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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2010-00053-01(2075-11)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2010-00053-01(2075-11)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN DE CESANTÍAS RETROACTIVAS / SANCIÓN MORATORIAImprocedencia / CESANTÍAS - Regulación legal Dentro de la documental que conforma la hoja de vida de la demandante al interior de la entidad, allegada como prueba, no se observa solicitud alguna de cambio de régimen de cesantías, de modo que se ha de entender que, en virtud del último reintegro ordenado por el juez de tutela, para la liquidación de las cesantías de la demandante perduraba la liquidación retroactiva, por tratarse de una misma vinculación laboral, por ese motivo no es viable el reconocimiento de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías anualizadas, pues, tal sanción en el régimen de liquidación retroactiva, solo se predica, respecto de la liquidación definitiva de esa prestación, más no de la liquidación anual, comoquiera que pese a que se realicen liquidaciones parciales, el pago bajo este sistema solo se produce cuando se reclama una porción de estas o, al terminar la relación, de forma definitiva.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE

1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00053-01(2075-11)

Actor: KETTY DE JESÚS GORDON ATENCIO

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y otro Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, quien actúa por intermedio de su apoderada, contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Ketty de Jesús Gordon Atencio, por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los artículos 2 y 3 de la Resolución 039 del 27 de mayo de 2009, mediante la cual se decidieron unas reclamaciones y la Resolución 067 del 25 de agosto de 2009, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, expedidas por la directora distrital de liquidaciones de Barranquilla.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó condenar a la Dirección Distrital de Liquidaciones y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, reconocer y pagar la sanción moratoria que se causó por no haber consignado oportunamente las cesantías del año 2006, esto es, el 15 de febrero de 2007, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, valor que debe ser actualizado y sobre el cual se deben reconocer los intereses legales y

moratorios; así mismo solicitó ordenar el cumplimiento en los términos descritos en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo y condenar en costas a las entidades demandadas. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: La Corporación Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla, Cordeportes, hoy liquidada, fue creada mediante «Decreto Acuerdal» 0258 del 23 de julio de 2004, como un establecimiento público descentralizado del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. Su liquidación estuvo a cargo de la Dirección Distrital de Liquidaciones y mediante Resolución 94 de 3 de diciembre de 2009 declaró la terminación de la existencia legal de aquella. La demandante fue nombrada en el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, antes de su liquidación, y como consecuencia de ella, fue incorporada en la planta de personal de la Corporación Distrital de Recreación y Deportes sin 2 solución de continuidad; de ese modo, conservó sus derechos de carrera administrativa en el cargo de profesional universitario, según Resolución 240 del 28 de julio de 2006. Con ocasión de su incorporación en propiedad, el director de la Corporación Distrital de Recreación y Deportes debía consignar sus cesantías anuales en un fondo administrador, a más tardar el 15 de febrero del año en que se causaron; sin embargo, las cesantías del año 2006 no fueron consignadas oportunamente, motivo por el cual solicitó el reconocimiento y pago de estas y, finalmente las

depositaron en el Fondo de Cesantías ING el 19 de marzo de 2009. Ante la tardanza anotada, se causó la indemnización moratoria por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2007 y el 19 de marzo de 2009, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Mediante el Decreto 0254 del 23 de julio de 2004 se creó la Superintendencia Distrital de Liquidaciones; sin embargo, la denominación de ese establecimiento público fue modificada por medio del Decreto 182 de 2006, y a partir de allí se convirtió en la Dirección Distrital de Liquidaciones. Ahora bien, la Corporación Distrital de Recreación y Deporte de Barranquilla, Cordeportes, se creó mediante Decreto 0258 de 23 de julio de 2004, pero la supresión de ese establecimiento público se ordenó mediante «Decreto Acuerdal» 857 del 23 de diciembre de 2008, producto de las facultades conferidas al Alcalde en el Acuerdo 008 de 6 de junio de 2008 y se designó como liquidador a la Dirección Distrital de Liquidaciones. Dentro de la oportunidad correspondiente, la demandante formuló reclamación encaminada a lograr la inclusión del valor correspondiente a la indemnización moratoria por la inoportuna consignación de cesantías dentro de la masa liquidatoria de la Corporación Distrital de Recreación y Deportes; para resolver tal reclamación, la Dirección Distrital de Liquidaciones expidió la Resolución 039 del 27 de mayo de 2009, en la que rechazó la reclamación; contra ella formuló recurso

de reposición, que fue resuelto desfavorable mediante Resolución 067 de 25 de agosto de 2009. 3 Como la Corporación Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla no pagó las sumas que adeuda por concepto de sanción moratoria, dicha obligación debe ser reconocida por la Dirección Distrital de Liquidaciones y por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, este último, como personero creador de la entidad liquidada y como obligado solidario. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 5, 25, 53, 58, 83 y 228 de la Constitución Política; 35, 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 305 del Código de Procedimiento Civil; 1 del Decreto 1919 de 2002; 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990; 13, literal a) de la Ley 344 de 1996; 1 de la Ley 52 de 1976 y Decreto 1582 de 1998. Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que las resoluciones acusadas se debieron fundar en las normas constitucionales invocadas; y que la sanción por la inoportuna consignación de cesantías está concebida para efectivizar los principios y derechos de los trabajadores, protegidos por la Constitución, de modo que negar su reconocimiento equivale a desconocer el derecho al trabajo y las normas constitucionales que lo protegen. Aseguró que la Dirección Distrital de Liquidaciones negó su derecho laboral adquirido con justo título, con una fundamentación en la que antepuso la

formalidad de que la obligación no aparecía contabilizada, posición que desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. Manifestó que la entidad demandada, al expedir los actos demandados, vulneró el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, porque aunque omitió el deber legal de consignar sus cesantías, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron, se rehusó a consignar la sanción indemnizatoria que la ley consagra por esa tardanza. 4 Indicó que los actos demandados están afectados por la causal de falsa motivación comoquiera que al observar su contenido, está conformado por las llamadas «fórmulas comodín» que la Dirección Distrital de Liquidaciones utilizó para rechazar todas las reclamaciones formuladas por los acreedores de Cordeportes, pero no hizo un análisis serio de la reclamación y, en su lugar, endosó en el demandante un deber funcional que le correspondía a la entidad pública, esto es, la elaboración y preparación del presupuesto para el pago oportuno de las cesantías de sus empleados. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Dirección Distrital de Liquidaciones La apoderada de la Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a las pretensiones de la demanda1, y propuso las siguientes excepciones: - Prescripción porque lo que se pretende es el reconocimiento de la sanción moratoria, por la inoportuna consignación de las cesantías correspondientes a los años 2005 y 2006, de modo que la reclamación debía realizarse dentro de los tres

años siguientes, término que ya feneció. - Inexistencia de la obligación porque como el derecho que se reclama está prescrito, no hay lugar a su reconocimiento, de modo que no se logró desvirtuar la legalidad de las resoluciones censuradas. 1.2.2. El Distrito de Barranquilla El apoderado del Distrito de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda2, y propuso las siguientes excepciones: - Exoneración de pago de la indemnización moratoria por ser una entidad en liquidación, comoquiera que los actos que ordenaron la toma de posesión de la Corporación Distrital para la Recreación y el Deporte y el que declaró su 1 Mediante memorial de folios 164 a 166. 2 Mediante memorial de folios 167 a 171. 5 liquidación, constituyen fuerza mayor, que es una causal de exoneración de responsabilidad para el pago de la indemnización e intereses en materia laboral. - Prescripción que se configuró porque se reclama la sanción moratoria producto de la no consignación de las cesantías causadas durante los años 2005 y 2006, es decir, para la fecha de la demanda y de la reclamación en sede administrativa, la obligación ya había fenecido, pues habían transcurrido más de 3 años desde que la obligación se hizo exigible. - Inexistencia de la obligación, porque el derecho a la sanción moratoria que reclama está prescrito y, por ende, no se logró desvirtuar la legalidad de los actos censurados. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 2 de junio de 20113, declaró no probadas las excepciones de prescripción y la causa de exoneración

del pago de la indemnización moratoria por tratarse de una entidad en liquidación; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que según lo preceptúa el artículo 23 del Decreto 2211 de 2004, las personas naturales o jurídicas que quisieran formular reclamación, de cualquier índole contra la institución en liquidación, debían presentar prueba siquiera sumaria de sus créditos, con el fin de que el liquidador estudiara lo pertinente y admitiera o rechazara las obligaciones en la masa de liquidación y, en el caso bajo análisis, aunque la demandante presentó reclamación en la que discriminó el concepto por el cual solicitó ser incluida dentro de la masa de liquidación, no presentó prueba del crédito reclamado, razón que impide desvirtuar la legalidad de los actos demandados. 1.4. El recurso de apelación 3 Folios 581 a 595. 6 1.4.1. La demandante La señora Ketty de Jesús Gordon Atencio, actuando por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación4, que sustentó en que en el expediente está acreditado que estuvo vinculada laboralmente con Cordeportes y que esa entidad no consignó, en la oportunidad legal, las cesantías correspondientes al año 2006, aunque debió hacerlo, a más tardar, el 15 de febrero de 2007; como solo se depositaron el 17 de marzo de 2009 en el respectivo fondo, transcurrieron 754 días de mora, lo que conlleva la obligación de pagar un día de salario por cada día

de retraso. Agregó que no es de recibo el argumento según el cual no cumplió la obligación de presentar prueba siquiera sumaria de los créditos reclamados, comoquiera que la obligación de reconocer la sanción se deriva de la ley y, en las oportunidades correspondientes, reclamó en sede administrativa la consignación de sus cesantías; en todo caso, lo previsto del artículo 23 del Decreto 2211 de 2004, derogado por el Decreto 2555 de 15 de julio de 2010, solo es aplicable a las entidades financieras sujetas a la toma de posesión y liquidación forzosa administrativa; por lo tanto, en su caso, no era necesario allegar prueba de la obligación, lo que da lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante La señora Ketty de Jesús Gordon Atencio, por intermedio de su apoderada, descorrió el término de traslado para alegar5, y en el memorial insistió en que se debe acceder a las pretensiones de la demanda porque se demostró que la entidad no realizó la consignación de sus cesantías en el momento oportuno y la sanción por esa mora proviene de la ley, para cuyo reconocimiento no era necesario allegar prueba de la obligación dentro del proceso de liquidación de la 4 Folios 597 a 608. 5 Folios 623 a 634. 7 entidad, pues tal exigencia solo cobija a las entidades financieras sujetas a la toma de posesión y liquidación de la cosa administrativa. 1.5.2. La parte demandada

Guardó silencio en esta etapa procesal6. 1.6. El Ministerio Público El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto7, en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Dijo, en síntesis, lo siguiente: Está demostrado que la demandante formuló solicitud ante el director general de Cordeportes los días 23 de abril y 28 de mayo de 2007, con miras a que consignara sus cesantías causadas en el año 2006, pero como la administración no cumplió, debía reconocer la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990. No obstante, como Cordeportes estaba en una difícil situación económica y, en virtud del Decreto 857 de 23 de diciembre de 2008 entró en liquidación definitiva, ello constituye fuerza mayor para el cumplimiento de la obligación, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-631 de 2003, magistrado ponente Jaime Araujo Rentería. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) el régimen de liquidación de cesantías que cobija a la señora Ketty de Jesús Gordon Atencio; (ii) si tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales correspondientes al año 2006, en caso afirmativo (iii) determinar si la situación de 6 Folio 659. 7 El concepto obra de folios 652 a 658. 8 crisis financiera de la entidad empleadora, constituye causal eximente de responsabilidad para el pago de esa obligación; (iv) si la demandante debía allegar

prueba siquiera sumaria del crédito por concepto de sanción moratoria, dentro del proceso de liquidación de la entidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2211 de 2004; y, en caso de proceder el pago, (v) determinar cuál es la autoridad obligada a cumplir la sentencia, si es la Dirección Distrital de Liquidaciones o el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 2.2. Marco normativo La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibídem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar

oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»8, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»9; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social 8 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 9 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 9 realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías10, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la

protección contra la pérdida de su valor adquisitivo11. Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. Ahora bien, la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a generalizar el sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (negrilla de la Sala). 10 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 11 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 10 La norma vigente a la fecha de expedición de la ley previamente citada, que

estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

El Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías

de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, artículo 5 y siguientes. No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores12. En todo caso, se abrió la posibilidad de que tales servidores públicos13 se acogieran al régimen anualizado de liquidación de cesantías y para este efecto debían proceder en la forma descrita en el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, que es la siguiente: 12 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 13 Aquellos que tuviera vinculación laboral anterior a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. 11 Artículo 3º.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a

este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición (se resalta). En todo caso, a aquellos servidores cobijados por el régimen de liquidación retroactiva de cesantías se les continúa respetando este, por virtud de lo dispuesto en los artículos 214 del Decreto 1252 de 2000 y 315 del Decreto 1919 de 2002. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: La Corporación Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla, Cordeportes, fue creada mediante Decreto 0258 de 200416, como un establecimiento público descentralizado del orden distrital, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Mediante ese mismo decreto, se liquidó el Instituto Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla, IDRD, cuya terminación de su existencia legal se produjo mediante Resolución 018 de 200717. La demandante fue nombrada en el cargo de jefe de la división administrativa y financiera de la Corporación Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla, mediante Resolución 240 del 28 de julio de 200618; sin embargo, según 14 «Artículo 2.- Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral

en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.» 15 «Artículo 3.- Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.» 16 Folios 141 a 147. 17 Folios 152 a 154. 18 Folios 108 y 109. 12 certificación expedida por la asesora de la oficina de Gestión Humana de la Dirección Distrital de Liquidaciones19, el tiempo durante el cual la señora Gordon Atencio sirvió a Cordeportes transcurrió entre el 1 de febrero de 199520 y el 3 de diciembre de 2009, periodo que fue corroborado con la certificación expedida por la secretaria general de la Corporación Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla21, del que se desprende lo siguiente: Fue nombrada en periodo de prueba en el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte mediante Resolución 044 del 7 de mayo de 1996 en el cargo de jefe administrativa y financiera, código 01, cargo en el que fue inscrita en carrera administrativa mediante Resolución 228 del 3 de octubre de 1996. Fue desvinculada de ese empleo, a través de la Resolución 002 del 9 de marzo de 1998, acto contra el cual formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y por sentencia del 11 de septiembre de 2003, proferida por el Consejo de Estado se ordenó su reintegro al cargo, orden que se acató mediante Resolución 459 del 24 de mayo de 2005.

El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, en liquidación, suprimió el cargo de jefe de la División Administrativa y Financiera mediante Resolución 505 de 15 de julio de 2005. A causa de la desvinculación que se produjo en el año 2005, se liquidaron sus prestaciones definitivas mediante Resolución 516 del 12 de octubre de 200522, entre ellas, las cesantías causadas desde su fecha de vinculación inicial, esto es, el 1 de febrero de 1995, hasta el 19 de julio de 2005. No obstante, la demandante interpuso acción de tutela contra el acto que ordenó su desvinculación, producto de la cual se ordenó23, nuevamente, su reintegro, y tal decisión se acogió mediante Resolución 240 del 28 de julio de 2006, por parte de la Corporación Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla, en virtud de la cual fue vinculada en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 11. 19 Folio 292. 20 La misma fecha de inicio de la relación laboral, se desprende de la Resolución 0516 de 2005, mediante la cual se hizo la liquidación de las cesantías definitivas a la demandante, por todo el tiempo laborado en el Instituto Distrital de Recreación y Deportes. Folios 496 y 497. 21 Folios 339 y 340. 22 Folios 496 y 497. 23 Mediante fallo del 29 de noviembre de 2005, proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, visible de folios 411 a 417.

13 Entretanto, el 23 de abril de 200724, la demandante dirigió petición al director general de Cordeportes, con el fin de que fueran consignadas sus cesantías causadas a 31 de diciembre de 2006, comoquiera que ya había vencido el término para ello -14 de febrero de 2007y aún no se habían consignado; de igual manera solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por tal retraso. El 26 de junio de 200725, nuevamente dirigió petición en tal sentido, manifestando que habían transcurrido más de tres meses y la entidad no había procedido de conformidad. Según la certificación de movimientos y saldo en cuenta de ING pensiones y cesantías, expedido el 12 de agosto de 200926 , se acreditó en la cuenta individual de la demandante la consignación por la suma de $3.210.702 el 9 de marzo de

2009. Valga aclarar que, aunque en certificación expedida por el director operativo de la Oficina Barranquilla del fondo administrador de pensiones y cesantías ING27 se afirma que no hay reporte de consignación de cesantías correspondientes al año 2006 a favor de la demandante, lo allí certificado se contrapone con la certificación antes aludida y con la afirmación hecha en la demanda, según la cual sí se hizo la consignación correspondiente.

En febrero de 200828, la demandante dirigió solicitud a la directora distrital de liquidaciones, con el objeto de solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías correspondientes al año 2006.

El 11 de febrero de 2009, la señora Ketty de Jesús Gordon Atencio formuló reclamación ante la Dirección Distrital de Liquidaciones, a causa del proceso de liquidación de Cordeportes, en el formulario prestablecido para ello29, en el que solicitó la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías, por valor de $54.735.607 y, de acuerdo con ese formulario, arrimó copia de la reclamación, solicitud de pago de las cesantías y fotocopia de la cédula, todo ello en 6 folios. 24 Folio 106 25 Folio 105. 26 Folio 107. 27 Folios 323 y 324. 28 Folios 20 a 22. 29 Folio 19. 14 La directora de la Dirección Distrital de Liquidaciones expidió la Resolución 039 del 27 de mayo de 200930 «por medio de la cual se deciden las reclamaciones de créditos presentados oportunamente; los bienes que integran la masa de la liquidación y los excluidos de ella; las reclamaciones aceptadas y rechazadas en relación con sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación y el orden de restitución; los créditos aceptados y rechazados contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de los mismos, su cuantía, clase y prelación de pago, así como los privilegios o preferencias determinadas por ley» y, en torno a la solicitud de reconocimiento de la indemnización por la mora en la consignación de cesantías a la demandante, entre otras cosas, consideró:

Que la CORPORACIÓN DIS

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