CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00117-01(4456-13)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00117-01(4456-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SUPRESION DE CARGO - Redehospital ESE / PROCESO DE SUPRESION - Se deben demandar todos los actos que afectaron la situación particular del demandante / SILENCIO ADMINISTRATIVO - No se constituye / CADUCIDAD DE LA ACCION - Acto administrativo que pone fin al proceso no fue demandado dentro del término establecido Se reitera que en los casos de procesos de reestructuración o supresión no es posible establecer una regla general o única en relación con los actos que deben demandarse, pues se debe analizar cada caso en particular para poder determinar qué actos son susceptibles de enjuiciamiento. Es por lo anterior que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la parte demandante debe formular su pretensión de nulidad contra los actos administrativos que la afectan directamente, esto es, aquellos en los que se individualiza y afecta la situación particular y concreta frente a este tipo de proceso, sin importar si es un acto de carácter general o particular. (…) Para esta Sala no son de recibo los argumentos presentados por el señor apoderado del actor, conforme a los cuales hay silencio administrativo negativo y en consecuencia que la demanda se podía presentar en cualquier tiempo porque el mandatario con representación y el liquidador supuestamente carecen de competencia para proferir actos administrativos y por lo tanto las decisiones por ellos adoptadas no deben ser tenidas en cuenta, tal como se establece a continuación. (…) De acuerdo con el anterior panorama, el actor en principio podría haber solicitado aplicar la excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad respecto del mencionado Decreto y haber formulado los cargos de nulidad en relación con la Resolución 2688 de 21 de septiembre de 2009, dentro del término para ello, esto es, a más tardar el 18 de
abril de 2010 y debido a que tan solo lo hizo el 11 de febrero de 2011, es forzoso concluir que en efecto operó el fenómeno de la caducidad. De otra parte se tiene que si bien el actor a través de derecho de petición radicado ante el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, LA FIDUPREVISORA y el mandatario con representación el 18 de agosto de 2010, solicitó se revocaran los actos administrativos que dieron lugar a la extinción de la relación laboral que sostuvo con la empresa social del Estado REDEHOSPITAL, lo cierto es que tal solicitud no tiene la virtualidad de revivir o habilitar un nuevo término de caducidad para cuestionar la legalidad del Decreto 364 de 20 de abril de 2009 y de la Resolución 2688 de 21 de septiembre de 2009, como quiera que ello debía hacerlo el actor dentro del lapso establecido en el numeral 2 del artículo 136 del CCA, que tal como se señaló previamente, se debió haber realizado a más tardar el 18 de abril de 2010.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00117-01(4456-13)
Actor: JAIRO DAVID SOLANO MERCADO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA, FIDUPREVISORA S.A. Y REDEHOSPITAL ESE
Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DECRETO 01 DE 1984.
Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que decidió declarar probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por
JAIRO DAVID SOLANO en contra del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y
PORTUARIO DE BARRANQUILLA, FIDUPREVISORA S.A. Y REDEHOSPITAL
E.S.E.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA., el señor JAIRO DAVID SOLANO MERCADO solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos y comunicaciones, expedidos con ocasión de la liquidación de la E.S.E. REDEHOSPITAL: 1.Decreto 0883 de 24 de diciembre de 2008, <<por el cual se suprime la liquidación y se dictan otras disposiciones>>.
2. Decreto 0203 de 20 de febrero de 2009, «por el cual se suprimen unos empleos de la planta de personal de la empresa social del Estado REDEHOSPITAL en liquidación»;
3. Decreto 0364 de 20 de abril de 2009, «por el cual se suprimen los cargos y
empleos de la planta de personal de la empresa social del Estado REDEHOSPITAL en liquidación»;
4. Resolución 2688 de 21 de septiembre de 2009 «Por medio de la cual se conceden las opciones previstas en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, y se dispone una reserva para el reconocimiento y pago de la indemnización por
supresión de un cargo de carrera administrativa y se reconoce y ordena el pago de la liquidación de prestaciones sociales y de los valores adeudados por concepto de salarios, cesantías y otros emolumentos a un exempleado público de carrera administrativa en la E.S.E. REDEHOSPITAL en liquidación»;
5. Oficio 0424 de 2 de octubre de 2009, suscrito por el mandatario con representación de la E.SE. REDEHOSPITAL, por medio del cual se le comunicó a JAIRO DAVID SOLANO MERCADO las posibilidades de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, en el cual se le puso de presente que
para efectos de optar por la reincorporación a un cargo de carrera administrativa tendría que manifestarlo dentro de los 5 días siguientes a la recepción del mismo;
6. Oficio 3807 de 1 de septiembre de 2010, por medio del cual el apoderado especial del mandatario con representación de la E.S.E. REDEHOSPITAL liquidada contestó la reclamación laboral presentada por JAIRO DAVID SOLANO MERCADO el 19 de agosto de 2010, con radicado 5726;
7. Oficio 3901 de 8 de septiembre de 2010 por medio del cual el apoderado especial del mandatario con representación de la ESE REDEHOSPITAL
liquidada dio respuesta a la solicitud con radicado 091170.
8. Oficio 2010EE67840 de 23 de agosto de 2010, por medio del cual la gerente jurídica de la FIDUPREVISORA contestó la solicitud de reintegro al cargo presentado por JAIRO DAVID SOLANO MERCADO.
Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho pidió lo siguiente: «3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, representado por el doctor ALEJANDRO CHAR CHALJUB, o por quien haga sus veces o lo reemplace, a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUPREVISORA S.A. representada legalmente por la doctora MYRIAM BALMASEDA PUPO, identificada con c. de c. (sic) No. (sic) 45.480.752 de Cartagena, o por quien haga sus veces o la reemplace, entidad liquidadora de la Empresa Social del Estado REDEHOSPITAL en Liquidación, al señor FELIPE NEGRET MOSQUERA, mandatario con representación de la Empresa Social del Estado REDEHOSPITAL Liquidada o por quien haga sus veces o lo reemplace, a ordenar el reintegro de mi poderdante al cargo que venía desempeñando u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día 23 de septiembre de 2009, fecha de la desvinculación.
4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL y portuario de Barranquilla, representado por el doctor ALEJANDRO CHAR CHALJUB, o por quien haga sus veces o lo
reemplace, a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUPREVISORA S.A. representada legalmente por la doctora MYRIAM BALMASEDA PUPO, identificada con c. de c. (sic) No. (sic) 45.480.752 de Cartagena, o por quien haga sus veces o la reemplace, entidad liquidadora de la Empresa Social del Estado REDEHOSPITAL en Liquidación, al señor FELIPE NEGRET MOSQUERA, mandatario con representación de la Empresa Social del Estado REDEHOSPITAL Liquidada o por quien haga sus veces o lo reemplace, a reconocer y pagar a mi poderdante o. a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sus salarios, prestaciones sociales, primas de toda índole, primas proporcionales, bonificaciones, vacaciones, cesantías, intereses sobre cesantías, aportes a salud, cotizaciones a pensiones, dotaciones de uniformes y calzado, bonificación por recreación, bono de bienestar social, auxilio de alimentación, aportes parafiscales a los que tiene derecho, deudas laborales, y demás .emolumentos dejados de percibir inherentes al cargo que ocupaba mi mandante con efectividad a la fecha de la desvinculación hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de desvinculación, como mínimo a cancelar los valores que estimo en la tabla relacionada en el acápite de competencia y cuantía, la cual queda sujeta a verificación por parte de las entidades demandadas. 4.1. De no ser posible el reintegro físico o jurídico de mi cliente, se reconozca
y pague a mi poderdante o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sus salarios, prestaciones sociales, primas de toda índole, primas proporcionales, bonificaciones, vacaciones, cesantías, intereses sobre cesantías, aportes a salud, cotizaciones a pensiones, dotaciones de uniformes y calzado, bonificación por recreación, bono de bienestar social, auxilio de alimentación, aportes parafiscales a los que tiene derecho, deudas laborales, y demás emolumentos dejados de percibir inherentes al cargo que ocupaba mi mandante (sic) con efectividad a la fecha de desvinculación hasta cuando se le comunique la imposibilidad física o jurídica de ser reincorporado efectivamente al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de desvinculación, como mínimo a cancelar los valores que estimo en la tabla relacionada en el acápite de la competencia y cuantía, la cual queda sujeta a verificación por parte de las entidades demandadas.
5. Solicito se condene a la parte demandada y se ordene el pago de la reliquidación de salarios, ordenando hacer la respectiva nivelación salarial, y como consecuencia del aumento del salario, se ordene la reliquidación de todas las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de cancelar correctamente inherentes a su cargo, aportes a pensiones, aportes a salud, parafiscales a las que tiene derecho. Es decir, se le pague la diferencia entre lo que se le canceló por salarios, prestaciones sociales inherentes a su cargo y lo que se le debió cancelar correctamente aplicando la ley. Sumas que deberán ser canceladas indexadas con sus respectos intereses de mora.
6. Subsidiariamente de no accederse al reintegro, solicito se condene a la parte demandada y se ordene el pago de la reliquidación de indemnización por supresión de cargo, E\ las cesantías, intereses de cesantías sumas que se deberán cancelar debidamente indexadas con sus respectivos intereses moratorios.
7. Solicito se condene a la parte demandada y se ordene el pago de salarios moratorias por el no pago completo y oportuno de sus cesantías.
8. Las sumas de dinero a las cuales sea condenada a pagar la parte demandada será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin a este proceso. Sumas que deberán ser canceladas e indexadas con sus respectivos intereses de mora.
9. Se disponga que para todos los efectos legales de la pensión, que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi poderdante, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
10. Se ordene el reconocimiento y pago de la pensión sanción o de jubilación para mi poderdante si a la fecha (sic) sentencia ha adquirido la edad y el tiempo de servicio para obtener el pago de estas dos prestaciones sociales.
11. Solidariamente el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla representado por el doctor ALEJANDRO CHAR CHALJUB, o por quien haga sus veces o lo reemplace, a la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, FIDUPREVISORA SA representada legalmente por la doctora MYRIAM BALMASEDA PUPO, identificada con c. de c. (sic) No. (sic) 45.480.752 de
Cartagena, o por quien haga sus veces o la reemplace, entidad liquidadora de la Empresa Social del Estado REDEHOSPITAL en Liquidación, al señor FELIPE NEGRET MOSQUERA, mandatario con representación de la Empresa Social del Estado REDEHOSPITAL Liquidada o por quien haga sus veces o lo reemplace dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.CA
12. Si no se efectúa el pago de forma oportuna, solidariamente el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla representado por el doctor ALEJANDRO CHAR CHALJUB, o por quien haga sus veces o lo reemplace, a la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, FIDUPREVISORA SA representada legalmente por la doctora MYRIAM BALMASEDA PUPO, identificada con c. de c. (sic) No. (sic) 45.480.752 de Cartagena, o por quien haga sus veces o la reemplace, entidad liquidadora de la Empresa Social del Estado REDEHOSPITAL en Liquidación, al señor FELIPE NEGRET MOSQUERA, mandatario con representación de la Empresa Social del Estado REDEHOSPITAL Liquidada o por quien haga sus veces o lo reemplace, liquidará a mi poderdante los intereses comerciales y moratorias como lo ordena el artículo 177 del C.CA>>.
2. HECHOS NARRADOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA.
En la demanda que dio origen al presente proceso, se expusieron los hechos relevantes que a continuación se resumen:
1. El señor alcalde de Barranquilla, mediante el Decreto 883 de 24 de diciembre de 2008 ordenó la liquidación de la ESE REDEHOSPITAL de
Barranquilla, para lo cual delegó a la Fiduciaria La Previsora SA, Fiduprevisora S.A.
2. La FIDUCIARIA LA PREVISORA SA en su calidad de liquidadora de la E.SE REDEHOSPITAL de Barranquilla, firmó un convenio el 26 de diciembre de 2008 con la IPS CAPRECOM para que dicha entidad entrara a administrar la mencionada ESE, y directamente o a través de cooperativas de trabajo
suministrara el personal que entró a reemplazar a los empleados de carrera de la misma.
3. La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su calidad de liquidadora de la E.S.E. REDEHOSPITAL de Barranquilla subdelegó en la empresa NEGRET A&C las funciones que le fueron asignadas.
4. El alcalde del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante el Decreto 203 de 20 de febrero de 2009 suprimió 156 cargos de la
E.S.E. REDEHOSPITAL.
5. Posteriormente, expidió el Decreto 364 del 20 de abril de 2009, por medio del cual suprimió 927 cargos de empleados públicos y 8 de trabajadores oficiales de la E.S.E. REDEHOSPITAL.
6. Como consecuencia de la orden de liquidación de la E.S.E.
REDEHOSPITAL de Barranquilla, adscrita a la Secretaría de Salud Distrital fue suprimido el cargo de JAIRO DAVID SOLANO MERCADO, decisión que le fue comunicada a través de la Resolución 2688 de 21 de septiembre de 2010, en la cual se hizo la reserva para su indemnización por un valor inferior al que legalmente se le adeudaba.
7. Para los efectos, la demandada expidió el oficio 424 de 2 de octubre de 2009 con falsa motivación pues el alcalde lo que hizo fue delegar la competencia para liquidar la E.S.E. REDEHOSPITALES a la FIDUPREVISORA y dicha entidad suscribió un convenio con CAPRECOM para que directamente o a través de cooperativas suministrara el personal que
entró a reemplazar a los empleados de carrera administrativa, como es el caso del actor.
8. Posteriormente, los días 18 de agosto de 2010 y 19 de agosto de 2010 se presentaron reclamaciones administrativas ante la alcaldía de Barranquilla, ante la E.S.E. REDEHOSPITAL liquidada y ante la FIDUPREVISORA, en las se solicitó la revocatoria de los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó liquidar la E.S.E. y se suprimió el cargo del señor Solano Mercado.
9. En la respuesta que se le dio al actor por parte del Coordinador General y Jurídico de la E.S.E. liquidada y de la Fiduprevisora no se aceptó la reclamación presentada, mediante los oficios de 1 de septiembre de 2010 y de 8 de septiembre de 2010.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El señor apoderado del señor JAIRO DAVID SOLANO MERCADO estimó como normas violadas las siguientes: - Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123. - Ley 6 de 1945: artículo 17.
- Ley 10 de 1990. - Ley 50 de 1990: artículos 98 y 99. Ley 443 de 1998: artículo 41. - Ley 489 de 1998. - Ley 909 de 2004: artículos 5, 9, 11, 44. Ley 1071 de 2006. - Decreto 3135 de 1968. - Decreto 451 de 1984. - Decreto Ley 1298 de 1998: artículos 674,678, 679, 681,682, 683. - Decreto 1919 de 2002: artículos 1, 2, 3. - Decreto 1227 de 2005: artículos 90 y 91.
Como fundamentos de sus pretensiones indicó que se incurrió en la causal de nulidad por infringir las normas en las cuales debería fundarse y por falta de competencia. En efecto, sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 315 de la Constitución Política, le corresponde a los alcaldes de manera privativa la competencia para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias y que en caso de una hipotética delegación estos no podrían subdelegar dicha función. En el caso concreto, manifestó que el alcalde expidió el Decreto 883 de 24 de diciembre de 2008 por medio del cual se suprimió y ordenó la liquidación de la Red Pública Hospitalaria de Barranquilla Empresa Social del Estado REDEHOSPITAL, y que en el mismo se designó a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como liquidador, entidad que a su vez subdelegó en FELIPE NEGRET MOSQUERA la supresión de los cargos de la mencionada E.S.E., y éste
fue quien expidió la Resolución y el Oficio de desvinculación de JAIRO DAVID SOLANO MERCADO, sin tener competencia para ello. Por otra parte, se argumentó que la supresión y desvinculación del actor se realizó de forma irregular y con violación del derecho fundamental al debido proceso, pues no se le otorgó la posibilidad de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de
2004. A lo anterior agregó que el señor SOLANO MERCADO debió haber sido reincorporado de manera preferencial a su cargo, en especial porque entre la entidad liquidadora y la I.P.S. CAPRECOM se firmó un convenio de administración y gestión de todos los hospitales y puestos de salud que integraban
la E.S.E. REDEHOSPITALES de Barranquilla. Así mismo, indicó que los actos administrativos de supresión y la desvinculación del actor se profirieron en forma irregular por falta de estudio técnico. Además argumentó que hubo falsa motivación pues no hubo una supresión efectiva, puesto que se suscribió un convenio entre el liquidador y CAPRECOM para continuar prestando el servicio. Por último, argumentó que al señor SOLANO MERCADO no se le pagó de manera completa sus salarios y prestaciones sociales.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del trámite de la primera instancia se presentaron las siguientes
contestaciones: a. Contestación presentada por el señor apoderado del DISTRITO ESPECIAL,
INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
El señor apoderado de la entidad territorial demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se resumen a continuación: En primer Jugar manifestó que los actos administrativos demandados fueron
expedidos con todos los requisitos de ley. En ese sentido, puso de presente que se designó a un mandatario con representación para las actividades postliquidación y que para los efectos quedaba facultado para representar a la entidad liquidada. Adicionalmente, indicó que por tratarse de un proceso de liquidación no resulta procedente el pago de intereses moratorias, ni siquiera respecto de los acreedores de primera clase. Así mismo, sostuvo que la acción había caducado respecto de la solicitud de nulidad de la Resolución 2688 de 21 de septiembre de 2009 y que había imposibilidad material y jurídica de reintegrar al actor, debido a que la E.S.E. había sido suprimida. Por otra parte argumentó falta de legitimación por pasiva, debido a que el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA es una entidad independiente de la liquidada E.S.E. REDEHOSPITAL, la cual tenía personería jurídica y por lo tanto estaba facultada para contraer obligaciones, motivo por el cual era la única llamada a responder. Además de lo expuesto, explicó' que en el caso concreto no se configuró un acto ficto o presunto, puesto que para la fecha en que fue presentada la solicitud por parte del actor los actos administrativos objeto de controversia se encontraban en firme. Aunado a lo anterior, manifestó que dado que lo que se solicitó fue la revocatoria directa de los actos administrativos, no se puede decir que se haya agotado la vía gubernativa, puesto que tal petición no es un recurso. A lo anterior agregó que la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga reviven los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso
administrativas ni da lugar a la aplicación del silencio administrativo. Ahora bien, como excepciones propuso la de insuficiencia de poder, puesto que dentro de las facultades que le fueron conferidas al señor apoderado de la parte actora no se incluyó ninguna relativa a la nulidad de los oficios 3807 de 1 de septiembre de 2010, ni 3901 de 8 de septiembre de 2010, así como del oficio 424 de 2 de octubre de 2009; además, indicó que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos; así mismo, sostuvo que el actor no agotó la vía gubernativa respecto del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANOUILLA; por otra parte, alegó la inexistencia de la obligación, y la prescripción de derechos laborales. Por último, solicitó que en caso de que se condene al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANOUILLA, se compensen las sumas que resulten de la sentencia con aquellas pagadas al demandante durante la vigencia de su cargo y su terminación. b. Contestación presentada por la apoderada de la FIDUCIARIA LA PREVISORA
S.A. - FIDUPREVISORA S.A.
Por su parte, la señora apoderada de la FIDUCIARIA LA PREVISORA, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, con base en los argumentos que se resumen a continuación: En primer lugar, puso de presente que la FIDUPREVISORA perdió su capacidad jurídica de ejercer la representación legal de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
RED PÚBLICA HOSPITALARIA DE BARRANQUILLAREDEHOSPITAL EN
LIQUIDACIÓN en razón a la terminación jurídica de dicha entidad el 22 de septiembre de 2009. Por otra parte, indicó que el Secretario de Salud Pública Distrital en su calidad de Interventor del Convenio de Desempeño 518 de 2008, autorizó de manera expresa la cesión de las funciones establecidas para el liquidador de las actividades post cierre y post liquidación. Así mismo, manifestó que la entidad que representa dio por terminados los contratos de trabajo de conformidad con el régimen legal aplicable. Además argumentó la inexistencia de la obligación.
5. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 31 de mayo de 2013 declaró probada la excepción de caducidad de acuerdo con las consideraciones que a continuación se resumen: En primer lugar se pronunció respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto ley 254 de 2000 el encargado de responder judicialmente por los pasivos generados después de la terminación de la liquidación es la entidad que de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 haya sido señalada como receptora de los inventarios de bienes y subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada, motivo por el cual en el caso concreto se trata del mencionado Distrito.
Ahora bien, respecto de la caducidad indicó que dado que los decretos demandados afectaron la situación del actor pues a través de los mismos se suprimieron empleos de la E.S.E. REDEHOSPITAL, tendría que aplicarse la teoría
de los móviles y las finalidades. De acuerdo con lo anterior, encontró que en efecto operó la caducidad pues el señor SOLANO MERCADO debió haber presentado la demanda en relación con cada uno de los actos de manera oportuna, esto es, en las fechas que se indica a continuación: a. Respecto del Decreto 0883 de 24 de diciembre de 2008, a más tardar el 25 de abril de 2009; b. Respecto del Decreto 0203 de 20 de febrero de 2009, a más tardar el 21 de junio de 2009; c. Respecto del Decreto 0364 de 20 de abril de 2009 a más tardar el 21 de agosto de 2009. d. Respecto de la Resolución 2688 de 21 de septiembre de 2009, a más tardar el 18 de abril de 2010, debido a que se notificó el 17 de diciembre de 2009. Como consecuencia de lo anterior y debido a que la solicitud de conciliación tan solo se presentó el 16 de diciembre de 2010, encontró que en efecto los términos para interponer la demanda estaban ampliamente superados. Por otra parte, manifestó que con las solicitudes realizadas en el mes de agosto de 2010 se pretendió revivir términos. Por último, puso de presente que el actor, al ser notificado de la resolución de reconocimiento de todas las prestaciones sociales y acreencias laborales debió demandarla a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de 4 meses establecido en el artículo 136 del CCA, y dado que no lo hizo, correspondía inhibirse de pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.
6. RAZONES DE LA APELACIÓN El señor apoderado de la parte aclara apeló la anterior decisión por las razones que se resumen a continuación: En primer lugar, indicó que en la sentencia apelada se incurrió en dos errores inexcusables como lo son el declarar improcedente el pronunciamiento de fondo respecto de los actos de mero trámite y declarar la caducidad respecto del acto ficto sin ningún respaldo.
Con el fin de que fueran estimados sus argumentos, señaló que en el artículo 143 del CCA se estableció que la demanda debe ser rechazada de plano cuando haya caducado la acción y que en el presente caso ello no sucedió. De hecho, indicó que de haberse presentado tal fenómeno la Procuraduría no habría adelantado la audiencia de conciliación. Adicionalmente, sostuvo que al parecer los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico desconocen que en el caso concreto la demanda se presentó respecto de un acto administrativo complejo y que por el contrario tomaron de manera individual el Decreto 883 de 24 de diciembre de 2008 para efectos del cómputo de la caducidad, con Jo cual dejaron de lado los actos administrativos que verdaderamente afectaron la situación del actor como lo son la Resolución 2688 de 21 de septiembre de 2009, el oficio 424 de 2 de octubre de 2009, el oficio 3807 de 1 de septiembre de 2010, el oficio 3901 de 8 de septiembre de 2010 y el oficio 2010EE67840 de 23 de agosto de 2010. Por otra parte, expuso que en primera instancia se desconoció que los actos producto del silencio administrativo pueden ser demandados en cualquier tiempo y
que las entidades privadas no pueden proferir actos administrativos, por Jo que para el caso objeto de estudio el único competente para dar respuesta respecto del agotamiento de la vía gubernativa era el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y que dicha entidad no lo hizo, pues respecto de la petición realizada el19 de agosto de 2010 simplemente se limitó a remitir la comunicación por competencia al mandatario con representación, para que fuera este quien resolviera la solicitud, a sabiendas de la falta de competencia del mismo. Es por lo anterior que consideró que en el caso concreto no se produjo ninguna respuesta y que por lo tanto se presentó el fenómeno del silencio administrativo negativo. Ahora bien, manifestó que aún si en gracia de discusión se aceptara que las entidades privadas pueden proferir actos administrativos, la competencia para ello expiró el 23 de septiembre de 2009, fecha en la que culminó la liquidación de la
E.S.E. REDEHOSPITAL.
En consecuencia, expuso que la sentencia de 31 de mayo de 2013 se debe revocar y por lo tanto que se debe proceder a resolver los problemas jurídicos que quedaron sin resolver en la primera instancia.
7. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez admitido el recurso de apelación, y corrido traslado para alegar de conclusión, conforme con lo establecido en el artículo 210 del C.C.A., el señor apoderado del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, solicitó que se confirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, reiteró los argumentos de defensa presentados en la contestación de la demanda. Adicionalmente sostuvo que carece de fundamento fáctico y jurídico la supuesta existencia de un acto ficto, puesto que ello no se presentó en el caso concreto.
8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.
9. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
1. Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos presentados por la parte actora en el recurso de apelación, el problema jurídico fundamental se contrae a determinar si en el caso concreto operó el fenómeno de la caducidad. En el evento en el que la respuesta al anterior interrogante sea negativa, deberá procederse a establecer la legalidad de los actos administrativos demandados. Para los efectos de resolver la presente controversia, se analizará en primer lugar la posibilidad de declarar la excepción de caducidad en la sentencia, tal como lo hizo el Tribunal Administrativo del Atlántico en el fallo de 31 de mayo de 2013. Además, se procederá a estudiar cuales son los actos enjuiciables en los casos de supresión de entidades públicas, y por últ
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