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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2009-90881-01(3886-13)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2009-90881-01(3886-13)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

SISTEMA DE LIQUIDACIÓN ANUALIZADO DE CESANTÍAS – Vigencia /

TRASLADO DEL RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS AL RÉGIMEN ANUALIZADO Desde la promulgación de la Ley 344 de 1996 comenzó a regir el régimen anualizado de liquidación de cesantías (Diario Oficial 42.951 de 31 de diciembre de 1996), que modificó el de retroactividad (liquidaciones anuales y definitivas por retiro), instituido en los artículos 27 y 28 del Decreto 3118 de 1968, que creó el Fondo Nacional del Ahorro; pero, en virtud del artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, los servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, podían acogerse, si lo decidían, al régimen de cesantía de esta ley. Además, con fundamento en los artículos 13 (letra b) de la Ley 344 de 1996 y 1º del Decreto 1582 de 1998, para su liquidación y pago, se aplica la Ley 50 de 1990 (artículos 99, 102 y 104) y demás normas concordantes.

FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 28 / DECRETO

1582 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS ACCIONES LABORALES –Interrupción Cabe recordar que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social determina que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y se interrumpe con «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono [empleador], sobre un derecho o prestación debidamente determinado», por un lapso igual, o sea, que al haber presentado la reclamación administrativa ante la entidad accionada el 17 de diciembre de 2008, la sanción moratoria causada antes del 17 de diciembre de 2005 se encuentra prescrita. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, rad.: 0528-14.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151

SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS – Es única, no acumulativa.

Como la sentencia de unificación determinó que la sanción moratoria es única y no acumulativa, no puede entenderse que por el año 2004 inicia -por separadoel 15 de febrero de 2005 y se extiende hasta el 14 de julio de 2009 (fecha de su desvinculación); y por el 2006, desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 14 de julio

de 2008, y, así sucesivamente, para luego sumar los resultados obtenidos. Por el contrario, al ser única la sanción, la liquidación de la mora, en el presente caso, se calcula, desde el 15 de febrero de 2005 hasta el 14 de febrero de 2006 (con el salario percibido por la accionante en el 2005), a partir del 15 de febrero de esta anualidad hasta el 14 de febrero de 2007 (con el salario recibido en el 2006), y, del 15 de febrero siguiente hasta el 14 de julio de 2008, fecha de desvinculación de la actora (con base en el salario devengado en el 2007). SANCIÓN MORATORIA DE SERVIDOR PÚBLICO DE CONTRALORÍA TERRITORIAL –Entidad obligada a su reconocimiento. Cabe aclarar que si bien es cierto que comparece ante este proceso el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, porque la contraloría distrital de Barranquilla no está dotada de personería jurídica, también lo es que la condena que se impone no es a su cargo, sino de la contraloría distrital, que cuenta con autonomía presupuestal y financiera, y es el ente al que la demandante ha prestado directamente sus servicios, mediante vinculación legal y reglamentaria, lo que de paso decide el argumento de la ineptitud sustantiva de la demanda propuesto por la entidad territorial, frente al oficio FTDP-ARC-0008 de 23 de enero de 2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-90881-01(3886-13)

Actor: SARA MERCEDES PAREJO VELASCO

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA-CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la sentencia de 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 1 a 8). La señora Sara Mercedes Parejo Velasco, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla-contraloría distrital de Barranquilla para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 2 1.1.1 Pretensiones. La actora pide (i) la anulación de los oficios SG-0673 de 18 de diciembre de 2008, del secretario general de la contraloría distrital de

Barranquilla, y FTDP-ARC-0008 de 23 de enero de 2009, suscrito por el gerente de gestión humana de la alcaldía distrital del mismo ente territorial, que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de sus cesantías; y (ii) como consecuencia de lo anterior, se ordene lo siguiente: a) Pagar a partir del 16 de febrero de 2005 (fecha en la que se debieron consignar las cesantías del año 2004) hasta el 12 de febrero de 2009 (fecha en la que le fueron consignadas las cesantías), un día de salario por cada día de mora. b) Que los valores objeto de condena se actualicen de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC). c) Se condene en costas. 1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 1 y 2). Relata la accionante que estuvo vinculada a la contraloría distrital de Barranquilla desde el 19 de enero de 2004 hasta el 14 de julio de 2008, nombrada en el cargo de «jefe de oficina asesora código 115 grado 01». Expone que la alcaldía no le consignó en la oportunidad legal las cesantías correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, o sea, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, sino hasta el 12 de febrero de 2009, por lo que la demandada le adeuda la sanción moratoria de que trata la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998. Por tal motivo, el 17 de diciembre de 2008, solicitó de la contraloría distrital de

Barranquilla el reconocimiento y pago de dicha sanción; pero, mediante oficio SG0673-08 de 18 de diciembre siguiente, esta petición fue negada. Asimismo, el 23 de diciembre de la misma anualidad, lo hizo ante la alcaldía distrital de Barranquilla, que la despachó en forma desfavorable, a través del oficio FTD-ARC0008 de 23 de enero de 2009. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes: los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 13 de la Ley 344 de 1996; 99 (numeral 3) de 3 la Ley 50 de 1990; 1.º del Decreto 1582 de 1998; 21 del Decreto 1063 de 1991; 85, 137 y 139 del Código Contencioso Administrativo (CCA); y 20 (numeral 3) del Código de Procedimiento Civil. El concepto de la violación reside, en síntesis, en que al encontrarse amparada la demandante por la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remite a los artículos 99, 102 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla-contraloría distrital de Barranquilla incurrió en violación flagrante de estas normas al no consignar, a los empleados del nivel territorial vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, las cesantías en el momento oportuno (a más tardar el 14 de febrero del año

siguiente). 1.2 Contestación de la demanda (ff. 31 a 35). El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (ff. 74 a 84), arguye que si bien los recursos de la contraloría distrital provienen de transferencias de la entidad territorial, no comporta solidaridad entre ellas, dado que aquella es un ente técnico y autónomo, por lo que el distrito no está llamado a suplir sus obligaciones laborales. Propuso las excepciones de: i) falta de obligatoriedad del distrito de Barranquilla en la consignación de las cesantías de la demandante; (ii) falta de solidaridad en el pago de las cesantías por parte del distrito de Barranquilla; (iii) inexistencia parcial de la obligación por prescripción del derecho de consignación de la cesantía del año «2005»; (iv) ineptitud de la demanda por falta de requisito del acto administrativo demandado a la alcaldía distrital; y (v) caducidad de la acción. La contraloría distrital de Barranquilla guardó silencio.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 16 de mayo de 2012, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, pues condenó a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías por los años 2004, 2005 y 2006, pero los valores causados con anterioridad al «7 de diciembre de 2005», los declaró prescritos.

4 El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó la adición de la sentencia para que se pronunciara sobre las excepciones propuestas (ff. 200 y 201) e interpuso recurso de apelación (ff. 203 a 209); a su turno, la contraloría distrital propuso la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda, con base en el artículo 140 (numeral 9) del Código de Procedimiento Civil (CPC). Por auto de 22 de febrero de 2013, la referida Colegiatura no accedió a la nulidad deprecada (ff. 218 a 221) y a través de proveído de 20 de mayo siguiente, adicionó la sentencia en el sentido de declarar no probada la excepción de caducidad, comoquiera que consideró que los otros medios exceptivos propuestos fueron resueltos implícitamente en el fallo (ff. 240 a 243).

II. EL RECURSO DE APELACIÓN El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, en el que insiste en la excepción de prescripción dado que la actora solicitó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del año 2004, mediante petición radicada el 23 de diciembre de 2008, la que feneció el 15 de febrero de ese mismo año, por cuanto fue exigible desde el 15 de febrero de 2005.

Hizo referencia también a la ineptitud sustantiva de la demanda, dado que el oficio FTDP-ARC-0008 de 23 de enero de 2009, suscrito por la gerente de gestión humana de la alcaldía de Barranquilla, solo se limitó a informar el traslado de la

petición incoada a la oficina de nómina, por competencia funcional, por lo que considera que carece de los elementos propios de un acto administrativo ya que no creó, modificó o extinguió algún derecho, por lo que no podía ser objeto de juicio. Aunado a lo anterior, señaló que se adosó con la demanda copia de la Resolución 475 de 1º de diciembre de 2008 de la contraloría distrital de Barranquilla, por la cual se reconocieron y liquidaron las cesantías definitivas de la actora, frente a la que no alegó la sanción moratoria ni se interpusieron recursos ni fue objeto de acción judicial (ff. 203 a 209).

IV. TRÁMITE PROCESAL

5 Agotado el trámite conciliatorio dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que fracasó, por auto de 5 de septiembre de 2013 se concedió la alzada ante esta Corporación (f. 260), que se admitió a través de proveído de 20 de noviembre siguiente (f. 268); y, después, en providencia de 7 de abril de 2014, se dispuso correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 285), oportunidad aprovechada por la actora. La demandante (ff. 332 a 336). Se opone a los argumentos expuestos en el recurso y alega que «el término de prescripción inicia a contarse a partir del día siguiente de finalizada la relación laboral», el que no ha empezado, dado que el vínculo continúa vigente; cita jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte

Suprema de Justicia relacionada con el asunto en discordia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si, en los términos del recurso de apelación, debía prosperar la excepción de prescripción, además de la ineptitud sustantiva de la demanda respecto del oficio FTDP-ARC-0008 de 23 de enero de 2009. 5.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.

En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Escritos de la actora, de 17 y 23 de diciembre de 2008, en los que solicita de la contraloría distrital de Barranquilla y la alcaldía del mismo ente distrital el reconocimiento y pago de la mora por la consignación de las cesantías correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, en el fondo al que se encontraba afiliada (ff. 12 y 13). b) Respuestas desfavorables a la anterior petición, de 18 de diciembre de 2008 6 (oficio SG-0673-08), del secretario general de la contraloría distrital de Barranquilla (f. 14), y 23 de enero de 2009 (FTDP-ARC-0008), de la gerente de gestión humana de la alcaldía distrital, esta última que alude a que «[e]n atención a su

solicitud allegad[a] a esta dependencia bajo el radicado No 47431 de fecha 23 de diciembre de 2008, me permito informarle que mediante oficio No 0007 de fecha 23 de enero de 2009, fue trasladado a la oficina de [n]ómina, por ser de su competencia funcional» (ff. 14 y 15). d) Resolución 475 de 1.º de diciembre de 2008, «por medio de la cual se reconocen unas cesantías definitivas», por el período comprendido entre el 19 de enero de 2004 y el 14 de julio de 2008, por $18.564.151, de los cuales $5.052.010 corresponden a la vigencia de 2007 y $2.420.499 a la de 2008, que se consignaron en el Fondo Nacional del Ahorro, para un saldo pendiente a su favor de $11.091.642. Se reconocieron además primas de navidad de 6 meses (enero a junio de 2008) y dos períodos de vacaciones (de enero 19 de 2006 a enero 18 de 2007 y de enero 19 de 2007 a enero 18 de 2008) [ff. 10 y 11]. e) Certificación del secretario general de la contraloría distrital de Barranquilla, según la cual la actora se vinculó a dicho ente desde el 19 de enero de 2004 como contralor auxiliar código 35 grado 4, y en condición de jefe de la oficina asesora a partir del 24 de enero de 2006, quien fue declarada insubsistente mediante Resolución 353 de 9 de julio de 2008, a partir del 14 de julio siguiente; y que da

cuenta del monto de los salarios devengados desde el inicio de sus labores hasta su desvinculación (f. 125). f) Oficio OTD-176 de 22 de septiembre de 2011 de la tesorera distrital de la alcaldía de Barranquilla que informa de la transferencia de recursos a la contraloría distrital, en los años 2004, 2005 y 2006, para el pago de sus obligaciones laborales. En lo que atañe al caso concreto, la actora en la demanda afirma que trabajó en la contraloría distrital de Barranquilla desde el 19 de enero de 2004 hasta el 14 de julio de 2008 y solicitó de la alcaldía y la contraloría distrital de Barranquilla el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del auxilio de cesantía (un día de salario por cada día de retardo) de los años 2004, 2005 y 2006, por no habérselas consignado antes del 14 de febrero de cada año siguiente, petición que fue respondida de manera negativa, el 18 de diciembre de 2008, por el secretario 7 general de la contraloría distrital, y el 23 de enero de 2009, por la gerente de gestión humana de la alcaldía distrital de la misma entidad territorial, que constituyen los actos acusados. Al respecto, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», estableció que,

sin perjuicio de los derechos convencionales y de lo previsto en la Ley 91 de 1989, las personas que se vinculen, a partir de su publicación, a los órganos y entidades del Estado se les efectuará el 31 de diciembre de cada año la liquidación definitiva de sus cesantías por la anualidad o la fracción respectiva, y, además, les serán aplicables las restantes normas legales vigentes compatibles sobre la materia.

Dice el artículo: Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo (aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 1997).

Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no

se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Esto significa que, desde la promulgación de esta ley, comenzó a regir el régimen anualizado de liquidación de cesantías (Diario Oficial 42.951 de 31 de diciembre de 1996), que modificó el de retroactividad (liquidaciones anuales y definitivas por retiro), instituido en los artículos 27 y 281 del Decreto 3118 de 1968, que creó el 1 Artículo 27. «Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. 8 Fondo Nacional del Ahorro; pero, en virtud del artículo 3 del Decreto 1582 de 19982, los servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, podían acogerse, si lo decidían, al régimen de cesantía de esta ley. Además, con fundamento en los artículos 13 (letra b) de la Ley 344 de 19963 y 1.º del Decreto 1582 de 1998,4 para su liquidación y pago, se aplica la Ley 50 de 1990 (artículos 99, 102 y 104) y demás normas concordantes. En este orden de ideas, la Ley 50 de 1990, en su artículo 99, dispone: Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de

cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […] En atención a lo previsto en la 3ª característica del artículo 99 antes reproducido, la actora aspira a que se le reconozca y pague la sanción de «un día de salario por cada día de retardo» por la consignación extemporánea, el «12 de febrero de 2009», del auxilio de cesantía de los años 2004, 2005 y 2006. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador». Artículo 28. «Liquidación año de retiro. En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo Ministerio, departamento administrativo, superintendencia, establecimientos públicos o empresa industrial y comercial del Estado, liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro». 2 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en

relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». 3 Ley 344 de 1996, artículo 13, letra b): «Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo». 4 Decreto 1582 de 1998, artículo 1.º: «Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998». 9 Acerca del tema, cabe recordar que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social5 determina que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y se interrumpe con «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono [empleador], sobre un derecho o prestación debidamente determinado», por un lapso igual, o sea, que al haber presentado la reclamación administrativa ante la entidad accionada el 17 de diciembre de 2008, la sanción moratoria causada antes del 17 de diciembre de 2005 se encuentra prescrita.

Sobre la prescripción de la sanción moratoria, esta Sección6 en sentencia unificada de 25 de agosto de 2016, expresó: […] Como hacen parte del derecho sancionador [los salarios moratorios]7 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: […] La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19698, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción 5 Artículo 151. Prescripción. «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador,

recibido por el [empleador], sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 08001 23 31 000 2011 00628 01 (0528-14), actora: Yesenia Esther Hereira Castillo, demandado: municipio de Soledad (Atlántico). 7 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción «busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora […]». 8 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011-0025401(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11). 10 aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 550 de 1990. Como la accionante, en la demanda incoada el 26 de enero de 2009, admite que el auxilio de cesantía de los años 2004, 2005 y 2006 (reconocido mediante Resolución 475 de 1.º de diciembre de 2008) fue consignado el 12 de febrero de 2009, en su

cuenta del fondo al que se encontraba afiliada y su retiro del servicio se produjo a partir del 14 de julio de 2008, la Sala estima que procede el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por los años 2004, 2005 y 2006, de la manera como lo estableció esta Sección en la citada sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, así: […] El segundo supuesto planteado, tiene mayor acogida en la Sala, considerando que si bien es cierto las cesantías anualizadas se causan con corte a 31 de diciembre de cada año y se liquidan con base en el salario devengado en ese año, también lo es que la obligación de consignación en el fondo administrador de cesantías está dispuesta por el legislador, para antes del 15 de febrero del año siguiente, y la mora como tal, se produce ante el desconocimiento de esa fecha, por ende, si a partir de allí surge la obligación denominada “indemnización por mora”, es el salario que el empleado devenga al momento en que surge la mora, el que ha de tenerse como base para la liquidación de la indemnización. Precisado lo anterior, y como quiera que hay eventos en que la mora se extiende por más de un año y se produce por periodos sucesivos, es imperioso hacer una excepción a la regla planteada, no sin antes advertir que en el evento en que el empleador se retrase en la consignación de diferentes periodos de cesantías anualizadas, en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produzca tal acumulación de periodos anuales de cesantías

debidas, corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, atendiendo los parámetros dados en los acápites previos. El aspecto relativo a la no concurrencia de sanciones ya ha sido planteado reiteradamente en la Sala, así: “Finalmente, la Sala debe precisar que dicha sanción no se debe aplicar separadamente respecto de cada una de las anualidades atrasadas, pues la norma no prevé que, en casos de mora por varios periodos, dicha sanción se genere separadamente para cada anualidad, pues reconocerlo en esos términos daría lugar a que se pagara no solo un día, sino dos, tres, cuatro o más días de salario por cada día de 11 mora, de acuerdo a la cantidad de años que se adeuden; de modo que se entiende que la misma debe correr en forma unificada desde el momento mismo en que se causa la primera mora, hasta cuando se haga efectivo el pago, independientemente de que durante ese lapso de incumplimiento de la obligación en cabeza de la administración, se constituya el derecho a nuevos pagos por periodos siguientes de tal prestación.”9 (Se resalta). En las anteriores condiciones, cuando se produzca mora en la consignación de anualidades sucesivas de cesantías, ante la imposibilidad de aplicarse una mora individual para cada una de ellas, surge la necesidad de hacer precisión en el salario que se ha de tener en cuenta a partir de que concurran dos años en mora. Como se precisó anteriormente, el salario para liquidar la indemnización moratoria será el que devengue el empleado en el año

en que se produzca la mora, pero si esa mora se extiende en el tiempo, a tal punto que surja el derecho a la consignación de un nuevo periodo anualizado de cesantías, a partir de que se desconozca el término para la consignación de ese último periodo, la indemnización moratoria deberá liquidarse con el salario que corresponda al último. Para entender mejor la situación planteada, habrá de acudirse al siguiente ejemplo: […] Así las cosas, en el presente asunto procede ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del auxilio de cesantía de los años 2004, 2005 y 2006, de la siguiente manera: La mora para las cesantías del 2004 se causó a partir del 15 de febrero de 2005, puesto que la accionada, conforme al artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, debía efectuar la consignación antes de esta fecha, y la cual se debe liquidar con el salario devengado por la actora en el año de 2005. Como la sentencia de unificación determinó que la sanción moratoria es única y no acumulativa, no puede entenderse que por el año

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