🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2010-00986-01(1316-15)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2010-00986-01(1316-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RELIQUIDACION DE LA ASIGNACION DE ACTIVIDAD Y LA PENSION DE JUBILACION - Régimen salarial y prestacional de la fuerza pública / ACTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE REAJUSTE DE LA ASIGNACION EN ACTIVIDAD - Acto de trámite que no es objeto con control jurisdiccional / MIEMBRO DEL PERSONAL CIVIL DEL EJERCITO NACIONAL - No procede aplicación del régimen especial para los miembros de la fuerza pública y uniformados de la policía nacional / RELIQUIDACION PENSIONALImprocedente Por constituir un acto de mero trámite, no es susceptible de ser enjuiciado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por ello, la Sala se abstendrá de ejercer el control de legalidad en torno a él; de manera que el estudio de la controversia se circunscribirá a estudiar los cargos frente a la Resolución 0924 del 19 de agosto de 1999, en cuanto en ella no se incluyó el reajuste que la demandante requiere. las normas que se aplicaron para el reconocimiento de su pensión de jubilación son aquellas que la cobijan, pues durante su servicio, se desempeñó como miembro del personal civil del Ejército Nacional, en su condición de adjunto jefe; por tal motivo, no puede pretender que se le hagan extensivas las disposiciones que consagran un reajuste para los miembros de la Fuerza Pública, pues se precisa que solo tienen tal condición quienes hacen parte de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y no el personal civil que labora en esta última institución y en el Ministerio de Defensa, al tenor de lo dispuesto en los artículos

216 y 217 de la Constitución Política. No es viable acceder a la nivelación gradual porcentual reclamada, a la reliquidación de la asignación de actividad ni de la pensión de jubilación. Lo anterior en el entendido que el cargo desempeñado por la demandante desde su vinculación en 1978 hasta su retiro en 1999 fue de adjunto jefe en el Ejército Nacional y este no forma parte de la Fuerza Pública, tal y como quedó descrito en la parte motiva; por lo tanto, no le son aplicables las normas salariales y prestacionales establecidas para estos servidores públicos. Igualmente no se encontró que en su caso se hubiera configurado un trato discriminatorio y desigual. Por lo tanto, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, al quedar claramente establecido que para la fecha en que la demandante (año 1999) solicitó su pensión de jubilación, le fue liquidada dentro del marco legal, con las disposiciones del Decreto 1214 de 1990 que aplica en su caso particular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00986-01(1316-15)

Actor: RITA MARIA ARIZA MOLINA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de descongestión, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La señora Rita María Ariza Molina a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico se declare la nulidad de la Resolución 00924 del 19 de agosto de 1999, suscrita por el subsecretario general del Ministerio de Defensa Nacional mediante la cual se reconoce y paga la pensión de jubilación de la actora por encontrar que esta, no se liquidó conforme a la nivelación gradual porcentual ordenada en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992.

Igualmente requirió declarar nulo el oficio OFI09-66092 del 13 de agosto de 2009, emitido por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, al evadir la responsabilidad de nivelar la asignación de actividad y de retiro de la demandante, remitiendo la solicitud a una dependencia que no tiene la competencia para resolver el asunto. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada Nación, Ministerio de Defensa Nacional, para que reconozca y pague la nivelación gradual porcentual, tanto en servicio activo como de pensionada de la señora Ariza Molina ordenada en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, desde el 1 de enero de 1993, que comprende un incremento del

150% de la asignación mensual, y a partir de 1994 los aumentos serán de acuerdo al índice de precios al consumidor. Además, solicitó que a la pensión reajustada a partir del 1 de marzo de 1999, se le apliquen los incrementos ordenados por el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990. Finalmente, solicitó ordenar el cumplimiento de la sentencia con base en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y que se condene en costas. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El 25 de octubre de 1978, la señora Rita María Ariza Molina ingresó al servicio del Ejército como personal civil del ramo de defensa nacional, en el grado de adjunto tercero, su retiro se produjo el 1 de marzo de 1999 por tener derecho a pensión de acuerdo con lo establecido en los artículos 24 literal h) y 98 del Decreto 1214 de 1990. El 19 de agosto de 1999, el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución 00924 reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual de jubilación a la señora Rita María Ariza Molina, en cuantía equivalente al 75% de los últimos haberes percibidos y computables para prestaciones sociales. El 3 de agosto de 1999, radicó derecho de petición al Ministerio de Defensa para solicitar la nivelación de la remuneración en actividad para el año 1993 en un 150% y posteriormente continuar con los aumentos ordenados en el Decreto 1214 de 1990. El 13 de agosto de 2009, la coordinadora de Grupo de Prestaciones Sociales del

Ministerio de Defensa Nacional respondió la solicitud presentada, manifestando que esa dependencia resuelve las reclamaciones del personal en actividad, y que por esta razón se debe dirigir a prestaciones sociales de Ejército por ser la dependencia competente para solucionar de fondo la situación. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 6, 13, 48, 58, 150, numeral 19 , literal e), 208, 209, 216, 217 y 219 de la Constitución Política; 85, 134 B, numerales 1, 2 y 10, 134 D, numerales 1 y 2, inciso (sic) c, 134 E, numerales 3 y 4 y 176 al 178 del Código Contencioso Administrativo; 279 de la Ley 100 de 1993; 2, ordinal a), y 13 de la Ley 4 de 1992 y Decreto 1214 de 1990; asimismo, invocó las Sentencias C251 y C-432 de 2004, y C-665 de 1996. Al desarrollar el concepto de violación, la demandante afirmó que se presentó una extralimitación de funciones por parte del Ministerio de Defensa Nacional al no aplicar la nivelación salarial de quien hacía parte de las Fuerzas Militares, las cuales, a su vez, integran la Fuerza Pública. Adujo que a la actora se le desconocieron por parte de la función administrativa los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad e imparcialidad, por cuanto no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 para activos y retirados del Ejército, en lo que respecta a la

nivelación. 1.2. Contestación de la demanda1 La apoderada del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes: El marco constitucional de la Fuerza Pública se encuentra señalado en los artículos 216 y 217 de la Constitución Nacional, los cuales disponen «La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, [...] .La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. […]», no enunciando a los civiles. La Ley 4 de 1992, en ningún momento ordenó el reajuste de las pensiones del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, y realizarlo sería estar en contravía de la ley e incurrir en el delito de prevaricato (art 143 del C.P.), Además, en el marco de aplicación de la mencionada ley se señalaron las normas, criterios 1 Folios 37 al 43. y objetivos que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, situación que no ostenta la actora y por lo cual no puede ser beneficiaria de la norma invocada. 1.3. La sentencia apelada2 El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 15 de agosto de 2014, negó las súplicas de la demanda. Sostuvo que con la expedición de la Ley 4 de 1992, se dispuso que el Gobierno

nacional fijaría el régimen salarial y prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; es así como se estableció una escala gradual porcentual durante las vigencias fiscales de 1993 a 1996 con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado. Señaló que la Fuerza Pública se compone, de manera exclusiva, por las Fuerzas Militares y la Policial Nacional, indicando que la demandante por no ser oficial ni suboficial, no tiene derecho a la nivelación gradual porcentual ni a la reliquidación de la pensión; precisó que solamente las limitaciones y prerrogativas que dispone la Constitución Nacional son aplicables a los miembros del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Policía y por lo tanto tales disposiciones no pueden hacerse extensivas al personal civil. 1.4. El recurso de apelación3 La señora Rita María Ariza Molina, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos: Solicitó, en primer término, se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal del Atlántico, donde se negaron las pretensiones y, en segundo término, se condene a la demandada a efectuar la reliquidación de la pensión aplicando el artículo 13, inciso primero, numeral 4, de la Ley 4 de 1992. 2 Folios 326 al 336. 3 Folio 338 al 339. Insistió que perteneció al Ejército Nacional como adjunto jefe y que, por lo tanto, hace parte de las Fuerzas Militares; manifestó que no se puede apoyar la decisión

en un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, lo anterior en el entendido que estos no son ley para las partes.4 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante5 La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que indicó que la demandada no ha hecho otra cosa sino trabar la aplicación de las disposiciones legales vigentes, esto es el Decreto 1214 de 1990, Ley 4 de 1992 artículo 13, Decreto 2743 de 2010, con los siguientes argumentos, que el personal civil: i) no usa uniforme, ii) son civiles, iii) no se benefician de la prima de actualización, iv) el Decreto 1214 de 1990 si cobija a la Fuerza Pública, pero los amparados en él no son de esa fuerza. Igualmente ratificó que por el solo hecho de pertenecer al Ejército Nacional hace parte de las Fuerzas Militares y que, por lo tanto, tiene derecho a la reliquidación de su pensión. 1.5.2. La entidad demandada Guardó silencio6. 1.6. El Ministerio Público7 La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que manifestó que no se puede deducir que el régimen aplicable a la demandante estaba plena y previamente establecido en el Decreto 1214 de 1990, dada la fecha 4 Se refirió al concepto del 30 de julio de 1996, de Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado. 5 Folios 349 al 350. 6 Folio 357. 7 Folios 352 al 356. de vinculación y la condición laboral administrativa a la que se sometió como civil

no uniformada del Ejército Nacional. Agregó que no existe la posibilidad de inaplicar las disposiciones que rigen este tipo de vinculación, dado que no se presenta una situación de tratamiento indiscriminado e injustificado que haga menester recurrir a la interpretación favorable para suplir esta fuente formal del derecho. Argumentó que es inaceptable efectuar una asimilación con el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional previsto en la Ley 4 de 1992 por no responder, bajo un test de igualdad, a iguales supuestos fácticos; con fundamento en lo anterior, solicitó confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar si a la demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la asignación de actividad y la pensión de jubilación de acuerdo a lo consagrado en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, por haber estado vinculada al Ejército Nacional en el cargo de adjunto jefe en la categoría de personal civil del ramo de Defensa Nacional. 2.2. Marco normativo La Constitución Nacional en su título VII, capítulo 7 «De la Fuerza Pública», artículos 216 y 217 establece: Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.

Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. (Resalta la Sala). Por su parte, la Ley 4 de 1992 señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, en su artículo 13 confirió al gobierno nacional el deber de establecer «una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública» de conformidad con los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b. El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c. La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los

servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d. La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e. La utilización eficiente del recurso humano; f. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g. La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;

  1. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;

j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l. La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll. El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa. Ahora bien, el Decreto 1214 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional» al referirse al personal civil en sus artículos 1 y 2 expuso: Artículo 1o. Aplicabilidad. El presente Decreto regula la administración del

personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público. Artículo 2o. Personal civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.(se resalta). En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. (Se resalta). A su turno, la Ley 100 de 1993 ordenó para sus beneficiarios un reajuste pensional conforme a la variación del índice de precios al consumidor (artículo 14) y una mesada adicional que se debería pagar en el mes de junio (artículo 142); sin embargo, el artículo 279, contempló las excepciones de su aplicación, así: «El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley». No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 238 de 1995, adicionó un parágrafo al artículo anterior, en el cual dispuso «las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos

determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados». 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: Según liquidación de servicios número 319 del 12 de mayo de 1999, la demandante prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, por espacio de 21 años, 7 meses y 22 días8, comprendidos entre el 25 de octubre de 1978 y el 1 de marzo de 1999. Mediante Resolución 00924 del 19 de agosto de 1999, se reconoció pensión mensual de jubilación a la señora Rita María Ariza Molina,9 en cuantía equivalente al 75% de los últimos haberes percibidos y computables para prestaciones sociales. El 3 de agosto de 2009, la demandante presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, encaminado a lograr la nivelación de su remuneración mensual en el 150% desde el mes de enero de 1993 hasta el 1 de marzo de 1999, de acuerdo a la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de la pensión de jubilación10. El 13 de agosto de 2009, la coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta a la solicitud, informando que, para la fecha que comprende la solicitud de nivelación de la remuneración mensual, la demandante se encontraba activa; por lo tanto, le sugirió dirigirse a prestaciones sociales de Ejército ya que es la dependencia competente para solucionar lo solicitado. 2.4. Caso concreto 2.4.1. Asunto previo

La demandante pretende la nulidad del oficio emitido el 13 de agosto de 2009 por la coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a través del cual le informó que como la petición de reajuste de la asignación mensual abarca un período durante el cual estaba en servicio activo, la solicitud al respecto se debe formular ante Prestaciones Sociales del Ejército, que es la autoridad competente para resolver de fondo la situación planteada. 8 Folio 17. 9 Folio 17. 10 Folios 13 al 15. Lo anterior quiere decir que en su contenido no se manifestó en forma expresa o tácita la voluntad de la administración, en el sentido de atender favorable o desfavorablemente la petición formulada por la demandante, sino que tan solo le informó que se debe dirigir ante otra autoridad para que sea esta quien resuelva el requerimiento, de acuerdo con las competencias para el efecto, por ello, la Sala concluye que se trata de un acto de mero trámite. No obstante, la administración, además de informar cuál era la autoridad a la cual debía acudir para que atendiera el requerimiento, debió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo11 según el cual debió remitir la petición ante la autoridad competente, y para ello disponía del término de 10 días a partir del momento en que lo recibió; no obstante, no obra prueba de que hubiera procedido de conformidad. Siendo así, por constituir un acto de mero trámite, no es susceptible de ser enjuiciado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por ello, la Sala

se abstendrá de ejercer el control de legalidad en torno a él; de manera que el estudio de la controversia se circunscribirá a estudiar los cargos frente a la Resolución 0924 del 19 de agosto de 1999, en cuanto en ella no se incluyó el reajuste que la demandante requiere. 2.4.2. Análisis de fondo En reiteradas oportunidades se han venido formulando por parte del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional reclamaciones tendientes a obtener el reajuste en la pensión de jubilación, con base en la escala gradual porcentual tanto del sueldo en actividad como de la mesada pensional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, por encontrarse vinculados a las Fuerzas Militares. No obstante, la Constitución Política en sus artículos 216 y 217 contempló que la Fuerza Pública se integraba exclusivamente por las Fuerzas Militares (miembros del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea) y, los policías o personal uniformado de ese cuerpo armado de naturaleza civil, a cargo de la Nación. Ahora bien, con relación al personal civil o no uniformado, aunque tienen una reglamentación especial, se rigen por normas de carácter legal que tienen 11 Vigente para la fecha de la solicitud y de la respuesta censuradas. sustento en otros preceptos de rango constitucional y, por lo tanto, las prerrogativas que se conceden a quienes conforman la Fuerza Pública no se le pueden hacer extensivas al personal civil. Es así como la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado12 frente al interrogante de si el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y

de las Fuerzas Militares, y el personal uniformado de la Policía Nacional son miembros de la Fuerza Pública, conceptuó: El personal civil de la fuerza pública.- La Constitución Política regula la institución de la Fuerza Pública en el título VII, De la Rama Ejecutiva, cuyo capítulo 7 la concibe integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En el lenguaje empleado por la Constitución, la finalidad de las Fuerzas Militares (constituidas por el ejército, la armada y la fuerza aérea) es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional; y la de la Policía Nacional, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El mencionado capítulo comprende no solamente disposiciones exclusivas para “los miembros de la Fuerza Pública” (las que se dejan expuestas en el acápite I), sino otras que, aplicables en general a la Fuerza Pública, comprenden tanto el personal uniformado como el personal civil; este último régimen puede ser común a todo el personal, o sin dejar de ser especial, puede comprender por separado cada modalidad, dependiendo de la voluntad del legislador, expresada consultando la justicia y el bien común (Const. Nal., art. 133). El constituyente, en tal forma, otorga un tratamiento especial a la Fuerza Pública, institución de la cual participan “sus miembros”, en sentido estricto, y también el personal civil. El precepto fundamental es el que confiere a la Fuerza Pública un carácter

no deliberante. Del mismo se desprende la limitación a los derechos de reunión y petición, en el sentido de que no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley (inciso primero del art. 219). De igual forma en el concepto que se relaciona en líneas anteriores se clasificó al empleado público y al trabajador oficial, definiéndolos así: El empleado público es la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le 12 Concepto del 30 de julio de 1996, con radicado número 842, actor Ministerio de Defensa Nacional. corresponda. Sus funciones serán determinadas por el Ministerio de Defensa, el Comando General de las Fuerzas Militares y los comandantes de fuerza y la dirección general de la Policía Nacional. El trabajador oficial es la persona natural que preste sus servicios en el Ministerio de Defensa, o en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, cuando su vinculación opere mediante contrato de trabajo. Finalmente, el concepto señaló: En síntesis, la Sala estima que para absolver la pregunta formulada por el señor Ministro de Defensa Nacional es preciso distinguir, por una parte, entre los “miembros de la fuerza pública” y las disposiciones de la Constitución a ellos aplicables de manera exclusiva (arts. 39, inciso final; 217, 218, 219,

inciso segundo; 220, 221 y 222); y por la otra, la Fuerza Pública, propiamente dicha, que comprende tanto el personal uniformado como el civil, y a la que son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 150, numeral 19, letra e. y en el inciso primero de los artículos 216 y 219. La Sala señala, además, que el legislador puede determinar para la Fuerza Pública, dadas sus funciones constitucionales y las características que la singularizan dentro del Estado, regímenes especiales, que pueden ser conjuntos para el personal (uniformado y civil) o separados, según lo disponga la ley, atendidas las circunstancias y un criterio racional, en aspectos tales como el disciplinario, prestacional, de remuneración, de evaluación y clasificación, de capacidad sicofísica, de invalidez, incapacidades e indemnizaciones, etc. […] En concordancia con lo expuesto, se responde: (se resalta) El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares, y el personal no uniformado de la Policía Nacional, no son miembros de la Fuerza Pública, pues esta expresión tiene en la Carta Política el preciso alcance que se deja explicado en la parte motiva. […] (Negrilla fuera de texto). Adicionalmente, la Sección Segunda de esta Corporación13, al estudiar la legalidad de normas que dispusieron el reajuste o nivelación salarial que ahora reclama la demandante, con base en el artículo 13 de la Ley 4 de 199214, señaló que este no cobija al personal civil y se refirió a las razones que justifican la diferenciación entre estos y los miembros de la Fuerza Pública, en los siguientes términos:

El ataque central contra tales normas se hace consistir en el supuesto desconocimiento del Gobierno Nacional del hecho de que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 216 de la Constitución Política la Policía Nacional es parte de la Fuerza Pública y conforme con los Artículos 6° y 1° de las Leyes 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 14 de marzo de 2002, radicación 14754, M.P. Alberto Arango Mantilla. 14 Las normas de las que se pretendía la nulidad fueron los artículos 8°, 28 y 29 del Decreto 25 de 1993; 9°, 28 y 32 del Decreto 65 de 1994 y 10 y 33 del Decreto 133 de 1995, en cuanto al efectuar la nivelación salarial del personal de la Fuerza Pública ordenada por el Artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 se excluyó al personal civil o no uniformado de la Policía Nacional. 62 de 1993 y 180 de 1995, esta última institución está integrada también por el personal civil o no uniformado que labora a su servicio, por cuanto este personal no fue incluido en la escala salarial determinada en esas normas en orden a cumplir lo previsto en el Artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, en el sentido de que el Ejecutivo debía establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública. Ciertamente las normas últimamente mencionadas prevén que la Policía Nacional está conformada por Oficiales, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes prestan el servicio militar obligatorio en esa institución, así como

por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la Ley. (…) En efecto, jurisprudencialmente se ha precisado que la expresión Fuerza Pública se halla íntimamente ligada al concepto de servicio y misiones que conforme a la Constitución y la ley se asignan tanto a las Fuerzas Militares como a la Policía Nacional, esto es, a la noción del servicio militar o policial estrictamente considerada, noción que ostenta una connotación material y jurídica propia, que se patentiza e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...