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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2010-00038-01(4022-13)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2010-00038-01(4022-13)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍASAplicación / SUPRESIÓN DE LA ENTIDAD - Efecto / CONTINUIDAD DE LA VINCULACIÓN LABORAL La Sala considera que la demandante pertenece al régimen de anualizado de cesantías, comoquiera que su ingreso al Instituto Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla IDRD ocurrió el 16 de junio de 1998 , esto es, después de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que estableció el precitado régimen anualizado de cesantías. Al respecto, valga aclarar que la demandante tuvo continuidad laboral desde esa fecha de vinculación no obstante los cambios de nomenclatura en su cargo, la supresión del IDRD y que ella fue incorporada sin solución de continuidad y en un cargo de carrera administrativa en la Corporación Distrital de Recreación y Deportes (CORDEPORTES), entidad que también fue suprimida,(…).En armonía con lo anterior, es forzoso concluir que la demandante mantenía una relación laboral continua con las entidades demandadas, la Dirección Distrital de Liquidaciones y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, desde su primera vinculación, esto es, desde el 16 de junio de 1998, y, obviamente, por la fecha de su vinculación, estaba cobijada por el régimen anualizado de cesantías, que le otorgaba derecho a reclamar la sanción moratoria cuando efectivamente existiera retardo en el pago de las cesantías anualizadas, lo que no sucede con los empleados que pertenecen al régimen retroactivo de liquidación de cesantías

SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS – Reconocimiento La demandante probó que las entidades demandadas están obligadas a reconocer y pagar a su favor la indemnización moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anualizadas del año 2006, razón suficiente para revocar el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, y para, en su lugar, condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 16 de febrero de 2009, para lo cual se tomará como base el salario devengado por la demandante durante el año 2007.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el salario base para calcular la sanción moratoria por el no pago de las cesantías anualizadas, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016,

radicación: 0528-14, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero.

FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1252 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1252 DE 2000 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00038-01(4022-13)

Actor: SHIRLEY SOFIA CADAVID GARCÍA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA Y OTRO

SE. 0063 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, quien actúa por intermedio de su apoderada, contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La señora Shirley Sofía Cadavid García en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderada, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin que se declare la nulidad de los artículos 2 y 3 de la Resolución 039 del 27 de mayo de 2009, mediante la cual se decidió negativamente una reclamación de sanción moratoria por pago retardado de la cesantía anualizada del año 2006 y la Resolución 067 del 25 de agosto de 2009, por la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, ambas expedidas por la directora distrital de liquidaciones de

Barranquilla. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la Dirección

Distrital de Liquidaciones y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a reconocer y pagar la sanción moratoria que se causó por no haber consignado oportunamente las cesantías del año 2006, esto es, el 15 de febrero de 2007, en cuantía equivalente a un día de salario por cada día de retraso, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, valor que debe ser actualizado y sobre el cual se deben reconocer intereses 2 legales y moratorios; así mismo solicitó ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos descritos en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo y condenar en costas a las entidades demandadas. 1.1.2. Hechos Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala resume así: La Corporación Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla, Cordeportes, actualmente liquidada, fue creada mediante Decreto “Acuerdal” 0258 del 23 de julio de 2004, como un establecimiento público descentralizado del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. Su liquidación estuvo a cargo de la Dirección Distrital de Liquidaciones y mediante Resolución 94 de 3 de diciembre de 2009 fue declarada la terminación de la existencia legal de aquella. La actora había sido nombrada el 16 de junio de 1998 en el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, antes de su liquidación, y como consecuencia de la liquidación de la entidad, fue incorporada a la planta de personal de la

Corporación Distrital de Recreación y Deportes sin solución de continuidad. De ese modo, conservó sus derechos de carrera administrativa en el cargo de profesional universitario, según Resolución 022Bis del primero de octubre de 2004. A raíz de su incorporación en propiedad, el director de la Corporación Distrital de Recreación y Deportes debía consignar sus cesantías anuales en un fondo administrador, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron; sin embargo, las cesantías del año 2006, que debían ser consignadas a más tardar el 15 de febrero de 2007, no fueron consignadas oportunamente, motivo por el cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de éstas y, finalmente, fueron depositadas en el Fondo de Cesantías Porvenir el 17 de febrero de 2009. 3 Por el retardo en el pago de las cesantías anualizadas del año 2006 se causó la indemnización moratoria por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2007 y el 17 de febrero de 2009, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. A través del Decreto 0254 del 23 de julio de 2004 se creó la Superintendencia Distrital de Liquidaciones; sin embargo, la denominación de ese establecimiento público fue modificada por medio del Decreto 182 de 2006, y a partir de allí se convirtió en la Dirección Distrital de Liquidaciones. Ahora bien, la Corporación Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla,

Cordeportes, se creó mediante Decreto 0258 de 23 de julio de 2004, pero la supresión de ese establecimiento público se ordenó mediante Decreto “Acuerdal” 857 del 23 de diciembre de 2008, producto de las facultades conferidas al Alcalde en el Acuerdo 008 de 6 de junio de 2008, y se designó como liquidador a la Dirección Distrital de Liquidaciones. La demandante formuló reclamación dentro de la oportunidad legal, toda vez que presentó la reclamación de la sanción moratoria del año 2006 el 06 de febrero de 2009 (folio 19), es decir, dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se hizo exigible esa indemnización (el 15 de febrero de 2007), orientada a lograr la inclusión del valor correspondiente a la indemnización moratoria por la inoportuna consignación de cesantías dentro de la masa liquidatoria de la Corporación Distrital de Recreación y Deportes; para resolver tal solicitud, la Dirección Distrital de Liquidaciones expidió la Resolución 039 del 27 de mayo de 2009 en la que rechazó la reclamación; contra ella formuló recurso de reposición, que fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución 067 de 25 de agosto de 2009. Teniendo en cuenta que la Corporación Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla no pagó las sumas que adeuda por concepto de sanción moratoria, dicha obligación debe ser reconocida por la Dirección Distrital de Liquidaciones y por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, éste último, como la

entidad de la que depende la entidad liquidada y como obligado solidario. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4 Fueron señalados como vulnerados los artículos 1, 2, 5, 25, 53, 58, 83 y 228 de la Constitución Política; 35, 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 305 del Código de Procedimiento Civil; 1 del Decreto 1919 de 2002; 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990; 13, literal a) de la Ley 344 de 1996; 1 de la Ley 52 de 1976 y Decreto 1582 de 1998. Al desarrollar el concepto de violación, alegó que las resoluciones acusadas se debieron basar en las normas constitucionales invocadas, que la sanción por la inoportuna consignación de cesantías está concebida para hacer efectivos los principios y derechos de los trabajadores, protegidos por la Constitución, de modo que negar su reconocimiento equivale a desconocer el derecho al trabajo y a las normas constitucionales que lo protegen. Manifestó que la Dirección Distrital de Liquidaciones negó su derecho laboral adquirido con justo título, con una fundamentación en la que antepuso la formalidad de que la obligación no aparecía contabilizada, posición que desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo o procedimental, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. Señaló que la entidad demandada, al expedir los actos demandados, vulneró el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el numeral 3 del artículo 1 de la Ley

52 de 1975, porque aunque omitió el deber legal de consignar sus cesantías a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron, se rehusó a consignar la sanción indemnizatoria que la ley consagra por esa tardanza. Aseveró que los actos demandados están afectados por la causal de falsa motivación comoquiera que al observar su contenido, el mismo está conformado por las llamadas «fórmulas comodín» que la Dirección Distrital de Liquidaciones utilizó para rechazar todas las reclamaciones formuladas por los acreedores de Cordeportes, pero no hizo un análisis serio de la reclamación y, en su lugar, endosó al demandante un deber funcional que le correspondía a la entidad pública, esto es, la elaboración y preparación del presupuesto para el pago oportuno de las cesantías de sus empleados. 5 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Dirección Distrital de Liquidaciones La apoderada de la Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a las pretensiones de la demanda1, y propuso las siguientes excepciones: - Prescripción, porque lo que se pretende es el reconocimiento de la sanción moratoria, por la inoportuna consignación de las cesantías correspondientes a los años 2005 y 2006, de modo que la reclamación debía realizarse dentro de los tres años siguientes, término que ya feneció. - Inexistencia de la obligación porque como el derecho que se reclama está prescrito, no hay lugar a su reconocimiento, de modo que no se logró desvirtuar la legalidad de las resoluciones censuradas.

1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 30 de marzo de 20122, negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Expresó que existe una diferencia entre la indemnización derivada de la falta de consignación antes del 15 de febrero en un fondo por concepto de cesantía anualizada, frente a la que surge por la falta de pago de dicha prestación a la terminación de la relación legal o reglamentaria, ya que una vez que se presenta este hecho, es decir, cuando el trabajador se retira del servicio por cualquier causa y la administración no consigna oportunamente las cesantías que adeuda, ésta deberá cancelar a título de sanción la prevista en la Ley 244 de 1995. Manifestó que teniendo en cuenta el anterior análisis, la Sala debía negar las súplicas de la demanda, habida consideración de que en el libelo demandatorio no se alegó la violación de la Ley 244 de 1995 como tampoco se desarrolló el concepto de violación, además cabe destacar que el fundamento jurídico que se desplegó en el libelo petitorio se fundamentó en la Ley 50 de 1990, en su artículo 99, en concordancia con el Decreto 1582 de 1998, y en ningún momento se 1 folios 130 a 136. 2 Folios 331 a 341 6 formularon o individualizaron cargos de legalidad con base en la Ley 244 de 1995, lo que no permitía que esa Sala estudiara de fondo la legalidad de los actos demandados, dado que una postura contraria devendría inadmisible puesto que sería el operador judicial el que terminaría confrontando el acto acusado contra

normas no invocadas, violando así el derecho a la defensa, circunstancia que no se acompasa con el juicio propio de legalidad de un acto administrativo. Concluyó señalando que dada la ausencia de uno de los presupuestos formales de la demanda, propio de procesos en los que se debate o cuestiona la legalidad de un acto administrativo, como en el caso objeto de análisis, esto es, la insuficiencia de la demanda en la formulación de cargos y la indicación del concepto de violación, la Sala debía negar las pretensiones de la demanda. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La demandante La señora Shirley Sofia Cadavid García, actuando por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación3, el cual sustentó en que en el expediente está acreditado que estuvo vinculada laboralmente con Cordeportes y que esa entidad no consignó, en la oportunidad legal, las cesantías correspondientes al año 2006, aunque debió hacerlo, a más tardar, el 15 de febrero de 2007; además, como solo se depositaron el 17 de marzo de 2009 en el respectivo fondo, transcurrieron 754 días de mora, lo que conlleva la obligación de pagar un día de salario por cada día de retraso. Agregó que no es de recibo el argumento según el cual no cumplió la obligación de presentar la demanda formulando los cargos e indicando el concepto de la violación de las normas porque « …el a quo desde el momento en que formula el planteamiento del problema jurídico, evidencia que no se detuvo a leer la demanda con el cuidado del juzgador, pues en ella se expresa y prueba de

manera clara, que con los actos demandados, se busca el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto, la demandada no consignó oportunamente las cesantías correspondientes al año 2006, en el fondo de cesantías Porvenir al cual se encontraba afiliada.» 3 Folios 342 a 362. 7 También manifestó que «Como la demanda busca la nulidad de los actos que negaron el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en las causales de nulidad invocadas, se desarrolló el concepto de la violación correspondiente y se demostró como los actos demandados son violatorios de las normas constitucionales y legales reseñadas». El hecho que el juez de primera instancia se pronunciara sobre una indemnización contemplada en la Ley 244 de 1995, que se refiere al pago de las cesantías al momento del retiro definitivo del trabajador, y no a la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, consagrada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como es el caso que nos ocupa, sin equívocos configura el vicio de incongruencia de la sentencia a que se refiere el artículo 305 del C.P.C., en armonía con los artículos 170 del C.C.A y 50 de la Ley 270 de 1996. Finalizó expresando que el Consejo de Estado deberá acceder a las pretensiones de la demanda y del presente recurso, en aras de procurar la efectividad de la justicia y el derecho.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante La señora Shirley Sofía Cadavid García, por intermedio de su apoderada, descorrió el término de traslado para alegar4, y en el memorial insistió en que se debe acceder a las pretensiones de la demanda porque se demostró que la entidad no realizó la consignación de sus cesantías en el momento oportuno y la sanción por esa mora proviene del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentado por el Decreto 1582 de 1998. 1.5.2. La parte demandada Guardó silencio en esta etapa procesal5. 4 Folios 378 a 388. 5 Folio 389. 8 1.6. El Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad. La Sala decide, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) el régimen de liquidación de cesantías que cobija a la señora Shirley Sofía Cadavid García; (ii) la demandante tiene o no derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales correspondientes al año 2006. 2.2. Marco normativo La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores

oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»6, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»7; con tales 6 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 7 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 9 finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social

realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado desmonte del régimen de retroactividad de cesantías, pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías8, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo9. Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. De otra parte, la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a generalizar el sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para los servidores

públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: 8 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 9 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 10 a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la ley previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el

régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

El Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir el empleador a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados, es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, artículo 5 y siguientes. No obstante, a aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores10. En todo caso, se abrió la posibilidad de que tales servidores públicos11 se acogieran al régimen anualizado de liquidación de cesantías y se indicó que para

10 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 11 Aquellos que tuviera vinculación laboral anterior a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. 11 este efecto debían proceder en la forma descrita en el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, que es la siguiente: Artículo 3º.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición (se resalta). De todas formas, a aquellos servidores cobijados por el régimen de liquidación retroactiva de cesantías se les continúa respetando éste, por virtud de lo dispuesto en los artículos 212 del Decreto 1252 de 2000 y 313 del Decreto 1919 de 2002.

Ahora bien, como se analizará más adelante, la señora Shirley Sofía Cadavid, pertenece al régimen anualizado establecido en la Ley 344 de 1996 que con fundamento en lo previsto en el literal b) del artículo 13 de esa Ley, previamente trascrito, y de conformidad con lo consagrado en el artículo 1°14 del Decreto 1582 de 1998, se hizo extensiva la normatividad relativa a cesantías, con el fin de que fuera compatible con la liquidación anualizada ordenada en la precitada Ley 344 de 1996, y particularmente se remitió a lo previsto en los artículos 99, 102 104 de la Ley 50 de 1990, que prevén la sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora. 2.3. Hechos probados 12 «Artículo 2.- Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.» 13 «Artículo 3.- Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.» 14 “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los

servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.” 12 De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: La Corporación Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla, Cordeportes, fue creada mediante Decreto 0258 de 200415, como un establecimiento público descentralizado del orden distrital, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Mediante ese mismo decreto, se liquidó el Instituto Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla, IDRD, cuya existencia legal se terminó mediante Resolución 018 de 200716. Consta en el expediente la certificación expedida por la Dirección Distrital de Liquidaciones de la Alcaldía de Barranquilla (folio 408) que da cuenta de que la demandante fue nombrada en provisionalidad mediante Resolución No.014/1998, para desempeñar el cargo de Asistente de Escenarios Deportivos y Parques Código 406 Grado 04, a partir del 16 de junio de 1998. Posteriormente, el 30 de marzo de 1999, fue cambiada la nomenclatura del cargo que desempeñaba para establecer la de Técnico Código 401 Grado 01. Igualmente, se acredita con la certificación que la demandante ingresó a la carrera administrativa mediante nombramiento del 03 de mayo de 1999 en el cargo de Técnico Código 401 Grado 01, el cual fue suprimido el 30 de septiembre de 2004 en virtud del proceso de liquidación del IDRD.

También consta que fue nombrada mediante Resolución No.022 del primero (1º) de octubre de 2004 en propiedad, con carácter de incorporación, para desempeñar el cargo de carrera administrativa de la planta de personal de CORDEPORTES denominado Profesional Universitario Código 340 Grado 01. Posteriormente mediante Resolución No. 267 de julio 28 de 2005 se adoptaron las nuevas nomenclaturas códigos y grados, motivo por el cual el código y grado del empleo desempeñado por la señora Shirley Sofía Cadavid García quedó establecido como Profesional Universitario Código 219 Grado 04, en el cual laboró hasta el día 3 de diciembre de 2009 como quiera que ese día se dio por 15 Folios 141 a 147. 16 Folios 152 a 154. 13 terminado el proceso liquidatorio de la hoy extinta entidad CORDEPORTES EN

LIQUIDACIÓN.

Según certificación de la Alcaldía de Barranquilla del 15 de febrero de 2018 (folio 404) la demandante continuaba trabajando en esa entidad en el cargo de Profesional Universitario, Código y Grado 219-04, en la Secretaría Distrital de Hacienda. Según la certificación de movimientos y saldo en cuenta de PORVENIR pensiones y cesantías, expedido el 19 de mayo de 201717, se acreditó en la cuenta individual de la demandante que el día 17 de febrero de 2009 le realizaron tres (3) consignaciones por los siguientes valores: i) $2.150.296.oo ii) $1.873.136.oo iii) $1.701.804.oo. La anterior información se debe armonizar con la afirmación hecha en la demanda,

según la cual sí se hizo la consignación correspondiente en cuanto a que las cesantías del año 2006 se consignaron el 17 de febrero de 2009, hecho que no ha sido negado ni desvirtuado en el proceso por la entidad accionada. La demandante realizó la reclamación el 6 febrero de 200918, mediante escrito dirigido a la directora distrital de liquidaciones, con el objeto de solicitar el reconocimi

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