CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2010-00512-01(2087-16)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2010-00512-01(2087-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUPRESIÓN DEL CARGO POR LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL
ESTADO REDEHOSPITALES / DESVIACIÓN DEL PODER – Inoperancia / CARGA DE LA PRUEBA No se puede concluir que hubo una desmejora del servicio por el hecho de que la demandante fue reemplazada por una persona nombrada en provisionalidad, cuando lo cierto es que no hubo tal reemplazo pues prestó sus servicios hasta que desapareció la entidad y con ello, su planta de personal. Cabe aclarar que en el caso de la ESE Redehospitales no se creó una entidad nueva que asumiera los servicios que esta prestaba y a la cual se pudiera incorporar a la demandante, puesto que la administración distrital, a través de convenio suscrito con Caprecom el 26 de diciembre de 2008, lo que hizo fue entregar la prestación de servicios de salud a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, entidad que tenía su propia planta de personal y que no estaba en la obligación legal de incorporar a esta a los exempleados de la entidad disuelta. De igual forma, la señora Granados Herrera tampoco probó la existencia de desviación de poder en el actuar de la administración por, supuestamente, aumentar el gasto fiscal con la restructuración de la planta de personal porque esta implicó mayores costos para el tesoro público al aumentar los cargos de nivel directivo. Ello en virtud de que, si bien en el expediente obra parte de la Resolución 1220 del 18 de diciembre de 2008 (esta no fue aportada en su integridad), lo cierto es que no se allegó por la demandante ningún medio de prueba que diera sustento a su afirmación, de modo que no es posible siquiera inferir que hubo un desmejoramiento del servicio público.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 167 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177
SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO REDEHOSPITALES / FALSA MOTIVACIÓN – No se demostró su
configuración / CARGA DE LA PRUEBA [L]a Sala evidencia que la decisión de suprimir y liquidar a la ESE Redehospital derivó de la concesión de facultades temporales al alcalde distrital para restructurar la administración del ente territorial y a causa de este, es decir, como una de las posibilidades existentes respecto de la empresa social del estado planteadas en el Acuerdo habilitante, pero inicialmente no se dispuso expresa o tácitamente terminar con la entidad de salud. De allí que no resulta acreditada la falsa motivación alegada por la demandante porque no se demostró que la decisión del distrito de Barranquilla de suprimir y liquidar la ESE Redehospital hubiese sido ajena a la finalidad de prestar un buen servicio, o para un uso diferente al que legalmente correspondía. Por consiguiente, del material probatorio allegado no es posible argumentar que los motivos del Decreto 883 del 24 de diciembre de 2008 se sustentaron en hechos indebidamente acreditados; o que las razones dadas para ordenar el proceso de restructuración del nivel central y descentralizado del distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla hubiesen conllevado a una conclusión diferente en virtud de la adecuación de la planta de personal; ni que la administración hubiese apreciado erróneamente los hechos,
pues se reitera, la demandante no aportó pruebas contundentes que llevaran a la Sala a concluir lo contrario. NOTA DE RELATORIA: Referente a la configuración del vicio de falsa motivación, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A. sentencia de 17 de marzo de 2016, Rad. 11001-03-25-000-2012-00317-00 (121812) M.P. En cuanto a los eventos cuando se presenta el vicio de nulidad de falsa motivación, ver: BERROCAL GUERRERO, op. cit., p. 550.
SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
REDEHOSPITALES / SUPRESIÓN DE CARGO DE CARRERA
ADMNISTRATIVA - Procedencia / DERECHO PREFERENCIAL A LA
REINCORPORACIÓN / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO INCORPORACIÓN - Procedencia A través del oficio 0321 del 2 de octubre de 2009 se le comunicó a la demandante la supresión de su cargo con fundamento en la disolución y liquidación de la ESE y se le informaron las opciones que como empleada inscrita en carrera administrativa tenía, es decir, optar, en su caso, por la reincorporación a un empleo igual o equivalente o recibir la indemnización legal (…).No obstante, el liquidador de la ESE Redehospital solo remitió la solicitud de reincorporación el 5 de marzo de 2010, esto es, mucho después de los 10 días hábiles que legalmente tenía para poner en conocimiento de la CNSC la solicitud de reincorporación Por lo anterior, la libelista consideró vulnerados sus derechos de carrera, al perder la
oportunidad para hacer efectiva la reincorporación a otro cargo igual o equivalente.En efecto, para la Sala resulta evidente que la entidad tardó en cumplir con su obligación legal, pues debió poner en conocimiento de la CNSC la solicitud de reincorporación a más tardar el 21 de diciembre de 2009. Sin embargo, de dicha mora no se logra dilucidar que sus derechos de carrera hayan sido vulnerados puesto que, aun cuando la remisión de la comunicación fue tardía, se surtió el trámite tendiente a obtener la reincorporación de la señora Ruby Granados Herrera, pero que, transcurrido el término de 6 meses sin encontrar una vacante que se ajustara al empleo sobre el cual la demandante tenía derechos de carrera, se procedió como legalmente lo disponía el artículo 32 del Decreto 760 de 2005, esto es, al reconocimiento y pago de la indemnización. NOTA DE RELATORIA: Referente a la indemnización por supresión del cargo, ver: Corte Constitucional, sentencia C-954 de 6 de septiembre de 2001, Exp. D-3437, M.P. Jaime Araujo Renteria.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 28 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 30 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 760 DE 2005 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 760 DE 2005 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 760 DE 2005 – ARTÍCULO 32
LIMITACIÓN DEL JUEZ EN RECURSO DE APELACIÓN - Solo procede pronunciarse sobre lo que fue objeto de demanda
[L]a Sala no comparte el motivo de apelación expuesto por la demandante respecto a su pretensión subsidiaria, por cuanto, se reitera, los aportes a seguridad social en pensiones supuestamente adeudados en los años 1994, 2002 y 2003, no fueron objeto del litigio en los precisos términos de la demanda y su respectiva adición, razón por la cual no es procedente para esta jurisdicción pronunciarse sobre los mismos y, con todo, al tener la demandante una vinculación legal y reglamentaria se infiere que el ente nominador debió efectuar los respectivos aportes a pensión, y la libelista no demostró que estos no se hubiesen realizado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00512-01(2087-16)
Actor: RUBY GRANADOS HERRERA
Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA, FIDUPREVISORA S.A. Y ESE REDEHOSPITAL DE BARRANQUILLA LIQUIDADA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema: Supresión cargo de carrera por disolución y liquidación de la ESE Redehospital. Imposibilidad de reincorporación a cargo igual o equivalente. Falta de demostración de los vicios de nulidad alegados.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decreto 01/84
E-005-2021
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Ruby Granados Herrera, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagrada el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones1
1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 0321 del 2 de octubre de 2009, notificado personalmente el 30 de noviembre de 2009, por medio del cual se le comunicó a la demandante la supresión del cargo de
carrera que ostentaba; ii) Resolución 2215 del 21 de septiembre de 2009, notificada el 30 de noviembre de 2009, por la cual se le informó el valor de la indemnización por despido sin justa causa y la liquidación de prestaciones.
2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a las demandadas a reintegrar a la señora Ruby Granados Herrera al cargo que desempeñaba en propiedad u a otro de igual o superior categoría; condenar al reconocimiento y pago de sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, y demás emolumentos dejados de percibir, con efectividad a partir 1 Folios 6 a 9. de la supresión del cargo y hasta la reincorporación efectiva al mismo, debidamente actualizados e indexados.
3. Declarar que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio de la demandante, desde el retiro y hasta su reintegro efectivo.
Como pretensiones subsidiarias:
4. Condenar a las demandadas a reconocer y pagar a la demandante el salario base de liquidación correcto, esto es, por $1.527.006, el cual debe tomarse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, indemnización por despido injusto, salarios, prima de navidad y bienestar familiar.
5. El reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías adeudados, así como la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías entre los años 1997 y 2008, y aportes en seguridad social en salud entre 2001 y 2009.
Fundamentos fácticos relevantes2
1. La señora Ruby Granados Herrera fue nombrada para ejercer el cargo de «archivista-estadista, código 6016, grado 3» en la Caja de Previsión Social Municipal de Barranquilla, mediante Resolución 131 del 13 de abril de 1994 y posesionada el 25 de los mismos mes y año.
2. A través del Acuerdo 021 del 30 de julio de 1996 se ordenó la liquidación de la
Caja, razón por la cual la demandante, como empleada de carrera administrativa, fue trasladada a prestar sus servicios al Hospital Nazareth.
3. En este hospital laboró entre el 1.° de enero de 1997 y el 18 de octubre de 2004, cuando fue liquidado en virtud del Decreto 0255 de 2004.
4. Posteriormente, fue incorporada a la ESE Red Pública Hospitalaria de
Barranquilla, donde laboró entre el 19 de octubre de 2004 y el 30 de noviembre de 2009.
5. El 30 de noviembre de 2009 le fue comunicada la supresión de su cargo por parte del apoderado general de la Fiduprevisora S.A., a través de la Oficio 0321 del 2 de octubre de 2009. En esta se le indicaron las opciones que tenía conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.
6. El 30 de noviembre fue notificada personalmente de la Resolución 2215 del 21 de septiembre de 2009, donde se detalló la reserva del valor de la indemnización por despido injusto y la liquidación de las prestaciones sociales y cesantías.
7. El 4 de diciembre de 2009 manifestó su intención de ser reincorporada a un cargo igual o equivalente al que ocupaba, sin que a la fecha de presentación de la demanda se le hubiese dado alguna respuesta.
8. El Concejo Distrital de Barranquilla mediante Acuerdo 008 del 22 de abril de 2008 facultó al alcalde distrital para modificar la estructura de la administración 2 Folios 1 a 6 y 88 a 98 (adición de la demanda). central y descentralizada del ente territorial, para lo cual le otorgó el plazo de un año.
9. En virtud de lo anterior, el alcalde distrital expidió el Decreto 0883 del 24 de diciembre de 2008, por medio del cual se suprimió la ESE Redehospital, y se designó como liquidador a la Fiduprevisora S.A. 10.El 18 de diciembre de 2008 se expidió la Resolución 1220 de 2008, por medio
de la cual se adecuó la planta de personal de la ESE Redehospital a la nomenclatura y denominación previstas en el Decreto 785 de 2005. 11.Posteriormente, el 17 de enero de 2009 se le comunicó a la demandante que el cargo por ella desempeñado quedaría con la denominación «Auxiliar Área Salud, código 412, grado 45». 12.El 20 de febrero de 2009 se expidió el Decreto 0203 de 2009, por medio del cual se suprimieron algunos empleos de la planta de personal de la ESE Redehospital. 13.Luego, el 20 de abril de 2009 se suprimieron los demás cargos a través del Decreto 0364 de 2009, y se creó una planta transitoria para empleados con estabilidad reforzada, entre los que se encontraba la demandante. 14.Finalmente, indicó que solo hasta el 16 de diciembre de 2008 se expidió el Acuerdo 011, por medio del cual se fijó el manual de funciones, requisitos y competencias laborales de la ESE Redehospital, de lo cual concluyó que el estudio técnico y la decisión de liquidar la entidad se realizaron sin conocimiento de cuál era la verdadera situación económica, administrativa y financiera de la institución. 15.La ESE Redehospital unilateralmente cambió los requisitos de estudio y experiencia del cargo que ostentaba la señora Granados Herrera. 16.La ESE Redehospital no contaba con una Comisión de Personal según lo dispuesto por el artículo 1.° del Decreto 1228 de 2005, reglamentario del artículo 16 de la Ley 909 de 2004. 17.La CNSC y el distrito de Barranquilla únicamente seleccionaron a 2 de las
exfuncionarias de la planta de personal de la extinta ESE Redehospital para la reincorporación. 18.La solicitud de reincorporación de la demandante, presentada el 4 de diciembre de 2009, solo fue enviada a la CNSC 3 meses y 4 días después de presentada. 19.El 18 de noviembre de 2010, la demandante presentó petición ante la alcaldía distrital, con el fin de que le expidieran una certificación sobre si existían o no empleos de carrera ocupados por personal en provisionalidad por el periodo comprendido entre el 5 de diciembre de 2009 y el 30 de junio de 2010. 20.El 7 de diciembre de 2010 se le dio respuesta a su petición en el sentido de que la CNSC remitió comunicación del 13 de octubre de 2010, en la cual indicó que se había vencido el plazo para reincorporación debido a que no se encontró cargo igual o equivalente en vacante definitiva. 21.Posteriormente, el 20 de enero de 2011, solicitó nuevamente ante la alcaldía distrital que le dieran respuesta concreta a la petición del 18 de noviembre de
2010. Frente a la anterior, la administración mediante oficio 0674 del 22 de febrero de 2011 dio respuesta en similares términos a la del 7 de diciembre de 2010. 22.El 8 de febrero de 2011 presentó derecho de petición tendiente a la entrega de los soportes del pago por valor de $31.415.806, correspondiente a la indemnización y pago de prestaciones sociales en el año 2010, los cuales fueron entregados el 1.° de marzo de 2011. 23.El 11 de marzo de 2011 solicitó nuevamente información sobre el número de
exfuncionarios reincorporados a entidades del distrito. A la anterior petición se dio respuesta el 11 de marzo de 2011 en el sentido de que fueron reincorporadas 2 exfuncionarias en el cargo de auxiliar administrativo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 39, 53, 93, 124 y 125 de la Constitución Política de Colombia; artículos 16, 27, 33, 44 parágrafo 3.° y 46 de la Ley 909 de 2004; Decreto 760 de 2005; artículos 27 y 33 del Decreto 785 de 2005; Decreto 1228 de 2005; artículo 11 del Decreto 790 de 2005; artículos 1, 3 y 4 del Decreto 1399 de 1990; artículo 104, 105 y 106 del Decreto 077 de 1987, aplicado por remisión del artículo 17 de la Ley 10 de 1990; artículos 137 parágrafo, 148, 149, 150, 152, 153, 154, y 156 del Decreto 1572 de 1978; artículo 53 del Decreto 2127 de 1946; Ley 790 de 2002; Decreto Ley 190 de 2003; Ley 812 de 2003; Acuerdo 008 del 6 de junio de 2008; Decreto 0883 del 23 de diciembre de 2008; Ley 6 de 1945; Decretos 1600 y 2767 de 1945; decreto 1160 de 1947; Decreto Legislativo 1045 de 1978; Ley 244 de 1995; Ley 344 de 1996; artículo 23
de la Declaración de Derechos Humanos; artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; y el artículo 2 de la Declaración de Derechos Sociales del Trabajador adoptada por la OEA. Indicó que gozaba de inamovilidad relativa por ser una empleada inscrita en carrera administrativa, motivo por el cual, la administración, para poder prescindir de ella, tenía que someterse a unos procedimientos previstos en la Ley, así como todos los actos debían ser motivados con «[…] fundamentos reales y objetivos […]», lo cual no realizaron las demandadas. En su caso particular, consideró evidente la violación de la Ley 909 de 2004, sobre administración de personal al no permitirse la participación a la Comisión de Personal e intervenir en la liquidación de la ESE Redehospital. Agregó que las causales de retiro deben sujetarse al estatuto de carrera administrativa, por lo que las demandadas pretermitieron los términos previstos en el Decreto 0883 del 24 de diciembre de 2008 y normas concordantes, así como que solo «[…] podía ser retira[da] del servicio por calificación no satisfactoria […]» y que «[…] La causal invocada por la demandada se constituye en un abuso de poder dado que, la comunicación a través de la cual le notificaron la supresión del cargo contiene una falsa motivación, dado que, la Comisión de Personal de la empresa E.S.E. REDHOSPITALES, no le permitió la participación en el proceso de liquidación […]». De igual forma, manifestó que los actos acusados, es decir, de la comunicación de la supresión del cargo y de la reserva para el pago de la indemnización, fueron
falsamente motivados en tanto que, «[…] al afirmarse que el SEÑOR ALCALDE DISTRITAL DE BARRANQUILLA, había sido facultado por el Decreto 0883 de diciembre 24 de 2008, para proceder a suprimir la planta de personal existente en la empresa E.S.E. REDHOSPITALES, puesto que la planta de personal de la empresa citada no se encontraba organizada en cuanto a denominación y nomenclatura para la fecha en cita […]». Asimismo, señaló que la entidad hospitalaria no realizó un estudio técnico «[…] objetivo, serio y real, que permitieran establecer la viabilidad o no de la empresa, puesto que a la fecha en que se realizó el supuesto estudio técnico, no existía planta de personal organizada, en cuanto a denominación, nomenclatura y manual de funciones […]», y que al no permitir la participación de la Comisión de Personal para la concertación entre los trabajadores y la empresa en liquidación, se violó el Decreto 1572 de 1998, así como la Ley 909 de 2004, y los Decretos 1228 y 758 de 2005. También añadió que los actos acusados impidieron hacer efectivo el derecho que le asiste a la demandante de ser transferida e incorporada a la entidad a la que le fueron transferidos los bienes y las funciones del servicio de salud. Finalmente, en cuanto a las pretensiones subsidiarias, manifestó que los actos acusados fijaron el salario base de liquidación para las prestaciones sociales en forma irregular, porque no se incluyeron todos los factores salariales como la prima de navidad, pues el salario correcto era de $1.527.006 y no el determinado por la demandada. Sobre el particular, consideró mal liquidadas las cesantías, los
intereses a las cesantías, la prima de navidad, y que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Negret Abogados y Consultores3 La firma legal se pronunció frente a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, indicó que no debió ser incluida en el proceso de la referencia por tratarse de una persona jurídica de derecho privado, diferente a la ESE Redehospital Liquidada y al distrito de Barranquilla.
Propuso como excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Falta de jurisdicción y competencia”, “Inexistencia jurídica de la entidad que expidió los actos administrativos demandados, ESE Redehospital. La terminación de la existencia de la persona jurídica de la empresa social del Estado Red Pública Hospitalaria de Barranquilla es de amplio conocimiento público”, “Indebido agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”, “Inexistencia de la obligación”, “Caducidad de la acción”, “Inexistencia del derecho a la nivelación salarial, ni a la reliquidación de las prestaciones sociales”, “Terminación de existencia jurídica del mandatario con representación de la ESE Redehospital liquidada”, “No reconocimiento de intereses moratorios en procesos liquidatorios”, “No reconocimiento de cesantías retroactivas”, “No reincorporación”, “Prescripción” y “Compensación”.
Además, propuso como previa la excepción de “inepta demanda”, por imposibilidad material y jurídica de reintegro por la terminación de la existencia jurídica de la ESE Redehospital, con fundamento en la cual afirmó que no es
posible acceder a la pretensión de reintegro por el desaparecimiento de la persona jurídica de la entidad donde la demandante laboraba. 3 Folios 200 a 220. Distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla4 El ente territorial se pronunció frente a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que la ESE Redehospital era una entidad descentralizada del orden territorial con autonomía administrativa, patrimonio propio, y capacidad jurídica, por lo que se trató de una entidad completamente independiente del distrito, además de que el ente territorial no asumió ninguna obligación frente a las situaciones jurídicas. De igual forma, indicó que los actos administrativos demandados cumplieron todos los requisitos de la Ley por lo que no están viciados de nulidad, así como, que la comunicación de supresión del cargo no era un acto administrativo susceptible de ser declarado nulo por tratarse de un acto de trámite. También señaló que no se puede acceder a la petición de restablecimiento del derecho al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad y ante la imposibilidad de reintegro por la supresión de la ESE Redehospital. Asimismo, manifestó que la demandante no agotó la vía gubernativa antes de demandar los actos administrativos objeto de controversia, requisito indispensable para acudir ante la jurisdicción, por lo que consideró que el operador judicial debe declararse inhibido para fallar de fondo el asunto. Por otra parte, consideró que el estudio técnico a que se refiere la demandante es indispensable en aquellos casos donde se presentan reformas a las plantas de personal, pero no a los eventos de supresión y liquidación de una entidad; que a la
libelista le fueron liquidadas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales hasta el 23 de septiembre de 2009; y que no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para acceder a sus pretensiones por cuanto no precisó en qué consistió la supuesta vulneración alegada. Propuso las siguientes excepciones: “La demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos demandados”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Caducidad”, “Prescripción”, “Compensación” e “Inexistencia de la obligación”. También formuló como excepción la de “Inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa”, para lo cual afirmó que la demandante debió provocar un pronunciamiento por parte de las demandadas respecto a las pretensiones por ella enunciadas en su demanda, y sobre dicha respuesta agotar los recursos que legalmente procedían, para poder acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Fiduprevisora S.A.5 La fiduciaria se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que esta solo actuó como liquidadora de la ESE Redehospital, y que se limitó a cumplir con las obligaciones que le correspondían hasta el 22 de septiembre de 2009. Propuso como excepciones de mérito las de “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “incapacidad jurídica de la parte demandante”; “inexistencia de la obligación”; y la innominada. SENTENCIA APELADA6 4 Folios 1 a 19, cuaderno sin identificar. 5 Folios 34 a 44, cuaderno sin identificar.
6 Folios 221 a 249. El a quo profirió sentencia el 27 de noviembre de 2015, en la cual negó las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal señaló que el Consejo de Estado ha sostenido que, por razones de interés general, eficacia y eficiencia de la función pública, es posible suprimir cargos de trabajo cuando con ello se contribuye al cumplimiento de los fines del Estado, inclusive con cargos de carrera administrativa. De acuerdo con lo anterior, indicó que revisados los medios de prueba está acreditado que la demandante fue vinculada en carrera administrativa en el cargo de archivista estadista código 6016 grado 3, en el cual se posesionó el 25 de abril de 1994. Asimismo, afirmó que en virtud del proceso de restructuración adelantado por el distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla, se ordenó fusionar la prestación del servicio a cargo de las empresas sociales del Estado, adscritas a la secretaría de salud distrital, a partir del cual se transformó el Hospital General de Barranquilla en la ESE Red Pública Hospitalaria de Barranquilla (Redehospital). Posteriormente, y debido a déficits operacionales en el manejo de suministros y elementos mínimos necesarios para garantizar la adecuada atención de los usuarios del sistema de salud, la administración con base en las conclusiones de estudio técnico adelantado por el distrito, dispuso a través del Decreto 0883 del 24 de diciembre de 2008 la supresión y liquidación de la ESE Redehospital, proceso que finalizó el 22 de septiembre de 2009. Asimismo, encontró acreditado que con la supresión de la entidad, la demandante
solicitó el 4 de diciembre su reincorporación como lo prevé el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. Por otra parte, en cuanto a los cargos de nulidad de la demanda, manifestó que la supresión del cargo de la demandante no implicó una vulneración a su derecho al trabajo porque, según lo dispuesto por el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales desarrollado con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Con sustento en lo anterior, indicó que los derechos individuales de los empleados a los que se les suprime el cargo, como consecuencia de la supresión de la entidad, deben ceder al interés general, para lo cual hizo referencia a la tesis sostenida por el Consejo de Estado en ese sentido en la sentencia del 22 de noviembre de 2012 con radicación interna 2090-2011. Agregó que cuando la demandante se refiere a los motivos de la administración, es decir, si se alega la causal de la falsa motivación, corresponde al demandante demostrar en el proceso que los motivos aducidos en el acto no existieron o que son inexactos. También señaló que la supresión del cargo puede presentarse por la fusión o liquidación de la entidad pública, por la restructuración de esta, por la modificación de la planta de personal, por reclasificación de empleos, por políticas de modificación del Estado, entre otros, por lo que concluyó que de la supresión de cargos, en el presente caso. no se evidenció la estructuración de la causal, porque la decisión de retirar del servicio a la demandante no estuvo fundada en una
situación fáctica o jurídica ajena a la realidad de ese momento, sino que se basó en las normas vigentes. Agregó que al revisar el Decreto 883 de 2008, se hacen improcedentes los cargos de la demanda porque del estudio técnico se desprende la inviabilidad de la entidad, por lo que lo único procedente era ordenar su liquidación. Además, sostuvo que independiente de si existía o no una planta de personal definida, a los empleados de carrera debía respetárseles su derecho a la opción, el cual se le concedió a la demandante, y que dicho aspecto no fue desvirtuado por esta. Finalmente, respecto a la ausencia de la participación de la comisión de personal como motivo para anular los actos acusados, consideró que de la lectura del artículo 151 del Decreto 1572 de 1998 se debe concluir que la exigencia allí prevista es para las entidades del nivel central y no para las del orden territorial. Por lo anterior, concluyó que la demandada no estaba obligada a designar a un representante de los empleados porque la norma en cuestión no aplicaba por tratarse de una entidad del orden territorial, así como también porque no se estaba ante un proceso de reestructuración sino de extinción de la entidad. Frente a los cargos de nulidad contra la liquidación de las prestaciones sociales, indicó que la suma de $1.507.000 como asignación básica correcta no encuentra asidero con base en la revisión de las pruebas obrantes en el proceso, motivo por el cual no hay lugar al reajuste de sus prestaciones. De igual forma, señaló en cuanto al reajuste del salario que no obra decisión judicial que así lo ordenara y que, además, no puede ser objeto de estudio, porque no existe un acto
administrativo presunto que deba ser estudiado y anulado. Conforme a lo anterior, el tribunal profirió sentencia en la cual: i) declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; ii) declaró probadas de oficio las excepciones de inepta demanda respecto de la pretensión del reajuste salarial de la demandante y la sanción moratoria; iii) negó las demás pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN7
La parte demandante apeló la providencia para lo cual indicó que la decisión del tribunal resulta contradictoria en tanto debió tener en cuenta que la necesidad de ajuste fiscal no significa que la administración pueda obviar el mejoramiento del servicio, y que con su retiro no se logró lo anterior, porque fue reemplazada por una persona en provisionalidad. También señaló que a pesar de que la restructuración se fundó en razones fiscales, la nueva planta de personal implicó mayores costos para el tesoro público, específicamente en cuanto a los cargos de nivel directivo, con lo cual se demostró la configuración de la desviación de poder
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