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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2010-00652-01(1657-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2010-00652-01(1657-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INCIDENTE DE NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL – Competencia de la jurisdicción ordinaria Esta jurisdicción carece de competencia respecto de la demanda del epígrafe, habida cuenta que la controversia no corresponde a un asunto laboral derivado de una relación legal y reglamentaria entre el actor y la entidad demandada, pues se cuestiona la aplicación de las normas convencionales que regulan la pensión reconocida como trabajador oficial del terminal marítimo de Barranquilla, cuya vinculación se originó por un contrato de trabajo, como supervisor de cuadrilla de Foncolpuertos (f. 414 c. 3). En ese orden de ideas, comoquiera que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 determina que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, «[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», en virtud de lo establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del 267 del CCA, resulta procedente declarar la nulidad de la sentencia de 31 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, no obstante, advertir que las demás actuaciones conservan su validez. Así las cosas, se declarará (i) la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la alzada incoada por el demandante en este asunto; (ii) la nulidad de la sentencia de 31 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico; y (iii)

la validez de las demás actuaciones procesales y pruebas recaudadas con observancia del debido proceso y el derecho a la defensa y, en consecuencia, se ordenará el envío del expediente a la oficina de apoyo judicial de Barranquilla para que efectúe el reparto entre los jueces laborales de ese circuito.

FUENTE FORMAL: REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO (ACUERDO 58

DE 1999 – ARTÍCULO 13) / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 2 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 5 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00652-01(1657-15)

Actor: MANUEL MARTINIANO MARTÍNEZ ARIZA

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Revocación de acto que reconoce pensión convencional de trabajador oficial Actuación: Declara nulidad Decide el despacho el incidente de nulidad por falta de jurisdicción y competencia propuesto por el demandante ante esta instancia.

ANTECEDENTES

El 28 de agosto de 2010 el actor, a través de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la nulidad de las Resoluciones (i) 759 de 16 de junio de 2008, del coordinador general del grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa de Puertos de Colombia (Foncolpuertos), por medio de la cual suspendió y cesó los efectos jurídicos de la Resolución 795 de 19 de abril de 1995, que le reconoció una «pensión de jubilación especial y proporcional»; (ii) 1229 de 29 de agosto de 2008, que confirmó la anterior; y (iii) 1230 de 29 de agosto de 2008, que reajustó a partir del 2008 la cuantía de dicha prestación y lo declaró deudor de la suma de $ 487.594.768,79, en favor de la Nación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide se ordene «el pago inmediato del monto pensional en cuantía de $ 3.278.415,36, a partir del mes de septiembre de 2007, con los reajustes año a año […] con la respectiva indexación de cada diferencia de mesada adeudada generada, en la forma y términos contenidos en la Resolución No. 795 del 19 de abril de 1995 que le dan cumplimiento a lo contenido en las Convenciones Colectivas de trabajo vigentes para los años 1989 a 1990 y 1991 a 1993 y las Actas de Acuerdo y Aclaración de fechas 23 de agosto y 09 de octubre, ambas de 1991, y demás

actos administrativos en firme». La demanda le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico que el 31 de octubre de 2014 profirió sentencia desestimatoria (ff. 174 a 189). Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación, concedido mediante proveído de 17 de marzo de 2015 (f. 195), por lo que se enviaron las diligencias a esta Colegiatura, que a través de auto de 25 de septiembre siguiente admitió la alzada (f. 199). Posteriormente, el accionante, con escrito de 9 de diciembre de 2015, solicitó la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y competencia (ff. 207 a 211), por lo que mediante auto de 29 de febrero de 2016 se corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días (f. 213), en atención a la preceptiva contenida en los artículos 110 y 134 del Código General del Proceso (CGP), período en que los demás sujetos procesales guardaron silencio. Visto lo anterior, se procede a decidir sobre la solicitud de nulidad planteada por el demandante, previas las siguientes CONSIDERACIONES El ejercicio de la función pública de administrar justicia lleva intrínseca la organización de las jurisdicciones, entre las que se reparte la competencia, bajo los factores que la determinan. 2 Así, el desarrollo legal del derecho constitucional fundamental al debido proceso tiene un elemento esencial, en el entendido de definir el juez o tribunal competente, esto es, la prevalencia del juez natural. Al respecto, los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA)

preceptúan que esta jurisdicción está instituida para conocer, entre otros, de los asuntos de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo. Asimismo, el Acuerdo 58 de 19991, en su artículo 13, dispone: Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda

1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo.

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.

4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado, en un cuarenta por ciento (40%) del total. […] Por otra parte, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala2: La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social,

conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. […] De igual modo, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1986, «[p]or el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el

régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», define como trabajadores oficiales a los que laboran en la «construcción y sostenimiento de obras públicas». 1 Reglamento del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 55 de 2003. 2 Modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). 3 En atención a los anteriores preceptos, I En consecuencia, se DISPONE: 1.º Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.º Declarar la nulidad del fallo de 31 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, no obstante, las demás actuaciones procesales y pruebas recaudadas con observancia del debido proceso y el derecho a la defensa conservan su validez. 3.º Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fueren menester, envíese el expediente a la oficina de apoyo judicial de Barranquilla para que efectúe el reparto entre los jueces laborales de ese circuito. 4.º Por secretaría de la sección, previas las anotaciones que fueren menester, informar al Tribunal Administrativo del Atlántico respecto de esta decisión. Notifíquese y cúmplase.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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