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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2010-00251-01(3347-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2010-00251-01(3347-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / CADUCIDAD DE LA ACCION - Operó La acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto, según el caso. Asimismo, dicho término, por ser en meses, se cuenta conforme al calendario y en caso de haber sido presentada solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público, aquel se suspende hasta cuando ocurra cualquiera de las circunstancias enunciadas en el precitado artículo 3 del Decreto 1716 de 2009. Pese a la existencia de una sentencia de tutela que amparó de manera transitoria lo deprecado por el accionante, ello no amplía el término de caducidad preestablecido por el legislador para ocurrir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, por lo que al haber sido incoada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fuera de los 4 meses siguientes a la comunicación del acto administrativo acusado, la excepción opuesta por la demandada se encuentra probada. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala revocará la providencia recurrida, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00251-01(3347-15)

Actor: WILSON JOSE BARRAZA ALTAHONA

Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SUPRESIÓN

DE CARGO.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la accionada (ff. 266 a 274) y el demandante (ff. 275 y 276) contra la sentencia de 8 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 254 a 264).

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 1 a 11). El señor Wilson José Barraza Altahona, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Universidad del Atlántico, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. El actor pide declarar la nulidad de la Resolución 5 de 15 de enero de 2007, suscrita por la rectora de la Universidad del Atlántico, que suprimió

el cargo de director del centro de informática que desempeñaba. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reintegrarlo, sin solución de continuidad, al empleo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, y cancelar los «[...] salarios, perjuicios materiales, perjuicios morales y otros, con la debida corrección e indexación monetaria, desde la desvinculación hasta la fecha de pago efectivo»; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA; y asumir las costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que laboró para la Universidad del Atlántico, en el cargo de director del centro de informática desde el 18 de diciembre de 1995 hasta el 15 de enero de 2007, «[…] fecha última en la cual fue suprimido el cargo que desempeñaba mediante Resolución de Rectoría No. 000005, decisión que le fue notificada el 16 de enero de 2007». Narra que, por considerar que la actuación de la demandada vulneraba su derecho al trabajo, instauró acción de tutela, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, que la declaró improcedente (30 de septiembre de 2009), decisión revocada por el Tribunal Administrativo del Atlántico (13 de noviembre de 2009), que en su lugar accedió de manera transitoria al amparo deprecado, en atención a su condición de padre cabeza de familia, y ordenó al ente educativo accionado pagarle los salarios y prestaciones dejados de devengar durante el tiempo que estuvo cesante;

asimismo, le otorgó un término de 4 meses para instaurar la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Que en cumplimiento del fallo de tutela descrito, la rectora de la accionada profirió la «RESOLUCIÓN RECTORAL No. 001735 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2009 y lo reintegra al cargo de Director del Centro de Informática, sin embargo el Vicerrector Administrativo lo traslada a [otra] dependencia, esto es, a la Unidad de salud de ese organismo, actuación contraria a derecho […] ya que la Universidad con este acto mantiene su postura de tenerlo fuera de la Planta de personal […] aun cuando en la Planta de Personal existe efectivamente el cargo de Jefe de la Oficina de Informática, como está demostrado en el ACUERDO 000004 DEL 26 DE JUNIO DE 2008» 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 25, 29, 42, 43, 46, 48, 53, 58, 83, 85, 95, 209 y 334 de la Constitución Política; 2, 5 y 209 de la Ley 58 de 1982; 87 de la Ley 443 de 1998; 55 de la Ley 909 de 2004; 12 de la Ley 790 de 2003; 3 y 69 del CCA y el Decreto 1295 de 1994. Arguye el reclamante violación directa de la Constitución Política y la ley, al considerar que la decisión de la Administración «[…] quebranta la protección a la

dignidad humana, al trabajo de los prepensionables y de las madres/padres cabeza de familia, a la igualdad, protección a los menores, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, a la remuneración vital móvil, por desconocimiento de disposiciones sustanciales […] que regulan la función pública». Que «[…] la facultad otorgada en el Acuerdo 002 de 19 de agosto de 2006 del Consejo Superior Universitario, está viciada porque le concedió poderes a la rectora de la Universidad para modificar la planta de personal cuando estas solo se pueden dar para la venta de activos y otros». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 187 a 199). La Universidad del Atlántico, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en relación con los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no y los demás son apreciaciones subjetivas. Asevera que «La Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005 no son aplicables a los centros educativos superiores, porque no son leyes especialmente dictadas para regular la carrera administrativa en las universidades públicas, sino que son disposiciones generales que regulan la carrera administrativa de todos los entes del Estado, y en tal sentido, carece de justificación y consonancia con la Constitución Política y la sentencia C-560 de 20000, que expresamente escindió el régimen de carrera». Que la decisión de supresión de cargos está motivada, «[…] pues una de las causas de mayor magnitud de gastos de la universidad es el desproporcionado y desequilibrado tren burocrático presentado por el exceso en el número de

personas adscritas, sin que fuere realmente necesario conforme a las funciones administrativas requeridas». Expresa que el demandante no probó la calidad de padre cabeza de familia y no colma los requisitos descritos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-388 de 2005) y la Ley 82 de 1993. Que debe declarase la caducidad de la acción, toda vez que no puede pretender el solicitante que «[…] el término se empiece a contar con posterioridad a la emisión de la sentencia de tutela en marzo 30 de 2007 y no a partir de la fecha en que fue recibida la comunicación sobre la supresión del empleo». 1.6 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), en sentencia de 8 de abril de 2014 (ff. 254 a 264), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, sin condena en costas. En principio, decidió la excepción de caducidad, en el sentido de que no operó, «Teniendo en cuenta que la sentencia del 13 de Noviembre de 2009 emitida por la Sala de Decisión Alfabética del Tribunal Administrativo del Atlántico, ordenó instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir de la notificación de la decisión, por lo que al haber sido el fallo del día 13 de noviembre de 2009, éste contaba hasta el día 13 de marzo de 2010 para presentar la demanda. Consta en el expediente a folio 75, que el demandante presentó ante la Procuraduría Judicial delegada ante este Tribunal, solicitud de conciliación prejudicial como requisito de

procedibilidad el día 22 de febrero de 2010, y la Audiencia de conciliación fue realizada el 12 de abril de 2010, encontrando a folio 11 que la demanda fue presentada el 15 de abril de 2010, por lo que concluye esta Sala que la acción fue presentada dentro del término que estipula la ley». Al analizar el fondo del asunto, estimó que al accionante le asistía el derecho al reintegro y «[...] no era necesario reabrir un debate probatorio de la situación del señor demandante como padre cabeza de familia, pues ya una autoridad judicial competente la encontró acreditada dentro de un trámite judicial en el que la demandada en este asunto también fue parte y por ende conocedora de las pruebas que en su momento conllevaron al Tribunal Administrativo del Atlántico a considerar que él era acreedor del amparo y de los beneficios que la Constitución y la Ley le conceden a quienes ostentan tal calidad». 1.7 Recursos de apelación: 1.7.1 Parte demandada (ff. 266 a 274). La Universidad demandada, por intermedio de apoderado, interpone recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, ya que el actor no demostró, de conformidad con la carga de la prueba, preceptuada en el artículo 177 del CPC, la calidad de padre cabeza de hogar y que fuera beneficiario de los derechos de carrera administrativa. Por otro lado, aduce que «La ley 790 de 2002 sólo se aplica para la renovación y modernización de la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional dentro de la cual no se incluyen los entes autónomos universitarios; ii) la Ley 489 de 1.998 "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las

entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", en su artículo 38, no incluye a los entes autónomos universitarios como parte de la rama Ejecutiva; y iii) la vigencia de la Ley 790 de 2002 y por ende del "reten social" fue transitoria (Corte Constitucional, sentencia SU 388 de 2005)» (sic). Agrega que la decisión de suprimir cargos tiene soporte normativo, pues «La reestructuración administrativa implementada en la Universidad, ha sido dispuesta por el Acuerdo No. 002 de agosto 19 de 2006, emanado del Consejo Superior Universitario, que a su vez constituye un instrumento para precisar el alcance de las facultades especiales otorgadas a la Rectora, mediante Acuerdo No. 001 de 2006, éste [sic] último contentivo de las autorizaciones para la reestructuración financiera de la institución en el marco de la Ley 550 de 1999». 1.7.2 Parte demandante (ff. 275 y 276). Inconforme parcialmente con la decisión de primera instancia, el accionante formula recurso de apelación para que se adicione la sentencia de primera instancia en lo atañedero al reconocimiento de perjuicios materiales y morales, porque [...] la Universidad del Atlántico actúo [sic] de mala fe [...] vulnerando [...] los derechos fundamentales que le asisten, a sus hijos menores y los de su esposa, quienes [están] a su cargo».

II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos interpuestos fueron concedidos mediante proveído de 10 de julio de

2015 (f. 299 vuelto) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 25 de septiembre siguiente (f. 305); en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidos los recursos se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 4 de febrero de 2016 (f. 307), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el último. 2.1.1 Ministerio Público (ff. 309 a 313). La señora procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio que se debe revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que debió declarase probada la excepción de caducidad, ya que «[…] el acto demandado se expidió por parte del rector de la Universidad del Atlántico el 15 de enero de 2007, por medio del cual se suprimió el cargo que ocupaba el demandante. Con fundamento en dicha decisión administrativa, la Universidad le comunicó al actor la terminación del empleo mediante oficio de fecha 16 de enero de esa anualidad, […] y la demanda fue interpuesta […] el 15 de abril de 2010, […] la oportunidad para solicitar la nulidad del acto feneció el 18 de mayo de 2007, en virtud del término de caducidad de 4 meses previsto para la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho». Sostiene que «[…] el juez de tutela le concedió al actor un término de cuatro meses como medida transitoria para que demandara la nulidad de la Resolución No. 00005 del 15 de enero de 2007 y del oficio sin número del 16 de enero de 2007, sin que esto signifique que haya habilitado el término de caducidad de dichos actos, simplemente le otorgó la posibilidad para demandarlos, pero es al juez contencioso a quien le corresponde determinar si la acción se encuentra o no caducada. Ahora, sí [sic] la idea del juez de tutela era irrumpir el ordenamiento jurídico y conceder un nuevo plazo a la persona que no ejerció en termino [sic] la acción, esta arbitrariedad no puede […] ser compartida por el juez contencioso, hacerlo sería incurrir en prevaricato». Por último, expresa que de estudiarse el fondo del asunto, no le asiste derecho al reclamante porque «[…] no hay ningún medio de prueba que demuestre que el actor tuviera para el momento del retiro [la] condición [de padre cabeza de hogar], resulta extraño que después de tres años de terminado el vínculo laboral, la alegara y no cuando se produjo el despido […]».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. Comoquiera que en el presente asunto ambas partes presentaron recurso de apelación, la Sala de conformidad con lo previsto en el

artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)1, según el cual «[…] cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones», y en armonía con el inciso segundo del artículo 164 del CCA, que preceptúa: «En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada», le corresponde en principio determinar si resulta acertada la decisión del a quo de declarar no probada la excepción de caducidad, máxime 1 Vigente al momento en que se notificó el fallo de primera instancia y se interpusieron los recursos de apelación. cuando el agente del Ministerio Público insiste en que tal fenómeno jurídico operó. En principio, cabe precisar que en términos generales, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que la caducidad es una institución jurídicoprocesal mediante la cual el legislador limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia2. Para el caso particular de las acciones contencioso-administrativas, dicho fenómeno surge por causa de la inactividad de los interesados para obtener, por los medios judiciales requeridos, la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. En esa medida, «la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien,

dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado»3. En relación con la oportunidad para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2 del artículo 136 del CCA prescribe que «La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso». De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, «Sobre régimen político y municipal», dispone que los plazos «[…] de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». Por su parte, el artículo 3 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 20094, acerca de la suspensión del término de caducidad de las acciones contencioso-administrativas, hoy denominadas medios de control, durante el trámite de la conciliación extrajudicial, prevé: 2 Corte Constitucional, sentencia C-401 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Corte Constitucional, sentencia C-115 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. 4 «por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001». La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de

caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. Conforme a las anteriores normas, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto, según el caso. Asimismo, dicho término, por ser en meses, se cuenta conforme al calendario y en caso de haber sido presentada solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público, aquel se suspende hasta cuando ocurra cualquiera de las circunstancias enunciadas en el precitado artículo 3 del Decreto 1716 de 2009. Ahora bien, de las pruebas que obran en el expediente se tiene que (i) por medio de Resolución 5 de 15 de enero de 20075, la rectora de la Universidad del

5 Ff.15 a 22 Atlántico suprimió la planta de personal de dicha institución educativa, lo que le fue comunicado al actor en lo que a él respecta con oficio de 16 de enero siguiente6; (ii) el demandante instauró acción de tutela, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, que la declaró improcedente con fallo de 30 de septiembre de 2009, decisión revocada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 13 de noviembre de 20097, que en su lugar accedió de manera transitoria al amparo deprecado (en atención a su condición de padre cabeza de familia) y ordenó al ente educativo accionado reintegrarlo; asimismo, le otorgó al demandante un término de 4 meses para instaurar la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; y (iii) a través de Resolución 1735 de 27 de noviembre de 20098, la accionada dio cumplimiento al mencionado fallo de tutela. Resulta oportuno recordar que cuando el acto administrativo general suprime la planta de personal, la comunicación que pone en conocimiento esa decisión comporta un acto de ejecución, no obstante, la fecha de esta última sirve para el cómputo de la caducidad.9 Precisado lo anterior advierte la Sala que la comunicación de la supresión del cargo se realizó el 16 de enero de 2007, lo que conlleva concluir que el término de caducidad se vencía el 17 de mayo siguiente, pero el actor formuló solicitud de conciliación hasta el 22 de febrero de 2010, esto es, cuando ya había operado tal

fenómeno jurídico. De igual modo, cabe anotar que no es dable contabilizar la caducidad a partir de la ejecutoria del fallo de tutela de 13 de noviembre de 2009 del Tribunal Administrativo del Atlántico, como lo hizo el a quo, puesto que con la interposición de la solicitud de amparo, así sea como mecanismo transitorio, no se revive el término para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa10. 6

F. 14

7 Ff. 26 a 35 8 Ff. 36 y 37 9 Sentencias de 7 de junio de 2012, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado 15001-23-31-000-2002-01595-01 (1717-09), y 7 de junio de 2018, sección segunda, subsección B, consejero ponente César Palomino Cortés, radicado: 08001-23-31-000-2010-00221-01(201512). 10 En tal sentido, esta Corporación se pronunció en fallo de tutela de 28 de noviembre de 2016, consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, radicado: 13001-23-33-000-2016-00867-01, así: «[…] a este mecanismo (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) pudo acudir el peticionario, y no a la acción de tutela, máxime cuando dentro del proceso contencioso-administrativo y al momento de incoar la demanda respectiva, tuvo la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que considerara pertinentes conforme a los

artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo En un caso similar al presente, el Consejo de Estado11 sostuvo: Cabe destacar que el requisito de inmediatez no se puede equiparar a un plazo de caducidad, empero, como el medio idóneo de control de legalidad de los actos administrativos es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el interesado está sometido a respetar el término de 4 meses de caducidad de esta acción para demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Entonces, pese a que el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sede de tutela, le haya concedido al actor un término de 4 meses desde el fallo del 4 de febrero de 2010 para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para la Sala lo cierto es que la acción de tutela no puede revivir los términos de caducidad de dicha acción ordinaria, máxime cuando no vislumbra la existencia de una justificación para ello. En este orden de ideas, dado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Nº 000005 del 15 de enero de 2007 caducó el 17 de mayo de 2007, como se explicó en precedencia, y la demanda se presentó el 6 de agosto de 2010, procede declarar de oficio la excepción de caducidad, acorde con lo previsto en el inciso segundo del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo que dispone:“En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. Se resalta que la Sala no desconoce la competencia del juez en sede

de tutela para conceder de forma transitoria el amparo de los derechos cuya protección solicitó el demandante en el 2009 alegando la calidad de padre cabeza de familia, no obstante, el control de legalidad de los actos administrativos es una competencia exclusiva del juez contencioso administrativo, quien verifica que la parte cumpla unas cargas procesales, entre ellas, que se demande en el término de caducidad de la acción [destaca la Sala]. (CPACA), con el fin de “[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”, por lo que ahora no le es dable acudir al juez constitucional para revivir el término procesal ya vencido por su inactividad». 11 Sentencia de 7 de junio de 2018, sección segunda, subsección B, consejero ponente César Palomino Cortés, radicado: 08001-23-31-000-2010-00221-01(2015-12). En este orden de ideas, pese a la existencia de una sentencia de tutela que amparó de manera transitoria lo deprecado por el accionante, ello no amplía el término de caducidad preestablecido por el legislador para ocurrir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, por lo que al haber sido incoada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fuera de los 4 meses siguientes a la comunicación del acto administrativo acusado, la excepción opuesta por la demandada se encuentra probada. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo

con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala revocará la providencia recurrida, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el Ministerio Público,

FALLA:

1. Revócase la sentencia proferida el 8 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Wilson José Barraza Altahona contra la Universidad del Atlántico, conforme a lo expuesto en la parte motiva, y en su lugar, declárase probada la excepción de caducidad de la acción opuesta por la accionada, en atención a las consideraciones de este fallo.

2. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase. Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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