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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2010-90985-01(0894-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2010-90985-01(0894-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Objeto / ACCIÓN EJECUTIVA – Objeto / TÍTULO EJECUTIVO – Características La Sala concluye que el objeto de cada una de las acciones (hoy medios de control) analizadas en precedencia, es distinto. Así, la de nulidad y restablecimiento del derecho busca retirar un acto administrativo por ser contrario al ordenamiento jurídico y declaración de un derecho que se encuentra en discusión, sobre el cual no existe certeza para el accionante, pues pretende que sea el juez quien a través de una sentencia declare si le asiste o no razón en sus pretensiones; a diferencia de la acción ejecutiva que, como su nombre lo indica, está consagrada para hacer efectivo un derecho u obligación sobre el cual existe certeza, que deberá constar en un título con las características que arriba se analizaron, es decir, clara, expresa y actualmente exigible, lo que para el caso en estudio, en seguida se entrará a analizar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de fondo y de forma para acudir a la acción ejecutiva: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de agosto de 2015,

C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 2586-13.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 85 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 422

ACCIÓN EJECUTIVA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Procedencia / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Indebida escogencia de la acción

La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 1 de septiembre del 2004, dentro del proceso con radicación 1999-2405-00-C, ordenó el reintegro de la demandante y el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde que se produjo el retiro efectivo del servicio y el cumplimiento de la providencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, por consiguiente, el derecho ya fue reconocido y establecida la obligación que debía cumplir la administración, la cual debió ser ejecutada por la demandante a través del mecanismo procedente, esto es, la acción ejecutiva. Así las cosas, no es procedente que la actora pretenda adelantar un nuevo proceso declarativo en ejercicio de la acción, hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que le sea restablecido un derecho, que ya fue ordenado a través del fallo del 1 de septiembre del 2004 que declaró la nulidad de los actos que suprimieron el cargo de Auxiliar de Enfermería desempeñado por la actora, y declaró el derecho al reintegro, así como al pago de los emolumentos dejados de percibir desde el retiro y los intereses moratorios. Por lo anterior, la Resolución 2761 del 21 de septiembre del 2009 no creó, modificó o extinguió una situación jurídica que lo hiciera susceptible de ser demandado a través del contencioso subjetivo de nulidad, sino que a contrario sensu, se expidió con la finalidad de cumplir una obligación clara, expresa y exigible ya declarada a través de la sentencia proferida

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso con radicación 1999-2405-C con efectos de cosa juzgada; de manera que no le asiste razón a la recurrente al establecer que el acto acusado originó determinada situación jurídica distinta a la que fue objeto de debate, pues como se constató, a través de este, el ente accionado dio aplicación a una orden judicial. En conclusión, por las razones expuestas, la Sala de decisión confirmará la sentencia proferida el 30 de septiembre del 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, en tanto declaró la inepta demanda por indebida escogencia de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-90985-01(0894-15)

Actor: YIRIS GONZÁLEZ GUTIÉRREZ

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA Y FIDUPREVISORA S.A.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984 _____________________________________________________________

I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la excepción de inepta demanda por indebida escogencia

de la acción.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda

2. La señora Yiris González Gutiérrez, a través apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó1 al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Fiduprevisora S.A.

2.1.1 Pretensiones a. Declarar la nulidad de la Resolución 2761 del 21 de septiembre de 2009, por la cual el apoderado general de la Fiduprevisora S.A., entidad liquidadora de la ESE Redehospital, en tanto le reconoció una suma inferior a la adeudada por concepto de intereses moratorios. b. En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario al pago de la reliquidación o la diferencia por la suma dineraria que le fue reconocida a través del acto acusado, correspondiente a los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se ordenó el reintegro de la demandante a la REDEHOSPITAL de Barranquilla. 1 El 11 de octubre de 2012. Folios 1 a 10 del expediente. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta2: 2.2. Fundamentos fácticos a. La demandante manifestó que desempeñaba el cargo de auxiliar de enfermería

en el Hospital Pediátrico de Barranquilla, al cual ingresó a través del sistema de carrera administrativa hasta que fue suprimido en marzo de 1999, y por considerar que dicha desvinculación no estuvo sujeta a la ley, inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2405-C-1999 que culminó con sentencia favorable proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues ordenó el reintegro a un cargo de igual o superior categoría y remuneración al que desempeñaba, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir con sus respectivos aumentos legales, e igualmente, se dispuso que debía cumplirse con la providencia judicial en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. El anterior fallo quedó debidamente ejecutoriado. b. Adujo que a través del Decreto 0255 del 23 de julio del 2004 proferido por el alcalde distrital de Barranquilla, se creó la Empresa Social del Estado Red Pública Hospitalaria de Barranquilla3, y mediante los artículos 1º y 31 del Decreto 255 de 2004, se previó la fusión de determinadas entidades, entre ellas el Hospital Pediátrico de Barranquilla, de la cual harían parte los empleados de carrera administrativa, en los siguientes términos: 2 Folios 1 a 5. 3 En adelante REDEHOSPITAL. « ARTÍCULO PRIMERO: Fusión y denominación: Las Empresas Sociales del Estado (ESE) adscritas a la Secretaría Distrital de Salud, ESE Hospital General de

Barranquilla, ESE Hospital Pediátrico de Barranquilla, ESE Hospital Francisco de Paula, ESE Hospital de Nazareth, ESE Hospital La Manga, Hospital Santa Marta y todos los centros y puestos de salud que operan en el Distrito de Barranquilla, se fusionarán en la que se denominará EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RED

PÚBLICA HOSPITALARIA DE BARRANQUILLA-REDEHOSPITAL DE

BARRANQUILLA-. […] ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO. Recursos humanos: Los empleados de carrera administrativa y los trabajadores oficiales de los entes fusionados, harán parte de la Empresa Social del Estado. La ESE REDEHOSPITAL DE BARRANQUILLAresultante de la fusión, de acuerdo con su nivel de origen y su régimen salarial. Los funcionarios de los entes fusionados, con periodos establecidos o contratación definida, continuarán hasta que se les venza el respectivo período o el término contractual, sin desmejorarle su condición salarial de acuerdo a las necesidades del servicio.»4 (Subrayado de la demanda). c. Señaló que al momento en que se profirió la sentencia a favor de la demandante, el Hospital Pediátrico de Barranquilla estaba en proceso de liquidación, por lo que presentó acción de tutela contra la ESE REDEHOSPITAL de la cual conoció el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla5 y en sentencia del 20 de abril del 2007, se tutelaron los derechos fundamentales y se le ordenó a la entidad accionada « […] que en el término de de 48 horas hábiles dé cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico en cuanto se

determinó el reintegro de YIRIS GONZALEZ GUTIÉRREZ y ROQUELINA TRUJILLO VILLAREAL, […]», providencia que adquirió ejecutoria. 4 Folio 2. 5 Proceso con radicación 0168. d. Indicó que a través de la Resolución 0675 del 18 de mayo de 2007, expedida por el Gerente de la ESE REDEHOSPITAL se ordenó el reintegro de la actora; no obstante, por disposición del Decreto 0883 del 24 de diciembre de 2008, se suprimió la señalada empresa social del Estado, y se designó como entidad liquidadora a la Fiduprevisora S.A., ante la cual, la demandante elevó petición el 6 de febrero de 2009, con el fin de obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre la desvinculación y el reintegro con sus respectivos aumentos legales. e. Expuso que en el artículo 1º de la Resolución 771 del 15 de mayo del 2009, se incluyeron las obligaciones laborales de la entidad en liquidación, entre las cuales se encuentra la adeudada a la actora, y conforme al artículo 7.1.2 del mismo acto administrativo, se previó que tal crédito sería pagado con cargo a las fuentes de financiación establecidas en el convenio suscrito entre el Distrito de Barranquilla y el Ministerio de la Protección Social, e igualmente del contrato de empréstito celebrado con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como de los recursos propios de la masa de liquidación y los demás determinados para tal fin. f. Adujo que por medio de la Resolución 2437 del 21 de septiembre de 2009, el

apoderado general de la Fiduprevisora S.A. le reconoció a la demandante una suma dineraria correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales, cesantías y demás créditos laborales a su favor, sin que se incluyera el valor correspondiente a la condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de manera que a través del acto acusado (Resolución 2761 del 21 de septiembre de 2009), la misma autoridad modificó la anterior decisión en el sentido de adicionar el valor de la condena judicial y además frente a los intereses moratorios se ordenó $75.045.159. El anterior acto administrativo quedó ejecutoriado, toda vez que contra el mismo únicamente procedía el recurso de reposición, de carácter facultativo. g. Arguyó que pese a lo anterior, aún se le adeuda una suma mayor de dinero a la reconocida a través de la resolución demandada en ejercicio de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida que los intereses moratorios deben cancelarse desde la ejecutoria de la sentencia y no desde la fecha del reintegro de la demandante, de la cual es responsable solidario el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, dada la liquidación de la ESE, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado6. 2.3. Normas violadas y concepto de violación.

3. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones7: artículos 1, 2, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y el parágrafo del Decreto 225 del 2004.

4. Señaló que el acto administrativo demandado fue expedido con infracción de las normas constitucionales y legales en que debía fundarse, en la medida en que le reconoció por concepto de intereses moratorios el valor de $75.045.159, cuando en realidad debía pagarse $144.202.265 o la mayor que se pruebe, de manera que existe una diferencia, pues solo se le reconoció desde la fecha del reintegro, esto es, el 18 de mayo del 2007 y no desde la ejecutoria de la sentencia, contrariando el citado Decreto 255 del 2004 que dispuso el traslado de los funcionarios de la diferentes hospitales de Barranquilla a la ESE REDEHOSPITAL, sin solución de continuidad. 6 Al respecto citó: De la Corte Constitucional: Sentencias T-019 de 1997, T-211 de 1999, T-406 de 2002. Del Consejo de Estado: Sentencias del 5 de mayo de 1977. Rad. 1320 y del 15 de octubre de 1998. Rad. 1133. M.P. Augusto Trejos Jaramillo. 7 Folios 5 a 8 del expediente.

2.4. Contestación.

5. El Departamento Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla8 señaló que no es responsable de las pretensiones formuladas por la demandante, toda vez que la REDEHOSPITAL de Barranquilla es una entidad descentralizada del orden territorial con autonomía administrativa y presupuestal.

6. En cuanto al fondo del asunto, indicó que la señora González Gutiérrez debió demandar también la Resolución 2223 del 21 de septiembre del 2009, por la cual se reconoció y ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas,

al tener en cuenta que el acto acusado incluyó unos valores que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación definitiva y en tal virtud, conforman una unidad inescindible, por lo que al haberse omitido ello por la demandante, el órgano judicial deberá declararse inhibido para emitir el fallo por ineptitud sustantiva de la demanda.

7. Indicó que la demandante no agotó la vía gubernativa respecto de la pretensión formulada a través de la presente acción, y en todo caso no es procedente el pago de los intereses moratorios, toda vez que el trámite liquidatorio implica la disolución de la persona jurídica, evento en el que no se causa ningún tipo de mora o sanción a favor de ninguno de los acreedores, cualquiera sea la naturaleza del crédito, pues al efecto, es necesario adelantar las etapas del proceso concursal en igualdad de condiciones respecto de todos a quienes la entidad les adeude alguna suma dineraria por cualquier concepto. 8 Folios 80 a 98.

8. Finalmente, propuso como excepciones la caducidad, prescripción y compensación de cualquier suma que pueda generarse a favor de la actora.

9. La Fiduprevisora S.A.9 señaló que la demandante no efectuó ninguna reclamación atinente a pasivos derivados de la relación laboral con la ESE Redehospital, y adicionalmente, el ente fiduciario perdió la capacidad de representación legal por la extinción de la empresa social del Estado a partir de la suscripción del Acta de Liquidación el 22 de septiembre de 2009, por lo que formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.5. Sentencia de primera instancia

10. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión a través de sentencia del 30 de septiembre de 201410, planteó el siguiente problema jurídico: « […] establecer si es procedente la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de debatir la legalidad de la Resolución 2761 del 21 de septiembre de 2009, o si este acto administrativo se constituye en un acto de ejecución a través del cual se le da cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, motivo por el cual escapa del control de legalidad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.»11

11. El a quo analizó la definición del acto administrativo definitivo como la declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que crea, reconoce o modifica situaciones jurídicas; a diferencia de los actos de ejecución que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial, sin que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes al acto ejecutado porque no le ponen fin a una 9 Folios 115 a 128. 10 Folios 308 a 324 del expediente. 11 Folio 318. actuación administrativa ni tampoco son de aquellos de trámite que imposibilitan que se siga adelantando una actuación12, por ende, no son susceptibles de recursos administrativos y en principio, tampoco son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a menos que contengan disposiciones nuevas13.

12. Indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación14, contra los actos de ejecución en virtud de los cuales se liquida una sentencia o conciliación

judicial, al constituir títulos ejecutivos que prestan mérito ejecutivo, puede interponerse la acción ejecutiva; pues la acción hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no resulta idónea y equivaldría al desconocimiento de la cosa juzgada.

13. Frente al caso concreto, señaló que la resolución acusada es un mero acto de ejecución porque no contiene una manifestación de voluntad que produzca efectos jurídicos por sí mismo, y su finalidad es cumplir o ejecutar lo ordenado por el juez, ya que lo pretendido por la parte demandante es el reconocimiento de los intereses moratorios de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 1 de septiembre de 2004 y por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla en el fallo de tutela del 20 de abril de 2007, de manera que debía ceñirse a lo establecido en la decisión judicial.

14. Por lo anterior, declaró la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, al considerar que la omisión en el pago de los intereses moratorios no creó una situación jurídica nueva, ni modificó o extinguió una ya 12 Al respecto citó: Consejo de Estado – Sección Cuarta. Sentencia del 30 de marzo del 2006. Rad. 2005-01131. C.P. Ligia López Díaz; Sección Segunda – Subsección A. Auto del 15 de abril del 2010. Rad. 2008-00014. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 13 Al respecto citó: Berrocal Guerrero, Luis E. Manual del Acto Administrativo. Quinta Edición. Bogotá. 2009. P. 313 y 314.

14 Al respecto citó: Consejo de Estado. Sentencia del 8 de febrero de 2012. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. reconocida en las providencias en cita, por lo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el idóneo para obtener la finalidad pretendida por la parte demandante, pues de anularse el acto acusado se invadiría la órbita de la cosa juzgada. 2.6 El recurso de apelación

15. El apoderado judicial de la demandante impugnó la decisión , bajo el 15 argumento que en el sub júdice la resolución demandada por haberse apartado de lo ordenado en la sentencia judicial que puso fin a la litis a favor de la demandante, conlleva a que sí sea susceptible de ser demandada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el pago de las condenas impuestas a través de un fallo generan el reconocimiento de intereses moratorios, por lo que debido a que el acto acusado negó ese reconocimiento y pago, se puede demandar a través de la presente acción dicha negativa.

16. Adujo que tal como lo ha sostenido el órgano de cierre de esta jurisdicción16, cuando la administración al proferir el acto de ejecución, se aparta del alcance del fallo, agregándole o suprimiéndole algo, resulta incuestionable el nacimiento de un típico acto administrativo susceptible de control judicial. 2.7 Alegatos de conclusión. 15 FF. 326 a 328 del expediente.

16 Al respecto citó: Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia del 9 de agosto de 1991. Exp. 5934. C.P. Julio Uribe Acosta. Y de la Sección Segunda. Sentencia del 14 de noviembre de 2013. Rad. 2277-12. C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

17. La Fiduprevisora S.A.17 reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

18. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla18 sostuvo que el acto que pretende enjuiciarse es de ejecución y/o cumplimiento de lo ordenado a través de la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario y el fallo de tutela, pues la parte actora no repudia consideración alguna mas allá del reconocimiento de un mayor valor por concepto de los intereses moratorios liquidados en cumplimiento de tales providencias, tal como se afirmó en la demanda, por lo que es procedente la acción ejecutiva, en la medida que el acto con la correspondiente providencia, conforman un título ejecutivo.

19. En lo demás redundó en lo manifestado en la contestación de la demanda, relativo a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad distrital y la improcedencia de intereses moratorios en virtud de las normas que regulan un proceso de liquidación de las entidades, en virtud del principio de igualdad de los acreedores.

III.- CONSIDERACIONES

20. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control

de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: 17 FF. 345 a 347. 18 FF. 349 a 361. 3.1 Problema jurídico.-

21. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala:

22. Establecer si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo que procede para obtener el pago de los intereses moratorios que no le fueron debidamente liquidados por la entidad demandada al momento de dar cumplimiento a la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso bajo radicado 1999-2405-00-C.

23. Para la solución del problema jurídico planteado, la Sala abordará el asunto teniendo en cuenta el objeto tanto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como de la acción ejecutiva y, finalmente se analizará el caso concreto. 3.1.2 Del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y la acción ejecutiva

24. El artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, actualmente artículo 137 del vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previó la acción (hoy medio de control) de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 85. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.

La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.»

25. De acuerdo con la norma trascrita, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, ya sea expreso o presunto, y se le restablezca el derecho subjetivo afectado o la reparación del daño causado por la irregularidad o que pueda restituirse las cosas al estado anterior a la ilegalidad.

26. Desde el punto de vista de la doctrina19, se ha entendido como la pretensión de plena jurisdicción, denominada igualmente contencioso subjetivo de nulidad, en tanto le permite a la persona afectada con un acto de la administración, obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho que le ha sido conculcado, o en los casos en que ello no sea posible, la reparación del mismo.

27. Por lo anterior, el petitum en ejercicio de este medio de control, cuyo ámbito delimita la competencia del juez contencioso administrativo, deberá solicitar en primer lugar, que se retire del ordenamiento jurídico el acto administrativo inconstitucional o ilegal y, en segundo, que como consecuencia directa e inmediata de la anterior, se restablezca el derecho particular, subjetivo y concreto al demandante, por lo que, puntualizando, envuelve dos pretensiones que se complementan, así: (i) declarativa: La nulidad del acto administrativo particular contrario a la Constitución Política o a la ley; y (ii) como consecuencia necesaria

de ello, la de condena, esto es, el restablecimiento del derecho transgredido o la reparación del daño. 19 PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel. Derecho Procesal Administrativo. Librería Jurídica Sánchez Ltda. Novena edición. Bogotá. 2017. PÁG 352.

28. En consecuencia, la nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo de control creado por el legislador con el fin de que toda persona que se crea lesionada en un derecho pueda solicitar el control de legalidad de los actos administrativos de contenido particular que por vía del derecho de acción permite «restablecer», a través de la sentencia, situaciones subjetivas afectadas por el acto ilegal. Por ello, el restablecimiento del derecho por excelencia comprende aquellas órdenes tendientes a retrotraer la condición perdida o desconocida por el acto anulado, reintegrando a la persona al cargo ocupado con pago de salarios y prestaciones, sin solución de continuidad, reconociendo el derecho que debió ostentarse en anterior oportunidad, entre otras.

29. De otra parte, para adelantar una acción ejecutiva se requiere un título ejecutivo, que constituye el instrumento por medio del cual se hace efectiva una obligación, sobre cuya existencia no cabe duda alguna, y al efecto deberá ser clara, expresa y actualmente exigible, como lo prevé el artículo 422 del Código General del Proceso20, norma esta que señala las condiciones de fondo y de forma que debe contener el título que se ejecuta mediante aquella, y las providencias que tienen tal característica, así: «Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las

obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (Se subrayó). 20 Antes artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa del artículo 266 del Código Contencioso Administrativo, hoy Ley 1437 de 2011. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

30. Conforme a la norma transcrita se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: (i) Obligaciones expresas, claras y exigibles; (ii) Que emanen del deudor o de su causante o de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción; y (iii) Que constituyan plena prueba contra él.

31. Igualmente, esta Subsección21 ha señalado que la definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros «[…] que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su

causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero» 22 .

32. Al respecto de los requisitos de fondo, es pertinente traer a colación lo que el profesor Hernando Devis Echandía señala en su obra, así: « […] La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando 21 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. Rad. 200012331000 201100548 01 (2586 – 2013). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 Ibidem. se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.

Pero existen ciertas consecuencias del incumplimiento de la obligación expresa, que por consagrarlas la ley no hace falta que aparezcan en el título, como la de pagar intereses durante la mora al mismo que la misma ley consagra y la de indemnizar los perjuicios que por ese incumplimiento sufra la otra parte; esas consecuencias se deben considerar como parte de la obligación consignada en el título, aun cuando este no las mencione. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el

caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características. Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542). Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición. Cuando la obligación no debía cumplirse necesariamente dentro de cierto tiempo, ni se estipulo plazo o condición, será exigible ejecutivamente en cualquier tiempo, a menos que la ley exija para el caso concreto la mora del deudor, pues entonces será indispensable requerirlo previamente, como dispone el ordinal 3º del artículo 1608 del código civil; es deci

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