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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2010-00091-02(2144-16)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2010-00091-02(2144-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Nombramiento en interinidad de notario / ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO – Se debe demandar los actos administrativos creadores de una situación jurídica particular y concreta / NOTARIO EN INTERINIDAD – No tienen periodo fijo son designados cuando es imposible efectuar un nombramiento en propiedad / PARTICIPACIÓN EN CONCURSO DE MERITOS – No genera estabilidad / Lo anterior indica que en el subexamine ocurrió el fundamento de hecho que prevé el artículo 2 de la ley 588 de 2000, para designar notario en propiedad, lo que impedía que el demandante continuara en el cargo de notario, pues al haber sido nombrado en interinidad, no tenía vocación de permanencia y su designación estaba condicionada por la ley a la provisión del cargo mediante concurso. Entonces, tenía estabilidad precaria, no gozaba de los derechos propios de carrera notarial. Y si bien es cierto de lo afirmado que el demandante participó en el concurso de notarios convocado mediante el Acuerdo 01 de 2006, no lo es menos que ese hecho, per se, no le generaba estabilidad alguna, pues no superó la prueba de conocimientos, porque obtuvo un puntaje de 23.6; siendo que el mínimo exigido eran 60 puntos. Así el nombre del actor no integra la lista de elegibles conformada mediante ese acuerdo, contrario sensu, el nombre del señor Carlos José Mendivil Ciodaro, se ubicó en escalón 12 en la lista de elegibles de 333, integrantes. En esas condiciones y pese a que el actor impugnó en vía administrativa y jurisdiccional los actos administrativos que le asignaron el puntaje obtenido en la prueba de

conocimientos, y aun ante la existencia de la suspensión provisional de la resolución 001800 del 27 de septiembre de 2007 y del Acuerdo 124 de 2008, tales circunstancias no impedían al nominador, dar prelación al nombramiento en propiedad con ocasión del concurso como lo hizo, simple y llanamente, porque en el contexto del concurso tampoco, el demandante tenía derecho adquirido alguno. Así las cosas, no se vislumbra la alegada vía de hecho, ni violación de derecho fundamental alguno, que amerite la condena contenida en las providencias consultadas, pues el nombramiento del señor Mendivil Cidaro, fue resultado del concurso de méritos y el nombramiento del demandante estaba condicionada su permanencia a la provisión del cargo por efectos del concurso de méritos, como ocurrió.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 960 DE 1970

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00091-02(2144-16) Actor: PEDRO NORBERTO CASTRO ARAÚJO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA11 Hoy Ministerio de Justicia y del Derecho.

SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO - CONSEJO SUPERIOR DE LA

CARRERA NOTARIAL

AUTORIDADES NACIONALESNULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia 16 de mayo de 2012 y del auto de liquidación de condena del 21 de abril de 2014.

Controversia: retiro tácito La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 16 de mayo de 2012 y del auto de liquidación de condena del 21 de abril de 2014, proferidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso adelantado por el señor Pedro Norberto Castro Araujo, contra la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia,

Superintendencia de Notariado y Registro, y Consejo Superior de Carrera Notarial. I.ANTECEDENTES Previamente, se aclara que el asunto inicialmente llegó esta Corporación con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Notariado y Registro contra el auto del 21 de abril de 2014. Mediante providencia del 16 de julio de 2015, el Consejo de Estado, por las razones que en ella consignó declaró la nulidad de la sentencia del 16 de mayo de 2012 y ordenó que Tribunal del Atlántico profiriera una nueva decisión. Posteriormente, y cumplido lo anterior otra vez regresó, esta vez con recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 25 de septiembre de 2015. En la providencia del 16 de mayo de 2012, el Consejo de Estado concluyó esencialmente que la sentencia del 16 de mayo de 2012, desconoció el principio de congruencia y que hecho hace se incurra en clara violación del debido. En la sentencia del 25 de septiembre de 2015, el Tribunal del Atlántico, declaró probada

de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de tutela del 16 de junio de 2016, dejó sin efecto el auto del 16 de mayo de 2012, y la sentencia del 25 de septiembre de 2015. Igualmente, ordenó en este caso que la alzada se tramitara como grado jurisdiccional de consulta. La Sección Segunda-Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante auto del 26 de julio de 2016, para dar cumplimiento al fallo de tutela, inició el trámite del grado jurisdiccional de consulta, regulado por el artículo 184 del C.C.A. contra la sentencia del 16 de mayo de 2012 y auto de liquidación de condena del 21 de abril de 2014. Aclarado lo anterior los antecedentes se centraran como sigue:

1. De la demanda y contestación 1.1.Pretensiones El señor Pedro Norberto Castro Araujo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 15 de febrero de 2010, demanda la nulidad de: a) la resolución 5222 del 8 de julio de 2009, por medio de la cual el Superintendente de Notariado confirmó el nombramiento del señor Carlos José Mendivil Ciodaro, como Notario Once del Círculo de Barranquilla (Atlántico), b) acta de posesión 15999 del 14 de julio de 2009 del señor, Carlos José Mendivil Ciodaro, como notario y c) auto 229 del 16 de julio de 2009. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a las demandas: a)reintegrarlo al

cargo de notario 11 del Círculo de Barraquilla b) se declare que tiene derecho a permanecer en interinidad en el cargo, hasta cuando los Juzgados 1º, 6º y 12 Administrativos de Barranquilla se pronuncien respecto de la nulidad de la resolución 001800 del 27 de septiembre de 2007 y el acuerdo 124 de 2008, o se presente una causal previsto por la ley para el retiro de la carrera notarial c)pagar la indemnización por daños materiales e inmateriales, d) de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2. Hecho controvertido : Radica fundamentalmente, que la parte actora considera que al haber participado, aprobado la primera fase en el concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y cuestionado los resultados de la segunda fase mediante diferentes mecanismos administrativos y judiciales; tenía derecho a permanecer en el cargo en interinidad hasta que el juez resolviera de fondo la demanda sobre la nulidad de la resolución 001800 del 27 de septiembre de 2007, acto sobre el que pesaba la medida de suspensión provisional y estaba pendiente de resolver otros recursos, y que por esa razón resultaba imposible jurídicamente, posesionar a alguien en la notaría 11 del Círculo de Barranquilla. En tanto, la parte demandada aduce que no le asiste el derecho invocado, porque ni la impugnación del resultado de la prueba de conocimientos, ni la suspensión provisional de la resolución 001800 de 2007, afecta la ejecución de las lista de elegibles y que el señor Norberto Castro Araujo, participó en el concurso abierto de notarios, presentó

prueba de conocimientos, pero no clasificó; obtuvo un puntaje de 23.6, y que se expidió el Acuerdo 52 del 22 de julio de 2007, con los resultados de la prueba, impugnado por él, que fue resuelto mediante la resolución 001800 del 27 de septiembre de 2007 confirmando la calificación. Que en el proceso de concurso para proveer en propiedad el cargo de notarios se fijó un mínimo de 60 puntos para integrar la lista de elegibles y que mediante Acuerdo 124 de 2008, se conformó con quienes superaron el puntaje y en estricto orden descendiente, para varios departamentos, entre estos, de Bolívar, y que mediante el decreto 3402 del 9 de septiembre de 2008, proferido por el Presidente de la República y confirmado mediante la resolución 5222 del 8 de julio de 2009 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, se designó en propiedad de la lista de elegibles con un puntaje de 79.4, al señor Carlos José Mendivil Ciodara, como Notario Once del Círculo de Barranquilla. 1.3. Posición jurídica de las partes 1.3.1.De la parte actora: afirmó que los actos administrativos demandados son violatorios de disposiciones constitucionales y legales, infringen el preámbulo de la Constitución Política, los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos, al acceso efectivo a la administración de justicia, el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, al mínimo vital, los derechos adquiridos, el principio de seguridad jurídica e incurren en desviación de poder y vías de hecho; por cuanto el demandante gozaba de inamovilidad

relativa por encontrarse amparado por una orden judicial y no se podía nombrar el notario 11 del círculo de Barranquilla.

En los alegatos de conclusión: manifestó que el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 8 de febrero de 2008 decretó la suspensión provisional de la resolución 001800 del 27 de septiembre de 2007 y que esa era una de las razones por las cuales no era factible designar en propiedad al señor Carlos Mendivil Ciodaro, como Notario 11 del Círculo de Barranquilla ( Atlántico) 1.3.2.De la parte demandada 1.3.2.1.NaciónMinisterio del Interior y de Justicia, mediante escrito visible en el folio 298 tomo I del expediente, propuso las excepciones de : a) falta de legitimación procesal en la causa por pasiva, y b) falta de legitimación material en la causa por pasiva; porque considera que el Ministerio en calidad Presidente del Consejo Superior de Notariado y Registro, delegó al Jefe de la Oficina Jurídica de esa Superintendencia, quien a su vez es el Secretario Técnico del Consejo, para que asumiera la defensa de los intereses del mismo.

En los alegatos de conclusión reiteró los argumentos iniciales. 1.3.2.2.El Consejo Superior de la Carrera Notarial: También propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y adujo que el Consejo Superior de la Carrera Notarial es el organismo competente para administrar los concursos de Notarios y conformar la lista de elegibles, pero, no es el nominador de los notarios, y que tampoco goza de personería

jurídica, y en consecuencia no tiene capacidad para comparecer al proceso. Se opuso a las pretensiones de la demanda, y afirmó que no existe fundamento de hecho, ni derecho para que prosperen y que se vislumbra la imposibilidad de la violación de los derechos fundamentales invocados por el demandante; porque a largo del concurso fueron observados. Los fundamentos de derecho para adoptar las decisiones contenidas en los actos administrativos demandados se encuentran en las disposiciones y reglas del concurso. Respecto de al pago de indemnización de perjuicios materiales, adujo que debe estar supeditado a que el derecho subjetivo exista, porque si no, mal puede reconocérsele algo que nunca estuvo en el patrimonio de una persona. 1.3.2.3.Superintendencia de Notariado y Registro. No obra escrito de contestación de la demanda.

En los alegatos de conclusión: propuso las excepciones de: a) falta de legitimación procesal en la causa por pasiva, b) falta de legitimación material en la causa por pasiva y se opuso a las pretensiones de la demanda. Arguyó que las pretensiones no tienen asidero jurídico,

porque el demandante quien ostentaba en interinidad un cargo de carrera, podía ser removido por quien resultó elegido de la lista de elegibles. 1.3.2.4.El señor Carlos José Mendivil Ciodaro, mediante escrito visible en el folio 433 del expediente, afirmó que fue de conocimiento público la existencia del Acuerdo 01 de 2006 por el cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó a concurso para la designación de notarios en propiedad y que se atiene a los se pruebe en el proceso.

2. Del Representante del Ministerio Público. El Ministerio público en primera instancia no

conceptuó. 3.Trámite La demanda se presentó el 15 de febrero de 2010, y mediante auto del 26 de agosto del mismo año, el Tribunal Administrativo del Atlántico, admitió la demanda y contra la NaciónMinisterio del Interior y Justicia, Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Mediante auto del 25 de agosto de 2011, vinculó al proceso al señor Carlos José Mendivil Ciodaro. Agotadas todas y cada una de las etapas procesales de la instancia a la luz del decreto 01 de 1984; el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió el litigio mediante la sentencia del 16 de mayo de 2012, y mediante providencia del 21 de abril de 2014, desestimó la liquidación de perjuicios presentada por la parte demandante y tasó los perjuicios en $566.369.119. El Consejo de EstadoSección Segunda, mediante providencia del 16 de julio de 2015, anuló la sentencia del 16 de mayo de 2012 y ordenó al Tribunal Administrativo del Atlántico, proferir providencia de reemplazo. El referido Tribunal dictó sentencia de reemplazo el 25 de septiembre de 2015. Mediante el fallo de tutela del 16 de junio de 2016, existiendo recurso de apelación contra la sentencia del 25 de septiembre de 2015, dejó sin efectos el auto del 16 de julio de 2015 y la sentencia recurrida y ordenó dar trámite de grado jurisdiccional de consulta en relación con la sentencia del 16 de mayo de 2012, y el auto del 21 de abril de 2014. Mediante auto

del 26 de julio de 2016, el Consejo de Estado, para cumplimiento al fallo de tutela, inició el trámite del grado jurisdiccional de consulta, regulado por el artículo 184 del C.C.A. contra la sentencia 16 de mayo de 2012 y auto de liquidación de condena del 21 de abril de 2014 y corrió traslado a la partes para que presenten sus alegatos por escrito y al Ministerio Público para que conceptúe.

4. Providencias objeto de consulta 4.1.Sentencia del 16 de mayo de 2012. Mediante la referida providencia el Tribunal Administrativo del Atlántico: a) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia y no probada la falta de legitimación por pasiva propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro. b) negó

las súplicas de la demanda, pero ordenó al Consejo Superior de Carrera Notarial y a la Superintendencia de Notariado y Registro, paguen al señor Pedro Norberto Castro Araujo, lo dejado de devengar desde que produjo su desvinculación como Notario Interino de la Notaria 11 del Círculo de Barranquilla hasta la fecha en que quedó ejecutoriado el fallo proferido por el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla. La anterior decisión tuvo como fundamento: “…ante la improcedencia de la acción de tutela,…presentó… acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Resolución 001800 del 27 de Septiembre del año 2007…evaluación del puntaje asignado a la prueba de conocimiento…le correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla…ocho (8) de febrero

de 2008 (…), admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto demandado ( Resolución No. 001800 de 2007), decisión que no fue apelada por la parte demandad, … El Consejo Superior de la Carrera Notarial, expidió el Acuerdo No.124 del 23 de marzo del año 2.008 “por medio del cual se integran las correspondientes listas de elegibles para la región de Barranquilla”, …El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto del 14 de mayo de 2008, decretó la suspensión provisional del Acuerdo No. 124 del 13 de marzo de 2008, en atención a que se encontraba en trámite la acción de tutela formulada por el señor PEDRO NORBERTO CASTRO ARAUJO, la cual se encontraba en la Corte Constitucional para su revisión. -El Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante Acuerdo 134 de 2008, modificó el auto proferido por el consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el sentido de suspender los efectos del Acuerdo No. 124 del 13 de marzo de 2008, pero sólo respecto a la conformación de la lista de elegibles del círculo notarial de Barranquilla, … -La Corte Constitucional, el día trece (13) de mayo de 2008, … confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el ocho (8) de noviembre de 2007, … -El Ministerio del Interior y de Justicia, mediante Decreto No. 3402 del nueve (9) de

Septiembre de 2008 “…designa notario en propiedad” mediante Resolución No. ….Mediante la Resolución No. 5222 del ocho (8) de julio de 2009, confirmó el nombramiento de notario… …Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla …ocho (8) de febrero de 2008, sí decretó la suspensión provisional de la Resolución No. 001800 del 27 de septiembre de 2007…Igualmente, informaron que en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, se profirió fallo de primera instancia, declarando probada en forma oficiosa la excepción de inepta sustantiva demanda, notificada …quedando debidamente ejecutoriada la sentencia el 7 de julio de 2011. Teniendo en cuenta todo lo antes mencionado, se observa que a pesar de encontrarse suspendida provisionalmente la Resolución No. 001800 del 2007 (acto administrativo que resolvió desfavorablemente la reevaluación de la puntuación … circunstancia que afectaba la conformación de la lista de elegibles), esta situación fue desconocida, ya que se continuó con las etapas del concurso para nombramientos de notarios, que culminaron con el nombramiento de notario del señor CARLOS JOSÉ MENDIVIL CIADORO …a pesar…puso en conocimiento que se encontraba en trámite la acción …no podía continuar el concurso…no podía nombrarse en propiedad a notario alguno en la Notaría once (11) hasta tanto no hubiese una decisión debidamente ejecutoriada, por parte del Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, la cual sólo fue proferida el día treinta y uno (31) de

mayo de 2011, … …no es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados… A pesar de ello, no puede desconocerse que el señor PEDRO NORBERTO CASTRO ARAUJO, dejó de percibir ingresos en el lapso de tiempo…” ( fls,509 cdno 1) 4.2.Auto de liquidación de condena del 21 de abril de 2014. El Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Descongestión, mediante providencia del 21 de abril de 2014, desestimó la liquidación de perjuicios presentada por la parte demandante y los tasó en $566.369.119 y anota: “…se ha de tener en cuenta que lo ordenado en la sentencia guarda relación con lo dejado de devengar por el actor durante el periodo indicado… en el caso de los Notarios como quiera que los mismos no tienen salario fijo, es menester acudir para determinar el valor dejado de devengar el observar los ingresos declarados ante la autoridad competente, verbigracia Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). …declaraciones de renta… De entrada, se deja sentado que el Despacho encuentra que parcialmente, la objeción presentada por el apoderado de la entidad demandada resulta avante… …El periodo de tiempo a liquidar se inicia en la fecha que fue suspendido del cargo (22 de julio 2009)hasta la fecha en la queda ejecutoriado el dallo del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho ( Julio 07 de 2011, sin prosperar pretensiones); lo anterior, a que el fallo de reparación directa ( de fecha 16 de mayo de 2012) en el que reconocen al actor el derecho a recibir el valor dejado de

devengar desde la fecha en que fue suspendido, julio 22 de 2009, hasta el fallo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en abstracto, de fecha julio 07 de 2011. … se toman los ingresos reales percibidos por el funcionario…que lo sucedió en el cargo. Examinadas las declaraciones de renta …VALOR TOTAL DEJADO DE DEVENGAR = $566.369.119 …” ( fls 300 tomo 2)

5. Posición jurídica de las partes en el trámite del grado jurisdiccional de consulta. 5.1.Parte actora: Mediante escrito visible en el folio 443 tomo II del expediente, afirma que los actos demandados son ilegales; porque no podían las demandadas nombrar y posesionar un notario en propiedad hasta tanto, el juez Doce Administrativo de Barranquilla resolviera sobre la demanda contra la resolución 001800 del 27 de septiembre 2007. No se podía continuar con el concurso en Barraquilla, ante la existencia de la orden judicial de suspensión de la resolución referida.

Que la sentencia del 16 de mayo de 2012, no violó el principio de congruencia, sino que logró establecer la trasgresión de sus derechos fundamentales y que debió no sólo condenar a la indemnización, sino ordenar el reintegro del señor Pedro Norberto Castro Araujo. En su entender no hubo contradicción entre la “parte motiva y la parte considerativa”, fue un fallo bien fundamentado, las pruebas aportadas fueron objeto de examen juicioso, no olvidando los derechos de las partes intervinientes, se analizaron y se evaluaron las distintas piezas procesales. Reitera los argumentos sostenidos en la demanda y solicita no anular la sentencia del 16 de

mayo de 2012, subsidiariamente se modifique en el sentido de ordenando el reintegro del señor Pedro Norberto Castro Araújo al servicio notarial y el pago de los emolumentos salariales dejados de percibir hasta cuando se produzca 7el reeintegro. 5.2 Parte demandada 5.2.1.Superintendencia de Notariado y Registro: Mediante escrito visible en el folio 430 tomo 2 del expediente, afirma que al demandante no le asiste el derecho reclamado y solicita se revoque la sentencia de primera instancia, por carecer de congruencia entre parte motiva y resolutiva. El Tribunal Administrativo del Atlántico, no podía condenar a pagar perjuicios sin haber decretado la nulidad del acto administrativo demandado. En su entender, en la sentencia del 16 de mayo de 2012, se incurrió violación directa de la Constitución Política y la ley, en vía de hecho, en defecto sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental, y vulneró el debido proceso, por cuanto, faltó a la motivación, y al principio de congruencia, el edicto de notificación no fue fijado en lugar visible del Tribunal del Atlántico, lo que le impidió a la Superintendencia conocerla oportunamente. Que el Tribunal del Atlántico, condenó a las demandadas sobre una decisión con fuerza de cosa juzgada y mediante la cual el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla decretó la suspensión provisional de la resolución 01800 del 27 de septiembre 2007 que confirmó la calificación de la prueba de conocimientos del demandante y que no era determinante para suspender la lista de elegibles de notarios para el círculo de Barranquilla.

No obra escrito de alegaciones de la Nación-Ministerio de Justicia y del derecho, del Consejo Superior de Carrera Notarial, ni del señor Carlos José Mendivil Ciodaro. Tampoco concepto del Ministerio público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como preámbulo, la Sala recuerda que el grado jurisdiccional de consulta no es propiamente un recurso ordinario o extraordinario; sino un mecanismo de revisión oficioso, un control integral y no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.

La Corte Constitucional, sobre el mecanismo jurisdiccional de consulta ha enseñado: “…el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.”2

1. Problema jurídico Los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer: 1.1. Si el señor Pedro Norberto Castro Araujo, nombrado en interinidad como notario tenía derecho con prevalencia en relación al nombramiento con ocasión del concurso de méritos, a permanecer en el cargo hasta que el juez resolviera de fondo la demanda sobre la nulidad de la resolución 001800 del 27 de septiembre de 2007, acto sobre el que pesaba la medida de suspensión

provisional. 1.2. Si la sentencia consultada en los términos que la adoptó el a-quo, se ajusta al ordenamiento jurídico colombiano y existe una razón de rango superior que amerite mantener vigentes las providencias objeto de consulta. 2.Hechos probados 2.1. Mediante el decreto 3925 del 8 de noviembre de 2006, el Gobierno Nacional nombró en interinidad al señor Pedro Norberto Castro Araújo, como Notario 11 del Círculo Notarial de Barranquilla, del cargo se posesionó el 15 de diciembre de 2006. ( fls. 67, 90, 101, 109, cdno ppal) 2.2.Posteriormente, mediante decreto 3402 del 9 de septiembre de 2008, El Presidente de la República, nombró de la lista de elegibles, en propiedad como Notario 11 del Círculo Notarial de Barranquilla, al señor Carlos José Mendivil Ciodaro y mediante la resolución 5222 del Registro confirmó el nombramiento. ( fls. 43, 67, 101, 245, 270, 272) 2.3. Obra certificación del Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla que indica: “…Que revisados los libros radicadores que se llevan en este Juzgado se puede constatar que cursa el proceso radicado bajo el número 08-001-3331-012-200800027, acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERTECHO, instaurado por PEDRO NORBERTO CASTRO ARAUJO, a través de apoderado judicial contra

la NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIACONSEJO SUPERIOR

DE LA CARRERA NOTARIAL, dentro del cual éste despacho judicial, profirió la providencia del 8 de febrero 2008, mediante la cual se admitió la demanda y se 2 Corte Constitucional. Sentencia C-424/15 consultada en URL http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2015/C-42415.htm decretó la suspensión provisional del acto acusado, esto es, la resolución número 001800 del 27 de septiembre de 2007, proferida por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, notificada por anotación en estado el día 12 de febrero de 2008; a la señora Procuradora Judicial 15 ante los Juzgados Administrativos de Barranquilla el día 25 de marzo de 2008 y a la parte, a través del señor Gobernador del Atlántico, el día 31 de marzo de 2008, término en la cual la apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda, pero no interpuso recurso alguno contra la suspensión provisional del acto acusado, quedando debidamente ejecutoriada. …” ( fl. 83, 84, 100 ) 2.4. Dan cuenta los documentos visibles en los folios 43, y 245 del cuaderno 1 del expediente, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, que mediante Acuerdo 1 de 2006 convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de Notarios en Propiedad y el ingreso a la carrera notarial en los diferentes círculos notariales del territorio nacional. Mediante el Acuerdo 124 de 2008 el Consejo Superior de la Carrera Notarial elaboró la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de notario en los Departamentos de

Atlántico, Bolívar, César, Córdoba, Guajira, Magdalena y Sucre.

3. Solución a los problemas jurídicos Desde ahora se advierte que las providencias objeto la Sala las revocará, por las siguientes razones: 3.1. La Sala trae a colación, que la doctrina ha definido el acto administrativo complejo, así: “actos administrativos complejos, entendiendo por tales aquellos que resultan “del concurso de voluntades de varios órganos de una misma entidad o de entidades públicas distintas, que se unen en una sola voluntad. En todo caso es necesario para que exista un acto complejo que haya unidad de contenido y unidad de fin en las diversas voluntades que se unen para formar un acto único.

En el acto complejo la voluntad declarada es única y resulta de la fusión de la voluntad de los órganos que concurren a formarla o de la integración de la voluntad del órgano a que se refiere el acto. Si las voluntades que concurren a la formación del acto son iguales, el acto se forma por la fusión de las distintas voluntades; si son desiguales, por la integración en la principal de las otras. Habrá integración de voluntades cuando un órgano tiene facultad para adoptar una resolución, pero ese poder no podía ejercerse válidamente sin el concurso de otro órgano..."3 Ahora bien, el Decreto-Ley 960 de 1970, Estatuto Notarial, dispone: 3 Díez, Manuel María, El Acto Administrativo, 2da edic., 1961. “ARTICULO 161. DESIGNACIÓN DE NOTARIOS - Artículo subrogado por el

artículo 5o. del Decreto 2163 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> Los notarios serán nombrados para periodos de cinco (5) años, así: Los de primera categoría por el Gobierno Nacional; los demás, por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios respectivos. La comprobación de que se reúnen los requisitos exigidos para el cargo se surtirá ante la autoridad que hizo el respectivo nombramiento, la cual lo confirmará una vez acreditados4 El Acuerdo 02 de 2006, expedido por el Consejo Superior de Carrera Notarial, reglamentario interno de ese organismo dispone: “Artículo 1°.Naturaleza jurídica, finalidad y principios. El Consejo Superior es el órgano legal que, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución Política, el artículo 164 del Decreto-ley 960 de 1970, la Ley 588 de 2000 y demás disposiciones legales concordantes y complementarias, administra la Carrera notarial y realiza los concursos de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad. El Consejo Superior es un organismo autónomo, superior, independiente de los demás poderes del Estado y su finalidad consiste en garantizar y proteger el sistema de mérito en el nombramiento de los notarios en propiedad, así como administrar la carrera notarial. El

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