 24 de

julio de 200936 y Anexos37 No. 1 y 2 suscrita por la directora de la Dirección Distrital de Liquidaciones «por medio de la cual se deciden las reclamaciones de créditos presentados oportunamente; los bienes que integran la masa de la liquidación y los excluidos de ella; las reclamaciones aceptadas y rechazadas en

relación con sumas y bienes excluidos de la masa de liquidación y el orden de restitución; los créditos aceptados y rechazados contra la masa de liquidación, señalando la naturaleza de los mismos, su cuantía, clase y prelación de pago, así como los privilegios o preferencias determinadas por ley del Banco Inmobiliario Metropolitano - BIM – en liquidación.».

42. Finalmente, se encuentra acreditado del volante de pago No. 40035-1 (Fl. 27) que las prestaciones sociales definitivas le fueron canceladas el 14 de septiembre de 2009.

43. Del material probatorio allegado, considera esta Sala que frente a las peticiones elevadas el 3 de julio de 2007 y 28 de enero de 2009, se configuró de conformidad con el artículo 40 del C.C.A38 un acto ficto que le negó la pretensión, pues no se encuentra probado por ninguna de las partes que la administración dentro de los tres meses que prevé la mencionada disposición haya proferido respuesta definitiva, expresa y particular frente a esos agotamientos de la vía gubernativa.

44. De tal forma que, en atención a las directrices del artículo 138 del C.C.A.,39 el señor Espinosa Montes debió solicitar a través de la presente acción, la nulidad de la totalidad de los actos que hayan conformado el agotamiento de la vía 36 Folios 30 a 53. 37 Folios 54 a 57. 38 «ARTICULO 40. SILENCIO NEGATIVO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Transcurrido un plazo de tres meses

contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto.» 39 Artículo 138, Modificado por el Decreto 2304 de 1989, artículo 24. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. (...) Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. (...).” gubernativa, estos son, los fictos configurados frente a las peticiones elevadas el 3 de julio de 2007 y el 28 de enero de 2009, toda vez que en atenció

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