CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00144-01(0475-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00144-01(0475-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SUPRESION DE CARGO – E.S.E. Red pública hospitalaria de barranquilla / EMPLEADA INSCRITA EN CARRERA ADMINISTRATIVA - Derechos y beneficios / ENCARGO - Desarrollo de labores temporales de otros cargos / CARRERA ADMINISTRATIVA - Auxiliar de enfermería / DERECHOS DE CARRERA - Se deben conservar los propios del cargo titular no del que desempeña en encargo / DERECHOS DE CARRERA - Indemnización / INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO - Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla La accionante no tiene derechos de carrera derivados del cargo de profesional universitario código 219, grado 10, sin embargo, no puede desconocerse que esta conserva y por tal razón deben respetársele aquellos que devienen del cargo de auxiliar de enfermería 5200, respecto del cual sí se encuentra inscrita en carrera, tal y como lo certificó la gobernación del Atlántico, en el Oficio sin número del 31 de marzo de 2009. (…) La demandante tiene derecho a percibir la indemnización que contempla el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, como quiera que el cargo de auxiliar de enfermería del cual ostentaba derechos de carrera administrativa fue suprimido una vez liquidada y extinguida la ESE REDEHOSPITAL en Liquidación. (…) Nótese que tal es la responsabilidad de la entidad territorial que durante el proceso de liquidación, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se comprometió a atender las contingencias judiciales de la ESE REDHOSPITAL hasta por la suma de $2.800.000.000 y se subrogó en la obligación de pagar con dichos recursos las sentencias
condenatorias proferidas en contra de aquella, así como las obligaciones patronales, parafiscales y pensionales que se causaron en la planta transitoria y de los cuales no fue posible su pago. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es la entidad encargada de asumir el pago de la indemnización solicitada por la demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 / LEY 2400 DE 1968
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00144-01(0475-14)
Actor: ELICETH GALAN BARRIOS
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y REDEHOSPITAL ESE LIQUIDADA Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Eliceth Galán Barrios contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la ESE REDEHOSPITAL Liquidada. ANTECEDENTES La señora Eliceth Galán Barrios, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984,
demandó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la ESE REDEHOSPITAL Liquidada. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Decreto 0883 del 24 de diciembre de 2008, mediante el cual el alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla suprimió la ESE RED PÚBLICA HOSPITALARIA DE BARRANQUILLA, ESE REDHOSPITAL del orden distrital y ordenó su liquidación. - Resolución 2712 del 21 de septiembre de 2009, a través de la cual la FIDUPREVISORA SA como entidad liquidadora de la ESE RED PÚBLICA HOSPITALARIA DE BARRANQUILLA, ESE REDEHOSPITAL en Liquidación reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones sociales, y de los valores adeudados por concepto de salarios, cesantías y otros emolumentos a favor Eliceth Galán Barrios. - Oficios 2431 del 18 de febrero y 2876 del 24 de marzo de 2010, por medio de los cuales se comunicó a la accionante la terminación del proceso liquidatario de la ESE RED PÚBLICA HOSPITALARIA DE BARRANQUILLA, REDEHOSPITAL en Liquidación y se resolvió recurso de reposición contra la resolución descrita en el ítem anterior.
2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a las entidades demandadas a pagar los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del retiro del cargo hasta que se profiera sentencia, liquidación que deberá efectuarse con fundamento en el último salario.
3. De igual forma, se condene al pago de intereses moratorios, costas y gastos
procesales, así como a reconocer una reparación integral a favor de la demandante con ocasión de los daños causados por los actos objeto de demanda.
4. Se ordene la actualización de los valores condenados conforme al IPC y se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. La señora Eliceth Galán Barrios, mediante Resolución 0-47 del 17 de mayo de 1977 fue nombrada como ayudante de enfermería, para prestar sus servicios al Hospital de Barranquilla. Dicho ente hospitalario fue transformado en una Empresa Social del Estado en virtud del Decreto 329 del 30 de junio de 1996 expedido por
el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
2. El 22 de septiembre de 1997 la accionante fue inscrita en carrera administrativa, en el cargo de auxiliar de enfermería, código 5200.
3. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla expidió el Decreto 0255 del 23 de julio de 2004 por medio del cual creó la ESE REDEHOSPITAL conformada por las ESE Hospital Pediátrico, Manga, Nazareth y Barranquilla, adscritas a la secretaria distrital de salud, y 47 centros y puestos de salud, sin modificar la planta de personal y manteniéndose los beneficios de ley para la demandante.
4. El 30 de diciembre de 2004 a través de la Resolución 054 la señora Eliceth Galán Barrios fue nombrada en encargo como profesional universitariatrabajadora social, código 343, grado 1, para prestar sus servicios en la ESE
REDEHOSPITAL de Barranquilla, empleo en el que se posesionó el 4 de enero de 2005 y respecto del cual posteriormente fue variada su denominación a profesional universitario, código 219, grado 10.
5. La Alcaldía de Barranquilla mediante los Decretos 0883 del 24 de diciembre de 2008 y 0364 de 2009 suprimió y liquidó la Empresa Social del Estado REDHOSPITAL y dispuso la supresión de cargos de la planta de personal de la misma entidad, respectivamente.
6. El mandatario con representación de la ESE REDHOSPITAL Liquidada por medio de Oficio 2431 del 18 de febrero de 2010 notificó a la demandante que a partir del 23 de septiembre de 2009 el cargo que desempeñaba como profesional universitario, código 219, grado 10 había sido suprimido.
7. La FIDUPREVISORA SA como entidad liquidadora de la ESE REDEHOSPITAL en Liquidación emitió la Resolución 2712 del 21 de septiembre de 2009 a través de la cual reconoció y ordenó el pago de $48.974.771 a favor de la actora por concepto de prestaciones sociales, cesantías y demás créditos laborales, por supresión del empleo descrito en el numeral 5.º. Decisión que fue objeto de reposición y confirmada en su integridad por el representante legal del mandatario con representación de la ESE REDEHOSPITAL Liquidada en Oficio 2876 del 24 de marzo de 2010.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2.º, 25, 53 y 125
de la Constitución Política, 7.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el protocolo de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los artículos 2.º, 42 y 44 de la Ley 909 de 2004. La actora como concepto de violación expuso que los actos administrativos proferidos por las entidades demandadas desconocen los derechos de carácter constitucional que le asisten por estar inscrita en el escalafón de carrera administrativa, puesto que al suprimir el empleo que ésta ocupaba y al darle el trato de un empleado en «provisionalidad», se le impidió continuar con la prestación de un buen servicio a la entidad. Seguidamente, afirmó que no existen razones que justifiquen la actuación desplegada por su nominador toda vez que contra la accionante no se inició ningún proceso disciplinario. Igualmente, advirtió que de conformidad con el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, los empleados de carrera administrativa que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades les fueran suprimidos los cargos de los cuales son titulares, tienen derecho de forma preferente a ser incorporados en un empleo igual o equivalente en la nueva planta o de no ser esto posible, a obtener una indemnización; la cual en términos de la Corte Constitucional desarrolla los principios de justicia y equidad, constituyéndose además en un mecanismo eficaz para resarcir al trabajador por el daño sufrido como causa de la supresión del cargo. Recalcó que el funcionario de carrera goza de una garantía de permanencia en el
empleo y que en armonía con el artículo 125 de la Constitución Política solo procederá su retiro por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales que prevea la constitución y la ley. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (ff. 132-153, C.1) El apoderado de la entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda y fundamentó su defensa en los siguientes argumentos: El Distrito de Barranquilla no adquirió las obligaciones de la liquidada ESE REDHOSPITALES: Observó que el distrito no adquirió ni le fueron subrogadas las obligaciones a cargo de la ESE REDEHOSPITAL, como erradamente lo estima la accionante. Manifestó que basta con verificar los actos de liquidación y disolución de dicho ente hospitalario para percatarse que en ninguno de ellos se asignó al distrito la obligación de asumir la responsabilidad de las situaciones jurídicas no definidas. No se demuestra en qué consiste el concepto de violación: Señaló que la actora se limita a citar una serie de disposiciones legales sin explicar por qué las estima vulneradas, pese a que la ley exige que con toda precisión se señale en qué medida los actos administrativos objeto de demanda afectan el ordenamiento constitucional y legal. De igual forma resaltó que no precisó de cuál de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA adolecen los actos reprochados, a efectos de obtener un pronunciamiento al respecto. La supresión de cargos de empleados provisionales no es equiparable a los
de carrera: Adujo que de conformidad con el material probatorio allegado con la demanda, está acreditado que la demandante no estaba escalafonada en carrera y por ende no le asistía el derecho a reclamar la protección de los derechos de los que son beneficiarios aquellos empleados. Así mismo, sostuvo que tal como consta en las Resoluciones 2712 de 2009 y 0059 de 2010 expedidas en su orden por la ESE REDEHOSPITAL Liquidada y la Comisión Nacional del Servicios Civil, la señora Eliceth Galán Barrios no tiene derechos de carrera respecto del último cargo desempeñado, por lo tanto no puede pretender se le trate igual que un empleado de dicha categoría, tal y como lo afirmó el Consejo de Estado en sentencia del 24 de abril de 2008, así: «el empleado nombrado en provisionalidad ostenta una posición diferente a la del vinculado y escalafonado en carrera, por no haber accedido al cargo mediante concurso, y a la del designado por la vía de libre nombramiento y remoción, por cuanto el cargo que ejerce provisionalmente es de carrera». La disolución y liquidación de la entidad de salud es la causal objetiva para suprimir la planta de empleos de la misma. No requiere estudio técnico: Citó el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, para concluir que los estudios técnicos son necesarios solo cuando se pretende modificar o reformar la planta de personal, pues de lo contrario, la razón objetiva para la supresión de los empleos allí previstos, no es otra que la disolución y liquidación de la entidad.
Propuso como excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Advirtió que la ESE REDEHOSPITAL Liquidada es una entidad independiente, con la cual el ente
territorial no tiene ni legal ni contractualmente responsabilidad de la que se derive la obligación de atender las súplicas de la demandante. Recordó que la ESE REDEHOSPITAL Liquidada era una entidad descentralizada del orden territorial con autonomía administrativa, patrimonio propio y capacidad jurídica, regulada por el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, es decir, que estaba facultada para contraer obligaciones y por consiguiente asumir las posibles condenas que le fueren impuestas. Sin embargo, indicó que en vista de que esta desapareció con ocasión de la liquidación, es el mandatario con representación la persona encargada de responder patrimonialmente por las obligaciones adquiridas y no el Distrito de Barranquilla. - Inepta demanda: Sostuvo que no procede la nulidad del acto a través del cual se comunicó la supresión del empleo, por tratarse de un acto de trámite, así pues, como este no modificó la realidad jurídica de la actora no podrá el juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo efectuar sobre el mismo un pronunciamiento de fondo. - Improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: Consideró que al ser el Decreto 883 de 2008 un acto administrativo de carácter general y abstracto, que no produce de forma directa una lesión a una persona determinada, no es procedente atacar su legalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En este sentido, se ha pronunciado el Consejo de Estado así: «se ha reiterado que el acto administrativo de carácter general solo será pasible de la acción de simple nulidad, en los términos del art.
84 del C.C.A.» - Presunción de Legalidad : Recordó que todos los actos administrativos en virtud del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo gozan de presunción de legalidad, por lo que se deben aportar las pruebas necesarias para desvirtuarla, no obstante, la actora no cumplió con dicha carga. - Proposición jurídica incompleta: Estimó que Eliceth Galán Barrios debió demandar la nulidad de los Decretos 203 y 364 de 2009 por medio de los cuales de forma particular se suprimieron unos empleos en la planta de personal de REDHOSPITAL Liquidada, por cuanto el Decreto 883 de 2008 solo ordenó la supresión y liquidación de esta, es decir, fueron aquellos los que permitieron que el acto general surtiera efectos sobre la situación de la accionante. Luego entonces, al constituir estos actos una unidad inescindible, debieron ser demandados en conjunto, pero como ello no ocurrió, el operador judicial deberá declararse inhibido para decidir de fondo en el presente asunto. - Falta de agotamiento de la vía gubernativa : Afirmó que Eliceth Galán Barrios previó a radicar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no elevó petición alguna ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para que se reconocieran los derechos que reclama judicialmente, vulnerándose con ello el debido proceso y el derecho de defensa, como quiera que el ente territorial no tuvo la oportunidad de pronunciarse en sede administrativa. - Caducidad : Manifestó que la acción caducó toda vez que la demandante interpuso la presente demanda contra el Decreto 883 del 2008 cuando ya habían transcurrido los cuatro meses que prevé el artículo 136 inciso 2.º del Código
Contencioso Administrativo. - Prescripción: Consideró que en gracia de discusión de que le asista derecho alguno a Eliceth Galán Barrios, se debe aplicar a su reconocimiento el término de prescripción que prevé la ley. - Compensación: En la eventualidad de que el ente territorial sea condenado a pagar sumas de dinero en favor de la accionante, las mismas deberán ser compensadas con aquellas que la beneficiara hubiere recibido de parte del distrito. - Inexistencia de la obligación : En razón a que la desvinculación obedeció a disposiciones constitucionales y legales vigentes sobre la materia. Fiduciaria la Previsora SA - FRIDUPREVISORA SA (ff. 167-174, C.1) La apoderada de la FIDUPREVISORA SA afirmó que con fundamento en el artículo 5.º del Decreto 00883 de 2008, el ente territorial suscribió con la entidad fiduciaria el convenio de desempeño 578 de 2008, cuyo objeto consistió en la realización de procedimientos, actividades y gestiones propias de la liquidación de la ESE REDEHOSPITAL. Negocio que fue modificado mediante Otrosí núm. 3 del 18 de septiembre de 2009 en el sentido de indicar que una vez publicada el acta final de la liquidación, la fiduciaria realizaría todas las actividades post-cierre y post-liquidación determinadas en el informe final, para lo cual tendría facultades propias de un mandatario con representación. Pese a lo anterior y dando aplicación a la cláusula sexta del otrosí, el secretario de Salud Pública Distrital en su calidad de interventor del referido convenio, autorizó
de forma expresa a la FIDUPREVISORA para ceder a una persona natural o jurídica las funciones a ella asignadas, motivo por el cual celebró contrato de cesión con NEGRET A&C. En esos términos, señaló que la demandada actuó como liquidadora de la ESE REDEHOSPITAL tan solo hasta el 22 de septiembre de 2009, lo que significa que la misma carece tanto de capacidad jurídica como de legitimación por pasiva para acceder a las pretensiones de la demandante, máxime cuando no le fueron subrogadas las obligaciones adquiridas por la extinta entidad hospitalaria. Seguidamente, propuso como excepciones las siguientes: - Inexistencia de la obligación : Insistió en que no es viable ordenar el pago de suma alguna a favor de la demandante ya que desde el 22 de septiembre de 2009 el alcalde del Distrito de Barranquilla junto con el apoderado general de la Fiduciaria la Previsora suscribieron el acta de liquidación de la ESE REDEHOSPITAL, declarándose la terminación del proceso de liquidación y en consecuencia la vida de la referida entidad. Igualmente, advirtió que la interesada no promovió de forma oportuna el proceso judicial, impidiéndose con ello que el gobierno distrital la incluyera dentro de los procesos en curso. - Innominada : Pidió declarar probada cualquiera otra excepción dentro del proceso. NEGRET ABOGADOS Y CONSULTORES SAS Vencido el término de fijación en lista, la sociedad no contestó la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Eliceth Galán Barrios (ff. 249-252, C.1) Reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio e hizo énfasis en que
la Resolución 2712 de 2009 se encuentra viciada por falsa motivación, por cuanto ubican a la actora en una situación administrativa de provisionalidad, privándole de sus derechos constitucionales y legales como empleada de carrera, esto es, a recibir una indemnización por supresión del cargo, tal y como reiteradamente lo ha señalado tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado. Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (ff. 253-264, C.1) Insistió en las afirmaciones y excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Adicionalmente, señaló que existe insuficiencia de poder, toda vez que de la lectura del mismo se advirtió que fue conferido para demandar la nulidad del Decreto 883 de 2008, Resolución 2712 de 2009 y los Oficios 2876 y 2431 de 2010, y a título de restablecimiento lograr el reintegro de la actora, sin embargo en la demanda solicita la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el último salario percibido. Ministerio Público. No intervino. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 6 de septiembre de 2013 dispuso lo siguiente:
1. Declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda respecto del Decreto 883 de 2008 y el Oficio 2431 de 2010 propuestas en su orden, por la Fiduciaria la Previsora SA y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por lo cual se inhibió para resolver de fondo sobre la legalidad de dichos actos.
2. Declaró no probadas las demás excepciones propuestas por las entidades demandadas.
3. Declaró la nulidad parcial de la Resolución 2712 del 21 de septiembre de 2009 y del Oficio 2876 del 24 de marzo de 2010 mediante los cuales se reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones sociales a favor de la señora Eliceth Galán Barrios y se resolvió el recurso de reposición interpuesto, proferidas por la entidad liquidadora la Fiduprevisora SA y el Mandatario con representación de la ESE
REDEHOSPITAL Liquidada, respectivamente.
4. Condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley
909 de 2004, a favor de la accionante como empleada de carrera administrativa e igualmente dispuso el reajuste de las sumas con base en el IPC.
5. Denegó las demás suplicas de la demanda y no condenó en costas.
Los fundamentos de dicha decisión son los siguientes: a) Respecto de las excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva : Al estudiar esta excepción, la encontró probada solo a favor de la Fiduprevisora SA, pues si bien a través del Decreto 883 del 24 de diciembre de 2008 se dispuso la supresión de la ESE REDEHOSPITAL y se le designó como órgano de dirección de la liquidación de la misma, teniendo entre otras funciones las de transigir, conciliar o desistir judicial o extrajudicialmente, lo cierto es, que dichas facultades solo pudieron ser ejercidas hasta el 22 de septiembre de 2009 cuando se materializó la extinción del referido
ente hospitalario. Es decir, que su intervención fue de carácter temporal y estuvo limitada al desarrollo del proceso liquidatorio. En relación con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, recordó que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, e igualmente que en virtud de los artículos 7.º y 68 de la Ley 489 de 1998, las Empresas Sociales del Estado pertenecientes al sector descentralizado por servicios, son órganos del Estado que gozan de autonomía administrativa y se encuentran sujetas al control político y a la suprema dirección de la administración a la cual estén adscritas; para concluir que el Estado ha cumplido su cometido en materia de salud no solo de forma directa sino a través de estos organismos, bien del orden nacional o territorial. Luego, con fundamento en lo anterior, advirtió que pese a que dentro del Decreto 883 de 2008 no se incluyó disposición respecto de la subrogación de obligaciones y derechos de la ESE REDEHOSPITAL, dicha circunstancia no modifica en nada la vocación del Estado para asumir la responsabilidad por las condenas judiciales que se impongan a la extinta entidad del orden distrital; ello en razón a que liquidada y suprimida esta, el servicio de salud retorna al ente que la creó y la facultó para su prestación, esto es, al distrito. En consecuencia, declaró no probada la excepción. - Inepta demanda : En primer lugar observó que el Decreto 883 de 2008 por medio del cual se suprimió y liquidó la ESE REDEHOSPITAL, es un acto de carácter general, dado que no tiene destinatarios individualizados ni adoptó
ninguna decisión sobre retiro del servicio que afectara a la actora, por consiguiente consideró que no es susceptible de ser demandado por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En segundo término, advirtió que mediante el Oficio 2431 del 18 de febrero de 2010 suscrito por el apoderado general mandatario con representación de la ESE REDHOSPITAL no se ordenó la supresión del cargo ocupado por la accionante, sino que se comunicó la decisión de retiro adoptada en un acto previo, esto es, el Decreto 0364 y la Resolución 683 de 2009, es decir, que fue a través de estos últimos que se suprimieron los empleos del ente hospitalario liquidado. En ese sentido, adujo que el oficio acusado no constituía un acto administrativo demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Luego entonces, estimó configurada la inepta demanda frente al Decreto 883 de 2008 y al Oficio 2431 de 2010. - Falta de agotamiento de la vía gubernativa : Afirmó que contrario a lo manifestado por el Distrito de Barranquilla, la señora Eliceth Galán Barrios si agotó la vía gubernativa, pues contra la Resolución 2712 de 2009 por medio de la cual se le reconocieron unas prestaciones sociales con ocasión de la supresión del cargo de profesional que ocupaba, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en Oficio 2876 de 2010, generándose con ello un acto definitivo susceptible de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
- Caducidad : Señaló que dado que el Oficio 2876 del 24 de marzo de 2010, mediante el cual se desató el recurso de reposición promovido contra la Resolución 2712 del 21 de septiembre de 2009, se notificó a la interesada el 25 de marzo de 2010, el término de cuatro meses que prevé el artículo 136 del CCA venció el 26 de julio de la misma anualidad, no obstante, el mismo estuvo suspendido entre el 23 de junio y el 20 de septiembre de 2010, en tanto se tramitaba la solicitud de conciliación prejudicial, reanudándose el referido periodo hasta el 19 de octubre del mismo año, por lo que para el 5 de los mismos mes y año, aún estaba dentro de la oportunidad para incoar la acción. - Prescripción : Indicó que esta no había operado toda vez que el derecho se hizo exigible a partir del reconocimiento de las prestaciones sociales y demás emolumentos.
Las demás las resolvió en el fondo del asunto, de la siguiente manera: b) Fondo del asunto Revisado el acervo probatorio concluyó que la actora no perdió sus derechos de carrera por haberse desempeñado en un cargo diferente a aquel en el que fue escalafonada, habida cuenta de que el ejercicio del último cargo, esto es, de profesional universitario, se debió a la decisión unilateral de la administración quien como consecuencia de la supresión del empleo de auxiliar de enfermería que desempeñaba en la ESE Hospital Universitario de Barranquilla, decidió incorporarla a la planta de REDEHOSPITAL en ese mismo cargo y posteriormente
adecuarlo a la denominación de Profesional Universitario. Adicionalmente, indicó que en el sub examine no se consolidó ninguna de las causales previstas en el artículo 42 de la Ley 909 de 2004, para perder los derechos de carrera administrativa. De igual forma, anotó que aunque la Comisión Nacional del Servicio Civil denegó la actualización en el Registro Público de Carrera frente al cargo de profesional, ello no es suficiente para enervar los derechos de carrera de los cuales la accionante era titular en virtud del empleo como auxiliar de enfermería. Por consiguiente, estimó que a la actora se le debe reconocer y pagar la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla presentó recurso de apelación (ff. 302-311 C.1) contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Consideró que el a quo debió declarar probada la excepción de legitimación en la causa por pasiva, pues si bien es cierto que por mandato constitucional le corresponde al Estado la prestación del servicio de salud, también lo es que dicha función no podrá ser ejercida de forma directa, tal como lo prevé el art. 31 de la Ley 1122 de 2007. De igual manera, insistió en que la ESE REDHOSPITAL Liquidada y el distrito son entidades independientes, autónomas y con personería jurídica propia, es decir, que en términos del Consejo de Estado, aquella tiene la facultad para actuar válidamente en nombre propio dentro de un proceso, y en consecuencia asumir las condenas por las obligaciones adquiridas.
Al mismo tiempo, afirmó que de la lectura del acta final de liquidación del ente hospitalario se advirtió que a quien le compete encargarse de la obligaciones pendientes es a la FIDUPREVISORA SA, pues sobre ella recae la gestión de las actividades post-liquidación y de todas aquellas situaciones no definidas, como es la presente litis. Entidad que a su vez cedió tal posición contractual a través de Escritura Pública 1656 de octubre de 2009 de la Notaria Sexta del Círculo de Barranquilla a NEGRET A&C, y no al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Seguidamente, citó los artículos 7.º, 8.º, 18 y 22 del Decreto 254 de 2000 modificados por la Ley 1105 de 2006 y 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para concluir que luego de la supresión de una entidad, es el liquidador el responsable de realizar el inventario de pasivos y su cuantificación. Por lo que cualquier reclamación debe ser atendida por este, y en ese orden el cumplimiento de la condena deber exigido a quien fungió como liquidador y no al distrito. Por otro lado, sostuvo que de acuerdo con el material probatorio recaudado es claro que Eliceth Galán Barrios no está escalafonada en carrera en el cargo de profesional universitario, el cual fue suprimido, es decir, que no era titular de la estabilidad propia de los empleos de carrera y por ende de los beneficios a ellos reconocidos en caso de supresión del cargo, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado. Finalmente, observó que la demandante no agotó la vía gubernativa ante el distrito
sino que lo hizo únicamente frente a la extinta ESE REDEHOSPITAL, cuando es imperante para el interesado acudir en sede administrativa ante todas las entidades públicas que pretenda demandar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (ff. 339-349) El ente territorial reafirmó los argumentos expuestos en las demás intervenciones procesales. Fiduciaria la Previsora SA - FRIDUPREVISORA SA (ff. 359-364, C.1) Reiteró lo señalado en las demás etapas procesales e insistió en que al tenor de lo dispuesto en el D
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