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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00002-01(2161-12)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00002-01(2161-12)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CESANTÍAS ANUALIZADAS SERVIDORES PÚBLICOS TERRITORIALES – Aplicación / CESANTÍAS ANUALIZADAS – Liquidación El artículo 13 de la Ley 344 de 1996 estableció el nuevo régimen de cesantías anualizado y el sistema a aplicar para las personas vinculadas con el Estado. Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 fue el que trajo consigo la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable para los servidores públicos vinculados a las entidades del orden territorial a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto (10 de agosto de 1998). (…). En este orden, como características de este régimen, además de contemplar que a 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer una liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, se ordenó que dicho valor se consigne antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija.

FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99

SANCIÓN MORATORIA – Causación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL Se tiene que el término de prescripción de 3 años, se cuenta a partir de la fecha en la que la obligación se hace exigible, término que se puede interrumpir, solo por un lapso igual, con el reclamo escrito del trabajador formulado ante la autoridad competente. Sobre este punto, la Sala precisa que la sanción moratoria por disposición legal y de acuerdo con el criterio unificador de la Sección Segunda, se

hace exigible a partir del momento en que el empleador no cumple con su obligación de consignar en la cuenta individual del trabajador, el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, antes del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación. En este orden de ideas, se considera que no es posible establecer la exigibilidad de la obligación a partir de la terminación de la relación laboral, toda vez que para entonces, surge el deber de reconocimiento o pago de las cesantías definitivas o la porción debida, cuyo incumplimiento da lugar a la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00002-01(2161-12)

Actor: ZOILA FELICIA NAVARRO CARRILLO

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA, CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA

Asunto : Sanción moratoriaAplicación de la prescripción en el régimen de cesantías anualizadas Segunda instancia – Decreto 01 de 1984 ========================================================== La Sala conoce de los recursos de apelación interpuestos por el Distrito de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla, respectivamente, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el la señora Zoila Felicia Navarro Carrillo contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de

Barranquilla.

l. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Zoila Felicia Navarro Carrillo, acudió mediante apoderado a la Jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio núm. 1496 de 14 de septiembre de 2010, mediante el cual la Alcaldía de Barranquilla informó a la accionante el traslado de la solicitud radicada por ella, el 15 de setiembre de 2010, a la Contraloría Distrital de Barranquilla. - Oficio núm. SG-019-0404-10 de 20 de septiembre de 2010, a través del cual la Contraloría Distrital de Barranquilla en respuesta a la solicitud presentada el 15 de septiembre de 2010, informó en cuál fondo y en qué fecha fueron consignadas las

cesantías de la actora en las vigencias correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. - Oficio núm. SG-019-0402-10 de 20 de septiembre de 2010, mediante el cual la Contraloría Distrital de Barranquilla en respuesta a la solicitud radicada en la Alcaldía de Barranquilla, negó el reconocimiento y pago de la sanción por la mora o retraso en la consignación de las cesantías de los años 2004, 2005 y 2006 en un fondo administrador. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a las entidades accionadas a pagar un día de salario por cada día de mora o retardo en la consignación de las cesantías al fondo, a partir del 16 de febrero de 2005 y hasta la fecha en la que le sea consignada efectivamente la correspondiente sanción; la indexación de las sumas que se reconozcan; y el pago de las costas y agencias en derecho.

2. De la controversia 2.1. Hechos La señora Zoila Felicia Navarro Carrillo labora en la Contraloría Distrital de Barranquilla como Jefe Oficina Asesora, código 115, grado 01, desde 8 de noviembre de 2004. Actualmente recibe un salario de $4.847.208 de pesos.

Afirma que el régimen de liquidación de cesantías que le es aplicable en su caso particular es el contenido en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990 en cuanto

al deber de consignar en un fondo administrador de cesantías la liquidación anual. Relata que las cesantías de los años 2004, 2005 y 2006 no le fueron consignadas anualmente en el Fondo Administrador de Cesantías al cual debía estar afiliada; que el pago de las mismas se realizó en forma tardía el mes de mayo de 2010 y que las entidades demandadas deben reconocer y pagar la sanción moratoria por el retraso en la consignación de las cesantías a razón de un día de salario por cada día de mora, a partir del 16 de febrero de 2005 y hasta la fecha en que le sea consignada efectivamente la sanción. Expuso que mediante escrito radicado ante la Contraloría Distrital de Barranquilla el 14 de septiembre de agosto de 2010, solicitó que “se le informara en qué fondo y fecha fueron consignadas sus cesantías, correspondientes a las vigencias de 2004 a 2009”, así como la cancelación y pago de la sanción por omisión del ente empleador de no llevar a cabo la consignación del auxilio de cesantías al Fondo Administrador de Cesantías, en los años en que no hubiera consignado oportunamente. La petición fue resuelta a través del acto administrativo contenido en el Oficio núm. SG-019-0404-10 de 20 de septiembre de 2010, en el que se indicó que las cesantías causadas con vigencias de 2007, 2008 y 2009 fueron consignadas en el fondo respectivo; mientras que las cesantías de las vigencias 2004, 2005 y 2006 fueron consignadas en mayo de 2010.

El 15 de septiembre de 2010, presentó reclamación administrativa ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla, mediante la cual pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 344 de 1996 y demás normas reglamentarias, complementarias y concordantes con esta materia, por la omisión de no concurrir en la actuación que debía ejercer junto con el organismo empleador, respecto a la consignación del auxilio de cesantías de forma oportuna, correspondiente a las anualidades de 2004, 2005 y 2006. Dicha petición fue respondida negativamente a través del Oficio núm. SG-0190402-10 de 20 de septiembre de 2010 por la Contraloría Distrital de Barranquilla, luego de que la Alcaldía remitiera la petición a la entidad. 2.2. Normas violadas y concepto de violación Al explicar el concepto de violación la accionante expone los siguientes argumentos: De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 53 y 209. De la Ley 50 de 1990, el numeral 3 del artículo 99. De La Ley 344 de 1996, el artículo 13. Del Decreto 1063 de 1991, el artículo 21. Del Decreto 1582 de 1998, el artículo 1. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 85, 137 a 139 Del Código de Procedimiento Civil, el numeral 3 del artículo 20. Al explicar el concepto de violación, se afirma que los actos acusados están afectados de nulidad por desconocimiento de las normas que regulan el régimen

legal de las cesantías de los servidores públicos territoriales consagrado en la Ley 344 de 1996 y en el Decreto reglamentario 1582 de 1998. Luego de transcribir el texto de las normas citadas, refiere la accionante que se encuentra sometida al régimen anualizado de cesantías, por ende, la entidad demandada debió liquidarla año a año y consignar su valor en el respectivo Fondo a más tardar el 15 de febrero de la siguiente anualidad, lo que no ocurrió durante los años 2004, 2005 y 2006; por lo anterior, plantea que le asiste el derecho a que se le reconozca y ordene el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1582 de 1998. Indica además que según el Acuerdo 017 de 1 de diciembre de 2004 del Concejo Distrital de Barranquilla, el Distrito debió asumir los pasivos laborales de la Contraloría, lo que genera una responsabilidad solidaria frente a las pretensiones. 2.3. Contestación de la demanda - La Contraloría Distrital de Barranquilla manifestó que los hechos expuestos por la demandante eran ciertos excepto la afirmación que se hace respecto a la vulneración al régimen de cesantías por el no pago dentro del mes de febrero de la anualidad siguiente a la que se causó el derecho de las vigencias correspondientes al 2004, 2005 y 2006. Propuso como excepciones la prescripción y la subrogación de la obligación. Indicó que la sanción moratoria tiene su procedencia solo en el evento de comprobarse mala fe por parte del empleador y en el presente caso, la mora en la

consignación de las cesantías se debe a la difícil situación financiera de la entidad, lo que condujo a que mediante Acuerdo No. 17 de 2004 el ente territorial asumiera la totalidad de las obligaciones de esta. Resaltó que la Contraloría depende de las transferencias que gire la Alcaldía Distrital, lo que hace que esta entidad no cuente con autonomía presupuestal absoluta (fols. 31 a 35). - El Distrito de Barranquilla guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia A través de sentencia de 23 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fols. 107 a 126 del expediente): Sostuvo que teniendo en cuenta la vinculación de la demandante con la Contraloría Distrital de Barranquilla, a partir del 8 de noviembre de 2004, le es aplicable el régimen de cesantías anualizado, previsto en la Ley 344 de 1996, reglamentado por el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, dentro del cual la entidad con quien tiene el vínculo laboral tiene la obligación de consignar anualmente el valor de las cesantías en el fondo al que se encuentre afiliada.

Se refirió a la diferencia existente entre la sanción moratoria por no consignación en el fondo de cesantías el 15 de febrero de cada año, consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la que se genera por la mora en el pago de la cesantías definitivas con ocasión de la terminación de la relación legal o reglamentaria prevista en la Ley 244 de 1999.

Consideró que no había lugar a decretar la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías, toda vez que tratándose de esta prestación, el término de tres años de prescripción comienza a contabilizarse una vez el empleado es retirado del servicio, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, teniendo en cuenta que la accionante aún se encuentra vinculada a la Contraloría Distrital de Barranquilla. Así las cosas, declaró que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción la sanción moratoria por la consignación tardía en el fondo de cesantías de los periodos correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006. Por último, negó las súplicas de la demanda respecto a declarar la nulidad de los Oficios núms. SG-019-0404-10 de 20 de septiembre de 2010 y 1496 de 14 de septiembre de 2010, toda vez que en ellos “no se resolvió de fondo la situación jurídica de la actora, sino que se contestó una solicitud de información y se informó sobre el traslado de la petición a la Contraloría Distrital de Barranquilla, respectivamente.”

4. El recurso de apelación Las entidades demandadas, a través de apoderado judicial, formularon recursos de apelación en contra de la sentencia de 23 de noviembre de 2011, bajo las siguientes consideraciones (fols. 128 a 142 del expediente): - La Contraloría Distrital de Barranquilla, manifestó que debe declararse la prescripción de la obligación, en razón de que la reclamación sobre el pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no

consignación de las cesantías durante los años 2004 a 2006, se presentó ante la entidad hasta el 15 de septiembre de 2010. Lo anterior, puesto que según lo prevé el Decreto 3135 de 1968, los derechos laborales prescriben en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Alegó que el pago de la referida sanción moratoria debe ser asumido por el Distrito de Barranquilla, conforme lo establece la Ley 1616 de 2011. - El Distrito de Barranquilla, adujo que es procedente que se declare la prescripción de la obligación, toda vez que la reclamación correspondiente se presentó el 15 de septiembre de 2010, esto es, luego de contados los tres años a partir de la fecha en que la misma se hizo exigible. Como sustento de lo anterior, precisó que en cada una de las vigencias reclamadas operó la prescripción de la siguiente manera: i) La del año 2004, se hizo exigible el 16 de febrero de 2005 y prescribió el 16 de febrero de 2008. ii) La del año 2005, se hizo exigible el 16 de febrero de 2006 y prescribió el 16 de febrero de 2009. iii) La del año 2006, se hizo exigible el 16 de febrero de 2007 y prescribió el 16 de febrero de 2010. Señaló que en el presente caso también operó el fenómeno jurídico de la caducidad, “puesto que pese a que la demandante tuvo conocimiento de que no le habían sido consignadas las cesantías de los años 2004 a 2006 al respectivo fondo, cuando le fue notificada el 8 de abril de 2008 la Resolución núm. 0175 de

2008, mediante la cual se le reconoció el auxilio de cesantías del año 2007, guardó silencio pudiendo haber impugnado dicha resolución y solicitar con ello el pago de la sanción moratoria”. Finalmente, afirmó que el Tribunal debió declarar la excepción de inepta demanda al estimar que no procedía la nulidad del Oficio núm. SG-019-0404-10 de 20 de septiembre de 2010 expedido por la Contraloría Distrital de Barranquilla, por cuanto no resolvió la situación jurídica planteada por la accionante.

5. Alegatos Mediante auto del 6 de junio de 2013, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión (fol. 190 del expediente). - De la Contraloría Distrital de Barranquilla Manifestó que el Tribunal desconoció que la demandante presentó la solicitud de pago de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías de las vigencias del 2004 al 2006, al respectivo fondo, el 14 y 15 de septiembre de 2010, fecha en la que se había configurado el fenómeno de la prescripción del derecho, puesto que habían transcurrido más de tres años a partir de cuando la obligación se hizo exigible.

Dijo que si en gracia de discusión, la accionante llegare a tener derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, solo sería procedente decretar el reconocimiento a partir del 14 de septiembre de 2007 (fols. 198 a 203).

  • El Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, emitió concepto en el que solicitó confirmar parcialmente la sentencia apelada y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, aclarando que los períodos moratorios son del 15 de septiembre de 2005 al 11 de mayo de 2010.

Consideró que la accionante estaba sometida al régimen anualizado de cesantías previsto en la Ley 344 de 1996, por lo tanto, la entidad demandada tenía el deber de consignar la prestación de los años 2004 a 2006 a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, como ello no ocurrió, se configuró la mora que dio lugar a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (fols. 204 a 208). - El Distrito de Barranquilla guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala precisar ¿si los actos administrativos acusados por los cuales se le negó a la señora Zoila Felicia Navarro Carrillo el reconocimiento de la sanción moratoria en materia de cesantías infringieron las disposiciones legales en las que debían fundarse? 2.2. De la liquidación anualizada del auxilio de cesantías El sistema de liquidación anualizada del auxilio de cesantías es aplicable a los servidores públicos del orden territorial a partir la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, norma que fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.

El artículo 13 de la Ley 344 de 1996 estableció el nuevo régimen de cesantías

anualizado y el sistema a aplicar para las personas vinculadas con el Estado. Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 fue el que trajo consigo la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable para los servidores públicos vinculados a las entidades del orden territorial a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto (10 de agosto de 1998). El artículo 13 de la Ley 344 de 1996 tiene el siguiente contenido literal: “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; (…)”. Por su parte el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, dispone: “El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5º y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998 (...)”. En este orden, como características de este régimen, además de contemplar que

a 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer una liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, se ordenó que dicho valor se consigne antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. 2.3. De la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990 El numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 previó como sanción moratoria un día de salario por cada día de retardo, cuando el empleador no consigne la cesantía definitiva por la anualidad o fracción correspondiente antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo que el trabajador eligió, en los siguientes términos: “ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.” Esta Sala en la sentencia proferida el 21 de mayo de 2009 dentro del proceso radicado con el No. 2070-2007, expuso en qué consiste la diferencia entre la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, en los siguientes términos: “…existe diferencia entre la indemnización derivada de la falta de consignación antes del 15 de febrero en un fondo, por la cesantía que le corresponde al trabajador por el año

anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre; con la que surge frente a la falta de pago de dicha prestación a la terminación de la relación legal o reglamentaria, ya que una vez que se presenta este hecho, esto es, cuando el trabajador se retira del servicio por cualquier causa y la administración no consigna oportunamente la cesantía que adeuda, deberá cancelar a título de indemnización la sanción prevista en la Ley 244 de 1995”. Ahora bien, en los eventos en que la mora se extienda por más de un período, es decir, que el empleador se retrase en su obligación de realizar la consignación correspondiente a anualidades sucesivas, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 25 de agosto de 20161, unificó su jurisprudencia en el sentido de señalar que bajo dicho supuesto, “no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos (…)”; sino que por el contrario, “(…) corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio (…)”, caso en el cual la sanción se liquida con el salario correspondiente a la última anualidad causada. 2.4. Prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado del auxilio de cesantías 1 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Rad. 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). C.P.: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.

La sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, antes referida, estudió la procedencia de la prescripción de la sanción por mora del régimen anualizado, y concluyó que esta es susceptible de tal fenómeno jurídico extintivo por cuanto hace parte del derecho sancionador, el cual tiene por finalidad penalizar económicamente al empleador que incurra en retardo2. Bajo el anterior supuesto, en razón de que los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, contienen el término de prescripción de los derechos allí previstos, sin que se haya regulado la sanción prevista en la Ley 50 de 1990, en los asuntos relativos a la sanción moratoria por la consignación inoportuna del auxilio de las cesantías, se debe aplicar el artículo 151 del Código de Procedimiento laboral, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” (Negrilla fuera del texto original). Conforme la norma anterior, se tiene que el término de prescripción de 3 años, se cuenta a partir de la fecha en la que la obligación se hace exigible, término que se puede interrumpir, solo por un lapso igual, con el reclamo escrito del trabajador formulado ante la autoridad competente. Sobre este punto, la Sala precisa que la sanción moratoria por disposición legal y

de acuerdo con el criterio unificador de la Sección Segunda, se hace exigible a partir del momento en que el empleador no cumple con su obligación de consignar en la cuenta individual del trabajador, el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, antes del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación. En este orden de ideas, se considera que no es posible establecer la exigibilidad de la obligación a partir de la terminación de la relación laboral, toda vez que para entonces, surge el deber de reconocimiento o pago de las cesantías definitivas o la porción debida, cuyo incumplimiento da lugar a la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 19953 y la Ley 1071 de 20064. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-448 de 1996. 3 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su 2.5. Del caso concreto Los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas se fundan en la acreditación de los presupuestos para el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías en el fondo respectivo, como lo prevé el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Se encuentra demostrado con la certificación allegada al folio 9, expedida por el

Secretario General de la Contraloría Distrital de Barranquilla, que la señora Zoila Felicia Navarro Carrillo ha laborado en dicho órgano de control fiscal como Jefe Oficina Asesora, código 0115, grado 01, desde el 08 de noviembre de 2004, devengando una asignación mensual de $4.847.208 de pesos durante el último año. A folio 78 del expediente, obra la Planilla Reporte de Afiliados en la que consta que el Distrito de Barranquilla consignó el 12 de mayo de 2010, en sus cuentas individuales del Fondo de Cesantías Colfondos, a los empleados referidos en la lista adjunta, dentro de los que se encuentra la demandante, la suma de $372.140.622, por concepto del pago de cesantías de los años 2004, 2005 y 2006. El 14 y 15 de septiembre de 2010 (fols. 16 y 17) la accionante solicitó al Contralor así como al Alcalde de Barranquilla, el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por el no giro oportuno del auxilio de cesantías al fondo al que se encontraba afiliada, correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006. La Contraloría Distrital dio respuesta a la anterior solicitud mediante el Oficio núm. SG-019-0404-10 de 20 de septiembre de 2010 manifestando que las cesantías causadas de las vigencias de 2004 a 2006, las cuales no fueron consignadas por la anterior administración, se consignaron en el Fondo de Cesantías Colfondos en

mayo de 2010 (fol. 12). Por su parte, la Alcaldía Distrital de Barranquilla remitió la solicitud a la Contraloría Distrital, quien a través del Oficio núm. SG-019-0402-10 de 20 de septiembre de 2010 indicó que no era posible acceder al reconocimiento de la sanción moratoria por no consignación oportuna al fondo administrador (fols. 10 - 11). cancelación”. En efecto, como la vinculación de la señora Zoila Felicia Navarro Carrrillo fue con una entidad del orden territorial y se dio a partir del 8 de noviembre de 2004, el régimen de cesantías aplicable en su caso es la Ley 344 de 1996 que contempló el pago anualizado, norma que fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que le ordenaba a la entidad consignar anualmente el valor de las cesantías en el fondo privado que el trabajador voluntariamente escogiera, o en su defecto, en el que la administración elija. Las pruebas recaudadas permiten establecer que la Contraloría Distrital de Barranquilla no consignó oportunamente las cesantías de los periodos 2004, 2005 y 2006 en el fondo al que se encontraba afiliada la accionante, pues como se dijo antes, se logró evidenciar que la consignación correspondiente a esos años se efectuó hasta el 12 de mayo de 2010 (fols. 77 a 80). Por lo anterior, la Sala considera que en el presente caso se dan en principio, los supuestos de hecho que generan a favor de la demandante el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de

cesantías correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006 dentro del término establecido en la ley. En este punto, es preciso señalar que en diversos pronunciamientos proferidos por la Sala se ha puesto de presente que las crisis financieras de las entidades estatales no pueden ser excusa para el no reconocimiento y pago oportuno de las acreencias laborales de los servidores vinculados laboralmente a ellas. De igual forma, se ha reiterado por la Corporación5 que cuando la entidad territorial obligada a proveer los recursos para el pago de las acreencias laborales de los servidores públicos se encuentre en proceso de reestructuración de pasivos deben protegerse las obligaciones adquiridas con justo título, lo que permite afirmar que de ninguna forma le es factible a la entidad desconocer alguna de dichas obligaciones. Ahora bien, se tiene que el empleador debe consignar en el fondo que el trabajador eligió, el valor liquidado a 31 de diciembre correspondiente al auxilio de cesantías antes del 15 de febrero de cada año. En caso de no hacerlo, incurrirá en la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 5 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, Consejera ponente: DRA BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, sentencia de17 de marzo de 2011.Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02143-01(13002009). Actor: Álvaro Ascencio García. Sobre este punto, la Sala reitera que según el criterio unificado en sentencia de 25 de agosto de 2016, la reclamación de la referida sanción moratoria, debe

realizarse a partir del momento en el que se causa la mora, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente. En este orden de ideas, en el caso en est

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