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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2010-00055-01(1678-12)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2010-00055-01(1678-12)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRABAJADORES OFICIALES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – Cambio de naturaleza jurídico / CONVENCIÓN COLECTIVA - Aplicación / DERECHOS ADQUIRIDOS / INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO La Corte Constitucional en la citada sentencia C-314 de 2004 afirmó que la imposibilidad de presentar una Convención Colectiva de Trabajo no constituye un desconocimiento de los derechos adquiridos de quienes eran trabajadores oficiales y fueron incorporados automáticamente como empleados públicos en las Empresas Sociales del Estado (…) los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDADSOCIAL, se extendieron hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que culminó su vigencia para los empleados públicos incorporados automáticamente en las Empresas Sociales del Estado, creadas luego de la escisión del Instituto de Seguros Sociales. (…) la Sala considera que la extensión de los beneficios convencionales a los nuevos empleados públicos con el fin de proteger los derechos que traían por su antigua condición de trabajadores oficiales, no puede prorrogarse de manera indefinida y absoluta, hasta el punto de incidir en la indemnización por supresión del cargo y la liquidación de las acreencias salariales y prestaciones ordenada en el año 2008, pues el reconocimiento de las prerrogativas convencionales en el caso del demandante está limitado por la vigencia de la Convención que culminó el 31 de octubre de 2004

LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSÉ PRUDENCIA

PADILLA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / SUCESIÓN

PROCESAL AL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Fiduagraria como liquidador tenía las obligaciones previstas en el Decreto 2505 de 2006, entre ellas, actuar como representante legal de la entidad en liquidación, esto es, la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla; siendo los actos expedidos por aquél, en ejercicio de funciones administrativas, objeto de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (art. 6). Es así que mediante la Resolución 003086 del 24 de abril de 2008, Fiduagraria ordenó el pago de las prestaciones sociales e indemnización del señor Oscar Taborda Ramírez. La entidad Fiduagraria celebró el contrato de fiducia mercantil 3-1-0373 del 30 de mayo de 2008 con Fiduprevisora, cuyo fin era la administración del patrimonio autónomo de remanentes. En la cláusula 25 de este contrato se indicó que antes de extinguida la persona jurídica E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación, en su calidad de fidecomitente, serían cedidos al Ministerio de la Protección Socia dicho contrato y los otrosí. Con fundamento en la referida cláusula esta Corporación ha estimado que el Ministerio de la Protección Social es sucesor procesal de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla. En este orden de ideas, la Sala no comparte lo decidido por el Tribunal respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social (ahora Ministerio de Salud y Protección Social), ya que además de expedir el acto demandado, tiene la calidad de sucesor procesal de la Empresa Social del Estado

José Prudencio Padilla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00055-01(1678-12)

Actor: OMAR TABORDA RAMÍREZ Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01de 1984

Tema: Extensión de beneficios convencionales a empleados públicos La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Omar Taborda Ramírez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, demandó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 12 de junio de 2009, expedido por el Ministerio de la Protección Social, que le negó el reconocimiento de derechos laborales derivados de la aplicación de la Convención

Colectiva de Trabajo. A título de restablecimiento del derecho el demandante solicitó el

reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo, las prestaciones sociales y acreencias laborales, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo. Igualmente, requirió que las sumas adeudadas sean indexadas, que se condene al pago de intereses moratorios y en costas a la entidad accionada. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Omar Taborda Ramírez se vinculó el 14 de enero de 1994 al Instituto de Seguros Sociales, en el cargo de Almacenista, fue inscrito en carrera administrativa el 25 de julio de 1994, y en el año 1996 su cargo pasó a denominarse Técnico de Servicios Administrativos. Relató que el 26 de junio de 2003, mediante el Decreto 1750, se ordenó la escisión del Instituto de Seguros Sociales y se crearon siete empresas sociales del Estado, entre ellas, la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, a la cual fue incorporado como empleado público sin solución de continuidad, en el cargo de Jefe de División Administrativa. Expresó que la E.S.E. José Prudencio Padilla fue suprimida y liquidada, por disposición del Decreto 2505 del 29 de junio de 2006, momento para el cual, el actor laboraba como Coordinador Regional de Activos Fijos e Inventarios, sin embargo, su asignación mensual era la del cargo de técnico administrativo. Manifestó que el Decreto 900 de 2008 dispuso su desvinculación laboral por causa legal, por ende, sus prestaciones sociales e indemnización fueron liquidadas tomando como base su asignación básica, sin tener en cuenta los beneficios de la

Convención Colectiva de Trabajo. Señaló que la E.S.E. José Prudencio Padilla no le pagó los salarios, cesantías, prima de servicio, vacaciones y prima de vacaciones, motivo por el cual, el 3 de junio de 2009 presentó una reclamación administrativa ante el Ministerio de la Protección Social (Grupo de Entidades Liquidadas), que en acto administrativo del 12 de junio de 2009, negó lo solicitado por el trabajador. Enfatizó que el demandante, en su condición de trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales, era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y que del 26 de junio de 2003 al 30 de mayo de 2008 hizo parte de la planta de personal de la E.S.E. José Prudencio Padilla. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 25 y 53. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 467, 478 y 479. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 85. El apoderado del accionante explicó que los actos administrativos demandados desconocen sus derechos adquiridos y el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. Advirtió que la Convención Colectiva de Trabajo se encontraba vigente toda vez que no fue denunciada por las partes, por tanto, se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis meses, en atención a lo dispuesto por el artículo 278 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que la indemnización reconocida al demandante y la liquidación de sus prestaciones sociales no es la prevista en la Convención Colectiva de Trabajo.

Explicó que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, se prorrogaba cada seis meses automáticamente, por ello, al continuar vigente después del 26 de junio de 2003, el actor tiene derecho a los beneficios y prestaciones extralegales. Expresó que la Resolución 003086 del 24 de abril de 2009 le reconoció al demandante el pago de la indemnización por supresión del cargo, con fundamento en el Decreto 775 del 16 de marzo de 2006, cuando lo debido era aplicarle la Convención Colectiva de Trabajo.

2. Contestación de la demanda El Ministerio de la Protección Social (ahora Ministerio de Salud y Protección Social) se opuso a las pretensiones de la demanda.

Indicó que el actor no prestó sus servicios al Ministerio de la Protección Social, sino al Instituto de Seguros Sociales y a la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, entidades con personería jurídica propia, autonomía presupuestal y administrativa. Precisó que el Ministerio no participó directa ni indirectamente en la expedición del acto administrativo acusado, y que no existe una relación jurídica sustancial entre el demandante y el Ministerio. Aclaró que tampoco es el sucesor procesal de la E.S.E. José Prudencio Padilla, pues se constituyó un patrimonio autónomo de remanentes, mediante contrato de fiducia, para efectuar pagos, administrar los procesos judiciales y los contratos. Por lo tanto, al Ministerio no se le adjudicaron los derechos litigiosos ni las eventuales obligaciones derivadas del proceso, sino a la FIDUPREVISORA S.A.

Advirtió que, si bien, es competencia del Ministerio ejercer el control tutelar de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas, aquél “está destinado solo a asegurar y constatar que las funciones que adquieran ellas por especialidad se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, sin tener facultad legal para extender su autoridad respecto a su autonomía administrativa y presupuestal”. Igualmente, precisó que los decretos que ordenaron la disolución y liquidación de la empresa social de Estado, no transfirieron sus obligaciones, activos o pasivos al Ministerio de la Protección Social, por lo tanto, se debe declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral e improcedencia del cobro perseguido.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 14 de marzo de 2012, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de la Protección Social1.

Manifestó que el señor Omar Taborda Ramírez pertenecía a la planta de personal de Instituto de Seguros Sociales, en la calidad de trabajador oficial y pasó a vincularse automáticamente con la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1750 de 2003. Precisó que en el presente proceso debió demandarse a la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en Liquidación, donde el actor estaba vinculado laboralmente. En este sentido, sostuvo que según el Decreto 1750 de 2003 las empresas sociales del Estado eran una categoría especial de entidad pública

descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, por ello, concluyó que “nada tiene que ver el Ministerio de la Protección Social”. 1 Folios 578-599

4. Recurso de apelación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia2.

Indicó que el actor ingresó a laborar en el Instituto de Seguros y que por orden del Decreto 1750 de 2003 fue incorporado a la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, la cual posteriormente fue suprimida y liquidada mediante el Decreto 2505 de 2006. Precisó que como trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el citado instituto y SINTRASEGURIDADSOCIAL, la cual al no haber sido denunciada por ninguna de las partes se prorrogó sucesivamente por periodos de seis meses. Reprochó que como el actor fue clasificado empleado público, la E.S.E. José Prudencio Padilla le dejó de reconocer los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de mayo de 2008, y a la terminación de la relación laboral tampoco le pagó la indemnización y prestaciones sociales de orden convencional. Resaltó que el Decreto 2709 del 23 de julio de 2008 prevé que la Nación asume las obligaciones laborales a cargo de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en liquidación, a partir de su terminación legal. En consecuencia, el demandante le solicitó al Ministerio de la Protección Social el pago de sus acreencias laborales, según lo dispuesto por el Decreto 2505 de

2006. Sostuvo que el Ministerio de la Protección Social era el encargado de la dirección y administración de las empresas sociales del Estado que fueron liquidadas, esto acorde con lo dispuesto por los artículos 7 y 8 del Decreto 1750 de 2003, que escindió el Instituto de Seguros Sociales y creó las siete empresas sociales del Estado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el 2 Folios 601-609 cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, procede revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social.

En caso afirmativo, se analizará si el accionante tiene derecho al reconocimiento de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL al haber sido trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales y posteriormente, incorporado como empleado público a la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla. Para resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas: 2.1 Derechos convencionales y empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado incorporados automáticamente, en virtud del Decreto 1750 de 2003; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto.

2.1 Derechos convencionales y empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado incorporados automáticamente en virtud del Decreto 1750 de 2003 La Corte Constitucional y esta Corporación han reconocido solo por el término de la vigencia inicial de la Convención Colectiva de Trabajo la extensión de los derechos previstos en ésta a los empleados públicos incorporados automáticamente a las Empresas Sociales del Estado que venían de ser trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, el cual fue escindido para crear las E.S.E. En efecto, los artículos 1, 2 y 17 del Decreto 1750 de 2003 “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado” señalan: “ARTÍCULO 1o. ESCISIÓN. Escíndese del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria. ARTÍCULO 2o. CREACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son: (…) ARTÍCULO 17. CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la

planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad”. La Corte Constitucional al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 163 y 184 (parcial) del Decreto Ley 1750 de 2003 declaró mediante sentencia C-3145 del 1 de abril de 2004, la exequibilidad de dichas normas, salvo la expresión “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas” contenida al final del inciso 1 del artículo 18. En la motivación de dicha decisión, la Corte Constitucional estudió la presunta afectación de los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales del Instituto de Seguro Social, beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, al pasar a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, dadas las limitaciones que el derecho colectivo del trabajo ha impuesto para esta clase de servidores. Sobre el particular, sostuvo: “De lo dicho se deduce entonces que los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. Pese a que, en principio, tal desventaja podría interpretarse como una afectación de los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales, es lo cierto que la

imposibilidad de presentar convenciones colectivas de trabajo no se erige en quebrantamiento de tales garantías. (…) De hecho, no debe olvidarse que “los trabajadores y los empleados del Estado están subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, 3 Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-314 de 2004 4 Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-314 de 2004 ; el otro texto del inciso se declaró EXEQUIBLE de manera condicionada 5 Magistrado Ponente, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. racional y proporcionalmente, cuándo un servidor público está cobijado por una u otra regulación”.

Ciertamente, es evidente que el tipo de vínculo jurídico laboral que el servidor público tiene con el Estado no es irrelevante a la hora de establecer cuándo se puede recurrir al mecanismo de la negociación colectiva. Cuando la relación es contractual, resulta fácil imaginar que las condiciones laborales pueden ser concertadas entre el sindicato y el empleador. La autonomía administrativa de la entidad Estatal y la manera en que sus servidores se vinculan a ella hace posible modificar el contrato en cada caso, a fin de satisfacer las demandas particulares de la negociación. No sucede lo mismo cuando el nexo del funcionario con el Estado proviene de una regulación genérica, establecida unilateralmente por éste mediante ley o reglamento”6. En este orden, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-314 de 2004 afirmó que la imposibilidad de presentar una Convención Colectiva de Trabajo no constituye un desconocimiento de los derechos adquiridos de quienes eran trabajadores oficiales y fueron incorporados automáticamente como empleados públicos en las Empresas Sociales del Estado. Igualmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-349 de 20047 al estudiar el alcance de las expresiones “automáticamente” y “sin solución de continuidad” en materia de derechos salariales, prestacionales y garantías convencionales contenidas en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, manifestó: “Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en

virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la Convención Colectiva vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos8” (subrayado fuera del texto original). 6 C-314 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 7 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 8 Referencia: expediente D-4844 Actores: Saúl Peña Sánchez y otros. Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra A su turno, esta Sala ha señalado que no son aplicables las Convenciones Colectivas a los empleados públicos que previamente fueron trabajadores oficiales, así: “La aludida Convención Colectiva cobija única y exclusivamente a los trabajadores oficiales de la entidad demandada y como la situación laboral de la demandante, no se enmarca dentro de este supuesto dada la calidad de empleada pública que la cobijaba para el momento en que fue retirada del

servicio (…) no es viable reconocerle (…) con fundamento en la Convención Colectiva reclama, puesto que el cambio de naturaleza del empleo conlleva necesariamente el cambio de régimen aplicable, lo que indefectiblemente supone la inaplicación de reconocimientos plasmados en convenciones colectivas, salvo los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4169 del C.S.T. que consagra la prohibición de extender cláusulas convencionales a los empleados públicos, calidad que tal y como quedó demostrado, ostentó la actora. De igual manera, no sobra advertir, que aún aceptándose el argumento de la “reincorporación al servicio de la actora”, ello no es garantía de que las cláusulas convencionales le resulten aplicables, máxime cuando dicha reincorporación procuró mantener la continuidad de la relación, pero cambió la naturaleza del empleo. Cambio que impide, como ya se dijo, que las garantías convencionales se le apliquen a quienes antes de dicha reincorporación ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, puesto que estas garantías y beneficios fueron alcanzados por dichos trabajadores oficiales a través de acuerdos convencionales que no pueden regular las relaciones de los empleados públicos que tienen un régimen indemnizatorio, salarial y prestacional establecido en la ley y sus decretos reglamentarios, tal y como específicamente lo contempla el artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política10”. En síntesis, los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores

SINTRASEGURIDADSOCIAL, se extendieron hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que culminó su vigencia para los empleados públicos incorporados automáticamente en las Empresas Sociales del Estado, creadas luego de la escisión del Instituto de Seguros Sociales. 2.2 Hechos probados relevantes -Convención Colectiva de Trabajo El Instituto de Seguros Sociales celebró una Convención Colectiva de Trabajo con la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL, la cual tuvo una vigencia de 9 La citada norma establece: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga.” Aparte subrayado y en letra itálica declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1234 de 29 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1o de julio de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 17001-23-31-000-2004-00359-01. 3 años, a partir del 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004 (artículo 2)11. -Vinculación laboral Según la certificación del 10 de febrero de 2004 de la Empresa Social del Estado

José Prudencia Padilla el señor Omar Taborda Ramírez ingresó a laborar en el Instituto de Seguros Sociales el 14 de febrero de 1994, su último cargo fue Técnico de Servicios Administrativos, grado 15, y en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, fue incorporado automáticamente y sin solución de continuidad a dicha empresa social del Estado12, hasta el 30 de mayo de 2008, como consta en la Resolución 003086 del 24 de abril de 200813. -Reconocimiento de indemnización Mediante la Resolución 003086 del 24 de abril de 2008, el Apoderado Liquidador de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en Liquidación, le reconoció al señor Omar Taborda Ramírez como prestaciones sociales, la proporción de la prima de servicios, la indemnización de vacaciones, la prima de vacaciones y la proporción de la prima de navidad y la indemnización por haber laborado 14 años y 4 meses, siendo su último cargo el de Técnico Administrativo – 14 -814. 3.3 Caso concreto El actor solicita que se declare la nulidad del Oficio del 12 de junio de 2009, proferido por el Coordinador Grupo Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de la Protección Social, que en respuesta a su reclamación le negó reconocimiento y pago de los derechos prestacionales y la indemnización, previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL. El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social. Inconforme con esta decisión, el actor solicita que se revoque la sentencia de

primera instancia, alegando según los Decretos 2505 de 2006 y 2709 de 2008 la 11 Folios 493-527 12 Folio 241 13 Folios 62-64 14 Folios 62-64 Nación asume las obligaciones laborales a cargo de la Empresa Social de Estado José Prudencio Padilla en Liquidación; agregando que de conformidad con los artículos 7 y 8 del Decreto 1750 de 2003 el Ministerio de la Protección Social era el encargado de la dirección y administración de las E.S.E. escindidas del Instituto de Seguros Sociales. De la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social (ahora Ministerio de Salud y Protección Social). El accionante estaba vinculado con el Instituto de Seguros Sociales y en virtud de lo ordenado por el Decreto 1750 de 2003 fue incorporado automáticamente a la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, entidad que fue liquidada y suprimida por el Gobierno Nacional; por este motivo, al terminar su relación laboral solicitó al Ministerio de la Protección Social el pago de los beneficios convencionales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. Reclamación que fue negada en Oficio del 12 de junio de 2009, expedido por el Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de la Protección Social. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social frente al pago de las acreencias laborales solicitadas por el demandante, se destaca que la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla estaba adscrita

el Ministerio de la Protección Social, quien a su vez ejercía sobre ella unas labores de coordinación y un control tutelar, como lo señalan los artículos 1 y 2 del Decreto 1750 de 2003 y 2 (numeral 8) del Decreto 205 de 200315. El Ministerio de la Protección Social ejercía un control tutelar sobre la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, dada su calidad de entidad descentralizada, pero ésta no perdió su autonomía, toda vez que el objeto de dicho control es asegurar y constatar que las funciones de ese sector de servicios se “cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, sin tener facultad legal para extender su autoridad respecto a su autonomía administrativa”16. 15 “Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de la Protección Social y se dictan otras disposiciones.” Derogado en lo pertinente por el artículo 54 del Decreto 4108 de 2011”. “ARTÍCULO 2º. FUNCIONES. El Ministerio de la Protección Social tendrá, además de las funciones que las disposiciones legales vigen

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