CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2010-00941-01(1366-12)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2010-00941-01(1366-12)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
AUXILIO DE CESANTIAS DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL– Aplicaci(cid:243)n del rØgimen anualizado. Reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria por no consignaci(cid:243)n antes del 15 de febrero de cada aæo. No manifestaci(cid:243)n del Fondo al que se debe hacer la consignaci(cid:243)n no exime de responsabilidad a la administraci(cid:243)n El sistema de liquidaci(cid:243)n anualizada del auxilio de cesant(cid:237)as es aplicable a los servidores pœblicos del orden territorial a partir la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, norma que fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998. El art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996 estableci(cid:243) el nuevo rØgimen de cesant(cid:237)as anualizado y el sistema a aplicar para las personas vinculadas con el Estado. Por su parte, el art(cid:237)culo 1” del Decreto 1582 de 1998 fue el que trajo consigo la sanci(cid:243)n moratoria prevista en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable para los servidores pœblicos vinculados a las entidades del orden territorial a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto (10 de agosto de 1998). Como la vinculaci(cid:243)n del seæor Alberto Atencio Salas fue con una entidad del orden territorial y se dio a partir del 8 de noviembre de 2004, el rØgimen de cesant(cid:237)as aplicable en su caso es la Ley 344 de 1996 que contempl(cid:243) el pago anualizado, norma que fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que le
ordenaba a la entidad consignar anualmente el valor de las cesant(cid:237)as en el fondo privado que el trabajador voluntariamente escogiera, o en su defecto, en el que la administraci(cid:243)n elija, porque, contrario a lo expresado por la Contralor(cid:237)a Distrital en el acto demandado, la no manifestaci(cid:243)n del servidor sobre el fondo en el que quiere le sea consignado el valor de las cesant(cid:237)as, no exime a la administraci(cid:243)n de cumplir con la obligaci(cid:243)n de consignaci(cid:243)n dentro del plazo legal fijado, obligaci(cid:243)n que como se demuestra en el expediente, no cumpli(cid:243) la entidad aqu(cid:237) demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998
REESTRUCTURACION DE PASIVOS – No exime del pago de las acreencias laborales En diversos pronunciamientos proferidos por la Sala se ha puesto de presente que las crisis financieras de las entidades estatales no pueden ser excusa para el no reconocimiento y pago oportuno de las acreencias laborales de los servidores vinculados laboralmente a ellas. NOTA DE RELATORIA: Sobre que la reestructuraci(cid:243)n de pasivos no exime a la administraci(cid:243)n al pago de acreencias laborales, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 17 de mayo de 201, Rad 2006-02143 (1300-09) SANCION MORATORIA EN CESANTIAS – No consignaci(cid:243)n antes del 15 de febrero de cada aæo. Por no consignaci(cid:243)n a la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n
laboral. Importante resulta aqu(cid:237) aclarar que existe diferencia entre la indemnizaci(cid:243)n derivada de la falta de consignaci(cid:243)n antes del 15 de febrero en un fondo, por la cesant(cid:237)a que le corresponde al trabajador por el aæo anterior o la fracci(cid:243)n correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre, con la que surge frente a la falta de pago de dicha prestaci(cid:243)n a la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n legal o reglamentaria, ya que una vez que se presenta este hecho, esto es, cuando el trabajador se retira del servicio por cualquier causa y la administraci(cid:243)n no consigna oportunamente la cesant(cid:237)a que adeuda, deberÆ cancelar a t(cid:237)tulo de indemnizaci(cid:243)n la sanci(cid:243)n prevista en la Ley 244 de 1995. Lo anterior indica que a pesar de la naturaleza sancionatoria de una y otra indemnizaci(cid:243)n, las situaciones que gobiernan son distintas, la del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicable a los empleados territoriales por expreso mandato del art(cid:237)culo del Decreto 1582 de 1998 se genera por la no consignaci(cid:243)n oportuna de la cesant(cid:237)a que se paga anualizada, y la segunda, la prevista en la Ley 244 de 1995 se genera por el no pago de la cesant(cid:237)a al momento del retiro del servicio. Es decir, que la primera de las sanciones serÆ pagadera hasta el momento en que el trabajador se retira del servicio, pues a partir de este instante la obligaci(cid:243)n que se origina no es la de
consignar la cesant(cid:237)a en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demÆs prestaciones y salarios a que tenga derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 50 DE 1990
SANCION MORATORIA – Por no consignaci(cid:243)n antes del 15 de febrero de cada aæo. Prescripci(cid:243)n. Conteo del tØrmino a partir de la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral Del tØrmino prescriptivo para reclamar el derecho al reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n oportuna establecida en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, esta Secci(cid:243)n ha dicho que si bien la obligaci(cid:243)n de consignar en el Fondo el auxilio de cesant(cid:237)a surge para el empleador antes del 15 de febrero de cada aæo, la posibilidad de demandar nace desde el momento en que la administraci(cid:243)n, al retiro del servidor no hace entrega de la suma correspondiente a este concepto, es decir omite el cumplimiento de su obligaci(cid:243)n. La obligaci(cid:243)n de consignar que tiene el empleador no supone que su omisi(cid:243)n en ese sentido haga exigible desde entonces el auxilio de cesant(cid:237)a correspondiente a la anualidad o fracci(cid:243)n de aæo en que se caus(cid:243), por virtud de que la exigibilidad de esa prestaci(cid:243)n social, se inicia desde la terminaci(cid:243)n del vinculo laboral, momento en que de acuerdo con el numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, surge para
el empleador la obligaci(cid:243)n de entregar directamente a su ex-servidor los saldos de cesant(cid:237)a que no haya consignado en el fondo, as(cid:237) como los intereses legales sobre ellos que tampoco hubiere cancelado con anterioridad, coincidiendo la Sala en este punto con lo que afirma la Corte Suprema de Justicia en la sentencia atrÆs citada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
BogotÆ, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2010-00941-01(1366-12)
Actor: ALBERTO ENRIQUE ATENCIO SALAS
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA, CONTRALOR˝A DISTRITAL.
AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda promovida por Alberto Enrique Atencio Salas contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Contralor(cid:237)a Distrital. ANTECEDENTES El seæor Alberto Atencio Salas, acudi(cid:243) mediante apoderado a la jurisdicci(cid:243)n en ejercicio de la acci(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso
Administrativo, para solicitar la nulidad de los oficios SG-019-0371-10 de 27 de agosto de 2010, proferido por la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla y DSH-882 de 17 de agosto de 2010, proferido por el Secretario de Hacienda Distrital (E), mediante los cuales se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n por la mora o retraso en la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as de los aæos 2004, 2005 y 2006 en un fondo administrador. Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) condenar a las entidades accionadas a pagar un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de mora o retardo en la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as al fondo, a partir del 16 de febrero de 2005 y hasta el 30 de abril de 2008, fecha en que recibi(cid:243) el pago de las cesant(cid:237)as correspondientes a los periodos 2004 a 2006, la indexaci(cid:243)n de las sumas que se reconozcan y el pago de las costas y agencias en derecho. Los hechos de la demanda se resumen as(cid:237): El seæor Alberto Atencio Salas labor(cid:243) en la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla como Contralor Auxiliar C(cid:243)digo 035 grado 04, del 8 de noviembre de 2004 al 06 de Febrero de 2008. El œltimo salario recibido fue $2’873.427
Afirma que el rØgimen de liquidaci(cid:243)n de cesant(cid:237)as que le es aplicable es el contenido en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remite a los art(cid:237)culos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990 en cuanto al deber de consignar en un fondo administrador de cesant(cid:237)as la liquidaci(cid:243)n anual de las cesant(cid:237)as el 15 de febrero de cada aæo y la sanci(cid:243)n por mora o retraso en el cumplimiento de esta obligaci(cid:243)n. Relata que las cesant(cid:237)as de los aæos 2004, 2005 y 2006 no le fueron consignadas anualmente en el Fondo Administrador de Cesant(cid:237)as al cual deb(cid:237)a estar afiliado; que el pago de las mismas se realiz(cid:243) en forma tard(cid:237)a el 30 de abril de 2008 y que las entidades demandadas deben reconocer y pagar la sanci(cid:243)n moratoria por el retraso en la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as a raz(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de mora, a partir del 16 de febrero de 2005 y hasta el 30 de abril de 2008. Expuso que mediante escrito radicado ante la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla el 03 de agosto de 2010, solicit(cid:243) la cancelaci(cid:243)n y pago de la sanci(cid:243)n por omisi(cid:243)n del ente empleador de no llevar a cabo la consignaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as al
Fondo Administrador de Cesant(cid:237)as, correspondiente a los aæos 2004, 2005 y 2006, petici(cid:243)n que fue atendida negativamente a travØs del acto administrativo contenido en el Oficio SG-019-0371-10 de 27 de agosto de 2010. En forma simultÆnea, present(cid:243) reclamaci(cid:243)n administrativa ante la Alcald(cid:237)a Distrital de Barranquilla, mediante la cual pidi(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria establecida en la Ley 344 de 1996 y demÆs normas reglamentarias, complementarias y concordantes con esta materia, por la omisi(cid:243)n de no concurrir en la actuaci(cid:243)n que deb(cid:237)a ejercer junto con el organismo empleador, respecto a la consignaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as de forma oportuna, correspondiente a las anualidades de 2004, 2005 y 2006, la que fue respondida negativamente a travØs del oficio DSH-882 de 17 de agosto de 2010. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACI(cid:211)N En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Nacional: art(cid:237)culos 13, 29, 53 y 209.
De orden legal: Ley 50 de 1990, art(cid:237)culo 99 numeral 3; Decreto 1063 de 1991 art(cid:237)culo 21; Ley 344 de 1996, art(cid:237)culo 13; Decreto 1582 de 1998, art(cid:237)culo 1; C(cid:243)digo
Contencioso Administrativo art(cid:237)culos 85, 137 a 139 y C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n, se afirma en la demanda que los actos acusados estÆn afectados de nulidad por desconocimiento de las normas que regulan el rØgimen legal de las cesant(cid:237)as de los servidores pœblicos territoriales consagrado en la Ley 344 de 1996 y en el Decreto reglamentario 1582 de 1998. Luego de transcribir el texto de las normas citadas, refiere el actor que se encuentra sometido al rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as, por ende, la entidad demandada debi(cid:243) liquidarla aæo a aæo y consignar su valor en el respectivo Fondo a mÆs tardar el 15 de febrero de la siguiente anualidad, lo que no ocurri(cid:243) durante los aæos 2004, 2005 y 2006; por lo anterior, plantea que le asiste el derecho a que se le reconozca y ordene el pago de la sanci(cid:243)n moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1582 de 1998. Indica ademÆs que segœn el Acuerdo 017 de 1 de diciembre de 2004 del Concejo Distrital de Barranquilla, el Distrito debi(cid:243) asumir los pasivos laborales de la Contralor(cid:237)a, lo que genera una responsabilidad solidaria frente a las pretensiones. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA El Distrito de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda, advirti(cid:243)
que aunque los recursos percibidos por las Contralor(cid:237)as Distritales son transferencias hechas por los entes territoriales, ello no comporta solidaridad alguna, en tanto aquellas deban eventualmente, reconocer indemnizaciones en atenci(cid:243)n a las cesant(cid:237)as. Seæal(cid:243) el Distrito que la Contralor(cid:237)a es un ente tØcnico y aut(cid:243)nomo y, no existe acuerdo alguno entre ambos entes estatales que comporte solidaridad por concepto laboral alguno, para la Øpoca que reclama el actor. Dicho de otra forma, corresponde a la Contralor(cid:237)a Distrital en desarrollo de sus atribuciones y por ser la nominadora de su planta de personal y acorde a su autonom(cid:237)a presupuestal y administrativa, velar por el pago puntual y la consignaci(cid:243)n respectiva de las cesant(cid:237)as de sus empleados y no al Distrito de Barranquilla como lo pretende el demandante al convocar en igualdad de condiciones al ente fiscal y al Distrito.
Propuso como excepciones: la inexistencia de la obligaci(cid:243)n del Distrito de Barranquilla y la caducidad de la acci(cid:243)n.
Afirm(cid:243) que al no existir convenio, acuerdo, acto administrativo o cualquier acto que comprometa al Distrito de Barranquilla con la obligaci(cid:243)n de la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as de los trabajadores de la Contralor(cid:237)a Distrital, no existe solidaridad del Distrito en el pago de cesant(cid:237)as moratorias, porque la entidad pœblica pagadora y
obligada es la Contralor(cid:237)a Distrital. En punto a la caducidad, expres(cid:243) que al actor se le cancelaron las cesant(cid:237)as definitivas el 30 de abril de 2008 y dentro del tØrmino de los cuatro (4) meses siguientes no adelant(cid:243) la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que considera que se ha producido la caducidad de la acci(cid:243)n. La Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla manifest(cid:243) que los hechos expuestos por el demandante eran ciertos excepto la afirmaci(cid:243)n que se hace respecto a la vulneraci(cid:243)n al rØgimen de cesant(cid:237)as por el no pago dentro del mes de febrero de la anualidad siguiente a la que se caus(cid:243) el derecho. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligaci(cid:243)n y la subrogaci(cid:243)n de la misma. Indic(cid:243) que la sanci(cid:243)n moratoria tiene su procedencia solo en el evento de comprobarse mala fe por parte del empleador y en el presente caso, la mora en la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as se debe a la dif(cid:237)cil situaci(cid:243)n financiera, lo que condujo a que mediante Acuerdo No. 17 de 2004 el ente territorial asumiera la totalidad de las obligaciones. Resalt(cid:243) que la Contralor(cid:237)a depende de las transferencias que gire la Alcald(cid:237)a Distrital, lo que hace que esta entidad no cuente con autonom(cid:237)a presupuestal
absoluta sino relativa. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de AtlÆntico mediante sentencia de 29 de febrero de 2012 neg(cid:243) las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (folios 156 a 171). Sostuvo que teniendo en cuenta la vinculaci(cid:243)n del demandante con la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla, a partir del 4 de noviembre de 2004, le es aplicable el rØgimen de cesant(cid:237)as anualizado, previsto en la Ley 344 de 1996, reglamentado por el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, dentro del cual la entidad con quien tiene el v(cid:237)nculo laboral tiene la obligaci(cid:243)n de consignar anualmente el valor de las cesant(cid:237)as en el fondo privado al que se encuentre afiliado. Se refiri(cid:243) a la diferencia existente entre la sanci(cid:243)n moratoria por no consignaci(cid:243)n en el fondo de cesant(cid:237)as el 15 de febrero de cada aæo, consagrada en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990 y la que se genera por la mora en el pago de la cesant(cid:237)as definitivas con ocasi(cid:243)n de la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n legal o reglamentaria prevista en la Ley 244 de 1999. Consider(cid:243) que los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora no estaban llamados a prosperar toda vez que el actor solicit(cid:243) la sanci(cid:243)n consagrada en el numeral 3 del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, por no
consignaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as en el fondo, sin tener en cuenta que la norma aplicable era el numeral 4 ib(cid:237)dem y la Ley 244 de 1999 en la medida en que ya hab(cid:237)a cesado la relaci(cid:243)n laboral, raz(cid:243)n por la cual concluy(cid:243) que no hab(cid:237)a lugar a acceder a las pretensiones de la demanda por inexistencia de violaci(cid:243)n de la normativa invocada en la demanda. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelaci(cid:243)n con fundamento en los siguientes motivos de impugnaci(cid:243)n: (fs. 196 a 203): Indic(cid:243) que el objeto de sus pretensiones es el pago de la sanci(cid:243)n moratoria consagrada en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as durante los aæos 2004 a 2006. Manifest(cid:243) que el ente empleador al no efectuar la consignaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as el 15 de febrero de cada aæo, infringi(cid:243) la Ley 344 de 1996, incurriendo en la sanci(cid:243)n moratoria hasta la fecha en que le fueron canceladas las cesant(cid:237)as en forma definitiva. Sostuvo que la sanci(cid:243)n prevista en la Ley 344 de 1996 es independiente de la prevista en la Ley 244 de 1995 y no son incompatibles.
ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora compareci(cid:243) en esta oportunidad1 para reiterar que el fundamento de sus pretensiones es el art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996 que contempla la obligatoriedad de las entidades estatales, de consignar el auxilio de cesant(cid:237)as el 15 de febrero del aæo siguiente a su causaci(cid:243)n, so pena de hacerse acreedores a la sanci(cid:243)n consagrada en el numeral 3 del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, consistente en un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retraso. En tal sentido, aclar(cid:243) que lo que pretende la demanda es el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n por no consignaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as en el Fondo, y no la sanci(cid:243)n por la mora en el pago de las cesant(cid:237)as definitivas, prevista en la Ley 244 de 1995. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, emiti(cid:243) concepto No. 143786 en el que solicit(cid:243) revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Considera que el actor estaba sometido al rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as previsto en la Ley 344 de 1996, por lo tanto, la entidad demandada ten(cid:237)a el deber de consignar la prestaci(cid:243)n de los aæos 2004 a 2006 a
mÆs tardar el 15 de febrero del aæo siguiente, como ello no ocurri(cid:243), se configur(cid:243) la sanci(cid:243)n prevista en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990 (fs. 222 a 228). CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
1. Problema jur(cid:237)dico.
En los tØrminos del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora, debe la Sala absolver el siguiente interrogante: ¿se configuran los presupuestos que dan lugar al reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria prevista en el numeral 3 del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, por la omisi(cid:243)n en la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as del actor correspondientes a los aæos 2004, 2005 y 2006?
2. Marco normativo y jurisprudencial. 1 Folios 213 a 220.
El sistema de liquidaci(cid:243)n anualizada del auxilio de cesant(cid:237)as es aplicable a los servidores pœblicos del orden territorial a partir la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, norma que fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998. El art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996 estableci(cid:243) el nuevo rØgimen de cesant(cid:237)as anualizado y el sistema a aplicar para las personas vinculadas con el Estado. Por su parte, el art(cid:237)culo 1” del Decreto 1582 de 1998 fue el que trajo consigo la
sanci(cid:243)n moratoria prevista en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable para los servidores pœblicos vinculados a las entidades del orden territorial a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto (10 de agosto de 1998). El art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996 tiene el siguiente contenido literal: “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicaci(cid:243)n de la presente Ley, las personas que se vinculen a los (cid:211)rganos y Entidades del Estado tendrÆn el siguiente rØgimen de cesant(cid:237)as: a) El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)as por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n de la relación laboral; (…)”. Por su parte el art(cid:237)culo 1 del Decreto 1582 de 1998, dispone: “El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores pœblicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesant(cid:237)as, serÆ el previsto en los art(cid:237)culos 99, 102, 104 y demÆs normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores pœblicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro serÆ el establecido en el art(cid:237)culo 5” y demÆs
normas pertinentes de la Ley 432 de 1998 (...)”. En este orden, como caracter(cid:237)sticas de este rØgimen, ademÆs de contemplar que a 31 de diciembre de cada aæo el empleador debe hacer una liquidaci(cid:243)n definitiva de las cesant(cid:237)as por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, se orden(cid:243) que dicho valor se consigne antes del 15 de febrero del aæo siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant(cid:237)a que Øl mismo elija. Por otro lado, el numeral 3” del art(cid:237)culo 992 de la Ley 50 de 1990 previ(cid:243) como sanci(cid:243)n moratoria un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo, cuando el empleador no consigne la cesant(cid:237)a definitiva por la anualidad o fracci(cid:243)n correspondiente antes del 15 de febrero del aæo siguiente en el fondo que el trabajador eligi(cid:243). Esta Sala en la sentencia proferida el 21 de mayo de 2009 dentro del proceso radicado con el No. 2070-2007, C.P. Gerardo Arenas Monsalve expuso en que consiste la diferencia entre la sanci(cid:243)n moratoria consagrada en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanci(cid:243)n moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, en los siguientes tØrminos: “…existe diferencia entre la indemnizaci(cid:243)n derivada de la falta de consignaci(cid:243)n antes del 15 de febrero en un fondo, por la cesant(cid:237)a que le
corresponde al trabajador por el aæo anterior o la fracci(cid:243)n correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre; con la que surge frente a la falta de pago de dicha prestaci(cid:243)n a la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n legal o reglamentaria, ya que una vez que se presenta este hecho, esto es, cuando el trabajador se retira del servicio por cualquier causa y la administraci(cid:243)n no consigna oportunamente la cesant(cid:237)a que adeuda, deberÆ cancelar a t(cid:237)tulo de indemnizaci(cid:243)n la sanci(cid:243)n prevista en la Ley 244 de 1995”.
3. Caso Concreto.
El recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora se funda en la existencia de los presupuestos para el reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as en el fondo, como lo preve el numeral 3 del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990. Se encuentra demostrado con la certificaci(cid:243)n allegada al folio 43, expedida por el Secretario General de la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla el 12 de junio de 2008, que el seæor Alberto Atencio Salas labor(cid:243) en dicho (cid:243)rgano de control fiscal como Contralor Auxiliar c(cid:243)digo 035 grado 04, del 08 de noviembre de 2004 al 6 de 2 “ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 3a. El valor liquidado por concepto de cesant(cid:237)a se consignarÆ antes del 15 de febrero del aæo siguiente, en
cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant(cid:237)a que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.” febrero de 2008, devengando una asignaci(cid:243)n mensual de $2’873.427 durante el œltimo aæo de servicios. De los folios 89 y 90 se desprende que mediante la Resoluci(cid:243)n No. 0075 de 3 de marzo de 2008, expedida por el Contralor Distrital de Barranquilla, le fueron reconocidas las cesant(cid:237)as definitivas por el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2004 y el 06 de febrero de 2008, por la suma de $10’695.546, de los cuales fue consignada en el Fondo de Cesant(cid:237)as Santander, la suma de $3’476.179 correspondientes a la vigencia de 2007, y la suma de $7’219.367 fue consignada el 30 de abril de 2008 en el Fondo de Pensiones y Cesant(cid:237)as del Banco Santander (fs. 141 y 142). El 03 de agosto de 2010 (fs. 14 y 15) el actor solicit(cid:243) al Alcalde as(cid:237) como al Contralor de Barranquilla, el reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por el no giro oportuno del auxilio de cesant(cid:237)as al fondo al que se encontraba afiliado, correspondiente a los aæos 2004, 2005 y 2006.
La Contralor(cid:237)a Distrital dio respuesta a la anterior solicitud mediante el oficio SG019-0371-10 de 27 de agosto de 2010 manifestando que no era posible acceder al reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria por no consignaci(cid:243)n oportuna al fondo, toda vez que verificada la hoja de vida del actor, se pudo establecer que no existe notificaci(cid:243)n alguna al empleador ni constancia de afiliaci(cid:243)n al fondo de cesant(cid:237)as, raz(cid:243)n por la cual, el valor de las cesant(cid:237)as causadas por el periodo laborado del 08 de noviembre de 2004 a 06 de febrero de 2008 le fue pagado al momento del retiro (fl.16) Por su parte, la Alcald(cid:237)a Distrital de Barranquilla sostuvo que la Contralor(cid:237)a es la entidad encargada de asumir el pago de los salarios y demÆs prestaciones de sus funcionarios, dada la autonom(cid:237)a administrativa y presupuestal que tiene dicho (cid:243)rgano de control, existiendo solo la obligaci(cid:243)n del Distrito de remitir las transferencias que le corresponden en virtud de la Ley 617 de 2000 (fs. 17 y 18) En efecto, como la vinculaci(cid:243)n del seæor Alberto Atencio Salas fue con una entidad del orden territorial y se dio a partir del 8 de noviembre de 2004, el rØgimen de cesant(cid:237)as aplicable en su caso es la Ley 344 de 1996 que contempl(cid:243) el pago anualizado, norma que fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que le
ordenaba a la entidad consignar anualmente el valor de las cesant(cid:237)as en el fondo privado que el trabajador voluntariamente escogiera, o en su defecto, en el que la administraci(cid:243)n elija, porque, contrario a lo expresado por la Contralor(cid:237)a Distrital en el acto demandado, la no manifestaci(cid:243)n del servidor sobre el fondo en el que quiere le sea consignado el valor de las cesant(cid:237)as, no exime a la administraci(cid:243)n de cumplir con la obligaci(cid:243)n de consignaci(cid:243)n dentro del plazo legal fijado3, obligaci(cid:243)n que como se demuestra en el expediente, no cumpli(cid:243) la entidad aqu(cid:237) demandada. Las pruebas recaudadas permiten establecer que la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla no consign(cid:243) oportunamente las cesant(cid:237)as de los periodos 2004, 2005 y 2006 en el Fondo al que se encontraba afiliado el actor, pues la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as se realiz(cid:243) al tØrmino del v(cid:237)nculo tal y como se infiere del contenido de la Resoluci(cid:243)n No. 0075 de 03 de marzo de 2008 (fs. 89 y 90) y la consignaci(cid:243)n de las mismas se realiz(cid:243) el 30 de abril de 2008, fecha en que la Fiduprevisora S.A. hizo el giro con destino al Fondo de Pensiones y Cesant(cid:237)as Santander (fs.
141 y 142). Por lo anterior, la Sala considera que en el presente caso s(cid:237) se dan los supuestos de hecho que generan a favor del demandante el derecho al reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as correspondiente a los aæos 2004, 2005 y 2006 dentro del tØrmino establecido en la ley. En este punto, es preciso seæalar que en diversos pronunciamientos proferidos por la Sala se ha puesto de presente que las crisis financieras de las entidades estatales no pueden ser excusa para el no reconocimiento y pago oportuno de las acreencias laborales de los servidores vinculados laboralmente a ellas. De igual forma, se ha reiterado por la Corporaci(cid:243)n4 que cuando la entidad territorial obligada a prov
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.