CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00021-01(2857-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00021-01(2857-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINTIVAS A DOCENTE UNIVERSITARIO – Causación / PRESCRIPCIÓN TRIENALOperancia Como la Universidad del Atlántico no probó haber consignado oportunamente las cesantías de los años 2000 a 2005, en el fondo escogido por la actora, la sanción moratoria se causó desde el 15 de febrero de cada año en el que debieron depositarse, hasta el 18 de enero de 2007 -cuando finalizó la relación laboral-, fecha en la cual, se insiste, su obligación ya no era consignarlas sino pagárselas directamente a la actora. Sin embargo, la accionante reclamó el pago de la sanción moratoria solamente hasta el 23 de julio de 2010, superado el término de prescripción de tres años. Se tiene en cuenta solo la petición del 23 de julio de 2010, toda vez que en los escritos del 19 de diciembre de 2001 y 9 de febrero de 2007, a que alude la recurrente no pide el reconocimiento y pago de dicha sanción. En efecto, en el escrito del 19 de diciembre de 2001 la demandante insistió al Rector de la Universidad del Atlántico en la petición de traslado de sus cesantías a un fondo, y en la reclamación del 9 de febrero de 2007 sostuvo que pese a haberse acogido a la Ley 50 de 1990 sus cesantías de los años 1990 a 2004 fueron incluidas en las acreencias del proceso de reestructuración de pasivos. Por lo tanto, solo en la reclamación del 23 de julio de 2010 solicitó el
pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de la consignación de sus cesantías, tal como lo consideró el Tribunal cuando declaró probada la excepción de prescripción total.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la prescripción de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación:
0528-14, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 / DECRETO 15 DE 1996 – ARTÍCULO 1 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / LEY 30 DE
1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00021-01(2857-17)
Actor: IVETTE JOSEFA CARMONA FIGUEROA Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Acción : Nulidad y restablecimiento del derechoDecreto 01 de 1984
Tema : Sanción moratoria por retardo en la consignación de las cesantías anualizadas La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del
Atlántico que declaró probada la excepción de prescripción total y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 Pretensiones La señora Ivette Josefa Carmona Figueroa, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta 100 del 26 de noviembre de 2010 y el Oficio del 11 de agosto de 2010, proferidos por la Universidad del Atlántico, que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago “de las cesantías definitivas de las anualidades a partir del año 2000 y siguientes y las cesantías retroactivas del periodo comprendido entre el 20 de agosto de 1990, hasta la fecha en que manifestó cambiarse voluntariamente de régimen para trasladarse del régimen de retroactividad (1999) al régimen de anualidad de cesantía (…)”.
A título de restablecimiento del derecho la parte demandante pidió que se ordene el pago de “los salarios moratorios causados a partir del 15 de febrero de 2001 hasta el 22 de marzo de 2007, a razón de un día de salario, por cada día de retardo, más intereses corrientes y moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio”. Igualmente, solicitó que se condene a la parte demandada a cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y pagar las costas del proceso1.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: 1 Folios 1-12 La señora Ivette Josefa Carmona Figueroa laboró para la Universidad del Atlántico del 20 de agosto de 1990 hasta el 18 de enero de 2007, siendo su último cargo el de profesional universitario. Relató que, mediante escritos del 20 de diciembre de 1999, 19 de diciembre de 2001 y 19 de marzo de 2002, le comunicó a la Universidad del Atlántico que se trasladaría del régimen de retroactividad de cesantías al anualizado, regulado en la Ley 50 de 1990. Narró que el 8 de febrero de 2007 solicitó a la Universidad del Atlántico el pago de sus cesantías, que solo fueron pagadas el 22 de marzo de 2007, a través de la carta de instrucción 200701-0222, que comprendió las cesantías liquidadas de forma retroactiva hasta el año 1999 y las del régimen anualizado desde el año 2000. Relató que, mediante la reclamación administrativa del 23 de julio de 2010, solicitó a la entidad empleadora el pago de la sanción moratoria por haberse acogido a la Ley 50 de 1990. Petición que fue negada por Oficio del 11 de agosto de 2010. Indicó que mediante el Acta 10 del 26 de noviembre de 2010, se celebró un Comité de Conciliación en la Universidad del Atlántico, donde se determinó que no era viable acceder al pago de la sanción moratoria. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como vulnerados los artículos 1, 2, 6, 11, 25, 29, 53 y 209
de la Constitución Política; 1, 2 y 3 de la Ley 244 de 1995; 1614 del Código Civil; 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 249 del Código Sustantivo del Trabajo; y 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; En el concepto de la violación la parte accionante sostuvo que los actos administrativos demandados están viciados por falsa motivación, porque desconocen el orden legal y constitucional, al negarle el pago de la sanción moratoria que se causó desde el 15 de febrero de 2001. Igualmente, adujo que la entidad demandada “violó el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no liquidar y consignar las cesantías de cada anualidad en la fecha señalada por las normas legales, cancelándolas apenas el 22 de marzo de 2007”. Anotó que la administración no puede actuar caprichosamente y que según lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en particular el numeral 3º, el valor liquidado por concepto de cesantía debe consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual a nombre del trabajador, en el fondo de cesantías que elija, y que ante el incumplimiento de esta obligación el empleador debe pagar un día de salario por cada día de mora. Manifestó que la Universidad del Atlántico debió liquidar sus cesantías con retroactividad hasta el año 1999, para consignarlas al fondo de pensiones a más tardar el 14 de febrero de 2000, y que desde dicho momento debió liquidarlas anualmente y consignarlas en febrero de cada año, sin embargo, el pago solo se
dispuso hasta el mes de marzo de 2007, con lo cual desconoció el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
3. Contestación de la demanda La Universidad del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda2.
Aseveró que debido a un déficit fiscal se implementó en el año 2005 el proceso de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999, por ello, no puede ser condenada al pago de la sanción moratoria ya que no actuó de mala fe. Así mismo, destacó que en los procesos de reestructuración de pasivos se excluye el reconocimiento de intereses, multas o sanciones. Indicó que pagó la totalidad de las cesantías a la actora, de modo que el proceso carece de objeto. Propuso las excepciones de caducidad, prescripción, inexistencia de la obligación y falta de jurisdicción.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 17 de enero de 2017: (i) declaró no probadas las excepciones de caducidad y falta de jurisdicción,
(ii) declaró probada la excepción de prescripción total y (iii) negó las pretensiones de la demanda3. En cuanto a la prescripción señaló que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, determinó que para efectos de establecer la 2 Folios 65-74 3 Folios 237-247 prescripción en el caso de la sanción moratoria se aplica el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual ésta prescribe luego de tres años del incumplimiento del empleador en la consignación de las cesantías y es
interrumpida con la reclamación administrativa. Indicó que las cesantías que se causaron por el año 2006-2007 no debían consignarse porque como la actora fue retirada del servicio el 18 de enero de 2007 debieron ser reconocidas en el acto de reconocimiento de las prestaciones definitivas, de tal suerte que si la interesada consideró que existió mora en su pago debió reclamar la sanción prevista en la Ley 244 de 1995. Respecto de las cesantías de los años 2000 a 2005, resaltó que fueron pagadas por la entidad accionada el 22 de marzo de 2007, pese a que debieron consignarse a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al cual se causaron, en el fondo escogido por la demandante; así pues, esta obligación de consignar se incumplió hasta el retiro del servicio el 18 de enero de 2007. Explicó que como la actora presentó la reclamación administrativa el 23 de julio de 2010 interrumpió la prescripción hasta el 23 de julio de 2007, concluyendo entonces que “para la fecha en que fue reclamada la sanción moratoria por parte de la actora (23 de julio de 2010), los derechos que por dicho concepto, ante la consignación tardía de las cesantías de los años 2000 a 2005, habían (sic) surgido, prescribieron, lo que impide que esta Sala haga reconocimiento alguno” Así, afirmó que se configuró el fenómeno de la prescripción toda vez que la actora no realizó la reclamación administrativa dentro de los términos previstos por el legislador.
5. El recurso de apelación
La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia4. Alegó que se causó la sanción moratoria regulada en la Ley 50 de 1990, como quiera que le comunicó a su entidad empleadora que se trasladaba del régimen retroactivo al anualizado de cesantías, por lo tanto éstas debieron ser consignadas en las fechas previstas por el legislador. 4 Folios 249-257 Resaltó que al computar los términos de prescripción el a quo no analizó los oficios recibidos por la Universidad del Atlántico el 19 de diciembre de 2001 y el 9 de febrero de 2007, en los que se refiere a la mora. Igualmente, estimó que la prescripción en los regímenes retroactivo y anualizado opera una vez han transcurrido tres años desde la terminación de la relación laboral. Por otra parte, advirtió que el Tribunal Administrativo no tuvo en cuenta el dictamen pericial que no fue objetado por la entidad demandada.
6. Alegatos de conclusión La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron.
Parte demandada La Universidad del Atlántico reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda5.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante procede revocar la sentencia de primera instancia que declaró la excepción de prescripción total.
Para el efecto, se determinará si los escritos de 19 de diciembre de 2001 y 9 de febrero de 2007, que la parte actora presentó ante la Universidad del Atlántico haciendo referencia a la mora, interrumpieron la prescripción antes de la fecha tenida en cuenta por el Tribunal, y si en todo caso el término de prescripción solo empezó a correr desde la finalización de la relación laboral. 5 Folios 266-276 Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1) Marco normativo y jurisprudencial; 2.2) Hechos probados; y 2.3) Solución al caso concreto. 2.1) Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1. Régimen de cesantías de los docentes de las Universidades Públicas La Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” dispuso en el parágrafo del artículo 88 que se faculta a las Universidades “estatales u oficiales para adoptar el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990. Este se podrá acoger como obligatorio para quienes se vinculen laboralmente a la universidad a partir de la vigencia de la presente ley”, y que los docentes o funcionarios ya estuvieran vinculados para la vigencia de esta ley, podían trasladarse al nuevo régimen según su criterio. Posteriormente, el Decreto 55 de 1994, expedido por el Presidente de la República, para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos docentes de las Universidades Públicas del orden departamental, municipal o distrital, indicó que el régimen de liquidación y pago de las cesantías
sería el previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (parágrafo del artículo 1). Y, en el Decreto 15 de 1996 se señaló en el mismo sentido: “Artículo primero. Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u oficiales, podrán optar por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992, el Decreto 26 de 1993, el Decreto 54 de 1994, el Decreto 55 de 1995 y aquellos que los adicionen o modifiquen. Quienes no se acojan al nuevo régimen continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1995. Parágrafo I. Para optar por este régimen se tendrá como plazo máximo el 31 de julio de 1996. Parágrafo II. A quienes opten por este régimen se les aplicará el régimen de cesantías, señalado en el artículo 99 y normas concordantes de la Ley 50 de 1990”. 2.1.2. Sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 En el régimen anualizado de cesantías se prevé una sanción para el empleador que consigne, fuera de los términos legales, el auxilio de cesantía del trabajador en el fondo que éste escoja, como lo dispone el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Dicha norma señala: “ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por
la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. […]”. (Subrayado y resaltado fuera de texto). A su turno, el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 “por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”, prescribe que los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías tienen derecho a la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley
50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. (Texto resaltado por la Sala). Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”. 2.1.3 Prescripción de la sanción moratoria Sobre la prescripción de la sanción moratoria consagrada en el citado numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, precisó que por tratarse dicha sanción de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral6, así: “La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19697, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la
Ley 50 de 1990.”8. En la misma sentencia de unificación, sobre el momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y el salario que ha de tenerse en cuenta para el reconocimiento de dicho concepto, se indicó: “[…] De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”. Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligación – sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. […] Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de
que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente. […] en el evento en que el empleador se retarde en la consignación de diferentes periodos de cesantías anualizadas, en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produzca tal acumulación de periodos anuales de cesantías debidas, corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, atendiendo los parámetros dados en los acápites previos. El aspecto relativo a la no concurrencia de sanciones ya ha sido planteado reiteradamente en 6 ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 7 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-200700210-01(2664-11).
00210-01(2664-11). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 08001-23-31-000-201100628-01 y número interno 0528-14 la Sala, así: “Finalmente, la Sala debe precisar que dicha sanción no se debe aplicar separadamente respecto de cada una de las anualidades atrasadas, pues la norma no prevé que, en casos de mora por varios periodos, dicha sanción se genere separadamente para cada anualidad, pues reconocerlo en esos términos daría lugar a que se pagara no solo un día, sino dos, tres, cuatro o más días de salario por cada día de mora, de acuerdo a la cantidad de años que se adeuden; de modo que se entiende que la misma debe correr en forma unificada desde el momento mismo en que se causa la primera mora, hasta cuando se haga efectivo el pago, independientemente de que durante ese lapso de incumplimiento de la obligación en cabeza de la administración, se constituya el derecho a nuevos pagos por periodos siguientes de tal prestación” (Se resalta). En las anteriores condiciones, cuando se produzca mora en la consignación de anualidades sucesivas de cesantías, ante la imposibilidad de aplicarse una mora individual para cada una de ellas, surge la necesidad de hacer precisión en el salario que se ha de tener en cuenta a partir de que concurran dos años en mora. Como se precisó anteriormente, el salario para liquidar la indemnización moratoria será el que devengue el empleado en el año en que se produzca la mora, pero si esa mora se extiende en el tiempo, a tal punto que surja el derecho a la
consignación de un nuevo periodo anualizado de cesantías, a partir de que se desconozca el término para la consignación de ese último periodo, la indemnización moratoria deberá liquidarse con el salario que corresponda al último. […]” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Asimismo, se concluyó que la sanción moratoria se debe reclamar desde el 15 de febrero del año en que el empleador tenía la obligación de realizar la consignación del auxilio de cesantía, y que este concepto sí está sometido al fenómeno de la prescripción que se interrumpe cuando el interesado presenta la respectiva reclamación. 2.2) Hechos probados Vinculación laboral - Copia de la Resolución 398 del 10 de agosto de 1990, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico que nombró a la demandante en el cargo de Auxiliar Administrativa9. - Certificación laboral del 11 de abril de 2007, expedida por la Universidad del Atlántico, donde indica que la señora Ivette Carmona Figueroa fue nombrada mediante la Resolución 398 del 10 de agosto de 1990 en el cargo de auxiliar administrativo, y que su relación laboral terminó el 18 de enero de 200710. 9 Folio 134 10 Folios 27-29 Traslado al régimen anualizado de cesantías - La demandante en escrito del 20 de diciembre de 1999, dirigido al Rector de la Universidad del Atlántico, le indicó su deseo de trasladar sus “cesantías que tengo acumuladas por concepto de mi actividad laboral que he venido desarrollando en esta institución desde el 24 de agosto de 1990 hasta la fecha, al fondo de cesantías Davivir,
donde he realizados los trámites correspondientes de acuerdo a la Ley 50 de 1990”11. - La actora en escrito del 19 de diciembre de 2001, presentado al Rector de la Universidad del Atlántico, insistió en la petición de traslado de sus cesantías a un fondo12. Reclamaciones frente a las cesantías - Escrito de la demandante radicado el 9 de febrero de 2007 ante la Universidad del Atlántico en el que pese a haberse acogido a la Ley 50 de 1990 sus cesantías de los años 1990 a 2004 fueron incluidas en las acreencias del proceso de reestructuración de pasivos”13. Pago de las cesantías - Certificación de la liquidación de las cesantías y de los intereses del 12% de la accionante de los años 1999 a 2006, firmada por el Vicerrector Administrativo, Financiero y de Talento Humano de la Universidad del Atlántico14. - Certificación del 2 de febrero de 2012, firmada por el Jefe del Departamento de Gestión Financiera de la Universidad del Atlántico, sobre el pago realizado a la demandante por la suma de $32.804.568 el día 22 de marzo de 2007, por concepto de cesantías definitivas15. - Certificación del Banco Davivienda del 30 de enero de 2012, según la cual Fiducafe Fid. Univ. Atlántico Nómina Activos el 22 de marzo de 2007 abonó a la cuenta de ahorros de la accionante la suma de $32.804.56816. Del acuerdo de reestructuración 11 Folio 30 12 Folio 31 13 Folio 33 14 Folios 35 y 220
15 Folio 135 16 Folios 106 y 214 - Copia de la Resolución 454 del 2 de marzo de 2005 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la que aceptó la solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos presentada por la Universidad del Atlántico17. Solicitud de pago de la sanción moratoria - Reclamación administrativa del 23 de julio de 2010 de la actora presentada ante la Universidad del Atlántico en la que solicitó “sean reconocidos y cancelados los moratorios a los cuales tiene derecho el (la) señor(a) IVETTE CARMONRA FIGUEROA, por haberse acogido a Ley 50 de 1990 desde el 20 de diciembre de 1999, haciéndose efectivo el pago el día (22) de marzo de 2007”18. Acto administrativo demandado Oficio del 11 de agosto de 2010, firmado por el Rector de la Universidad del Atlántico donde le informa a la actora que las acreencias por cesantías e intereses de cesantías fueron incorporadas en el proceso de reestructuración, obligación que fue cancelada por el valor de $33.577.181, mediante acta de instrucción 200701-0222, e indicó lo siguiente respecto de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 reclamada por la actora19: “Nos permitimos aclarar que la institución en su calidad de empleador no incumplió con la obligación impartida por dicha ley, por cuanto el valor correspondiente a sus cesantías fueron canceladas, de conformidad con la certificación expedida por el Vicerrector Administrativo y Financiero – Dr Freddy Díaz Mendoza. Igualmente, en el mismo Acuerdo de Reestructuración se establece que la
Universidad del Atlántico, no podrá reconocer a través de sus servidores ningún tipo de obligación o acreencias diferentes a las relacionadas en el listado de acreencias que forman parte del acuerdo, a favor de ninguna entidad pública o privada, persona natural o jurídica. Por lo anterior, no se accede a lo solicitado”. Dictamen - Dictamen del 17 de junio de 2016 rendido por la perito contadora ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, para “cuantificar los daños materiales por salarios moratorios y el lucro cesante e intereses de conformidad a lo planteado en los hechos de la demanda y la estimación razonable de la cuantía”, en el que concluyó que el valor adeudado por sanción moratoria causada por el incumplimiento en la consignación 17 Folio 138 18 Folios 36-37 19 Folio 39 de las cesantías de los años 2000 a 2006 era de $594.492.012, el monto de la indexación por $266.238.932,41 y el daño moral por $172.134.188,8620. 2.3) Solución al caso concreto En la demanda se solicita la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Universidad del Atlántico que le negaron a la accionante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en la Ley 50 de 1900, causada por el retardo de la entidad empleadora en consignar sus cesantías anualizadas, teniendo en cuenta que se trasladó a este régimen desde el 20 de diciembre de 1999. El Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que prescribió totalmente la sanción moratoria causada por el incumplimiento en la consignación de las
cesantías de los años 2000 a 2005, regulada en la Ley 50 de 1990, y negó las pretensiones de la demanda. Asimismo consideró que, la sanción reclamada por el retardo en el pago de las cesantías de los años 2006 y 2007, se debió solicitar la sanción regulada en la Ley 244 de 1995, en razón a que la relación laboral terminó el 18 de enero de 2007, y en este caso la obligación de la entidad ya no era consignarlas, sino pagarlas directamente a la trabajadora. La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, pues estima que sí se causó la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, ya que le comunicó a la entidad empleadora sobre su voluntad de trasladarse al régimen anualizado de cesantías, por tanto, sus cesantías debieron consignarse. Alegó que el a quo declaró la prescripción sin tener en cuenta los escritos del 19 de diciembre de 2001 y del 9 de febrero de 2007 que presentó ante la Universidad del Atlántico. Precisado lo anterior, la Sala advierte que en el proceso está demostrado que la señora Ivette Josefa Carmona Figueroa se vinculó laboralmente con la Universidad del Atlántico desde el 10 de agosto de 1990, de modo que estuvo cobijada por el régimen retroactivo de cesantías hasta el 20 de diciembre de 1999, cuando pasó al régimen anualizado de cesantías, al manifestar expresamente su voluntad de cambiar de régimen, esto en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 del
Decreto 1582 de 1998 que indica: 20 Folios 204-210 “Artículo 3º.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se pro
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