CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00008-01(4560-13)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00008-01(4560-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACTO ADMINISTRATIVO - Definici(cid:243)n Los actos administrativos constituyen la expresi(cid:243)n o declaraci(cid:243)n unilateral de la voluntad de la administraci(cid:243)n, cuya finalidad es crear, modificar o extinguir una relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica. Esta manifestaci(cid:243)n puede ser de carÆcter general o particular. ACTO DE FINANCIACI(cid:211)N DE CARGOS DOCENTES EN PROVISIONALIDADEs de carÆcter general / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDAImprocedencia / ACCI(cid:211)N DE NULIDAD la Sala no encuentra fundamento para declarar probada de oficio la excepci(cid:243)n de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acci(cid:243)n, por cuanto el Decreto distrital 408 de 31 de diciembre de 2004 es un acto administrativo de carÆcter general y, por ello, pasible de demandar a travØs de la acci(cid:243)n de nulidad, en los tØrminos del art(cid:237)culo 84 del CCA, comoquiera que toda persona puede solicitar la anulaci(cid:243)n de estos actos administrativos en cualquier tiempo.
FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ART˝CULO
84 FINANCIACI(cid:211)N DE CARGOS DOCENTES PROVISIONALES CON RECURSOS MUNICIPALES - Competencia del Alcalde Sobre el tema administrativo que entraæa el nombramiento de los 465 docentes, del anÆlisis del acto demandado, se deduce que el v(cid:237)nculo en provisionalidad ya
exist(cid:237)a con anterioridad o que se registrar(cid:237)an las novedades correspondientes en n(cid:243)mina por parte de la secretar(cid:237)a de educaci(cid:243)n, pero de ninguna forma se prevØ, que por medio del Decreto 408 del 2004, se crearon cargos de docentes ni se nombraron en provisionalidad docentes sino que se dispuso que la financiaci(cid:243)n de estos 465 empleos se har(cid:237)a con recursos propios, porque se supera la cantidad certificada por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional que se financia con recursos del sistema general de participaciones, que figuran en la planta global, segœn lo entiende la Sala. En relaci(cid:243)n con el aspecto financiero, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales pueden destinar recursos propios al sector educativo a cargo del Estado, sin que con estos se generen gastos permanentes para el sistema general de participaciones y el parÆgrafo del art(cid:237)culo 106 eiusdem indica que los alcaldes municipales pueden nombrar educadores con cargo a los recursos propios del municipio, es decir, que estos no sean por fuera de la planta aprobada por las entidades territoriales.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 408 DE 2004 (No nulo)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER
BogotÆ, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2011-00008-01(4560-13)
Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA
Demandado: ALCALD˝A MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y
PORTUARIO DE BARRANQUILLA Acci(cid:243)n: Nulidad Tema: Nulidad del Decreto 408 de 31 de diciembre de 2004, por medio del cual «[…]se dictan unas disposiciones administrativas referente[s] a la planta de personal docente, directivo docente y administrativo de las instituciones educativas oficiales del orden distrital» Actuaci(cid:243)n: Sentencia (apelaci(cid:243)n) Procede la Sala a decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el actor contra la sentencia de 26 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, que declar(cid:243) probada de oficio la excepci(cid:243)n de ineptitud sustantiva de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La acci(cid:243)n (ff. 1 a 19). El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante la jefe de la oficina jur(cid:237)dica (e), ocurre ante la jurisdicci(cid:243)n de los contencioso-administrativo a incoar acci(cid:243)n de nulidad conforme el art(cid:237)culo 84 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo (CCA), para que se acoja la pretensi(cid:243)n que el apartado siguiente se precisa. 1.2 Pretensi(cid:243)n. Se declare la nulidad del Decreto 408 de 31 de diciembre de 2004, expedido por el alcalde mayor del distrito de Barranquilla, por medio del cual
«[…]se dictan unas disposiciones administrativas referente[s] a la planta de personal docente, directivo docente y administrativo de las instituciones educativas oficiales del orden distrital». 1.3 Fundamentos fÆcticos. Relata el demandante que (i) la alcald(cid:237)a de Barranquilla solicit(cid:243) en el aæo 2004 concepto tØcnico del Ministerio de Educaci(cid:243)n 2 Nacional para autorizar la planta de docentes y directivos de la entidad territorial con recursos del sistema general de participaciones; (ii) el mencionado Ministerio, mediante oficio de 23 de diciembre de 2004, emiti(cid:243) concepto favorable para un total de 6.320 cargos (5.617 docentes, 488 directivos docentes y 215 administrativos), œnicamente; y (iii) el alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla expidi(cid:243) el Decreto 408 de 31 de diciembre de 2004, en que dispone que como el nœmero del personal docente vinculado al distrito en provisionalidad es superior al avalado por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, 465 cargos ser(cid:237)an financiados con recursos propios. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas los art(cid:237)culos 122, 313 y 315 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, 105 y 106 de la Ley 115 de 1994, 22 y 23 de la Ley 715 de 2001 y 2(cid:176) del Decreto 3020 de 2002, y la Ley 136 de 1994. Aduce el demandante que el alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de
Barranquilla expidi(cid:243) el decreto acusado sin competencia para ello, abrogÆndose facultades que no ten(cid:237)a y sin contar con el concepto previo del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional ni el estudio financiero para la adopci(cid:243)n de plantas de personal con cargo a los recursos propios de la entidad territorial, por lo que es nulo en la medida en que financia empleos inexistentes. Plante(cid:243) tambiØn que presenta la demanda para salvaguardar la integridad del ordenamiento legal y que la teor(cid:237)a de los motivos y finalidades permite en casos excepcionales demandar v(cid:237)a nulidad simple algunos actos administrativos de contenido particular, entre ellos los de nombramientos ilegales de funcionarios, asimilable a la situaci(cid:243)n concreta de este caso, cuando la norma censurada prevØ la financiaci(cid:243)n de cargos inexistentes. 1.5 Admisi(cid:243)n de la demanda (ff. 48 a 53). El Tribunal Administrativo del AtlÆntico, con auto de 24 de septiembre de 2011, admiti(cid:243) la demanda y neg(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional del acto administrativo acusado al considerar que de su simple lectura frente a las normas citadas como vulneradas, no se observ(cid:243) la flagrante violaci(cid:243)n de preceptos superiores. 3 1.6 Contestaci(cid:243)n a la demanda (ff. 56 a 65). El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla1, a travØs de apoderado, arguye que «[…] toda vez que el acto demandado podr(cid:237)a involucrar derechos de terceros, se present(cid:243) la acci(cid:243)n
de simple nulidad para que mediante sentencia judicial exista pronunciamiento de fondo sobre los argumentos de la demanda». 1.7 La providencia apelada (ff. 93 a 99). El Tribunal Administrativo del AtlÆntico (subsecci(cid:243)n de descongesti(cid:243)n) profiri(cid:243) el 26 de abril de 2013, sentencia en la que declar(cid:243) probada de oficio la excepci(cid:243)n de ineptitud sustantiva de la demanda. Estim(cid:243) el Tribunal, luego de citar el referente jurisprudencial sobre la teor(cid:237)a de los motivos y finalidades, que el acto demandado es de carÆcter general porque se refiere a situaciones jur(cid:237)dicas impersonales e indeterminadas, «[…] no obstante, con base en el acto administrativo demandado, se crearon situaciones jur(cid:237)dicas individuales, ya que con Øl se permiti(cid:243) la continuidad de personal docente al servicios [sic] del Distrito de Barranquilla, con financiaci(cid:243)n de la misma entidad», y su eventual declaratoria de nulidad trae un restablecimiento automÆtico del derecho, porque le permite al demandante corregir una situaci(cid:243)n que no consulta la legalidad y afecta su presupuesto «[…] pero de igual modo afecta todas la situaciones jur(cid:237)dicas particulares que se crearon a quienes estØn vinculados al servicio del Distrito de Barranquilla, en virtud del decreto No.408 de 2004, pues al desaparecer la disposici(cid:243)n demandada, quedar(cid:237)an sin fundamento o perder(cid:237)an su fuerza ejecutoria sus nombramientos, debiØndose producir su retiro del servicio».
Sostuvo que el ente demandante propone la acci(cid:243)n de nulidad para desconocer «[…]el derecho fundamental al debido proceso y de defensa que le asiste a quienes gozan de los efectos que se derivaron de la [sic] disposiciones administrativa [sic] acusada de nulidad», de lo cual se concluye que la acci(cid:243)n de nulidad simple no es el medio procedente para atacar un acto propio sino la de lesividad, pero advierte que al momento de presentar la demanda, ya hab(cid:237)a operado el fen(cid:243)meno procesal de la caducidad, porque la entidad ten(cid:237)a dos aæos para incoarla. 1 Legitimado para representar judicialmente al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla como jefe de la oficina asesora Jurídica, de conformidad con las facultades que le han sido delegadas por los Decretos 54 de 14 de enero de 2008 y 091 de los mismos mes y año. 4 1.8 El recurso de apelaci(cid:243)n (ff. 101 a 117). El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, en el que reitera que con la acci(cid:243)n impetrada se pretende salvaguardar la integridad del ordenamiento legal y excluir de este la norma demandada por haberse dictado sin los procedimientos previos exigidos y sin la competencia para ello. Menciona la teor(cid:237)a de los motivos y finalidades que permite en casos excepcionales demandar v(cid:237)a nulidad simple algunos actos administrativos que tengan contenido particular, entre ellos, los de nombramientos ilegales de
funcionarios. Por otra parte, ratifica en su integridad las consideraciones del concepto de violaci(cid:243)n de la demanda, donde hace referencia a que no existe acuerdo previo del concejo que permitiera la adici(cid:243)n o modificaci(cid:243)n de la planta de docentes en virtud de las competencias que le confiere el art(cid:237)culo 313 superior. Solo existieron los Acuerdos «10 de mayo 26 de 2003» y «1 de 12 de marzo de 2004», que en su momento le concedieron facultades al alcalde para reorganizar al Distrito, las que vencieron el «26 de julio de 2003» y «12 de julio de 2004», respectivamente. Concluye que no hay norma que haya creado la planta de docentes por encima de lo autorizado por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, lo que vulnera los art(cid:237)culos 105, 106 y 107 de la Ley 115 de 1994 y la Ley 715, lo que hace nulo el Decreto 408 de 31 de diciembre de 2004.
II. TR`MITE PROCESAL El recurso de apelaci(cid:243)n fue concedido mediante prove(cid:237)do de 27 de agosto de 2013 (f. 119) y admitido por esta corporaci(cid:243)n a travØs del auto de 15 de enero de 2014 (f. 124), en el que se dispuso la notificaci(cid:243)n personal al agente del ministerio pœblico y a las partes por estado, en cumplimiento del art(cid:237)culo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusi(cid:243)n. Admitido el recurso de apelaci(cid:243)n, se continu(cid:243) con el
trÆmite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Pœblico, con auto de 26 de marzo de 2014, para que aquellas alegaran de conclusi(cid:243)n y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la representante del Ministerio Pœblico. 5 2.1.1 Ministerio Pœblico. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado, es del criterio de confirmar la sentencia apelada. Adujo que para que la administraci(cid:243)n demande su propio acto, se previ(cid:243) una acci(cid:243)n especial que la jurisprudencia ha denominado de lesividad, la cual fue incorporada en el art(cid:237)culo 44 de la Ley 446 de 1998, que modific(cid:243) el art(cid:237)culo 136 del Decreto 1 de 1984, que tiene caducidad de dos aæos y como el acto demandado es de 31 de diciembre de 2004 y la demanda se inco(cid:243) el 14 de enero de 2011, encuentra acreditada la excepci(cid:243)n de ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acci(cid:243)n, que ademÆs pretende desconocer el tØrmino extintivo correspondiente2.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a lo preceptiva del art(cid:237)culo 129 del CCA3, a esta corporaci(cid:243)n le corresponde conocer del presente litigio. Asimismo en armon(cid:237)a con los art(cid:237)culos 134 y 14 del Acuerdo 58 de 19995, de la sala plena del Consejo de Estado, esta secci(cid:243)n, es competente frente al asunto de la referencia, dada su
naturaleza laboral, porque aquØl se contrae a la vinculaci(cid:243)n de docentes en provisionalidad con cargo a los recursos propios de la entidad territorial demandante. 3.2 Problema jur(cid:237)dico. Corresponde a la Sala determinar si el Decreto 408 de 31 de diciembre de 2004, expedido por el alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, «[…]por el cual se dictan unas disposiciones administrativas referentes a la planta de personal docente, directivo docente y administrativo de las instituciones educativas oficiales del orden distrital», es 2 Ff. 128 a 131. 3«ARTICULO 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código». 4 Modificado por el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado 5«Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales». 6 pasible de la acci(cid:243)n de simple nulidad y, si lo es, establecer si resulta ilegal por
cuanto aquel se arrog(cid:243) facultades que no ten(cid:237)a, y no cont(cid:243) con el concepto previo por parte del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional ni el estudio financiero para la adopci(cid:243)n de plantas de personal con cargo a los recursos propios de la entidad territorial, por lo que se financian empleos inexistentes. Para resolver el problema jur(cid:237)dico planteado se abordarÆn los siguientes temas: i) Naturaleza del acto demandado y su control jurisdiccional. ii) AnÆlisis del caso concreto 3.3 Naturaleza del acto demandado y su control jurisdiccional. Procede la Sala a definir la naturaleza del acto demandado para determinar la pertinencia de la acci(cid:243)n interpuesta, como mecanismo procesal id(cid:243)neo para obtener su anulaci(cid:243)n o no. Los actos administrativos constituyen la expresi(cid:243)n o declaraci(cid:243)n unilateral de la voluntad de la administraci(cid:243)n, cuya finalidad es crear, modificar o extinguir una relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica. Esta manifestaci(cid:243)n puede ser de carÆcter general o particular y, sobre este aspecto, la Corte Constitucional6 se ha ocupado de precisar sus diferencias, as(cid:237): « […] la jurisprudencia y la doctrina han diferenciado los llamados Actos Administrativos de carÆcter general y los Actos Administrativos de carÆcter particular. A travØs de los primeros, se conocen aquellos actos administrativos en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto versados a una pluralidad indeterminada de
personas; es decir, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales parÆmetros. Por el contrario, los segundos, son aquellos actos administrativos de contenido particular y concreto, que producen situaciones y crean efectos individualmente considerados. No obstante lo anterior, la indeterminaci(cid:243)n no se relaciona œnicamente en punto del nœmero de receptores de la decisi(cid:243)n administrativa, sino que igualmente estos aparezcan individualizados. 6 Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 En otras palabras, “puede existir un acto general referido, en la prÆctica, s(cid:243)lo a algunas pocas personas o a ninguna y viceversa, un acto individual referido a muchas personas concretamente identificadas»7. Por su parte, esta corporaci(cid:243)n ha explicado que la distinci(cid:243)n entre los actos particulares y generales depende del grado de indeterminaci(cid:243)n que tengan los sujetos destinatarios8, en los siguientes tØrminos: «[…] El acto singular o particular no necesariamente tiene un destinatario œnico, por cuanto puede ir dirigido tanto a una persona como a un grupo determinado de personas; en tanto que el acto general se expide siempre para un grupo indeterminado de personas a quienes se les crea, modifica o extingue una situaci(cid:243)n jurídica, dependiendo de las conductas o roles que ellas mismas asuman”. Ahora bien, en relaci(cid:243)n con la teor(cid:237)a de los m(cid:243)viles y finalidades9 desarrollada por el Consejo de Estado y cuyo fundamento se reiter(cid:243) por la Sala Plena en la
sentencia IJ-030 de 2003, cuando analiz(cid:243) y controvirti(cid:243) la decisi(cid:243)n de la Corte Constitucional10 que declar(cid:243) la exequibilidad condicionada del art(cid:237)culo 84 del CCA, esta Sala ha mantenido la misma l(cid:237)nea jurisprudencial11, al considerar que es posible demandar un acto de carÆcter particular mediante la acci(cid:243)n de simple 7 Sentencia del Consejo de Estado, sección quinta, expediente N1570A de 1997. 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 23 de agosto de 2007, expediente 2228-04, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 9 La teoría de los móviles y finalidades tiene como punto de partida la clasificación legal y doctrinaria de los actos administrativos generales y particulares, según los efectos que estos producen y estableció la procedibilidad de la acción de nulidad simple contra actos de contenido particular, cuando se ejerce en defensa del ordenamiento jurídico vigente y la legalidad abstracta, pero nunca el restablecimiento de un derecho (sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, sentencias de 10 de agosto de 1961, M.P. Carlos Gustavo Arrieta, y 21 de agosto de 1972, M.P. Humberto Mora Osejo). Sin embargo, luego mutó a ser una tesis restrictiva cuando excepcionalmente se estableció la acción de nulidad contra los actos administrativos de carácter particular (i) cuando expresamente lo señalara la ley y (ii) en los casos en que los actos particulares trascendieran el interés personal e interesaran a toda la sociedad, al
comprometer el orden social, político o económico del país, puesto que para otros casos estaba la de nulidad y restablecimiento del derecho (sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, sentencia de 29 de octubre de 1996, M.P. Daniel Suárez Hernández). Luego la Corte Constitucional al examinar las interpretaciones que el Consejo de Estado hacía del artículo 84 del CCA desde 1961, mediante sentencia C-426 de 2002, moduló su decisión al considerar que esa teoría formuló unos requisitos adicionales «[…] no contenidos en el texto de la misma ni derivados de su verdadero espíritu y alcance», lo que representaba una carga ilegítima para los administrados porque restringía sus derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso, por lo que declaró la exequibilidad condicionada de la norma «[…] siempre y cuando se entienda que la acción de nulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto, en los términos de la parte motiva de esta Sentencia», lo que generó nuevas interpretaciones respecto de la vigencia o no de la citada teoría de los motivos y finalidades, la que siempre fue defendida de manera mayoritaria por los miembros del Consejo de Estado (sentencia 5683 de 4 de marzo de 2003, M.P. Manuel Santiago Urueta Oyola), lo que ocasionó inclusive que la Corte Constitucional en la sentencia T-836 de 2004 estimara que dicha corporación incurría en una vía de hecho por no cumplir la sentencia C-426 de 2002. 10 Corte Constitucional, sentencia C-426 de 29 de mayo de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
11 Expediente 08001-23-31-000-2010-00135-01(1575-12), actor: Edgar Enrique Gil Mora y 520001233100020020115501, NI. 3358-2004. 8 nulidad, salvo que la sentencia favorable a las pretensiones del actor constituya un restablecimiento automÆtico de un derecho subjetivo. En el sub lite el acto enjuiciado por medio del cual la alcald(cid:237)a de Barranquilla determina que 465 cargos de docentes vinculados en provisionalidad ser(cid:237)an financiados con recursos propios del ente territorial, hace referencia a una pluralidad indeterminada de personas, pese a que se alude a maestros en provisionalidad. Asimismo, del contenido del acto demandado se extrae que la decisi(cid:243)n que all(cid:237) adopta la administraci(cid:243)n distrital estÆ relacionada con la forma como financia el pago de sus docentes, hechos totalmente ajenos al v(cid:237)nculo legal y reglamentario que pudiese existir entre estos y el distrito de Barranquilla, frente a la administraci(cid:243)n aut(cid:243)noma de sus recursos, de donde se deriva una responsabilidad de tipo personal para los funcionarios que actuaron eventual o aparentemente de manera irregular. Y si en gracia de discusi(cid:243)n, fuera procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado, se pregunta la Sala ¿cuÆles ser(cid:237)an los efectos particulares y concretos que se afectar(cid:237)an, de cara a la existencia de derechos individuales que presuntamente conllevar(cid:237)an un restablecimiento tÆcito? En primer lugar, de la lectura en detalle del citado Decreto 408 de 2004, se
advierte: «[…] Que previo estudio el Departamento de Presupuesto de la Secretar(cid:237)a de Hacienda Distrital expidi(cid:243) [el] correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal del Rubro SERVICIOS PERSONALES ASOCIADOS Recursos propios, con el cual se ampara el pago de 465 docentes provisionales hasta el d(cid:237)a 30 de marzo de 2005 (sic)». Significa lo anterior, que la decisi(cid:243)n de financiar los 465 cargos de docentes provisionales es transitoria, por cuanto solo aprovision(cid:243) la partida correspondiente hasta el 30 de marzo de 2005, de lo que se deduce que para la fecha en que se inco(cid:243) la demanda (14 de enero de 2011) el presupuesto ya se hab(cid:237)a ejecutado, la vigencia fiscal feneci(cid:243) e inclusive cualquier infracci(cid:243)n disciplinaria y fiscal prescribi(cid:243), luego no encuentra la Sala el restablecimiento automÆtico que ello pueda ocasionar. 9 Y en segundo lugar, frente a los docentes en provisionalidad cuya financiaci(cid:243)n se deriva de este acto administrativo, no evidencia la Sala c(cid:243)mo se afectar(cid:237)a su derecho particular y concreto, ya que el gasto fue ejecutado y en aplicaci(cid:243)n al principio de la buena fe, no habr(cid:237)a lugar a devoluci(cid:243)n de dichos rubros. Adicionalmente, la nulidad del acto que fija la provisi(cid:243)n de los recursos para la financiaci(cid:243)n del empleo, no es causal de retiro del servicio (entre el 1 de enero y el 30 de marzo de 2005), pues no estÆ concebido como tal, porque estos temas se
regulan en normas diferentes, cuÆnto mÆs si se trata de un v(cid:237)nculo legal y reglamentario en provisionalidad. Visto lo anterior, la Sala no encuentra fundamento para declarar probada de oficio la excepci(cid:243)n de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acci(cid:243)n, por cuanto el Decreto distrital 408 de 31 de diciembre de 2004 es un acto administrativo de carÆcter general y, por ello, pasible de demandar a travØs de la acci(cid:243)n de nulidad, en los tØrminos del art(cid:237)culo 84 del CCA, comoquiera que toda persona puede solicitar la anulaci(cid:243)n de estos actos administrativos en cualquier tiempo. As(cid:237) las cosas, en aplicaci(cid:243)n a lo dispuesto en el inciso final del art(cid:237)culo 357 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil (CPC), se revocarÆ la sentencia inhibitoria proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico y, en su lugar, se proferirÆ decisi(cid:243)n de mØrito «aœn cuando fuere desfavorable al apelante». Como corolario, resulta procedente examinar de fondo los cargos de ilegalidad que se plantean en la demanda, frente a las pruebas oportunamente allegadas. 3.4 AnÆlisis del caso concreto. El material probatorio tra(cid:237)do al plenario da cuenta de la situaci(cid:243)n respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destacan: a) Acuerdo 10 de 6 de junio del 200312, expedido por el concejo distrital de
Barranquilla, que otorg(cid:243) facultades al alcalde por el tØrmino de noventa d(cid:237)as para reorganizar la administraci(cid:243)n distrital con miras al mejoramiento de la prestaci(cid:243)n 12 «por el cual se otorgan facultades al señor Alcalde Distrital de Barranquilla para la reorganización y funcionamiento de la administración central». 10 de los servicios y participaci(cid:243)n de la ciudadan(cid:237)a en el manejo de los asuntos pœblicos de cada localidad (ff. 28 y 29). b) Acuerdo 1” de 200413 del concejo distrital de Barranquilla, en el que se otorg(cid:243) facultades al alcalde por el tØrmino de cuatro meses para realizar la reestructuraci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n central distrital; organizar territorialmente las localidades en sectores para implementar los procesos de autogesti(cid:243)n local mediante la descentralizaci(cid:243)n, desconcentraci(cid:243)n y reorganizaci(cid:243)n administrativa; crear, reestructurar, reorganizar, transformar, fusionar, suprimir, disolver, liquidar y refinanciar entidades descentralizadas14; reestructurar, crear, organizar, transformar, fusionar y suprimir empresas sociales del Estado del orden distrital, a realizarse con el presupuesto de la vigencia fiscal de 2004 (ff. 26 y 27). c) Oficio 2004EE475670 de 23 de diciembre de 2004 (ff. 32 y 33), suscrito por la directora de descentralizaci(cid:243)n del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, sobre el
«[…]ajuste concepto tØcnico sobre la propuesta de organizaci(cid:243)n de plantas de cargos docentes, directivos docentes y administrativos financiados con recursos del Sistema General de Participaciones», por la cual se evidenci(cid:243) la necesidad de ajustar la planta en 150 cargos docentes, 19 de rector, 3 de director y 31 de coordinador, para un total de 203 empleos y en consideraci(cid:243)n a esto: «[…] se ajusta el concepto para que el Distrito de Barranquilla proceda a la adopci(cid:243)n de la siguiente planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos financiada con recursos del Sistema General de Participaciones.
DENOMINACION NUMERO
1. Docentes 5617
2. Directivos Docentes 488
Rectores 142 Directores 3 Coordinadores 31 Supervisores 21 Directores de Nœcleo 22
3. Administrativos 215
Total 6320 Dentro de los cargos docentes se encuentran 50 cargos para docentes que ejercerÆn funciones de apoyo y 100 que ejercerÆn funciones de orientaci(cid:243)n. 13Fecha ilegible, «por el cual se otorgan facultades al señor Alcalde Distrital de Barranquilla para organizar territorialmente las localidades en sector y adelantar procesos de la reestructuración que conlleven a la modernización institucional de la administración distrital». 14 «[…] tales como: El BAMA, Tránsito Distrital, Fonvisocial; Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, e Instituto Distrital de la cultura». 11 Este concepto se emite sin perjuicio de las orientaciones dadas para el proceso de
adopci(cid:243)n e incorporaci(cid:243)n de la planta establecida en el concepto anterior, especialmente en lo referente a la prioridad para ser incorporados a la planta de cargos ajustada, que tienen los docentes amenazados de otras entidades territoriales que se encuentran laborando en los establecimientos educativos del Distrito». d) Informe de la «[…]organizaci(cid:243)n de la planta y concurso», aportada por el demandante, que no identifica quiØn la rinde ni para quØ entidad ni su fecha de elaboraci(cid:243)n, sin embargo, por contener informaci(cid:243)n de importancia para el proceso, que no fue tachada de falsa o inexacta, se cita15: «ADOPCION DE LA PLANTA DE CARGOS: Mediante comunicaci(cid:243)n radicada el 30 de diciembre de 2003, con el No. de radicado 2003EE10229, se viabiliz(cid:243) al Distrito de Barranquilla una planta de 5467 cargos docentes, 123 cargos de rectores, 269 cargos de coordinador, 22 de director de nœcleo, 21 cargos de supervisor y 215 cargos administrativos. Mediante decreto 0167 del 30 de enero de 2004 el Distrito adopt(cid:243) una planta de 5698 cargos docentes, 99 cargos de rector, 260 cargos de coordinador, 22 de director de nœcleo, 21 de supervisor y 268 cargos administrativos. Con este decreto se adoptaron con respecto a la planta viabilizada
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