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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2010-00709-01(1970-16)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2010-00709-01(1970-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / ACTO DE COMUNICACIÓN DE SUPRESIÓN DEL CARGO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL DISTRITO DE BARRAQUILLA No le asiste razón al apelante al proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva basado exclusivamente en que la demandante no tenía una relación laboral directa ni indirecta con el Distrito de Barranquilla y en que la E.S.E. REDEHOSPITAL DE BARRANQUILLA era una entidad descentralizada que gozaba de personería jurídica y autonomía administrativa. En efecto, fue el Alcalde Distrital de Barranquilla la autoridad que no solo decidió la supresión y liquidación de la E.S.E. REDEHOSPITAL y la correspondiente supresión de la planta de empleos, sino quien profirió los actos administrativos que así lo concretaron y quien suscribió el contrato con FIDUPREVISORA S. A. como su agente en la liquidación, fijando las reglas y lineamientos con arreglo a los cuales debía desarrollarse tal procedimiento. Además, el Acta de Liquidación final del 22 de septiembre de 2009 le transfiere al Distrito de Barranquilla los derechos remanentes de la liquidación, pues el Decreto 883 de 2008 mediante el cual el alcalde distrital suprimió la E.S.E. REDEHOSITAL y ordenó su liquidación estableció en su artículo 5 que la dirección de la liquidación estaría a cargo de un liquidador designado por el alcalde distrital, lo cual efectuó mediante el correspondiente contrato en cabeza de LA FIDUPREVISORA S. A., y en su artículo 41 consignó: “TRASPASO DE BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES.

Cuando quiera que al finalizar la liquidación y pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación, existan activos remanentes de la masa de liquidación, los mismos serán entregados al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO

DE BARRANQUILLA (…).” FUENTE FORMAL : DECRETO 883 DE 2008

INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO DE EMPLEADO DE

CARRERA / DERECHO PREFERENCIAL Al comunicársele por parte del Mandatario con Representación de la E.S.E. REDEHOSPITAL LIQUIDADA, mediante oficio 2627 del 1 de marzo de 2010, que a partir del 23 de septiembre de 2009, según acta de liquidación del 22 del mismo mes y año, el cargo que desempeñaba como enfermero código 243 grado 24 quedaba suprimido, este Agente nada dijo sobre la opción preferencial que le asistía como empleada inscrita en carrera administrativa en los términos del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, omisión con la cual incumplió lo que el Alcalde del Distrito Especial de Barranquilla, mediante acto administrativo expreso, había dispuesto según lo consignado en el Decreto 0364 de 2009, que suprimió los cargos y empleos de la planta de personal de la E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN, en cuanto a que, en los mismos términos de la ley tenía ese derecho preferencial. Pese a tales omisiones, la actora no perdió los derechos de carrera, así fueran estos predicables solo en función de las condiciones indemnizatorias de su retiro, máxime que fue puesta unilateralmente por parte de

la administración en la situación derivada de la asignación de funciones de enfermera con el recibo de la diferencia de remuneración respecto del empleo del que era titular en ese momento.

FUENTE FORMAL : LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00709-01(1970-16)

Actor: EVERLIDES URZOLA CHAMORRO

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA, FIDUPREVISORA S.A., RED PÚBLICA HOSPITALARIA

REDEHOSPITAL LIQUIDADA.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - CCA

Temas: Indemnización por supresión de empleo de carrera. Incorporación en nueva planta de personal de otra entidad a la que pasan funciones. Conservación

de los derechos de carrera cuando se asignan funciones de otro empleo. Derecho preferencial para optar entre la incorporación y la indemnización. Demanda de actos de comunicación de la supresión del empleo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ____________________________________ Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto el 23 de enero de 2014 por el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por conducto de apoderada, contra la sentencia del 25 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección

de Descongestión – mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados relativos al no reconocimiento de la indemnización por supresión del cargo de carrera y a la inclusión del monto de la misma en la liquidación de prestaciones y demás acreencias laborales.

I. ANTECEDENTES

2

1.1.- DEMANDA1

PRETENSIONES La demandante solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución 2738 del 21 de septiembre de 2009, expedida por el Apoderado General de la FIDUPREVISORA S.A. entidad liquidadora de la Empresa Social del Estado REDEHOSPITAL en Liquidación, en sus considerandos cuatro (desempeño del cargo de Enfermero en provisionalidad) y cinco (indemnización por supresión del cargo desempeñado con derechos de carrera) y la nulidad de los oficios 2627 del 1 de marzo de 2010 y 2984 del 8 de abril de 2010, en cuanto al no reconocimiento de la indemnización por supresión del cargo, el segundo que resolvió el recurso de reposición contra la resolución mencionada. Asimismo, solicitó la modificación del Anexo de la Resolución 2738 del 21 de septiembre de 2009 en los aspectos referentes a la indemnización por supresión del cargo, total de la deuda laboral, total devengado y total a pagar, cambiando unos valores que en ella se incluyeron por otros más altos que propone en el escrito demandatorio. Finalmente, solicitó el pago de la suma de $65.645.748.00 por concepto de indemnización por supresión del cargo de auxiliar de enfermería que venía desempeñando con derechos de

carrera con ocasión de la liquidación de la Red Pública Hospitalaria de Barranquilla Empresa Social del Estado REDEHOSPITAL y el pago de un salario diario a razón de $83.892.33 desde el 24 de septiembre de 2009 hasta que se efectúe el pago total de cesantías y demás prestaciones sociales, a título de sanción por el no pago oportuno de las mismas, que hasta el 30 de junio de 2010, fecha de la demanda, ascendían a la suma de $28.187.822.oo. Pidió que dichas condenas se liquiden en moneda de curso legal colombiana y que se ajusten tomando como base el IPC o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del CCA y que para el cumplimiento de la sentencia se dé aplicación a los artículos 176 y 177 de la misma codificación. HECHOS La actora estuvo vinculada en el HOSPITAL PEDIÁTRICO DE BARRANQUILLA desde el 1 de junio de 1990 y posteriormente en la Red Pública Hospitalaria de Barranquilla Empresa Social del Estado E.S.E. REDEHOSPITAL hasta el 23 de 1 Folios 1 a 15 del cuaderno de primera instancia. 3 septiembre de 2009, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, inscrita en carrera administrativa según Resolución 12584 del 30 de noviembre de 1992, con funciones asignadas mediante Resolución 0650 del 27 de julio de 2004 como Coordinadora del Programa de Promoción y Prevención. Mediante Decreto 255 del 23 de julio de 2004 el alcalde del Distrito de Barranquilla

ordenó liquidar todas las E.S.E. y fusionarlas en una sola E.S.E. que se creó y denominó RED PÚBLICA HOSPITALARIA DE BARRANQUILLA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E. REDEHOSPITAL. En el artículo 31 del decreto ordenó que todos los empleados de carrera administrativa y los trabajadores oficiales de las E.S.E. liquidadas harían parte de la planta de personal de la E.S.E. REDEHOSPITAL. La respectiva incorporación, con respeto de los derechos de carrera, se llevó a cabo mediante Resolución 020 del 21 de enero de 2005. Mediante Acuerdo 011 del 16 de diciembre de 2008 la Junta Directiva de E.S.E. REDEHOSPITAL estableció el manual específico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales y por Resolución 1220 del 18 de diciembre de 2008 se cambió la nomenclatura de los cargos de la planta en cumplimiento del Decreto 785 de 2005. Con oficio del 17 de enero de 2009, la Oficina de Talento Humano le comunicó a la actora que la denominación del empleo que venía desempeñando pasaba a ser la de Enfermero Código 243, Grado 14. A este respecto afirmó que aun cuando cuenta con el título de enfermero nunca fue nombrada en ese cargo y solo le fueron asignadas funciones de coordinación del programa de promoción y prevención, lo que en nada afectó sus derechos de carrera. Por Decreto 0883 del 24 de diciembre de 2008 el Alcalde Distrital de Barranquilla dispuso la liquidación de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RED PÚBLICA HOSPITALARIA E.S.E. REDEHOSPITAL, decisión que afectó el cargo que venía

desempeñando y que se materializó el 23 de septiembre de 2009 al vencimiento del plazo de liquidación de la entidad. La supresión de su cargo le fue comunicada mediante Oficio 2627 del 1º de marzo de 2010 y, posteriormente, el 5 de marzo recibió la notificación de la Resolución 2738 del 21 de septiembre de 2009, con la cual le reconocieron y ordenaron pagar la liquidación de prestaciones sociales y conceptos salariales, cesantías y otros emolumentos, sobre un salario devengado para ese momento de $2.516.779. El mencionado acto administrativo no ordenó el pago de la indemnización que le 4 correspondía recibir como empleada inscrita en carrera administrativa, ya que la supresión del cargo se llevó a cabo bajo el supuesto de que éste era desempeñado en provisionalidad, lo cual no es cierto ya que tan solo le fueron asignadas las funciones de Enfermero mediante Resolución 650 del 27 de julio de 2004, sin que se hubiese desprendido de su cargo de auxiliar de enfermería. En esas condiciones, interpuso el recurso de reposición contra la Resolución 2738 del 21 de septiembre de 2009 el 11 de marzo de 2010, el cual fue resuelto por el representante legal del mandatario con representación con Oficio 2984 del 8 de abril de 2010, en el sentido de confirmar la resolución recurrida, con lo que quedó agotada la vía gubernativa. Finalmente, señaló que en el acta final de liquidación de la E.S.E. RED PÚBLICA HOSPITALARIA DE BARRANQUILLA del 22 de septiembre de 2009 se dispuso que el mandato con representación se encargaría

de la gestión de las actividades post cierre, post liquidación y de todas las situaciones jurídicas no definidas correspondientes al proceso de liquidación de la entidad suprimida, la cual no podía asumir la responsabilidad de efectuar los pagos a que tenía derecho la actora. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Citó como disposiciones violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 53, 83, y 90 de la Constitución Política, y 2, 3, 4, 6, 82, 83, 85, 132, 135 a 139 y 205 del CCA. Con base en lo dispuesto en estas normas consideró que los actos demandados desconocieron su condición de empleada con derechos de carrera por no haber dado aviso oportuno y la posibilidad de optar por la incorporación o la indemnización por su presión de su empleo y por proceder a retirarla como si se tratara de una empleada con nombramiento provisional. 1.2.- CONTESTACIÓN Contestaron la demanda: FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.2. Se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que es una entidad de servicios financieros que, en cumplimiento del artículo 5 del Decreto Distrital 883 de 2008, suscribió con el Distrito Especial, 2 Folios 291 a 299 Cuaderno 1 (de primera instancia) 5 Industrial y Portuario de Barranquilla el Convenio de Desempeño 518 del 26 de diciembre de 2008, cuyo objeto fue la realización, por parte de la fiduciaria, de todos los procedimientos, actividades y gestiones propias de la liquidación de la

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RED PÚBLICA HOSPITALARIA DE BARRANQUILLA REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN, labor que concluyó con la suscripción del Acta de Liquidación el 22 de septiembre de 2009, y sin que tal condición implicara la subrogación de las obligaciones de la entidad liquidada. En consecuencia, FIDUPREVISORA S. A. carece de capacidad jurídica y de legitimación en la causa por pasiva pues no es el sujeto de derecho legitimado para comparecer a este proceso, lo que deviene en la estructuración del correspondiente medio exceptivo de legitimación en la causa por pasiva, ya que además de no existir ningún tipo de solidaridad con la entidad liquidada la actividad de liquidador cesó el 22 de septiembre de 2009. Como consecuencia del referido medio exceptivo, surge el de inexistencia de la obligación pues FIDUPREVISORA S. A., al concluir el proceso liquidatorio mediante el acta de la fecha indicada, quedó eximida de cualquier vínculo que a la fecha pudiera hacer valer el demandante en su contra. Además de las excepciones de legitimación en la causa por pasiva y de incapacidad jurídica de la demandada, propuso las de inexistencia de la obligación y la innominada que el juez declare probada. DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA3. Se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva por ser la E.S.E. REDEHOSPITAL una entidad descentralizada independiente del Distrito de Barranquilla, que era la empleadora de la demandante y porque al extinguirse es material y jurídicamente imposible el

reintegro de la actora. Argumentó la falta de agotamiento de la vía gubernativa ante el Distrito, por lo cual no se cumplió con ese presupuesto para entablar demanda en su contra ante la jurisdicción contencioso administrativa. También señaló que el Distrito no adquirió por ley o voluntad propia obligaciones con la E.S.E. ya liquidada, respecto de la cual, además, no es posible pretender el reconocimiento de intereses moratorios. Asimismo, considera que la demandante no presentó ningún argumento encaminado a desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados. Por último, enunció, a manera de excepciones, sin desarrollar su concepto en el caso concreto, las que denominó de caducidad, de prescripción, de compensación y de inexistencia de la obligación. 3 Folios 300 a 310 Cuaderno 1 (de primera instancia) 6 DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES4. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por no encontrar fundamento para su vinculación al proceso con base en un litis consorcio necesario que exige que para adelantar o concluir el fondo de un debate se encuentren presentes todas las personas que conforman la relación sustancial. Afirma que no fungió como liquidadora de la E.S.E. REDEHOSPITAL, por lo cual no está llamada a responder por créditos insolutos de la misma, aun cuando sí había actuado en tal condición frente a la E.S.E. HOSPITAL PEDIÁTRICO DE BARRANQUILLA, proceso que culminó el 29 de enero de 2010 al cesar en las funciones de liquidador. En tales circunstancias expresa que no puede

pretenderse que la Dirección Distrital de Liquidaciones asuma el pago de exfuncionarios de esta última entidad descentralizada, por lo cual no ostenta la calidad de accionada.

1.3.- LA PROVIDENCIA APELADA5

El Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, mediante sentencia del 25 de octubre de 2013, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a la Dirección Distrital de Liquidaciones y no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas; asimismo, declaró la nulidad de los oficios 2627 del 1 de marzo de 2010 y 2984 del 8 de abril de 2010, en cuanto al no reconocimiento de la indemnización por supresión del cargo. Respecto de la Resolución 2738 del 21 de septiembre de 2009, que reconoció las prestaciones sociales y las demás acreencias laborales, dispuso que se debía incluir el monto de la indemnización por supresión del cargo de la actora debido a que demostró que estaba vinculada en carrera administrativa. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por ser el ente al que se transfirieron los bienes, derechos y obligaciones de la E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN, modificar la Resolución 2738 del 21 de septiembre de 2009 expedida por el Apoderado General de la E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN, para incluir la liquidación de la indemnización que le corresponde a 4 Folios 395 a 402 Cuaderno 1 (de primera instancia)

5 Folios 441 a 476 Cuaderno 2 7 la actora por haber sido suprimido el cargo que desempeñaba con derechos de carrera. Los problemas jurídicos sobre los cuales se pronunció la sentencia apelada fueron los siguientes: ¿Está demostrado que la actora al momento de ser desvinculada gozaba de los derechos de carrera administrativa? ¿Los actos acusados son ilegales por no habérsele brindado a la actora dentro de la oportunidad el derecho preferencial, como era la opción de escoger entre la reincorporación a su cargo o a otro de similar categoría en la nueva planta de personal o a la indemnización? Con base en las pruebas documentales allegadas y el interrogatorio de parte realizado al representante legal de la FIDUCIARIA LA PREVISORA, el tribunal encontró probado que la actora: (i) estaba vinculada como Enfermero Código 243 Grado 14, según consta en el oficio del 17 de enero de 2009 dirigido a ella por el Jefe de la Oficina de Talento Humano de la E.S.E. REDEHOSPITAL6, en el que se lee «Me permito comunicarle que en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 785 de 2005, sobre adecuación de la nomenclatura, clasificación y funciones de los empleos públicos y la Resolución No. 1220 de 18 de Diciembre de 2018, expedida por REDEHOSPITAL, su cargo ha quedado con la siguiente denominación: Enfermero Código 243 Grado 14» (se subraya); (ii) fue nombrada en propiedad mediante Resolución 058 del 27 de abril de 1990 en el cargo de

Auxiliar de Enfermería en el HOSPITAL PEDIÁTRICO DE BARRANQUILLA7; (iii) fue inscrita en dicho cargo en carrera administrativa mediante Resolución 12584 del 30 de noviembre de 1992 proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil8; (iv) fue designada mediante Resolución 0650 del 27 de julio de 2004, proferida por el Gerente del HOSPITAL PEDIÁTRICO DE BARRANQUILLA, «como Coordinación del programa de Promoción Prevención» (sic) con unas funciones asignadas en el mismo acto administrativo y con el pago adicional, durante su permanencia como coordinadora, «de la diferencia que existe entre el 6 Folio 88 Cuaderno 1 (de primera instancia) 7 Folio 31 Cuaderno 1 (de primera instancia) 8 Folio 32 Cuaderno 1 (de primera instancia) 8 salario de auxiliar de enfermería y el de enfermera profesional», en consideración a que venía ejerciendo dichas funciones y había obtenido el título de enfermera, sin que en el acto administrativo se dispusiera su nombramiento con carácter provisional o que renunciaba a sus derechos de carrera9; (v) fue incorporada denominando su cargo como enfermera jefe10 con derechos de carrera a la RED PÚBLICA HOSPITALARIA REDEHOSPITAL DE BARRANQUILLA, mediante la Resolución 020 del 21 de enero de 2005, expedida por el Gerente General de la entidad, acto que ordenó la incorporación a la entidad de los empleados de carrera; (vi) no se le comunicó, al momento de ser suprimido su empleo de la planta de personal de la E.S.E. REDEHOSPITAL DE BARRANQUILLA su

derecho, como empleada inscrita en carrera administrativa, a optar entre ser reincorporada a un empleo de igual o superior categoría o a recibir la indemnización por supresión del empleo de carrera, sino que se esperó a comunicarle la supresión del empleo hasta que se declaró la terminación de la existencia jurídica y el proceso de liquidación de la E.S.E. REDEHOSPITAL; (vii) no se le incluyó, en la Resolución 2738 del 21 de septiembre de 2009, la indemnización por la supresión del empleo que desempeñaba con derechos de carrera, pese a que está demostrado que el cargo original de auxiliar de enfermería había sido adecuado a una nueva denominación y nomenclatura; (viii) al comunicársele por parte del Mandatario con Representación de la E.S.E. REDEHOSPITAL LIQUIDADA, mediante oficio 2627 del 1 de marzo de 201011, que a partir del 23 de septiembre de 2009, según acta de liquidación del 22 del mismo mes y año, el cargo que desempeñaba como enfermero código 243 grado 14 quedaba suprimido, guardó silencio acerca de la opción preferencial de que gozaba como empleada inscrita en carrera administrativa según el artículo 44 de la Ley 909 de 200412, incumpliendo lo dispuesto por el Decreto Distrital 0364 de 2009, mediante el cual el Alcalde del Distrito Especial de Barranquilla suprimió los cargos y empleos de la planta de personal de la E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN, que dispuso lo pertinente al aludido derecho preferencial en los 9 Folios 33 y 34 Cuaderno 1 (de primera instancia)

10 Folio 66 Cuaderno 1 (de primera instancia) 11 Folio 123 Cuaderno 1 (de primera instancia) 12 Artículo 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. (…) 9 mismos términos de la ley; (ix) no perdió los derechos de carrera al recibir unilateralmente de parte de la administración la asignación de funciones de enfermera y recibir la diferencia de remuneración. De lo anterior concluyó el tribunal que, al no haber perdido los derechos de carrera y no haber recibido la comunicación oportuna de hacer uso del derecho preferencial antes mencionado, ni haber sido dispuesta la indemnización correspondiente a la supresión del empleo desempeñado, lo que procedía era (i) declarar la nulidad de los oficios 2627 del 1 de marzo de 2010 y 2984 del 8 de abril de 2010, en cuanto al no reconocimiento de la indemnización por supresión del cargo; (ii) ordenar incluir el monto de la indemnización por supresión del cargo de la actora debido a que estaba vinculada en carrera administrativa en la

modificación a la Resolución 2738 del 21 de septiembre de 2009, que reconoció las prestaciones sociales y las demás acreencias laborales; (iii) ordenar, a título de restablecimiento del derecho, al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por ser el ente al que se transfirieron los bienes, derechos y obligaciones de la E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN, modificar la Resolución 2738 del 21 de septiembre de 2009, expedida por el Apoderado General de la E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN, para incluir la liquidación que le corresponde a la actora por haber sido suprimido el cargo que desempeñaba con derechos de carrera.

1.4.- APELACION13

El DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a través de apoderado, apeló la decisión de primera instancia con base en los siguientes argumentos: Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. La decisión del tribunal de no declarar la excepción mencionada argumentando que fue el ente al que se transfirieron los bienes, derechos y obligaciones de la E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN, carece de sustento legal y fáctico, ya que (i) no se le transfirieron activos ni obligaciones de la E.S.E. liquidada; (ii) no hay ley que indique la responsabilidad del Distrito por una entidad descentralizada liquidada; (iii) el 13 Folios 479 a 490 Cuaderno 2 10 Distrito es una persona jurídica distinta de la E.S.E. REDEHOSPITALES

LIQUIDADA, la cual nunca dependió de la primera; (iv) la personalidad jurídica de la E.S.E. liquidada no desaparece por ese hecho, por lo cual no se le puede atribuir al Distrito una responsabilidad subsidiaria, y (v) el convenio suscrito entre el Distrito y LA FIDUPREVISORA no contiene una cláusula que atribuya obligaciones a cargo del primero y el hecho de suscribirlo para obtener los recursos para garantizar el pago de los conceptos laborales de los ex servidores de la extinta E.S.E. REDEHOSPITALES, tampoco permite que se le condene, pues no hay ley ni pacto expreso que implique su responsabilidad, sino que, por el contrario, a LA FIDUPREVISORA le correspondía continuar actuando como mandatario con representación de la E.S.E. REDEHOSPITAL liquidada, para encargarse de la gestión de las actividades post cierre, post liquidación y de todas aquellas situaciones jurídicas no definidas, como lo es el presente caso. El Distrito no es responsable de la situación de la actora, pues solo fungió como agente liquidador. La responsabilidad por la eventual confirmación de que la actora tenía derechos de carrera es de quien fungió como agente liquidador de la E.S.E. REDEHOSPITALES, es decir FIDUCIARIA LA PREVISORA, ya que le correspondía elaborar el plan de supresión de cargos, el inventario de pasivos, incluidos los laborales, y por cuanto los actos que profirió son de naturaleza administrativa y debe responder por los perjuicios causados a la entidad en liquidación o a sus acreedores. La actora no agotó la vía gubernativa respecto del Distrito. El artículo 135 del

C.C.A. exige que debe agotarse la vía gubernativa por no haber interpuesto los recursos ante la demandada para que proceda entablar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual la segunda instancia debe revocar el fallo y declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo frente al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, pues lo contrario acarrearía vulneración al debido proceso y al derecho de defensa de esa entidad territorial. La actora no ostentaba derechos de carrera administrativa en el último cargo desempeñado en la E.S.E. REDEHOSPITALES. El último cargo que desempeñó la actora fue el de Enfermero Código 243 Grado 14, en el que no se encontraba escalafonada en carrera, por lo cual no contaba con la estabilidad relativa ni con los derechos de carrera en ese empleo para obtener la indemnización prevista por 11 supresión del mismo, sino que se encontraba vinculada en provisionalidad, por lo cual podía ser desvinculada mediante acto administrativo motivado. La demanda es inepta por cuanto no se demandó la Resolución 1220 de 2008 que definió la situación salarial de la actora. La Resolución 1220 de 2008 adecuó la nomenclatura, clasificación y funciones de los empleados de la E.S.E. REDEHOSPITALES, por lo cual, si la demandante no estaba conforme con ese acto administrativo, debió demandarlo, y como no lo hizo debe declararse la ineptitud de la demanda y, por ende, revocar la sentencia apelada. TRÁMITE PROCESAL Mediante providencia del 13 de abril de 201614, el Tribunal Administrativo de

Barranquilla concedió el recurso de apelación y dispuso enviar el expediente y sus anexos al Consejo de Estado. Con auto del 28 de marzo de 201715, el consejero ponente admitió el recurso de apelación y dispuso su notificación a las partes y al ministerio público. Mediante auto del 28 de febrero de 201816 se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para alegar de conclusión de acuerdo con el artículo 212 del CCA y al agente del ministerio público, una vez vencido el término anterior. La Previsora S. A. presentó alegatos el 6 de abril de 201817. El apoderado de la demandante presentó alegatos el 10 de abril de 201818. El apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla presentó sus alegatos el 11 de abril de 201819. El agente del ministerio público rindió su concepto el 26 de abril de 201820. ALEGATOS DE LA PREVISORA S. A. Reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda en cuanto a que es una entidad de servicios financieros que conforme al artículo 5 del Decreto Distrital 883 de 2008 suscribió el Convenio de Desempeño 518 del 26 de diciembre de 2008 con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, cuyo objeto fue la realización, a su cargo, de los procedimientos, actividades y gestiones propias de la liquidación de la EMPRESA 14 Folio 593 cuaderno 2 15 Folio 598 cuaderno 2 16 Folio 600 cuaderno 2 17 Folios 609 a 611 cuaderno 2

18 Folios 612 a 615 cuaderno 2 19 Folios 642 a 657 cuaderno 2 20 Folios 659 a 668 cuaderno 2 12 SOCIAL DEL ESTADO RED PÚBLICA HOSPITALARIA DE BARRANQUILLA REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN, que finiquitó con el Acta de Liquidación el 22 de septiembre de 2009, sin subrogarse en las obligaciones de la entidad liquidada, por lo cual carece de capacidad jurídica y de legitimación en la causa por pasiva, pues no está legitimada para comparecer al proceso, además de no existir ningún tipo de solidaridad con la entidad liquidada. Afirmó que FIDUPREVISORA S. A., al concluir el proceso liquidatorio, quedó eximida de cualquier vínculo que pudiera hacer valer el demandante en su contra. En tales condiciones, solicitó ser absuelta de las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. Reiteró lo expuesto en la demanda, para concluir que es el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA el responsable del pago de la indemnización pretendida, dado que fue quien expidió el Decreto 883 del 24 de diciembre de 2008 que dispuso la liquidación de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RED PÚBLICA HOSPITALARIA REDEHOSPITAL DE BARRANQUILLA, quien suscribió el acuerdo para el pago de las indemnizaciones por la supresión de cargos y quien recibió, según el artículo

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