CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2010-00062-01(1434-15)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2010-00062-01(1434-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIAReconocimiento / PRESCRIPCIÓN TRIENAL Las personas que se vincularon a los órganos y entidades del Estado en vigor de la Ley 344 de 1996 están amparadas por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, así como aquellas que con anterioridad formaban parte de ellos y se acogieron a él; por lo que la liquidación y pago de dichas cesantías, conforme al artículo 1.º del Decreto 1582 de 1998, se regulan por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y normas concordantes.(…) Esta última disposición también preceptúa la sanción moratoria, en el sentido de que «el empleador que incumpla el plazo señalado [antes del 15 de febrero del año siguiente] deberá pagar un día de salario por cada retardo», que, en virtud del artículo 1.º del Decreto 1582 de 1998, debe aplicarse a los servidores públicos territoriales a partir de su vigencia. (…) comoquiera que con las pruebas se puede determinar que la Universidad del Atlántico incumplió la obligación de consignar anualmente las cesantías causadas a favor del demandante entre el año 2001 y el 31 de diciembre de 2006, ya que solo hasta el 26 de abril de 2007 le fueron consignadas, al fondo por él seleccionado, las acumuladas desde la fecha de su ingreso (25 de marzo de 1971); se deduce que a partir del 15 de febrero de 2001 se generó en beneficio de este la indemnización por la mora reclamada, toda vez que desde el 6 de junio de 2000 se había acogido al régimen anualizado de cesantías previsto en la Ley 50
de 1990.Sin embargo, como la reclamación de la sanción se efectuó hasta el 3 de agosto de 2009, deben declararse prescritas las porciones de sanción reclamadas extemporáneamente, según lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 99 NUMERAL 3 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 344 DE 1996 / LEY 432 DE 1998,
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 08001 -23-31 -000-2010-00062-01(1434-15)
Actor: JOSÉ MANUEL ABELLO MORENO Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías anualizadas Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes accionada (ff. 237 a 249) y demandante (ff. 250 a 253) contra la sentencia de 26 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 214 a 235).
I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 1 a 40). El señor José Manuel Abello Moreno, a través de
apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Universidad del Atlántico, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio (sin número) de 25 de agosto de 2009, suscrito por la rectora de la Universidad del Atlántico, en el que se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al actor por la no consignación oportuna de sus cesantías acumuladas durante el período comprendido entre el 25 de marzo de 1971 y el 31 de diciembre de 2000, pues, por una parte, el 6 de junio de 2000 pidió el traslado de estas al régimen anualizado de la Ley 50 de 1990; y, por la otra, de las cesantías correspondientes a cada uno de los años 2001 a 2006. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada pagar (i) «La indemnización [m]oratoria por la no consignación oportuna de las cesantías causadas a su favor a partir de diciembre 31 de 2.000 y hasta 31 de diciembre de 2.006 [...]», valores que deberán ser actualizados conforme al índice de precios al consumidor (IPC), y (ii) perjuicios morales equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que labora en la Universidad del Atlántico desde el 25 de marzo de 1971; y el 6 de junio de 2000, con fundamento
en el parágrafo, inciso 2.°, del artículo 88 de la Ley 30 de 1992, se acogió al régimen de liquidación anual de cesantías que consagra la Ley 50 de 1990. Afirma que la Universidad del Atlántico no le liquidó ni le pagó las cesantías acumuladas en el momento en que se acogió a la Ley 50 de 1990, sino que lo efectuó hasta el 26 de abril de 2007, cuando le fueron consignadas en el respectivo fondo de cesantías que él había indicado. Que el 3 de agosto de 2009 solicitó de la demandada el reconocimiento de la sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo por la no consignación oportuna de las cesantías durante los años 2001 a 2006; lo cual le fue negado a través del oficio demandado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 2, 4, 13, 49, 58, 78, 79, 90 y 124 de la Constitución Política; 88, parágrafo, inciso 2.°, de la Ley 30 de 2 1992; 99 de la Ley 50 de 1990; y 1613 del Código Civil. El concepto de la violación radica, en esencia, en la vulneración de principios y fines del Estado, así como el cumplimiento de sus deberes sociales, y, en ese sentido, el artículo 58 de la Constitución estatuye la propiedad como función social que implica erogaciones que incluyen no solo la exigencia de abstenerse de causar daño, sino también la responsabilidad de repararlo si este llega a
producirse. Por eso, el proceder de la accionada en cuanto a la consignación de las cesantías el 26 de abril de 2007, y no en el momento que correspondía, «constituye falla en el servicio o falla de la administración y violación a las normas de derecho contenidas en el inciso segundo del parágrafo, del art. 88 de la Ley 30 de 1992 y del art. 99 de la Ley 50 de 1990 e implica responsabilidad para ella que consiste en la obligación de reparar el daño, de indemnizar los perjuicios causados […] que son los que se impetran en el petitum de esta demanda». Adujó que para el momento en el que se vinculó a la institución demandada, lo relativo a las cesantías se regía por las disposiciones de la Ley 6a de 19451, que consagró el valor de la prestación en razón a un mes de sueldo por cada año de servicio. Posteriormente, con la Ley 30 de 1992 se dio paso a la liquidación anualizada del auxilio en el sector docente de la educación superior, y estableció que las universidades públicas tendrían la posibilidad de adoptar el régimen de liquidación anual como obligatorio para aquellas personas que se vincularan a partir de su vigencia, que fue precisamente la norma a la que se acogió, pese a ello, la demandada le liquidó y pagó todos los valores adeudados solo hasta el 26 de abril de 2007. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 52 a 66). La entidad accionada se opone a los hechos y a las pretensiones de la demanda, pues, básicamente, considera que al haber ingresado al proceso de reestructuración económica consagrado en la
Ley 550 de 1999 no puede atender el pago de obligaciones causadas con anterioridad a este, conforme lo ordena el artículo 13 de dicha ley; y, por lo tanto, el demandante «fue cobijado por los términos del [a]cuerdo de restructuración de [p]asivos de la Universidad del Atlántico, por lo que debe asumir en todas sus partes lo decidido en él, incluyendo lo pertinente a la sanción por mora de sus cesantías». 1.6 Providencia apelada (ff. 214 a 235). El Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), mediante sentencia de 26 de abril de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En primer lugar, destacó que la sanción moratoria establecida en el inciso 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 solo es aplicable para las cesantías que se causen a partir de la fecha de afiliación al sistema consagrado en la referida ley, y no aquellas generadas en el régimen retroactivo, regidas por la Ley 6.ª de 1945, y «[...] en virtud de la normatividad aplicable [...], el actor se trasladó del régimen de retroactividad al de liquidación anual de cesantías, mediante solicitud hecha el 6 1 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 3 de junio de 2000 [...]. Entonces, sus cesantías de los años 2.000 y anteriores debieron ser consignadas a más tardar el día 15 de febrero de 2.001 en [la] cuenta
de[l] fondo de cesantías escogido. Y como así no lo efectuó la demandada, la sanción moratoria se hizo exigible y debió reclamarse por el actor a partir del día 16 de febrero de 2001. Tenía plazo para ello hasta el 16 de febrero de 2.004, y como transcurrieron [...] tres años sin que la actora [sic] presentara ante la demandada su reclamación, se configuró en esa última fecha el fenómeno de la [p]rescripción con respecto a la sanción moratoria, por no haber la demandada consignado oportunamente las cesantías del demandante generados desde la fecha de su ingreso el 25 de marzo de 1.971 hasta el 31 de diciembre del año 2000». En segundo lugar, respecto de los acuerdos de reestructuración de pasivos, advirtió que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sostenido que el empleador no puede aprovecharse de su insolvencia para evadir las obligaciones para con sus trabajadores. No obstante, «[...] el término de prescripción se suspendió desde el 24 de agosto de 2006, fecha de la celebración del acuerdo de reestructuración, hasta el día 30 de abril de 2007, fecha de su ejecución por la demandada con respecto a las cesantías del demandante. Por ello, el término prescriptivo comienza a correr desde el 1 de mayo de 2007, o sea, al día siguiente del 30 de abril de 2007 precitado, hasta el 3 de agosto de 2009 (fol. 18), fecha de presentación de la reclamación administrativa del demandante [...]»; razón por la cual concluyó que el fenómeno jurídico-procesal de la
prescripción «[...] se […] [encontraba] probad[o] parcialmente con respecto a la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías [...] de los años de 2005 hacia atrás, [mas no] del año 2006, las cuales debieron ser consignadas antes del 15 de febrero del año 2007. Por lo tanto, la sanción moratoria se causó desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 30 de abril de 2007, a razón de un día del salario respectivo para cada año por cada día de retardo». 1.7 Recurso de apelación 1.7.1 parte demandada (ff. 237 a 249). Inconforme con la anterior sentencia, la accionada, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que se cometió un error de derecho al desconocer que el pago efectuado el 26 de abril de 2007 obedeció a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 550 de 1999, que regula los efectos del acuerdo de reestructuración, y, en concreto, dispone la obligatoriedad para sus partes y para aquellos que no participaron en la negociación, o que habiéndolo hecho no consintieron en él. De ahí que el acuerdo sea obligatorio y no se pueda solicitar el reconocimiento de intereses corrientes, ni moratorios, ni sanciones, pues ello implicaría desconocer el compromiso adquirido conjuntamente entre la Administración y sus acreedores en cuanto a la cancelación de las deudas. Que «[...] encontrándose la Universidad en un proceso de reestructuración, no le era posible pagar ninguna obligación, entre ellas, las laborales, que estuvieren por fuera del convenio, porque de conformidad con dicha normativa [Ley 550 de 1990]
existen una forma y unas oportunidades para efectuar los pagos de las sumas 4 adeudadas». 1.7.2. Parte demandante (ff. 250 a 253). El actor formula recurso de apelación (parcial), en el que pide «Reformar el numeral 4o de la parte resolutiva de dicha providencia en el sentido de que en lugar de condenar a la demandada [...] a reconocer y pagar [...] la sanción moratoria [...] equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 30 de abril de 2007, lo sea a partir del día agosto 03 de 2006, por haberse agotado la vía gubernativa con reclamación directa a la demandada en agosto 03 de 2009, por lo que, aceptando en gracia de discusión la prescripción trienal, sólo a partir de dicha fecha contaría [la] prescripción y no antes, de conformidad con lo establecido en materia de prescripción en el artículo 2536 del Código Civil, reformado por la Ley 791 de 2002».
II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos mediante proveído de 11 de marzo de 2015 (f. 271) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 4 de junio siguiente (f. 276), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 25 de septiembre de 2015 (f. 278) para que
aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el último. 2.1.2 Ministerio Público (ff. 280 a 290 vuelto). La señora procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio que se debe confirmar la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ya que «[...] es evidente que la Universidad del Atlántico incumplió con la obligación de pagar las cesantías a la parte actora y que fundamenta su decisión en la falta de presupuesto para realizar dichos pagos, pero no puede [...] supeditar el pago de las cesantías a la falta de presupuesto toda vez que la [sic] demandante cuenta ya con ese derecho el cual le debe ser reconocido». En lo concerniente al reparo del actor relacionado con el fenómeno de la prescripción, advirtió que «[...] el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 resulta plenamente aplicable al concepto sancionatorio objeto de debate».
III. CONSIDERACIONES. 3.1 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda 5 instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si se configuran los presupuestos para el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haberse consignado de manera oportuna las cesantías del actor correspondientes a los años 2001 a 2006; y de ser cierta dicha hipótesis, establecer desde cuándo operó
el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción. 3.2 3.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El artículo 12, letra f), de la Ley 6.a de 1945 estableció las cesantías como un derecho de naturaleza prestacional en beneficio de los trabajadores, ya sean empleados u obreros, y a cargo del patrono: «un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato». Luego, este derecho prestacional, mediante la Ley 65 de 1946, artículo l.º2, fue extendido a todos los asalariados de carácter permanente al servicio de la nación en cualquiera de las ramas del poder público, departamentos, intendencias, comisarias, municipios y particulares, y se erigió en una obligación a cuenta del Estado en favor de sus empleados, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 6.a de 19453. Esta última ley creó la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales —conocida después con el nombre de Caja Nacional de Previsión Social—, que, en su artículo 18, dispuso que se encargaría del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y, entre ellas, del auxilio de cesantías. Posteriormente, el Decreto 3118 de 1968, «por el cual se crea el Fondo Nacional
de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones», le atribuyó a dicho fondo, en los artículos 3.°, la administración de las cesantías (ya reconocidas)4 y, en el 2.°, el pago oportuno de estas5 a los empleados públicos y trabajadores oficiales, en sustitución o reemplazo de la Caja Nacional de Previsión 2 «Artículo 1o.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado contínua o discontínuamente, a partir del 1º. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo. - Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley». 3 «Artículo 22°.- El Gobierno, teniendo en cuenta la condición económica de los respectivos Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, señalará por medio de decreto las prestaciones que hayan de pagar a los empleados y obreros correspondientes». 4 «Artículo 3°.- Entidades vinculada al Fondo. Deberán liquidarse y entregarse al Fondo Nacional de Ahorro conforme a las disposiciones del presente Decreto, las cesantías de empleados públicos y trabajadores
oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional». 6 Social. En el Decreto 3118 de 1968 se estableció, en los artículos 27 y 28, la forma de liquidación del auxilio de cesantías, así: Artículo 27º.- Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. Artículo 28º.- Liquidación año de retiro. En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo Ministerio, departamento administrativo, superintendencia, establecimientos públicos o empresa industrial y comercial del Estado, liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro. Esta forma de liquidación de las cesantías se realizaba con base en el régimen de retroactividad; pero con la expedición de la Ley 50 de 1990, «por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones», en el artículo 99, se varió de la siguiente manera: Artículo 99°.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin
perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo (negrillas fuera de texto). 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4a. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5a. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a 5 «Objetivos. En la administración del Fondo se tendrán en cuenta los objetivos que a continuación se enumeran, los cuales servirán también como criterio de interpretación de las disposiciones del presente
Decreto: a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; [...]» 7 otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6a. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a:
a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los
trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7a. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía. Esta liquidación definitiva de cesantías, el 31 de diciembre de cada año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo (o de la relación laboral), la estableció el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia y a los que se les aplicarían las demás normas legales vigentes sobre cesantías que fueran compatibles. Dice la norma: Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva
de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo. Parágrafo.- El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 8 Después, se expide el Decreto 1582 de 1998, por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, «Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», en relación con los servidores públicos del nivel territorial, y, en su artículo 1.º, se prevé que «el Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del
mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998». En vista de lo anterior, ha de entenderse que las personas que se vincularon a los órganos y entidades del Estado en vigor de la Ley 344 de 1996 están amparadas por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, así como aquellas que con anterioridad formaban parte de ellos y se acogieron a él; por lo que la liquidación y pago de dichas cesantías, conforme al artículo 1.º del Decreto 1582 de 1998, se regulan por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y normas concordantes. Esta última disposición también preceptúa la sanción moratoria, en el sentido de que «el empleador que incumpla el plazo señalado [antes del 15 de febrero del año siguiente] deberá pagar un día de salario por cada retardo», que, en virtud del artículo 1.º del Decreto 1582 de 1998, debe aplicarse a los servidores públicos territoriales a partir de su vigencia. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Certificación del vicerrector administrativo y financiero de la Universidad del Atlántico, de 28 de noviembre de 2008, en el que declara que el demandante «[...] presentó solicitud de traslado a la Ley 50/90 el 6 de junio de 2000, y se liquidó las cesantías y el 12% de interés sobre las cesantías desde su fecha de
ingreso 25/03/1971 a 31/12/2000»; y «Las cesantías fueron consignadas en el Fondo seleccionado [...] COLFONDOS, y el 12% de interés sobre las cesantías en [...] Davivienda» (f. 25). b) Escrito del actor, de 3 de agosto de 2009, presentado, mediante apoderado, ante la rectora de la Universidad del Atlántico, en el que pide el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías acumuladas del período comprendido entre el 25 de marzo de 1971 y el 31 de diciembre de 2000, pues, por una parte, el 6 de junio de 2000 solicitó el traslado de estas al régimen anualizado de la Ley 50 de 1990; y, por la otra, de las cesantías correspondientes a cada uno de los años 2002 a 2006 (ff. 18 a 21). c) Contestación desfavorable a la anterior petición, de 25 de agosto de 2009, de la rectora de la Universidad del Atlántico, en la que aduce que las cesantías le fueron canceladas el 26 de abril de 2007, de conformidad con la certificación expedida 9 por el vicerrector administrativo y financiero; y no es dable reconocer ninguna otra obligación (sanción moratoria), por no estar relacionada en el listado de acreencias del «Acuerdo de Restructuración» (f. 23). d) Certificación del vicerrector administrativo y financiero de la Universidad del Atlántico, de 21 de agosto de 2009, en el que afirma que al demandante «la
acreencia [...] correspondiente a [c]esantías incorporadas dentro del proceso de restructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1990, fue cancelada en su totalidad mediante carta de instrucción 200704-0518-0521 de fecha 26 de abril de 2007 [...]» (f. 26). e) Acuerdo de reestructuración de pasivos de la Universidad del Atlántico, suscrito entre la rectora y los acreedores, los días 22, 23 y 24 de agosto de 2006 (ff. 92 a 177). De las pruebas enunciadas se desprende que el actor (i) se vinculó el 25 de marzo de 1971 a la Universidad del Atlántico y el 6 de junio de 2000, con fundamento en el parágrafo, inciso 2.°, del artículo 88 de la Ley 30 de 19926, se acogió al régimen de liquidación anual de cesantías que consagra la Ley 50 de 1990, pero solo hasta el 26 de abril de 2007 la demandada liquidó las cesantías acumuladas desde su ingreso y realizó la respectiva consignación; (ii) por medio de escrito de 3 de agosto de 2009, solicitó de la rectora de la Universidad del Atlántico el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías acumuladas del período comprendido entre el 25 de marzo de 1971 y el 31 de diciembre de 2000, pues, por una parte, el 6 de junio de 2000 pidió el traslado de estas al régimen anualizado de la Ley 50 de 1990; y, por la otra, de las
cesantías correspondientes a cada uno de los años 2002 a 2006. La Universidad del Atlántico dio contestación negativa a dicha petición, mediante oficio (sin número) de 25 de agosto de 2009, suscrito por su rectora, en el que indica que las cesantías le fueron canceladas al demandante el 26 de abril de 2007, de conformidad con la certificación expedida por el vicerrector administrativo y financiero, y que no es dable reconocer ninguna otra obligación (sanción moratoria), por no estar relacionada en el listado de acreencias del «Acuerdo de Restructuración». Ahora bien, la accionada en el curso del proceso ha alegado que no hizo la consignación oportuna de las cesantías del actor por falta de recursos 6 «ARTÍCULO 88. Con el objeto de hacer una evaluación y posteriormente sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las universidades estatales u oficiales, éstas en un término no mayor a seis meses deberán presentar a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) la información satisfactoria correspondiente. El Gobierno Nacional en un término no mayor a dos años y con la asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), adoptará las medidas necesarias para garantizar los aportes correspondientes del Presupuesto Nacional, de los entes territoriales y de los esfuerzos de las mismas universidades. PARÁGRAFO. Facúltese a las universidades estatales u oficiales para adoptar el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990. Este se podrá acoger c
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