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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2010-01223-01(3610-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2010-01223-01(3610-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUXILIO DE CESANTIAS – Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA – Prescripción / SANCIÓN MORATORIA – Pago de la condena / CONDENA – Contraloría Distrital de Barranquilla / CONTRALORIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA – Autonomía administrativa y financiera [L]a Sala estima que procede el reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 15 de abril de 2005 hasta el 4 de junio de 2008, fecha de retiro de la actora, tal como lo determinó el a quo; pero en la forma como lo estableció esta Sección en la citada sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. (…) Así las cosas, en el presente asunto, como antes se explicó, solo procede ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del auxilio de cesantía, de la siguiente manera: La mora para las cesantías del 2004 se causó a partir del 15 de febrero de 2005, puesto que la contraloría distrital de Barranquilla, conforme al artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, debía efectuar la consignación antes de esta fecha, y la cual se debe liquidar con el salario devengado por la actora en el año de 2005. Pero como la reclamación administrativa la presentó la demandante el 14 de abril de 2008, el período comprendido entre el 15 de febrero y el 14 de abril de 2005 se encuentra prescrito, ya que la prescripción se interrumpió desde el día siguiente (15 de abril); y,

por lo tanto, la sanción moratoria correrá entre el 15 de abril de 2005 y el 14 de febrero de 2006. Este mismo procedimiento debe utilizarse para las vigencias de 2005 y 2006, esto es: 2005 (15 de febrero de 2006-14 de febrero de 2007, con el salario de 2006), y 2006 (entre el 15 de febrero de 2007 y el 4 de junio de 2008, fecha de retiro de la accionante, y salario de 2007). Por otra parte, la contraloría distrital de Barranquilla, en su condición de apelante único, arguye en la alzada que solo el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla debe asumir el pago de la sanción moratoria o indemnización de la demandante, conforme al artículo 3 de la Ley 1416 de 2010, que estatuye: «En desarrollo del fortalecimiento, garantía y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier forma de resolución de conflictos de las contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos de funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial». Pero esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-643 de 23 de agosto de 2012, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, por desconocer la autonomía de las entidades territoriales y las competencias de sus autoridades, según lo previsto en los artículos 1.º y 287 de la Constitución Política.

(…) A más de lo anterior, esta Sala, en sentencia de 19 de enero de este año, con base en la autonomía administrativa y presupuestal de las contralorías territoriales, determinó que ellas deben asumir las obligaciones que surjan de las relaciones laborales con sus servidores. (…) En vista de lo dicho, la contraloría distrital de Barranquilla debería asumir el pago total de la sanción moratoria o indemnización; pero como al apelante único no se le puede hacer más desfavorable su situación, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy 328 del Código General del Proceso (CGP), se le confirmará la condena en los términos dispuestos en el ordinal tercero de la parte decisoria del fallo del a quo: « […] condénase al Distrito de Barranquilla a través de la Contraloría Distrital de Barranquilla, el reconocimiento y pago a la señora Claudia Rebeca Pacheco Rúgeles (sic) de la sanción moratoria […]».

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 / LEY 42 DE 1993 / LEY 617 DE 2000 / LEY 1416 DE 2010 / LEY 244 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-01223-01(3610-14)

Actor: CLAUDIA REBECA PACHECO RUGELES

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA Y CONTRALORIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SANCIÓN

MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contraloría distrital de Barranquilla contra la sentencia de 14 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 1-7). La señora Claudia Rebeca Pacheco Rugeles, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y contraloría distrital de Barranquilla para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) La actora aspira a que se declare la nulidad de los oficios SG-00147-08 de 16 de abril de 2008, del secretario general de la contraloría distrital de Barranquilla, y OAJ 1169 de 28 de abril siguiente, del jefe de la oficina asesora jurídica de la alcaldía de Barranquilla, por medio de los cuales le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de sus cesantías de los años

2004, 2005 y 2006, de conformidad con la Ley 344 de 1996, que la solicitó en sendos escritos de 14 de abril de 2008. 2) Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a los demandados contraloría distrital de Barranquilla y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a pagar a la accionante, a partir del 16 de febrero de 2005 hasta que se produzca el pago o la consignación de las cesantías, a «razón de $53.236.6 diarios correspondiente a un día de salario por cada día de retardo». 3) Que se actualicen los valores condenados, conforme al índice de precios al consumidor (IPC), con sus respectivos intereses. 4) Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho. 1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 1-2). Relata la demandante que laboró en la contraloría distrital de Barranquilla, en el cargo de profesional universitario, código 340, grado 3, entre el 10 de febrero de 2004 y el 4 de junio de 2008, con una asignación mensual de $1.597.098. El 14 de abril de 2008 solicitó, por separado, de la contraloría distrital de Barranquilla y la alcaldía distrital de esa ciudad la cancelación de la indemnización o sanción moratoria por el no giro oportuno de sus cesantías al fondo en que se encontraba afiliada durante los años 2004, 2005 y 2006, de acuerdo con lo previsto en la Ley 344 de 1996, lo que le fue despachado de manera desfavorable,

mediante oficios SG-00147-08 de 16 de abril de 2008, del secretario general de la contraloría distrital de Barranquilla, y OAJ 1169 de 28 de abril siguiente, del jefe de la oficina asesora jurídica de la alcaldía de Barranquilla. Por último, expresa que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es solidario responsable del pago de los derechos que se reclaman, pues los recursos de la contraloría distrital de Barranquilla provienen de él. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes: los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 13 de la Ley 344 de 1996; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 1.º del Decreto 1582 de 1998; 21, Decreto 1063 de 1991; 85 y 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo (CCA); y 20, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil (CPC). El concepto de la violación reside, en breve, en que al encontrarse amparada la actora por la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remite a los artículos 99, 102 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990, las accionadas incurrieron en violación flagrante de estas normas al no consignar las cesantías en el momento oportuno (a más tardar el 14 de febrero del año siguiente), ya que «estos derechos que se reclaman son derechos adquiridos que han sido

vulnerados por los demandados por la omisión sin justificación alguna, por cuanto mi mandante tiene una indefensión ante los demandados pues estos son los encargados de hacer las diligencias para consignar las cesantías conforme a las leyes vigentes» (f. 5). 1.2 Contestación de la demanda. 1.2.1 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (ff. 177-189). Se opone a las pretensiones y hechos de la demanda porque entre la demandante y él no existió vínculo laboral contractual ni reglamentario, por lo que no está obligado a consignar las cesantías. Si bien es cierto que por exigencias legales debe realizar transferencias al presupuesto de la Contraloría Distrital de Barranquilla, no lo es menos que al tener esta autonomía administrativa y presupuestal debe asumir las prestaciones sociales de sus funcionarios. Propone las excepciones de falta de legitimación sustantiva de la demanda por pasiva, ineptitud de la demanda, caducidad de la acción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. 1.2.2 Contraloría distrital de Barranquilla (ff. 190-194). Alega que, conforme al artículo 3 de la Ley 1416 de 2010, en «desarrollo del fortalecimiento, garantía y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las Contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos del funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial», el Distrito de

Barranquilla tiene la obligación de asumir el pago de los conceptos a que se refiere la norma. Formula las excepciones de prescripción y subrogación de la obligación, y ausencia de mala fe.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 14 de septiembre de 2011, declaró la nulidad de los actos acusados y accedió a las demás súplicas de la demanda, pues condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de la contraloría distrital de esa ciudad, a cancelar a la demandante un día de salario por cada día de retardo en la consignación de sus cesantías correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, con base en el último salario básico devengado.

Sin embargo, como la actora presentó su solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria el 14 de abril de 2008, estimó que había operado el fenómeno de la prescripción trienal, desde el 14 de abril de 2005 hacia atrás. Por lo tanto, ordenó que la sanción moratoria se pagara «desde el día 15 de abril de 2005 y hasta el día en que el actor (sic) fue retirado del servicio, esto es 4 de junio de 2008, pues hasta ese momento se extingue la obligación de consignar las cesantías y nace la de entregárselas al trabajador».1 No condenó en costas (ff. 302-320).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La accionada contraloría distrital de Barranquilla, en desacuerdo con el fallo del a

quo, pide que, sin que se exprese reconocimiento de deuda alguna por concepto de sanción moratoria, el procedimiento que debió aplicarse se encuentra preceptuado en el artículo 3 de la Ley 1416 de 2010, en el que se deja claro que este tipo de obligaciones deben ser asumidas por el Distrito de Barranquilla, que dice: «En desarrollo del fortalecimiento, garantía y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier forma de resolución de conflictos de las contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos de funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial». Por lo tanto, la obligación de estos conceptos debe ser asumida por el Distrito de Barranquilla, sin que lo sea en forma solidaria, sino directa, ni tampoco se afecte el 11 De conformidad con la sentencia del Consejo de Estado de 21 de mayo de 2009 citada [Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 21 de mayo de 2009, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, radicación: 76001-2331-000-2002-01586-01(2070-07), actor: William Arango Pérez, demandado: municipio de la Cumbre]. límite de gastos de funcionamiento. Por último, persiste en la idea de que en el presente asunto operó la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo (CCA) [ff. 340-343].

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la contraloría distrital de Barranquilla fue concedido, mediante proveído de 1.° de julio de 2014, ante esta Corporación (f. 440 y vto.), y se admitió por proveído de 22 de septiembre siguiente (f.447)2; y, después, en providencia de 26 de enero de 2015, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 449), oportunidad aprovechada por la actora y el último de ellos.

La accionante (ff. 491-494) repite los argumentos expuestos en la demanda e insiste en que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, como ente territorial de la jurisdicción de la contraloría distrital de esa ciudad, es el que responde presupuestal, económica y financieramente por el giro de los dineros y recursos de esta última, por lo que la autonomía presupuestal de dicha entidad no es absoluta sino relativa. El Ministerio Público (ff. 497-506). La señora procuradora tercera delegada ante esta Corporación estima que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad de los actos acusados y decretó la prescripción trienal, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, de las sumas causadas por concepto de sanción moratoria, con anterioridad al 14 de abril de

2005, toda vez que la actora formuló la reclamación el 14 de abril de 2008. Por otra parte, tampoco operó la caducidad de la acción, puesto que la demandante entabló la demanda el 4 de agosto de 2008, dentro de los cuatro meses siguientes a la contestación de sus peticiones (16 y 28 de abril del mismo año). Y, finalmente, a quien se debe condenar a dicho pago es a la contraloría 2 En esta providencia se incurrió en el error de dar por admitido un recurso de apelación que no presentó la actora, pues se confundió con una solicitud de aclaración, adición y complementación de la sentencia de primera instancia, que se resolvió de manera negativa (f. 399). El accionado Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla interpuso recurso de apelación, pero fue declarado desierto por auto de 1.° de julio de 2014 (f. 440). Solo se concedió y admitió el recurso entablado por la contraloría distrital de Barranquilla (ff. 340-343). distrital de Barranquilla, en virtud de la sentencia C-643 de 23 de agosto de 2012, que declaró inexequible el artículo 3 de la Ley 1416 de 2010, por lo que no existe norma que obligue al Distrito de Barranquilla a asumir las obligaciones laborales derivadas de los vínculos legales y reglamentarios contraídos por la mencionada contraloría.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si, en los términos del recurso de apelación, se configuran los presupuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sobre el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías de la accionante correspondientes a los años 2004 a 2006. 5.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Escritos de la actora, de 14 de abril de 2008, dirigidos al alcalde distrital de Barranquilla y al contralor distrital de esa misma ciudad, en los que les solicita, por separado, el reconocimiento y pago de la indemnización o sanción moratoria por «el no giro oportuno» de sus cesantías de los años 2004 a 2006 al fondo que se encontraba afiliado (ff. 10-11). b) Respuesta desfavorable a las anteriores peticiones, por medio de oficios SG00147-08 de 16 de abril de 2008, del secretario general de la contraloría distrital de Barranquilla, y OAJ 1169 de 28 de abril siguiente, del jefe de la oficina asesora jurídica de la alcaldía distrital de Barranquilla (ff. 12-14). c) Oficio SG-012-001-0025-10 del secretario general de la contraloría distrital de Barranquilla, de 22 de enero de 2010, en el que se asevera que las cesantías de

los años 2004 a 2006 le fueron liquidadas y pagadas a la accionante en el momento de su desvinculación, ya que ella no había indicado el nombre del fondo donde debía consignárselas (f. 46). d) Oficio OTD-215 de 3 de febrero de 2010, de la tesorera distrital de Barranquilla, en el que señala el valor de las transferencias efectuadas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a la contraloría distrital de esa ciudad (ff. 8384). e) Certificación de tiempo de servicio de la demandante, de la secretaria general de la contraloría distrital de Barranquilla, de 11 de mayo de 2011, en la que se declara que estuvo vinculada a dicha institución desde el 11 de febrero de 2004 y se le aceptó la renuncia el 9 de junio de 2008 (f. 227). De las pruebas que obran en el proceso, se infiere que la demandante estuvo vinculada a la contraloría distrital de Barranquilla, en calidad de profesional universitario, código 340, grado 3, desde el 11 de febrero de 2004 hasta el 4 de junio de 2008, tal como se afirma en la demanda (f.1), y durante ese lapso no le fueron consignadas sus cesantías de los años 2004, 2005 y 2006, sino que le fueron liquidadas y pagadas cuando se retiró del servicio, según se asegura en oficio SG-012-001-0025-10 del secretario general de la contraloría distrital de Barranquilla, de 22 de enero de 2010, en el que da respuesta a un requerimiento

(oficio 1044) del Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla), en el sentido de que las mencionadas cesantías le fueron liquidadas y canceladas en el momento de su desvinculación (f. 46). Por ello, en escritos separados dirigidos al alcalde distrital de Barranquilla y al contralor distrital de esa ciudad, el 14 de abril de 2008, pide que se le cancele la indemnización o sanción moratoria por el «no giro oportuno de mis cesantías al fondo que me encontraba afiliada durante los años 2.004, 2.005 y 2.006, de acuerdo a lo estipulado en la ley 344 de 1996 [sic]» (ff. 10-11), Dichas peticiones fueron respondidas, de manera desfavorable, por medio de oficios SG-00147-08 de 16 de abril de 2008, del secretario general de la contraloría distrital de Barranquilla, y OAJ 1169 de 28 de abril siguiente, del jefe de la oficina asesora jurídica de la alcaldía distrital de Barranquilla (ff. 12-14), y la demanda fue incoada el 4 de agosto del mismo año (f.15), o sea, dentro de los cuatro meses siguientes, sin que haya caducado, conforme al artículo 136 del CCA,3 como lo alega el recurrente. Ahora bien, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», estableció que,

sin perjuicio de los derechos convencionales y de lo previsto en la Ley 91 de 1989, las personas que se vinculen, a partir de su publicación, a los órganos y entidades del Estado se les efectuará el 31 de diciembre de cada año la liquidación definitiva de sus cesantías por la anualidad o la fracción respectiva, y, además, les serán aplicables las restantes normas legales vigentes compatibles sobre la materia.

Dice el artículo: Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo (aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de

1997). Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Esto significa que, desde la promulgación de esta ley, comenzó a regir el régimen anualizado de liquidación de cesantías (Diario Oficial 42.951 de 31 de diciembre de 1996), que modificó el de retroactividad (liquidaciones anuales y definitivas por retiro), instituido en los artículos 27 y 284 del Decreto 3118 de 1968, que creó el 3 Artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA). «[…] 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso […]». 4 Artículo 27. «Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador». Fondo Nacional del Ahorro; pero, en virtud del artículo 3.º del Decreto 1582 de 1998,5 los servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, podían acogerse, si lo decidían, al régimen de cesantía de esta ley. Además, con fundamento en los artículos 13, letra b), de la Ley 344 de 19966 y el 1.º del Decreto 1582 de 1998,7

para su liquidación y pago, se aplica la Ley 50 de 1990, artículos 99, 102 y 104 y demás normas concordantes. En este orden de ideas, la Ley 50 de 1990, en su artículo 99, dispone: Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […] En atención a lo previsto en la 3.ª característica del artículo 99 antes reproducido, la actora aspira a que se le reconozca y pague la sanción de «un día de salario por cada retardo» por el no giro oportuno de sus cesantías durante los años 2004 a 2006. Al respecto, se debe recordar que, según el artículo 151 del Código Procesal del Artículo 28. «Liquidación año de retiro. En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo Ministerio,

departamento administrativo, superintendencia, establecimientos públicos o empresa industrial y comercial del Estado, liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro». 5 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». 6 Ley 344 de 1996, artículo 13, letra b). «Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo». 7 Decreto 1582 de 1998, artículo 1.º. «Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998». Trabajo y Seguridad Social,8 las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y se interrumpe con «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono [empleador], sobre un derecho o prestación debidamente

determinado», por un lapso igual, o sea, que con la presentación de la reclamación administrativa ante la entidad accionada, el 14 de abril de 2008, la demandante interrumpió la prescripción a partir del 14 de abril de 2005, lo que hace que la sanción moratoria desde esta fecha hacia atrás se encuentre prescrita. Sobre la prescripción de los salarios moratorios, esta Sección,9 en sentencia unificada de 25 de agosto de 2016, expresó: […] Como hacen parte del derecho sancionador [los salarios moratorios]10 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: […] La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196911, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las

referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. 8 Artículo 151. Prescripción. «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual». 9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, radicación 08001 23 31 000 2011 00628 01 (0528-14), actora: Yesenia Esther Hereira Castillo, demandado: municipio de Soledad (Atlántico). 10 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…”. 11 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011-0025401(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación

número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11). […] Como la demandante, tanto en las peticiones que formuló ante las entidades accionadas (14 de abril de 2008) como en la demanda incoada (admitida el 24 de octubre siguiente [f. 17]), afirma que sus auxilios de cesantías correspondientes a los años 2004 a 2006 no les habían sido consignados en su oportunidad, lo que se demuestra con el oficio SG-012-001-0025-10 del secretario general de la contraloría distrital de Barranquilla, de 22 de enero de 2010, en el que le informa al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla que las mencionadas cesantías le fueron liquidadas y canceladas en el momento de su desvinculación (f. 46). Al respecto, la Sala estima que procede el reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 15 de abril de 2005 hasta el 4 de junio de 2008, fecha de retiro de la actora, tal como lo determinó el a quo; pero en la forma como lo estableció esta Sección en la citada sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 así: […] El segundo supuesto planteado, tiene mayor acogida en la Sala, considerando qu

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