🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2010-00340-01(1175-12)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2010-00340-01(1175-12)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CADUCIDAD – Concepto / CADUCIDAD – Conteo del tØrmino / CADUCIDADNo opera frente a prestaciones peri(cid:243)dicas La caducidad es el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico procesal a travØs del cual se limita en el tiempo, por mandato normativo, el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicci(cid:243)n con el fin de hacer efectivo su derecho. Ello implica de antemano la obligaci(cid:243)n para quien pretenda demandar de hacerlo dentro del plazo fijado por la ley. No actuar de esta manera, le acarrea la pØrdida de la posibilidad de accionar ante la jurisdicci(cid:243)n. En s(cid:237)ntesis, la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar dentro del tØrmino legal seæalado para hacerlo. El afectado con un acto administrativo cuenta con cuatro meses contados a partir del d(cid:237)a siguiente a la publicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del acto administrativo, para demandar ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho. De no hacerlo, su derecho a accionar fenece y por tanto el asunto no puede decidirse de fondo, salvo claro estÆ, que se trate de una prestaci(cid:243)n que tenga el carÆcter de peri(cid:243)dica, las cuales pueden ser demandadas en cualquier tiempo. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 21 de abril de

2016, C.P., William HernÆndez G(cid:243)mez, rad. 0225-10.

FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ART˝CULO 136 NUMERAL 2

PRESCRIPCI(cid:211)N EXTINTIVA - Concepto. Se predica del derecho La prescripci(cid:243)n hace alusi(cid:243)n directa a la pretensi(cid:243)n, esto es, al derecho, y constituye el tØrmino particular para adquirirlo o extinguirlo. Es decir, es el fen(cid:243)meno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situaci(cid:243)n se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, sentencia de 4 de julio de 2013, C.P., Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez, Rad. 1131-12. SANCI(cid:211)N MORATORIA - Regulaci(cid:243)n legal / PRESCIPCI(cid:211)N DE TRIENAL DE LA SANCI(cid:211)N MORATORIA – Determinaci(cid:243)n cuando involucra diferentes periodos de cesant(cid:237)as sin consignar En lo que concierne a la prescripci(cid:243)n trienal de carÆcter laboral, la Secci(cid:243)n Segunda en sentencia de unificaci(cid:243)n, determin(cid:243) que la norma aplicable es el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral. Lo anterior, comoquiera que

el tØrmino de prescripci(cid:243)n previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se fij(cid:243) para los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanci(cid:243)n moratoria de que trata el art(cid:237)culo 99, ordinal 3.” de la Ley 50 de 1990. As(cid:237) las cosas, la sanci(cid:243)n moratoria deberÆ solicitarse a la administraci(cid:243)n dentro de los tres aæos siguientes al que se hace exigible la obligaci(cid:243)n, aun cuando el v(cid:237)nculo laboral este vigente, so pena de verse afectada por el fen(cid:243)meno de prescripci(cid:243)n. En los casos en que concurran diferentes periodos de cesant(cid:237)as anualizadas sin consignar, la sanci(cid:243)n no correrÆ en forma independiente por cada uno de los aæos, sino que se reconocerÆ una œnica sanci(cid:243)n que va desde el primer d(cid:237)a en que se caus(cid:243) respecto del primer periodo hasta aquel en que se produzca el pago de la prestaci(cid:243)n o se retire del servicio. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de unificaci(cid:243)n de 25 de agosto de 2016, C.P., Luis Rafael Vergara Quintero, rad. 0528-14.

FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ART˝CULO 151 / LEY 50 DE 1990 - ART˝CULO 104

CONTRALOR˝AS TERRITORIALES – Gozan de autonom(cid:237)a administrativa y financiera / PAGO DE CONDENA POR SANCI(cid:211)N MORATORIA A LAS CONTRALOR˝AS TERRITORIALES – Se encuentra su cargo sin que exista solidaridad con el ente territorial El inciso 4 del art(cid:237)culo 267 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica seæala que «[…] La Contralor(cid:237)a es una entidad de carÆcter tØcnico con autonom(cid:237)a administrativa y presupuestal […]». En igual sentido lo contempla el art(cid:237)culo 155 de la Ley 136 de

1994. Esta œltima determin(cid:243) que el rØgimen del control fiscal de los municipios se rige, entre otras normas, por lo dispuesto en la Ley 42 de 1993 (art(cid:237)culo 154). Los departamentos, municipios o distritos segœn sea el caso, son quienes financian el funcionamiento de las contralor(cid:237)as territoriales. Ahora, las entidades territoriales no tienen la obligaci(cid:243)n de asumir con su presupuesto las condenas que se impongan derivadas de v(cid:237)nculos laborales en contra de las contralor(cid:237)as porque: (i) No existe norma que les imponga tal obligaci(cid:243)n, toda vez que el art(cid:237)culo 3 de la Ley 1416 de 2010 fue declarado inexequible y; (ii) porque las contralor(cid:237)as cuentan con autonom(cid:237)a presupuestal y financiera. En ese sentido, el pago de la condena

impuesta en la sentencia de primera instancia corresponde solo a la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla, y no existe solidaridad para dichos efectos con el ente territorial.NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, sentencia de 22 de enero de 2015, C.P., Sandra Lisset Ibarra VØlez, Rad. 0062-14.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 267 / LEY 136 DE 1994 - ART˝CULO 155 / LEY 42 DE 1993 - ART˝CULO 154 / LEY 617 DE 2000 / LEY 1416 DE 2010 - ART˝CULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N A

Consejero ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

BogotÆ, D. C. trece (13) de octubre de dos mil diecisØis (2016). SE: 111 Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2010-00340-01(1175-12)

Actor: JANETH ESTHER AL˝ IB`(cid:209)EZ

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, CONTRALOR˝A DISTRITAL DE BARRANQUILLA Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984.

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 20 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, que accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda presentada por la seæora Janeth Esther Al(cid:237) IbÆæez contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla. ANTECEDENTES La seæora Janeth Esther Al(cid:237) IbÆæez por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

(a) Oficio SG-012-01-0622-09 del 17 de diciembre de 2009 proferido por la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla por medio del cual se neg(cid:243) el reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria por la no cancelaci(cid:243)n o consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as e intereses de las mismas por los aæos 2004 a 2006. (b) Oficio DSH 011 del 11 de enero de 2010 emanado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla que deneg(cid:243) la petici(cid:243)n anteriormente enunciada.

2. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) condenar de manera

solidaria a las entidades demandadas a pagar a la seæora Janeth Esther Al(cid:237) IbÆæez a partir del 16 de febrero de 2005 y hasta que se produzca la consignaci(cid:243)n de sus cesant(cid:237)as, el valor de $11.987 correspondiente a un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo.

3. Se ordene la actualizaci(cid:243)n de la condena con el IPC y se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.

FUNDAMENTOS F`CTICOS

(ff. 2) En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones:

1. La seæora Janeth Esther Al(cid:237) IbÆæez labora en la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla en el cargo de «asesor, c(cid:243)digo 105, grado 02» en el que fue nombrada mediante Resoluci(cid:243)n 168 del 13 de febrero de 2004 y percibe un salario de $3.479.600.

2. Hasta la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda, las entidades no han consignado las cesant(cid:237)as anualizadas correspondientes a los per(cid:237)odos 2004, 2005 y 2006, a las que tiene derecho la demandante y tampoco han cancelado la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de Østas.

3. El d(cid:237)a 16 de diciembre de 2009 la seæora Janeth Esther Al(cid:237) IbÆæez solicit(cid:243) a la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de

Barranquilla el pago de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as. A travØs de los Oficios SG-012-01-0622-09 del 17 de diciembre de 2009 y DSH 011 del 11 de enero de 2010 las entidades negaron respectivamente la petici(cid:243)n de la demandante.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N

(f. 2 a 4) Se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 2 y 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; el art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996, el art(cid:237)culo 1 del Decreto 1582 de 1999 y el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990. Como concepto de violaci(cid:243)n expuso la demandante que la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as de las personas que se vinculan al servicio a partir de la expedici(cid:243)n de la Ley 344 de 1996, debe hacerse de manera anualizada, por lo que cuando el empleador no consigna dichos emolumentos antes del 15 de febrero del aæo siguiente a su causaci(cid:243)n, debe pagar al trabajador como sanci(cid:243)n moratoria, un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo, tal como lo dispone la Ley 50 de 1990. La accionante expres(cid:243) que la omisi(cid:243)n de la administraci(cid:243)n en consignar oportunamente sus cesant(cid:237)as, vulnera los art(cid:237)culos 2 y 53 de la Constituci(cid:243)n

Pol(cid:237)tica, que protegen los derechos m(cid:237)nimos de los trabajadores. Adicionalmente seæal(cid:243) que se transgredi(cid:243) el art(cid:237)culo 76 del CCA, al resolver sin motivaci(cid:243)n alguna su solicitud de pago de la seæalada sanci(cid:243)n. Por œltimo anot(cid:243) que por mandato del Acuerdo 017 de 2004 proferido por el Concejo Distrital de Barranquilla, es el Distrito la persona jur(cid:237)dica obligada a cancelar los derechos que se reclaman. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA - Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla (ff. 41 a 45). Se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Respecto de los hechos manifest(cid:243) que son ciertos, excepto el referente al no pago de las cesant(cid:237)as, sobre el cual advirti(cid:243) que la obligaci(cid:243)n se cancel(cid:243) y que no existe deuda pendiente. Con fundamento en el art(cid:237)culo 3 de la Ley 383 de 2009 expuso que las obligaciones laborales de las Contralor(cid:237)as fueron asumidas por las entidades territoriales correspondientes, en este caso, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por lo que a su juicio, se present(cid:243) una subrogaci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n. Lo que apoy(cid:243) tambiØn en el Acuerdo 017 de 2004 emanado del Concejo Distrital y segœn el cual, la Alcald(cid:237)a Distrital asumi(cid:243) las obligaciones

pendientes por costos, erogaciones y cargos asociados, clara y directamente con la prestaci(cid:243)n del servicio de control fiscal, as(cid:237) como los gastos que representen el flujo de compromisos incurridos en las actividades administrativas y misionales, con corte a diciembre 31 de 2003 y anteriores. Por œltimo, advirti(cid:243) que el pago de la sanci(cid:243)n moratoria solo procede cuando existe mala fe por parte del empleador. Lo que no sucedi(cid:243) en el caso concreto porque la entidad no actu(cid:243) con dolo y ademÆs, por cuanto exist(cid:237)a un profundo dØficit fiscal producto de los embargos de sus cuentas. Agreg(cid:243) que la entidad depende de las transferencias que hace el Distrito, luego ante la falta de giro de recursos no ten(cid:237)a como sufragar dichos pagos. - Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (ff. 76 a 86). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que si bien es cierto transfiere recursos a la Contralor(cid:237)a, ello no significa que exista solidaridad en cuanto al pago de las indemnizaciones que esta deba reconocer. Adujo que la Contralor(cid:237)a Distrital es un ente tØcnico y aut(cid:243)nomo, el cual al ser el nominador de su personal, tiene la obligaci(cid:243)n de velar por la consignaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as. Seæal(cid:243) ademÆs que corresponde a dicha entidad acreditar que efectu(cid:243) los pagos por estos

conceptos. Propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de la obligaci(cid:243)n del Distrito de Barranquilla para la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as de la demandante. Argument(cid:243) que el art(cid:237)culo 267 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica cre(cid:243) la Contralor(cid:237)a como una entidad con autonom(cid:237)a presupuestal y administrativa, criterio adoptado tambiØn en el art(cid:237)culo 155 de la Ley 136 de 1994, por lo que lo referente a su planta de personal solo le ataæe a esta y no al ente territorial. Anot(cid:243) que no existe convenio ni acto administrativo que imponga al Distrito de Barranquilla la obligaci(cid:243)n de la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as de los trabajadores de la Contralor(cid:237)a Distrital, de manera que no puede predicarse solidaridad en el pago de tales emolumentos. - Caducidad de la acci(cid:243)n. Para la entidad se configur(cid:243) la caducidad teniendo en cuenta que el rØgimen aplicable es el contenido en la Ley 344 de 1996, y que la demandante estÆ solicitando el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria del aæo 2006, luego la misma se caus(cid:243) el 15 de febrero del aæo 2007 fecha desde la cual debe contarse el tØrmino de 4 meses de que trata el art(cid:237)culo 136 ordinal 2.”. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA - Janeth Esther Al(cid:237) IbÆæez (ff. 139 a 142 y 144)

El apoderado de la demandante reiter(cid:243) lo expuesto en su escrito de demanda, y adicionalmente se refiri(cid:243) a la prescripci(cid:243)n (sic: caducidad) que en su entender adujo la Contralor(cid:237)a Distrital, seæalando que la misma no procede cuando la relaci(cid:243)n laboral se encuentra vigente, pues de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 249 del CST, las cesant(cid:237)as se perciben por regla general a la terminaci(cid:243)n del v(cid:237)nculo. Finalmente, explic(cid:243) que la no escogencia del fondo de cesant(cid:237)as no exonera a la entidad demandada de responsabilidad por el no pago oportuno de dicha prestaci(cid:243)n. - Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (ff. 146 a 150). En su intervenci(cid:243)n reiter(cid:243) lo expuesto en la excepci(cid:243)n planteada en la contestaci(cid:243)n de la demanda que denomin(cid:243) « Inexistencia de la obligaci(cid:243)n del Distrito de Barranquilla para la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as de la demandante» la cual alude a la falta de solidaridad de la entidad con la contralor(cid:237)a para asumir los pagos laborales de esta œltima. - Ministerio Pœblico. No se pronunci(cid:243) en esta etapa procesal.

SENTENCIA APELADA

(ff. 153 a 174) El Tribunal Administrativo del AtlÆntico a travØs de sentencia del 20 de octubre de

2011 declar(cid:243) la nulidad de los actos demandados. Como consecuencia de ello, conden(cid:243) al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria fijada en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de la seæora Janeth Esther Al(cid:237) IbÆæez por los aæos 2004, 2005 y 2006, desde el 16 de febrero de 2005 hasta el 11 de mayo de 2010. a) Pronunciamiento sobre las excepciones: En lo que se refiere a la «caducidad de la acci(cid:243)n», el tribunal consider(cid:243) que como la demanda fue presentada el d(cid:237)a 14 de mayo de 2010, fue radicada dentro del tØrmino. Al respecto expuso que los actos demandados representan una unidad jur(cid:237)dica, porque ambos estÆn resolviendo la misma petici(cid:243)n de la demandante. En ese sentido explic(cid:243) que el œltimo de ellos fue el Oficio DSH-011 del 11 de enero de 2010 por lo que a partir del d(cid:237)a siguiente comenzaba a contarse el tØrmino de caducidad. As(cid:237) mismo seæal(cid:243) que el d(cid:237)a 24 de febrero de 2010, la seæora Al(cid:237) IbÆæez present(cid:243) solicitud de conciliaci(cid:243)n prejudicial ante la Procuradur(cid:237)a 15 para Asuntos Administrativos, por lo que dicho tØrmino se suspendi(cid:243) cuando hab(cid:237)a transcurrido

1 mes y 12 d(cid:237)as y se reanud(cid:243) el 30 de abril de 2010, d(cid:237)a siguiente a la expedici(cid:243)n de la constancia de no conciliaci(cid:243)n. Las demÆs excepciones las resolvi(cid:243) con el fondo del asunto. b) AnÆlisis del caso: Explic(cid:243) el tribunal que con la expedici(cid:243)n de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1999 se estableci(cid:243) la obligaci(cid:243)n para el empleador de: (i) cancelar al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcional sobre las cesant(cid:237)as y, (ii) consignar el valor de estas antes del 15 de febrero del aæo siguiente a su causaci(cid:243)n, en la cuant(cid:237)a individual del empleado. Una vez analiz(cid:243) el material probatorio, encontr(cid:243) que la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla no cumpli(cid:243) con la obligaci(cid:243)n mencionada correspondiente a los aæos 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 y por tanto debe pagar a la demandante como sanci(cid:243)n, un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo de conformidad con lo dispuesto por el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990. En lo que respecta a la prescripci(cid:243)n, el a quo consider(cid:243) que no hab(cid:237)a lugar a decretarla, como quiera que para el caso de las cesant(cid:237)as la misma debe contarse a partir del retiro del servicio, lo que no ha sucedido en el caso bajo examen

porque la demandante continœa en el cargo.

ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N

(ff. 178 a 190) El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla apel(cid:243) el fallo de primera instancia con el prop(cid:243)sito de que se revoque en su integridad. Los argumentos del recurso fueron los siguientes: (a) Caducidad de la acci(cid:243)n: La entidad seæal(cid:243) que la demandante no solicit(cid:243) la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as entre el 15 de febrero y el 15 de junio de los aæos 2004, 2005 y 2006, por lo que las peticiones presentadas ante la entidad fueron extemporÆneas. A su juicio, por tratarse de cesant(cid:237)as anualizadas la demandante debi(cid:243) reclamar el pago de las mismas por cada per(cid:237)odo. Frente al punto, la entidad manifest(cid:243) que el tribunal tom(cid:243) como punto de partida la fecha de expedici(cid:243)n del œltimo acto administrativo (11 de enero de 2010) obviando el tiempo transcurrido entre el d(cid:237)a que se hizo exigible el pago de las cesant(cid:237)as y la reclamaci(cid:243)n realizada por la seæora Al(cid:237) IbÆæez. Adicionalmente, se refiri(cid:243) a la prescripci(cid:243)n plasmada en el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo. As(cid:237), expres(cid:243) que transcurrieran mÆs de tres aæos sin que

la actora pidiera el pago de las cesant(cid:237)as. Por otra parte, agreg(cid:243) que no existe prueba que acredite que la demandante inform(cid:243) al empleador sobre el fondo elegido para la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as y justific(cid:243) la actuaci(cid:243)n de la entidad apelando a la dif(cid:237)cil situaci(cid:243)n fiscal que atravesaba para la Øpoca. (b) Subrogaci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n: Argument(cid:243) que el art(cid:237)culo 267 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica cre(cid:243) la Contralor(cid:237)a como una entidad con autonom(cid:237)a presupuestal y administrativa, criterio adoptado tambiØn en el art(cid:237)culo 155 de la Ley 136 de 1994, por lo que lo referente a su planta de personal solo le ataæe a esta y no a otro ente estatal, por lo que el Distrito de Barranquilla no puede subrogarse las obligaciones laborales que no le corresponden. Respecto al acuerdo citado por esta œltima en la contestaci(cid:243)n de la demanda, seæal(cid:243) que no es aplicable al caso concreto porque: (i) El distrito asumi(cid:243) las obligaciones anteriores al aæo 2003; (ii) el mismo se refiere a la reestructuraci(cid:243)n de la entidad, la cual en nada se relaciona con la no consignaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as; y (iii) la demandante se vincul(cid:243) con posterioridad a dicha restructuraci(cid:243)n. (c) Inexistencia de la obligaci(cid:243)n: La entidad expres(cid:243) su desacuerdo con lo

plasmado en la sentencia de primera instancia relacionado con la no consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as por los aæos 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, por cuanto se demostr(cid:243) que la actora ingres(cid:243) al servicio el 1.” de marzo de 2004, de manera que no es posible predicar el no pago de las cesant(cid:237)as por las anualidades anteriores. Por œltimo hizo una breve alusi(cid:243)n al salvamento de voto y agreg(cid:243) que el juez al proferir sentencia debe partir de la norma, tal como lo prevØ el art(cid:237)culo 230 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N DE SEGUNDA INSTANCIA - Janeth Esther Al(cid:237) IbÆæez. En su escrito hizo un recuento de los hechos de la demanda. As(cid:237) mismo cit(cid:243) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se indica que las cesant(cid:237)as son imprescriptibles mientras subsista el v(cid:237)nculo laboral. - Ninguna de las entidades demandadas se pronunci(cid:243) en esta etapa procesal. Tampoco lo hizo el Ministerio Pœblico. CONSIDERACIONES Problemas jur(cid:237)dicos Los problemas jur(cid:237)dicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿En el presente caso se configur(cid:243) la caducidad de la acci(cid:243)n? 2. ¿La sanci(cid:243)n moratoria de que trata la Ley 344 de 1996 en concordancia con la

Ley 50 de 1990, reclamada por la demandante se debe reconocer por el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2005 y el 11 de mayo de 2010, o la misma se encuentra afectada por el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n? 3. ¿El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es la entidad que debe pagar la condena impuesta en primera instancia? 4. ¿El Tribunal en la sentencia impugnada incluy(cid:243) la orden de pagar la sanci(cid:243)n moratoria por los aæos 2002 y 2003? A efectos de resolver los problemas jur(cid:237)dicos planteados, la Subsecci(cid:243)n abordarÆ el estudio de los siguientes temas: (i) Caducidad y diferencia con la prescripci(cid:243)n; (ii) Caducidad de la acci(cid:243)n; (iii) Prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria; (iv) Las Contralor(cid:237)as Territoriales deben asumir el pago de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as a sus empleados; y (iv) La condena impuesta en la sentencia de primera instancia.

1. Caducidad de la acci(cid:243)n. Diferencia entre la caducidad y la prescripci(cid:243)n.

La caducidad es el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico procesal a travØs del cual se limita en el tiempo, por mandato normativo, el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicci(cid:243)n con el fin de hacer efectivo su derecho. Ello implica de antemano la

obligaci(cid:243)n para quien pretenda demandar de hacerlo dentro del plazo fijado por la ley. No actuar de esta manera, le acarrea la pØrdida de la posibilidad de accionar ante la jurisdicci(cid:243)n. En s(cid:237)ntesis, la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar dentro del tØrmino legal seæalado para hacerlo. Ahora, la jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha sido clara en diferenciar la caducidad de las acciones contencioso administrativas, de la prescripci(cid:243)n. En efecto, se ha dicho que las dos figuras constituyen dos fen(cid:243)menos jur(cid:237)dicos distintos. La primera, segœn se expuso, se refiere al tØrmino de orden pœblico que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protecci(cid:243)n de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acci(cid:243)n. Su finalidad es racionalizar el ejercicio de este, lo que impone al interesado la obligaci(cid:243)n de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicci(cid:243)n del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas2. Lo anterior encuentra su justificaci(cid:243)n en la necesidad de obtener seguridad jur(cid:237)dica3. 1 Este despacho tambiØn se refiri(cid:243) sobre el particular en el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A. Consejero ponente: Dr. William HernÆndez G(cid:243)mez. BogotÆ, D. C., abril veintiuno (21) de

dos mil diecisØis (2016). SE 036. Radicado: 730012331000200502913 01 (0225-2010). Actor: Julio Cesar CÆrdenas Leal. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 2 Ver sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n B. Consejero ponente: V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila. BogotÆ D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). Radicaci(cid:243)n: 25000-2325-000-2004-05678-02(2137-09). Actor: JosØ Dar(cid:237)o Salazar Cruz. Demandado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y Congreso de la Republica. 3 Ver, entre otras, las sentencias de la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes 1130 de 2011 y 11 35 de 2011) Consejero Ponente: V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila y de 26 de marzo de 2009. Expediente 113407 actor: JosØ Lu(cid:237)s Acuæa Henr(cid:237)quez. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Por su parte, la prescripci(cid:243)n hace alusi(cid:243)n directa a la pretensi(cid:243)n, esto es, al derecho, y constituye el tØrmino particular para adquirirlo o extinguirlo4. Es decir, es el fen(cid:243)meno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se

extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situaci(cid:243)n se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva5. 1.1 Caducidad de la presente acci(cid:243)n. El art(cid:237)culo 136 ordinal 2.” del CCA seæala el tØrmino de caducidad de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho as(cid:237): « […] ARTÍCULO 136. Caducidad de las acciones. (…)

2. La de restablecimiento del derecho caducarÆ al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del d(cid:237)a siguiente al de la publicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del acto, segœn el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones peri(cid:243)dicas podrÆn demandarse en cualquier tiempo por la administraci(cid:243)n o por los interesados, pero no habrÆ lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […]».

(Subraya de la Sala). De esta manera, el afectado con un acto administrativo cuenta con cuatro meses contados a partir del d(cid:237)a siguiente a la publicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del acto administrativo, para demandar ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho. De no hacerlo, su derecho a accionar fenece y por tanto el asunto no puede decidirse de fondo, salvo claro estÆ, que se trate de una prestaci(cid:243)n que

tenga el carÆcter de peri(cid:243)dica, las cuales pueden ser demandadas en cualquier tiempo. En el sub examine se demand(cid:243) la nulidad de los Oficios SG-012-01-0622-09 el 17 de diciembre de 2009 y DSH 011 el 11 de enero de 2010 por medio de los cuales el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contralor(cid:237)a de dicho ente territorial negaron respectivamente, el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as. En el recurso de apelaci(cid:243)n, el distrito como argumento de la ocurrencia de la caducidad seæal(cid:243) que la actora no solicit(cid:243) la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as dentro de los cuatro meses a su causaci(cid:243)n (15 de febrero y el 15 de junio de los aæos 2004, 2005 y 2006), por lo que las peticiones presentadas ante la entidad fueron extemporÆneas. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Cuarta. Consejero ponente: Consuelo Sarrio Olcos. BogotÆ D.C., diez y ocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Radicaci(cid:243)n: 7934. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ram(cid:237)rez de PÆez (E). BogotÆ D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...