CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2010-00219-01(4047-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2010-00219-01(4047-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia del juez de segunda instancia se contrae a los argumentos del escrito de apelación Esta Corporación ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA En virtud del principio de congruencia, el juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está llamado a proferir sentencia atendiendo los hechos, las pretensiones de la demanda, las pruebas y demás intervenciones que se surtan dentro del proceso, en este caso el de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 281
CESANTÍAS ANUALIZADAS – Liquidación / CESANTÍAS DEFINITIVASLiquidación A los empleados beneficiarios del régimen anualizado de cesantías previsto en la Ley 344 de 1996 (vinculados al servicio con posterioridad al 31 de diciembre del mismo año o quienes se acogieron a este), le serán liquidadas sus cesantías al 31 de diciembre de cada año por anualidad o fracción, y se consignarán antes del 15 de febrero del año siguiente a que se causó en cuenta individual a nombre del empleado en el fondo de cesantía que él mismo elija, mientras la relación laboral este vigente, pues una vez ésta finalice, la obligación que se origina no es la de consignar dicha prestación sino de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones y salarios a que tenga derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 6 DE 1946 / LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1996ARTÍCULO 1
SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS DEFINITIVAS - Liquidación /
SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS DEFINITIVASExigibilidad / PAGO
DE CESANTÍA / PROCESO EJECUTIVO/ JURISDICCIÓN ORDINARIA
/SANCIÓN MORATORIA /ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO /
JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA/ ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO SANCIÓN MORATORIA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Compatibilidad con el cobro de las cesantías ante la jurisdicción ordinaria La indemnización moratoria referida, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último por el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. Nótese, que el espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. Esta sanción se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, vale decir, cuando no se interpongan recursos contra el mismo, cuando se renuncie expresamente a ellos o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido (Art. 62 del CCA). Así entonces, es viable obtener el pago de las cesantías a través del proceso ejecutivo en la jurisdicción ordinaria y la sanción moratoria por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción contenciosa. Máxime cuando las dos son de naturaleza distinta, pues la primera surge como consecuencia de la vinculación laboral y la segunda como un castigo al empleador por el pago tardío de aquella. En el sub examine, se puede inferir en principio que la situación del actor se encuadra en la tercera hipótesis, ya que
tiene un título ejecutivo que puede hacer exigible ante la jurisdicción ordinaria y constancia del pago extemporáneo de la prestación, sin embargo, la sanción moratoria no está reconocida de forma clara y expresa, es decir, que respecto de esta no se puede librar mandamiento de pago, razón por la que era necesario, tal como efectivamente se hizo, provocar un pronunciamiento de la administración, para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causación de la sanción moratoria y respecto del ejercicio simultáneo de la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria y la acción declarativa ante el contencioso, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 DE MARZO DE 2007, C.P., Jesús María Lemos Bustamante, rad. 2777-14
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 1 / LEY 244 DE 1995ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 62
SANCIÓN MORATORIA - Prescripción trienal. Fundamento normativo En lo que concierne a la prescripción trienal de carácter laboral, la Sección Segunda en la sentencia de unificación, determinó que la norma aplicable es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Lo anterior, toda vez que el término de prescripción previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se fijó para los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanción moratoria de que trata el artículo 99, ordinal 3.º de la Ley 50 de 1990;
criterio que esta subsección estima es aplicable a la indemnización de que trata la Ley 244 de 1995, como quiera que tiene un carácter sancionador semejante al de la Ley 50 y a que tampoco está contenida en los mencionados decretos. Así las cosas, la sanción moratoria deberá solicitarse a la administración dentro de los tres años a que se hace exigible, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 151
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00219-01(4047-15)
Actor: NAYIB RENÉ REGUILLO CHARRIS
Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) Y CONTRALORÍA
MUNICIPAL.
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984 La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (Subsección de Descongestión), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Nayib René Reguillo Charris contra el municipio de Soledad.
ANTECEDENTES
El señor Nayib René Reguillo Charris, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al municipio de Soledad (Atlántico) y a la Contraloría Municipal. Pretensiones
1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio STH 609-09 del 25 de agosto de 2009, mediante el cual la secretaría de talento humano del municipio de Soledad denegó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria reclamada por el señor Nayib René Reguillo Charris.
2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad territorial reconocer y pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, en los términos de la Ley 244 de 1995, desde el 9 de marzo de 2001 hasta el 16 de diciembre de 2008, fecha en la cual se hizo efectivo el pago.
3. Se ordene el pago de los honorarios tasados en un 30% del valor recaudado, según contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandante y su apoderado.
4. Se condene en costas, agencias en derecho y perjuicios a la entidad territorial demandada. Asimismo se ordene reconocer los intereses corrientes y de mora.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. El señor Nayib René Reguillo Charris prestó sus servicios a la Contraloría del municipio de Soledad (Atlántico), como director administrativo y financiero,
desde el 24 de abril de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual se aceptó su renuncia al cargo que ocupaba.
2. El último salario devengado fue la suma de $1.124.067 mensuales.
3. Mediante Resolución 239 del 29 de diciembre de 2000, la Contraloría del municipio de Soledad reconoció la liquidación de las cesantías por el periodo entre el 24 de abril hasta el 31 de diciembre de 2000 por valor de $803.909, de las cuales se obtuvo el pago, el 16 de diciembre de 2008 con ocasión del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, bajo el radicado 2006-0443.
4. El 5 de agosto de 2009, el demandante solicitó al municipio el reconocimiento y cancelación de la correspondiente indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la cual fue denegada a través del Oficio STH 609-09 del 25 de agosto de 2009.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 10, 53, 89 y 90 de la Constitución Política; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 2.º de la Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006, 249 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, 85 del C.C.A. y 13 de la Ley 1285 de 2009. Como concepto de violación expuso que el acto administrativo demandado proferido por el ente territorial vulneró los derechos laborales adquiridos por el
actor, esto es, el reconocimiento y pago oportuno del auxilio de cesantías, así como la indemnización moratoria que se causa por la cancelación tardía de la primera, lo que desconoce la Constitución Política, las leyes y la jurisprudencia desarrolladas sobre la materia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Municipio de Soledad (ff. 43 a 49) El apoderado del municipio se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que el actor no estuvo vinculado con la alcaldía del ente territorial sino con la Contraloría municipal. A su vez propuso como excepciones: -Caducidad: pues a pesar que se demanda la nulidad del Oficio STH 609-09 del 25 de agosto de 2009, lo cierto es que la resolución que reconoció las obligaciones prestacionales a favor del actor es del año 2000 y para su cumplimiento lo que procedía era una demanda ejecutiva. Es decir, que el demandante con el acto acusado lo que pretendió fue revivir los términos para discutir el contenido de aquella resolución. -Cosa juzgada: debido a que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad se tramitó proceso ejecutivo bajo el radicado 2006-0443, dentro del que se ordenó el pago de la prestación reconocida en la resolución del año 2000. Finalmente, adujó que se configuraban las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Contraloría Municipal de Soledad (ff. 165 a 170) Solicitó denegar las pretensiones de la demanda comoquiera que el actor debió presentar acción de nulidad y restablecimiento del derecho previo agotamiento de la vía gubernativa.
Señaló que el accionante instauró proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito, con el fin de obtener el pago entre otros, de los salarios moratorios, presentando como título ejecutivo la Resolución 239 del 29 de diciembre de 2000, pese a que tales emolumentos no estaban reconocidos dentro de dicho acto administrativo, razón por la cual la acción pertinente para lograr su reconocimiento era la de nulidad y restablecimiento del derecho, que tiene un término perentorio de 4 meses, no obstante, los mismos se encuentran vencidos, debido a que el actor la interpuso tan solo cuando el ejecutivo finalizó. En consecuencia, propuso como excepción la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que la resolución mediante la cual se reconoció el auxilio de cesantías data del año 2000 y el auto admisorio de la demanda contenciosa de abril de 2010. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Municipio de Soledad (Atlántico) (ff. 144 a 148) Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en las excepciones de caducidad y cosa juzgada. Igualmente, afirmó que el actor incurrió en un fraude procesal, pues aunque ya se tramitó demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, con la cual se obtuvo el pago de lo que se le adeudaba, instauró la presente acción contenciosa con la intención de hacer incurrir en error al Tribunal Administrativo. Nayib René Reguillo Charris (ff. 149 a 154) Reafirmó las manifestaciones expuestas en la demanda e indicó que en el proceso
quedó probado que si bien es cierto, se tramitó demanda ejecutiva contra el municipio de Soledad, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, con la que se obtuvo el pago de las cesantías reconocidas a través de la Resolución 239 del 29 de diciembre de 2000, también lo es, que dentro del mismo no se reconoció la sanción moratoria que se causó con ocasión de la cancelación tardía de la prestación, por lo que es posible solicitar su reconocimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ministerio público (ff. 213 a 224) El Procurador 118 Judicial II Administrativo presentó concepto por fuera del término legal. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico (Subsección de Descongestión) en sentencia del 28 de junio de 2013 dispuso lo siguiente:
1. Declaró la nulidad del Oficio STH 609-09 del 25 de agosto del 2009 proferido por el municipio de Soledad, mediante el cual se denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes al período que comprende la vigencia del 24 de abril de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000.
2. Condenó a la entidad territorial a reconocer y pagar la indemnización moratoria por el no pago de la cesantía definitiva dentro del término legal, a favor del señor Nayib Reguillo Charris, desde el 31 de agosto de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2008, fecha en la cual se hizo efectivo el pago.
3. Denegó las demás suplicas de la demanda y no condenó en costas.
Los fundamentos de dicha decisión son los siguientes: Encontró no probadas las excepciones propuestas y señaló que de conformidad con la sentencia del 21 de mayo de 2009 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (número interno: 2070-2007), existen dos tipos de indemnizaciones, a saber, la que se deriva por la no consignación de las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente a que se causaron, contenida en la Ley 344 de 1996, y aquella que se genera por la falta de pago de dicha prestación a la finalización de la relación laboral, en los términos de la Ley 244 de 1995, siendo esta última la reclamada por el accionante. Seguidamente, advirtió que el término de 45 días de que trata la Ley 244 de 1995, inició a contabilizarse desde el 22 de junio de 2006 y finalizó el 31 de agosto de la misma anualidad, es decir, que a partir de esta fecha se hizo exigible la indemnización moratoria. De modo que para el 13 de agosto de 2009 cuando se solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria aún no había operado la prescripción, por tanto ordenó su reconocimiento a partir del 31 de agosto de 2006 y hasta el 15 de diciembre de 2008, cuando se hizo efectivo el pago de las cesantías definitivas. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El municipio de Soledad presentó recurso de apelación (ff. 240 a 245) contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que el término de prescripción de la sanción moratoria reclamada por el
señor Nayib René Reguillo Charris inició desde el momento en que se desvinculó del servicio y fue proferida la Resolución 239 del 29 de diciembre de 2000 a través de la cual se le reconocieron cesantías definitivas, es decir, que para el 13 de agosto de 2009 ya había cesado la oportunidad de pedir el pago de dicha indemnización, pues entre el retiro y la petición trascurrieron 8 años, 7 meses y 12 días. Por consiguiente, pidió denegar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Solo intervino el municipio de Soledad (ff. 282-289) quien reafirmó los argumentos expuestos en las demás intervenciones procesales, específicamente en cuanto a las excepciones de caducidad, cosa juzgada e inexistencia de la obligación. De igual forma, insistió en que la sanción moratoria reclamada se encuentra prescrita, dado que la misma se hizo exigible el 9 de marzo de 2001 una vez cumplidos los 45 días hábiles previstos en la Ley 244 de 1996, luego de proferida la Resolución 239 del 29 de diciembre de 2000, no obstante, el actor presentó solicitud para obtener su pago hasta el año 2009. Finalmente, manifestó que el accionante no prestó sus servicios al municipio sino a la Contraloría Municipal y que la vinculación de aquel dentro de la presente acción, obedeció simplemente a que es la entidad territorial que tiene personería jurídica para actuar en los procesos judiciales. MINISTERIO PÚBLICO La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado consideró que en esta
instancia no puede proferirse decisión de fondo, toda vez que la sentencia del a quo se fundó en actos inexistentes dentro del proceso, esto es, en la Resolución 106-003 del 27 de noviembre de 2003, la cual no fue producto de la reclamación que en sede administrativa elevó el actor y que dio lugar a la presente acción, como quiera que la solicitud de nulidad gira en torno al Oficio STH 609-09 del 25 de agosto de 2009, acto a través del cual se resolvió la petición del accionante. CONSIDERACIONES Cuestiones previas a. Competencia funcional del ad quem Esta corporación ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por quien impugna, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia. Ahora bien, conviene precisar que los alegatos de conclusión presentados en
segunda instancia por la parte demandada deben circunscribirse a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, pues su naturaleza es conclusiva, es decir, que no puede pretenderse en esta etapa adicionar nuevos aspectos o subsanar las deficiencias de la impugnación.1 En el sub lite, se observa en primer lugar, que la sentencia proferida por el a quo el 28 de junio de 2013, solo fue recurrida por el municipio de Soledad en cuanto al término de prescripción de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995. En segundo, que esta entidad territorial en uso de la etapa de alegatos de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Consejero Ponente: Germán Ayala Mantilla. Sentencia del 30 de enero de 1998. Expediente 8509. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 19 de mayo de 2016. Radicado: 08001-23-31-000-201100812-01(3855-14). Actor: Fabio José García Caicedo. Demandado: Municipio De Soledad (Atlántico) conclusión que se corrió en esta instancia, solicitó denegar las pretensiones de la demanda con fundamento en que se configuran las excepciones alegadas en la contestación, esto es, caducidad de la acción, cosa juzgada e inexistencia de la obligación. Así las cosas, la Subsección restringirá su estudio a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada en cuanto al término
de prescripción de la sanción reconocida, sin tener en consideración lo expuesto por la misma en sus alegatos de conclusión, como quiera que dichos argumentos referidos a los aspectos de fondo de la controversia, no fueron planteados con el recurso de alzada. b. Contenido de la sentencia El artículo 170 del CCA dispone que: «La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. […]». Por su parte, el artículo 281 del CGP prevé que «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta […]». Al respecto, el doctor Hernán Fabio López Blanco sostuvo que: «[…] la sentencia debe concordar con esas peticiones, de manera muy especial en lo tocante con las pretensiones de la demanda, porque, de ordinario y salvo contadas excepciones, el juez no puede otorgar en una sentencia, cuando esta sea estimatoria de la demanda, más de lo pedido ni algo distinto, ni condenar por causa diferente […]2». En efecto, en virtud del principio de congruencia, el juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está llamado a proferir sentencia atendiendo los
hechos, las pretensiones de la demanda, las pruebas y demás intervenciones que se surtan dentro del proceso, en este caso el de nulidad y restablecimiento del derecho. En el sub lite estima la procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, que la providencia proferida el 28 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico se fundamentó en un acto administrativo inexistente, a saber, la «Resolución 106-003 del 27 de noviembre de 2003», pues revisado el escrito de demanda es evidente que el actor solicitó la nulidad del Oficio STH 609-09 del 25 de agosto de 2009, y sobre éste era que debía pronunciarse, con el fin de determinar si al accionante le asistía o no el derecho reclamado. Razón por la cual 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – PARTE GENERAL. Bogotá D.C., Colombia: Dupre Editores, 2016. Pág. 657. solicitó remitir el proceso al tribunal de origen para que se dicte una nueva decisión. No obstante, no se dará trámite a su petición, como quiera que examinada la providencia recurrida se observa que la misma sí guarda congruencia con las pretensiones de la demanda y las pruebas aportadas al plenario. Si bien, esta Subsección no pasa por alto que de forma equivocada el a quo se refirió a la «Resolución 106-003 del 27 de noviembre de 2003», pese a que nada tiene que ver con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que de la
lectura integra del proveído, se observa que se estudió el acto efectivamente demandado, esto es, el Oficio STH 609-09 del 25 de agosto de 2009. Nótese, que en los acápites de hechos probados, análisis de los cargos de nulidad, y conclusión se dejó claro que el acto objeto de análisis era el oficio referido. En consecuencia, hechas las precisiones anteriores, procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por el municipio de Soledad. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿El actor podía reclamar el pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, pese a que instauró proceso ejecutivo para el pago de sus cesantías? En caso afirmativo, 2. ¿La sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 reclamada por el demandante se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción? A efectos de resolver el problema jurídico planteado la Subsección abordará las siguientes temáticas: i) auxilio de cesantías; ii) sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, de que trata la Ley 244 de 1995; iii) prescripción.
1. Auxilio de cesantías Las cesantías como prestación social de carácter especial, constituyen un ahorro forzoso de los empleados para auxilio en caso de quedar cesantes. Dicho derecho prestacional fue consagrado inicialmente a favor de los trabajadores oficiales en la Ley 6ª de 1945, y posteriormente extendido a todos los asalariados al servicio del
Estado de conformidad con la Ley 65 de 1946. Bajo esta normativa, las cesantías se liquidaban con base en el régimen de retroactividad, sin embargo, con la expedición de la Ley 50 de 1990 en el artículo 99 se fijó una liquidación anualizada, pero aplicable solamente a los empleados cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos: «Artículo 99. -El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. […] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. […]» (Se subraya) Posteriormente se profirió la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, que en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrán dicho régimen, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente debe
realizarse el 31 de diciembre de cada año. Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 (Artículo 1.º), reglamentario de la anterior, que hizo extensivo este régimen para los empleados públicos del nivel territorial, y dispuso que para quienes se vincularan a partir del 31 de diciembre de 1996 y se afiliaran a un fondo privado de cesantías, les serían aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. Así las cosas, a los empleados beneficiarios del régimen anualizado de cesantías previsto en la Ley 344 de 1996 (vinculados al servicio con posterioridad al 31 de diciembre del mismo año o quienes se acogieron a este), le serán liquidadas sus cesantías al 31 de diciembre de cada año por anualidad o fracción, y se consignarán antes del 15 de febrero del año siguiente a que se causó en cuenta individual a nombre del empleado en el fondo de cesantía que él mismo elija, mientras la relación laboral este vigente, pues una vez ésta finalice, la obligación que se origina no es la de consignar dicha prestación sino de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones y salarios a que tenga derecho.
2. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, de que trata la Ley 244 de 1995
Por su parte, la Ley 244 de 1995 en cuanto a las cesantías definitivas que habrán de reconocerse a los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado una vez terminen su relación laboral, dispone no solo unos términos perentorios
para su liquidación, reconocimiento y pago, sino también consagró una sanción por mora en caso de que se pague de forma tardía dicha prestación. Así pues, la indemnización moratoria referida, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo3, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último por el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. Nótese, que el espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. Esta sanción se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, vale decir, cuando no se interpongan recursos contra el mismo, cuando se renuncie expresamente a ellos o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido (Art. 62 del CCA). En los eventos en que la administración no se pronuncie o lo haga tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la indemnización por mora correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. En relación con el procedimiento que debe surtir la administración para la liquidación de la referida prestación, la Ley 244 de 1995 previó lo siguiente: «ARTÍCULO 1. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por
parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir
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