CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2010-00231-02(3519-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2010-00231-02(3519-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MODIFICACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL DOCENTE O
ADMINISTRATIVA A NIVEL TERRITORIAL A CARGO DEL SISTEMA
GENERAL DE PARTICIPACIÓN – Procedimiento / ESTUDIO TÉCNICO / CONCEPTO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN La Sala advierte que para realizar una modificación a la planta de personal de que trata este acápite, la entidad territorial debe realizar un estudio con dos componentes, uno técnico y otro financiero, con el fin de determinar la organización de la planta de personal y la eficiencia presupuestal de la misma. Una vez realizado ese estudio técnico, se debe remitir al Ministerio de Educación para que emita un concepto en el que verifique el cumplimiento de la normatividad vigente y la eficiencia en el uso de los recursos. Con base en el concepto positivo del ente ministerial, la entidad territorial procederá a expedir los actos administrativos de modificación de la planta de personal. MODIFICACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL / SUPRESIÓN DEL CARGO / INEXISTENCIA DEL ESTUDIO TÉCNICO – Efecto / ESTUDIO TÉCNICOFinalidad La Sala advierte que la inexistencia del estudio técnico o la falta de requisitos del mismo genera la nulidad de la restructuración o modificación de las plantas de personal, pues con el mismo se evita que dichos cambios se realicen por parte de la Administración de manera arbitraria y que, por el contrario, estén fundamentados en las necesidades del servicio y en la eficiencia presupuestal, aspectos que se logran determinar con los resultados arrojados por el estudio técnico.(…) al encontrar que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla cumplió con los requisitos establecidos en los Decretos 3020 de 2012
y 1494 de 2005, en relación con los estudios técnicos y la autorización del Ministerio de Educación para la expedición del Decreto 870 de 2008, en cuanto realizó modificaciones a la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, entre las que se encontró la supresión de 248 empleos de funciones propias de vigilancia y celaduría en las instituciones educativas de orden distrital, la Sala no evidenció que la parte actora lograra desvirtuar la presunción de legalidad de dicho acto administrativo FUENTE FORMAL : LEY 715 DE 2001 / DECRETO 3020 DE 200/ DECRETO 1494 DE 2005
NORMA DEMANDADA : DECRETO 870 DE 2008 - ARTÍCULO 2 ( 21 de
febrero ) ALCALDE DISTRITAL DE BARRANQUILLA ( No Nulo)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00231-02(3519-14)
Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS
DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA “SINTRADEIBA”
Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Tema:Nulidad del artículo 2 del Decreto 870 del 23 de diciembre de 2008 expedido por el Alcalde Distrital de Barranquilla (Atlántico)
Acción: Simple nulidad – Decreto 01 de 1984
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las súplicas de la demanda incoada por el Sindicato de Trabajadores de Instituciones Educativas del Distrito de Barranquilla
“SINDRADEIBA”.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 29 de septiembre de 2009, el Sindicato de Trabajadores de Instituciones Educativas del Distrito de Barranquilla “SINDRADEIBA”, por intermedio de apoderado, presentó demanda de simple nulidad contra el artículo 2 del Decreto 870 del 23 de diciembre de 2008 expedido por el Alcalde
Distrital de Barranquilla (Atlántico), “POR EL CUAL SE ESTABLECE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA”. 1.1. El acto acusado La parte actora pretende que se declare la nulidad del artículo 2 del Decreto 870 de 2008 expedido por el Alcalde del Distrito de Barranquilla (Atlántico), el cual es del siguiente tenor literal: “DECRETO No. 0870 de 2008 “POR EL CUAL SE ESTABLECE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA
ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA”
EL ALCALDE DISTRITAL DE BARRANQUILLA EN EJERCICIO DE
SUS FACULTADES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EN
ESPECIAL LAS CONFERIDAS POR EL NUMERAL 7 DEL
ARTÍCULO 315 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y
CONSIDERANDO: Que la Alcaldía Distrital de Barranquilla dentro del proceso de Modernización y Racionalización del gasto, elaboró los estudios técnicos respectivos en materia de Estructura, Direccionamiento Estratégico y Planta de Cargos, de conformidad a los artículos 46 de la Ley 909 de 2004 y 95,96 y 97 del Decreto 1227 de 2005, para efectos de modificar su planta de personal, con la observancia de los procedimientos administrativos descritos en la guía de modernización
del Departamento Administrativo de la Función Pública DAFP. Que se cuenta con el certificado de disponibilidad presupuestal No. 42261 de fecha 22 de diciembre de 2008, con el propósito de garantizar el pago de los gastos correspondientes a las indemnizaciones por supresiones de los cargos de los funcionarios inscritos en carrera administrativa.
DECRETA: ARTÍCULO 2°. Suprimir los Doscientos (sic) cuarenta y ocho (248) empleos que se ejercían las funciones propias de vigilancia o celaduría en las instituciones educativas del orden Distrital. (…)”. 1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda, el actor considera que el acto administrativo demandado infringe el artículo 2 del Decreto No. 3020 del 10 de diciembre de 2002, según el cual la entidad territorial debe adoptar la planta de personal previo estudio técnico en el que se determine la conformación de la planta de personal, según las necesidades para la prestación del servicio educativo.
Igualmente, señala que el aparte normativo demandado transgrede los artículos 1, 3 y 4 del Decreto 1494 del 13 de mayo de 2005, los cuales establecen que para
realizar modificaciones en la planta de personal docente, directivo docente y administrativo financiada con cargo al Sistema General de Participaciones, la entidad territorial debe realizar los estudios técnico y financiero, los cuales serán remitidos al Ministerio de Educación para que emita concepto de cumplimiento de la normatividad vigente y de eficiencia en el uso de los recursos. Una vez se cuente con el concepto positivo del ente ministerial, la entidad territorial podrá hacer las modificaciones. El actor fundamentó el concepto de violación en las causales de falsa motivación y desconocimiento de normas superiores, por cuanto el acto administrativo tuvo como sustento el estudio técnico realizado por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en el marco del proceso de modernización y racionamiento del gasto en el año 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 de la Ley 909 de 2004 y en los artículos 95, 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005, cuando el mismo debió realizarse conforme con lo dispuesto en el Decreto No. 3020 del 10 de diciembre de 2002 “Por el cual se establecen los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones” y en el Decreto 1494 del 13 de mayo de 2005 “Por el cual se reglamentan los procedimientos para realizar modificaciones en las plantas de cargos del personal docente, directivo docente y administrativo financiadas con cargo al Sistema General de Participaciones”. Por lo anterior, señala que como no se realizaron los estudios técnico y financiero de que tratan los decretos referidos, el Ministerio de Educación no rindió concepto
favorable y, por lo tanto, la entidad territorial no podía expedir el acto administrativo de modificación de la planta de cargos, tal como lo señala el numeral 18 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001, el cual determina que “En caso de ser necesaria la creación, fusión, supresión o conversión de los empleos que demande la organización de las plantas de personal de la educación estatal, los gobernadores y alcaldes deberán seguir el procedimiento que señale el Gobierno Nacional para tal fin”.
2. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, por medio de la providencia del 24 de febrero de 2010, envió el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Atlántico, por ser el competente para conocer la nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, distrital y municipal, de conformidad con el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (fol. 31).
Dicha Corporación, mediante auto del 5 de noviembre de 2010, rechazó la demanda interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de Instituciones Educativas del Distrito de Barranquilla “SINDRADEIBA”, tras considerar que esa asociación sindical carecía de legitimación en la causa por activa, en tanto se pretendía la protección de los derechos de los trabajadores a quienes les suprimieron los cargos, por lo cual pueden acudir de manera independiente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que la anulación del acto administrativo acusado implicaría un restablecimiento automático del derecho, lo
cual escapa a la finalidad de la nulidad simple (fols. 36-38). Esa decisión fue revocada mediante la providencia del 16 de febrero de 2012 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en consecuencia, se le ordenó al Tribunal Administrativo del Atlántico admitir la demanda de la referencia. Como sustento de la decisión, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que el acto administrativo demandado es de carácter general, por la cual la nulidad simple es el mecanismo procedente, pues, en el caso concreto, la parte actora tiene como propósito someter la decisión de la Administración Pública a un juicio de legalidad; diferente sería si ésta pretendiera obtener el reintegro y el pago de los emolumentos laborales y prestacionales dejados de percibir, caso en el cual sí sería procedente la acción de carácter subjetivo (fols. 50-58). El Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de auto del 24 de mayo de 2012, admitió la demanda, ordenó la notificación al Agente del Ministerio Público y al Alcalde del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico), solicitó los antecedentes administrativos a la parte demandada y dispuso la respectiva fijación en lista (folios 65-66).
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Respecto al cargo de la falsa motivación por la expedición del Decreto 0870 de 2008 sin un estudio técnico que cumpla los requisitos de Ley, manifestó que dicho
acto administrativo se sustentó en un estudio técnico realizado antes de la expedición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, a partir del cual se determinaron las medidas tendientes a lograr la modernización de la Administración y el racionamiento del gasto. En relación con el cargo de desconocimiento de las normas superiores por la supresión de 248 empleos de celadores sin la autorización del Ministerio de Educación, indicó que, mediante el oficio No. 2007EE1987501 del 14 de mayo de 2007, ese ente ministerial consideró que la propuesta presentada por el Distrito de Barranquilla era viable y que, por lo tanto, podía proceder a modificar el Decreto 0404 de 2004 “Por medio del cual se dictan unas disposiciones administrativas referentes a la planta de personal docente, directivo docente y administrativo de las instituciones educativas de orden distrital”. Por lo anterior, el Distrito expidió el Decreto 0062 de 2007, a través del cual se modificó la planta de personal docente, directivo docente y administrativo de las instituciones educativas oficiales del orden territorial, conforme con la autorización referida, según la cual la planta debía estar conformada por 215 empleos con cargo al Sistema General de Participaciones. En ese sentido, teniendo en cuenta que se presentó una diferencia entre la planta autorizada y la planta existente, el Alcalde del Distrito de Barranquilla se vio obligado a hacer los ajustes correspondientes, entre los cuales se destaca la supresión de los cargos de celadores, decisión que fue adoptada mediante el Decreto 0870 de 2008, el cual fue sustentado en el estudio técnico elaborado según lo dispuesto en el Acuerdo 008 de 2008 expedido por el Concejo Distrital de
Barranquilla. No obstante lo anterior, la entidad accionada manifestó que el concepto previo del Ministerio de Educación no era necesario para adelantar el proceso de reestructuración de los cargos administrativos, comoquiera que mediante el oficio 2009EE11181 de febrero de 2009, la Dirección de Descentralización del ente ministerial manifestó que en concepto técnico 2007EE19875 del 14 de mayo de 2007, se había autorizado al Distrito la financiación de 215 cargos administrativos, adscritos a la Secretaría de Educación con cargo al Sistema General de Participaciones, por lo cual la entidad territorial tiene la facultad de restructurar autónomamente la planta de cargos administrativos, siempre y cuando cumpla con lo establecido en las normas mencionadas, sin afectar el monto de esos recursos, que son girados por la Nación con el propósito de financiar dichos empleos.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 21 de febrero de 2014, denegó las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: En cuanto al cargo de falsa motivación, manifestó que la parte actora no desvirtuó con prueba alguna la presunción de legalidad del acto administrativo.
Antes bien, en el expediente obra copia del estudio técnico elaborado previamente a la restructuración de la planta de personal del Distrito para el año 2008, en el cual quedaron plasmados los motivos que llevaron a suprimir unos cargos, entre los cuales estaban los celadores de las instituciones educativas. En relación con el cargo de desconocimiento de normas superiores por supuestamente no haber contado con el concepto del Ministerio de Educación
para modificar la planta de personal financiada por el Sistema General de Participaciones, tal como lo establece el Decreto 1494 de 2005, el A quo determinó que, mediante el oficio No. 2007EE19875 del 14 de mayo de 2007, ese ente ministerial emitió un concepto por solicitud del Alcalde Distrital de Barranquilla, respecto a la modificación de la planta de cargos del personal docente, directivo docente y administrativo con cargo al Sistema General de Participaciones, con fundamento en el cual la entidad territorial expidió el Decreto 0062 del 29 de mayo de 2007, a través del que se modificó la planta de personal docente, directivo docente y administrativo, en atención a la directriz del Ministerio de Educación que sugirió mantener 215 cargos administrativos financiados con el Sistema General de Participaciones. Igualmente, manifestó que en el artículo 2 del Decreto 0870 del 23 de diciembre de 2008 se dispuso la supresión de los cargos de celadores de las instituciones educativas del Distrito de Barranquilla, para lo cual no era necesario contar con el concepto del Ministerio de Educación, por cuanto no implicó un aumento en la cantidad de cargos autorizada por el mismo y tampoco se probó que dichos cargos fueran financiados por el Sistema General de Participaciones. Además, en respuesta a la solicitud de concepto frente a este punto, el Ministerio de Educación señaló que “las entidades territoriales en uso de su autonomía pueden reestructurar las plantas de cargos administrativos, siempre y cuando cumplan con lo establecido en las normas mencionadas y sin afectar el monto de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a financiar los cargos
administrativos”. Por lo tanto, el Tribunal concluyó que para la supresión de los cargos de los celadores no se requería un concepto previo del ente ministerial mencionado, en atención a las facultades de los alcaldes y que esa decisión no implicaba un aumento de los cargos autorizados por el Gobierno Nacional.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que fuera revocada y, en consecuencia, se concedieran las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: De conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001, en caso de ser necesaria la supresión de los empleos en la organización de las plantas de personal de las instituciones educativas del sector estatal, las entidades territoriales deben acogerse al procedimiento establecido por el Gobierno Nacional. Mediante los Decretos 3020 del 10 de diciembre de 2002 y 1494 del 13 de mayo de 2005, el Gobierno Nacional estableció los criterios y el procedimiento para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales y que es financiado por el Sistema General de Participaciones. En virtud de la normativa referida, para llevar a cabo modificaciones a la planta de personal, las entidades territoriales deben realizar unos estudios
(técnico y financiero), a partir de los cuales se determinará los requerimientos de personal de cada establecimiento educativo y la disponibilidad de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones. Una vez se cuente con esos estudios, la entidad territorial debe remitirlos al Ministerio de Educación, para que
emita un concepto positivo luego de verificar el cumplimiento de la normativa vigente y la eficiencia en el uso de los recursos. Sólo con ese concepto favorable la entidad territorial puede proferir actos administrativos de modificación de la planta de personal. En criterio del apelante, el Distrito de Barranquilla no siguió el procedimiento administrativo descrito con antelación, pues el estudio técnico en el cual se fundamentó el Decreto 870 de 2008 fue realizado de conformidad con la Ley 909 de 2004, para efectuar la restructuración que conllevó a la supresión de los cargos de celadores. Finalmente, el recurrente arguye que como los estudios técnicos no se realizaron de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Presidenciales, no pudo existir concepto positivo por parte del Ministerio de Educación, más cuando éste manifestó que dichos estudios no se requerían, pese a que el ordenamiento jurídico dispone lo contrario.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Previo a proferir fallo de segunda instancia, mediante auto del 24 de febrero de 2016, el Despacho Sustanciador corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión (fol. 188). 6.1. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por intermedio de apoderado, reiteró argumentos similares a los expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. El agente del Ministerio Público solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, el cual negó las súplicas de la demanda, por los siguientes motivos: A folio 84 del expediente obra en un CD copia del estudio técnico en el cual
se basó el Distrito de Barranquilla para expedir el Decreto 870 de 2008. Dicho estudio hizo un diagnóstico institucional, a partir del cual se determinó que se podía tercerizar el servicio de seguridad, por lo cual se recomendó la supresión de los empleos de quienes realizaban esa labor. En cuanto a la supuesta falta de autorización del Ministerio de Educación para suprimir los 248 empleos de funciones propias de vigilancia y celaduría en las instituciones educativas de orden Distrital, advirtió que mediante el Decreto 0062 del 29 de mayo de 2007, el cual modificó el Decreto 0404 del 30 de noviembre de 2004, el Alcalde Distrital de Barranquilla determinó la denominación y el número de cargos de la planta de personal docente, directivo docente y administrativo de las instituciones educativas oficiales del orden distrital financiada por el Sistema General de Participaciones. Conforme lo determinó el Ministerio de Educación, a través del oficio 2007E1967501, la planta de personal estaría conformada por 215 cargos administrativos, categoría en la cual se encuentran los celadores por disposición legal. Entonces, teniendo en cuenta que había una diferencia entre los cargos administrativos dispuestos por el Ministerio de Educación y los existentes, se hizo necesario realizar el respectivo ajuste, para lo cual no se necesitaba una nueva autorización del ente ministerial. En consecuencia, se expidió el Decreto 870 de 2008, mediante el cual se suprimieron 248 cargos de celadores. 6.3. La parte demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo
establecido en el inciso primero del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el cual prevé que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe establecer si el artículo 2 del Decreto 870 de 2010 proferido por el Alcalde Distrital de Barranquilla (Atlántico), por medio del cual se suprimieron 248 empleos de funciones propias de vigilancia y celaduría, adolece de falsa motivación y desconocimiento de las normas superiores, teniendo en cuenta que la expedición del mismo se basó en un estudio técnico que supuestamente no se hizo de conformidad con el procedimiento establecido en los Decretos 3020 del 10 de diciembre de 2002 y 1494 del 13 de mayo de 2005 y, además, se profirió sin la autorización del Ministerio de Educación.
Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: (i) Marco Normativo: Modificaciones a la planta de personal docente, directivo docente y administrativo financiada con cargo al Sistema General de Participaciones (ii) Falsa motivación y desconocimiento de las normas superiores por parte del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en la expedición del Decreto 870 de 2008.
3. MARCO NORMATIVO: MODIFICACIONES A LA PLANTA DE PERSONAL
DOCENTE, DIRECTIVO DOCENTE Y ADMINISTRATIVO FINANCIADA CON CARGO AL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES De conformidad con el artículo 21 de la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales
(departamentos, distritos y municipios) no podrán autorizar plantas de personal docente o administrativo a cargo del Sistema General de Participaciones que superen el monto de los recursos destinados para educación. En relación con la prestación del servicio público de educación, la Ley asigna ciertas competencias a la Nación, entre las cuales se encuentra la fijación del procedimiento para la organización de las plantas de personal de la educación, en cuanto a su creación, fusión, supresión o conversión, el cual deberá ser cumplido por parte de los gobernadores y alcaldes. En virtud de la competencia transitoria otorgada a la Nación por medio del artículo 40 de la Ley 715 de 2001 para “Fijar procedimientos y límites para la elaboración de las plantas de cargos docentes y administrativos por municipio y distrito, en forma tal que todos los distritos y municipios cuenten con una equitativa distribución de plantas de cargos docentes y administrativos de los planteles educativos, atendiendo las distintas tipologías”, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3020 del 10 de diciembre de 2002, por medio del cual se fijan los criterios y procedimientos para organizar la planta de personal mencionada. Posteriormente, el 13 de mayo de 2005, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1494 de 2005 “Por el cual se reglamentan los procedimientos para realizar modificaciones en las plantas de cargos del personal docente, directivo docente y administrativo financiadas con cargo al Sistema General de Participaciones”. El artículo 13 relativo al procedimiento propiamente dicho establece que se deben realizar los siguientes pasos: Artículo 3º. Procedimiento. Para realizar modificaciones en la planta de
cargos, docentes, directivos docentes y administrativa financiada con cargo al Sistema General de Participaciones la entidad territorial deberá realizar los siguientes pasos: a) Elaborar los estudios descritos a continuación de conformidad con la guía y los formatos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional para el efecto: Estudio técnico que contendrá los requerimientos de personal por establecimiento educativo y sede con base en la matrícula por nivel y los parámetros establecidos en el Decreto 3020 de 2002, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la región. Estudio financiero en el que se evidencie la disponibilidad de recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignados mediante documento Conpes. Dicho estudio debe contener los costos de prestación del servicio educativo en su jurisdicción, en especial los costos asociados al personal docente, directivo docente y administrativo. Adicionalmente deberá anexar la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio donde conste que las obligaciones por concepto de prestaciones de los docentes adscritos a su planta de personal están al día o en su defecto que los acuerdos de pago se están cumpliendo; b) Remitir los estudios establecidos en el literal anterior al Ministerio de Educación Nacional, dentro de las fechas que para tal efecto este determine, para la verificación del cumplimiento de la normatividad vigente y la eficiencia en el uso de los recursos. Una vez realizado este análisis el Ministerio emitirá un concepto sobre el cumplimiento de los requisitos antes mencionados; c) Con base en el concepto positivo emitido por el Ministerio de Educación Nacional, la entidad territorial procederá a expedir los actos
administrativos de modificación, aludiendo dentro de los considerandos a dicho concepto. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que para realizar una modificación a la planta de personal de que trata este acápite, la entidad territorial debe realizar un estudio con dos componentes, uno técnico y otro financiero, con el fin de determinar la organización de la planta de personal y la eficiencia presupuestal de la misma. Una vez realizado ese estudio técnico, se debe remitir al Ministerio de Educación para que emita un concepto en el que verifique el cumplimiento de la normatividad vigente y la eficiencia en el uso de los recursos. Con base en el concepto positivo del ente ministerial, la entidad territorial procederá a expedir los actos administrativos de modificación de la planta de personal.
4. FALSA MOTIVACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS
SUPERIORES POR PARTE DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA EN LA EXPEDICIÓN DEL DECRETO 870 DE 2008
La parte accionante considera que el artículo 2 del Decreto No. 3020 del 10 de diciembre de 2002 adolece de nulidad por las causales de falsa motivación y desconocimiento de normas superiores. En criterio de la parte actora, el primer vicio se presenta por cuanto la motivación estuvo fundamentada en el estudio técnico realizado por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en el marco del proceso de modernización y racionamiento del gasto en el año 2008, el cual se hizo conforme con los procedimientos establecidos en los artículos 46 de la Ley 909 de 2004 y en los artículos 95, 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005, pese a que el numeral 18 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001
establece que los gobernadores y alcaldes deberán ceñirse a los procedimientos que establezca el Gobierno Nacional para la creación, fusión, supresión o conversión de las plantas de personal docente, directivo docente o administrativo a cargo del Sistema General de Participaciones que superen el monto de los recursos destinados para educación. Entre tanto, para la parte accionante, el segundo vicio se presenta por cuanto el Ministerio de Educación no rindió concepto favorable y, por lo tanto, la entidad territorial no podía expedir el acto administrativo de modificación de la planta de personal y la consecuente supresión de los 248 empleos con funciones propias de vigilancia y celaduría, asunto objeto de controversia en el caso particular. En cuanto al primer cargo, la Sala advierte que la inexistencia del estudio técnico o la falta de requisitos del mismo genera la nulidad de la restructuración o modificación de las plantas de personal, pues con el mismo se evita que dichos cambios se realicen por parte de la Administración de manera arbitraria y que, por el contrario, estén fundamentados en las necesidades del servicio y en la eficiencia presupuestal, aspectos que se logran determinar con los resultados arrojados por el estudio técnico. Precisamente, el artículo 3 del Decreto 1494 de 2005 establece el procedimiento que debe seguir los gobernadores y alcaldes para realizar modificaciones a las plantas de personal que sean financiadas con cargo al Sistema General de Participaciones. Si bien el Decreto 870 del 23 de diciembre de 2008 se expidió basado en un estudio técnico que no trajo a colación de manera explícita los fundamentos normativos señalados en la disposición referida, sí cumplió los requisitos allí establecidos, pues realizó un análisis de carácter técnico y
financiero, tal como se puede observar en el estudio que obra en el expediente, en medio magnético1. Ahora bien, en relación con la supuesta falta de autorización del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo demandado, si bien el actor arguye que el concepto previo de que tratan los literales b) y c) del artículo 3 del Decreto 1494 de 2005 no existe en el caso particular, la Sala observa que esa entidad del orden nacional allegó al expediente copia auténtica del oficio No. 2009EE11181 del 10 de m
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