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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00335-01(3640-13)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00335-01(3640-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CESANTIA - Marco jurídico / AUXILIO DE CESANTIA - No es una prestación periódica / AGOTAMIENTO VIA GUBERNATIVA - Requisito indispensable para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa Como bien lo ha informado la doctrina y la jurisprudencia, la vía gubernativa constituye dentro de nuestro ordenamiento jurídico, requisito indispensable para poder demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto y el respectivo restablecimiento del derecho en sus diversas modalidades bajo la acción de nulidad subjetiva consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo; lo anterior por cuanto por regla general la Administración Pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se le ha solicitado por parte del administrado una decisión sobre la pretensión que se desean ventilar ante el Juez. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico el presupuesto de acceso a la vía judicial, también denominado doctrinariamente “decisión prealable” o decisión previa, surge a partir del momento en que el gobernado acude por escrito a elevar una pretensión de carácter subjetivo poniendo en marcha el aparato administrativo en procura de una respuesta, materializada en un acto administrativo que en muchas ocasiones basta para acceder a la vía judicial por disposición expresa del artículo 135 del C.C.A. En ese orden de ideas, la vía gubernativa se torna en el instrumento de comunicación e interacción entre la Administración Pública y sus Gobernados cuando media un conflicto de intereses, erigiéndose, no solo como una forzosa

antesala que debe transitar quien pretende resolver judicialmente un asunto de carácter particular y concreto, sino en un mecanismo de control previo al actuar de la Administración cuyo beneficio es de doble vía, pues constituye tanto la posibilidad de obtener en vía administrativa la satisfacción de una pretensión subjetiva como la oportunidad de ejercer un control de legalidad sobre las decisiones administrativas, a fin de que se tenga la oportunidad de revisar los puntos de hecho y de derecho frente a un asunto que posteriormente se ventilará dentro de un proceso judicial. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Impugnación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías / NUEVA SOLICITUDPretende revivir términos / SANCION MORATORIA - No demandado dentro del término establecido Los antecedentes permiten a la Sala afirmar que las peticiones incoadas por la accionante el 4 de marzo de 2009 ante el Alcalde y el Contralor Distrital de Barranquilla, con el ánimo de agotar vía gubernativa, en realidad pretendieron revivir el término para ejercer la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Resolución CTR - RS No. 0573 de 26 de junio de 2002, a través de la cual se le reconocieron y liquidaron sus cesantías definitivas, causadas entre el 17 de abril de 2001 y el 4 de junio de 2002, vale decir, durante todo el tiempo que ella laboró para el mencionado órgano de control. En efecto, si la demandante no estaba conforme con la decisión adoptada

por la administración en el año 2002, por cuanto en la liquidación no se consideró la sanción moratoria por el no pago de la cesantía causada en la vigencia 2001, que, se itera, ya era exigible por ser una prestación anualizada, debió demandarla en su oportunidad, por ser la causa de la presunta lesión. En este punto resulta necesario aclarar que respecto de las cesantías y de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las mismas no es viable aplicar la excepción contenida en la parte final del numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto, tal como lo ha manifestado en reiteradas oportunidades esta Corporación, el auxilio de cesantía, ni menos aún la sanción por mora, puede considerarse una prestación periódica. Así las cosas, se reitera, si la actora estaba inconforme con la cuantificación definitiva de sus cesantías, por el no reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990 en relación con la cesantía del año 2001, debió atacar, dentro del término establecido por el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el acto administrativo que efectuó dicha liquidación (Resolución No. 0573 de 26 de junio de 2002) y no pretender, casi siete años después (4 de marzo de 2009), revivir un plazo que estaba más que vencido, ya que, con la expedición del precitado acto, por tratarse de la desvinculación definitiva de la funcionaria, queda comprendido que el mismo incluye todos los haberes laborales que se adeuden al interesado, con miras a finiquitar de manera absoluta la

totalidad de las obligaciones derivadas de la relación laboral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00335-01(3640-13)

Actor: ZULLY MARGARITA MARTINEZ ALTAMAR

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA Y CONTRALORIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la sentencia del 8 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Zully Margarita Martínez Altamar contra la entidad apelante y la Contraloría Distrital de Barranquilla, en procura de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la omisión en la consignación de las cesantías causadas durante el año 2001.

2. PRETENSIONES Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Zully Margarita Martínez Altamar solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio SG-0079-09 de 9 de marzo de 20091, expedido por el Secretario General

(E) de la Contraloría Distrital de Barranquilla, que negó la solicitud de pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes a los años 2001 y 2002. - Oficio DSH - 453 de 3 de abril de 20092, suscrito por la Secretaria de Hacienda Distrital de Barranquilla (E), que negó la misma solicitud. A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar solidariamente a los demandados a pagar a la actora $111.666 diarios, a partir del 16 de febrero de 2002 y hasta que se produzca la respectiva consignación, como sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías causadas durante el año 2001. Reclamó además la actualización de la condena, de conformidad con el índice de precios al consumidor; el reconocimiento de intereses y ordenar a los demandados el pago de las costas y agencias en derecho.

3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: La señora Zully Margarita Martínez Altamar fue nombrada en la Contraloría Distrital de Barranquilla mediante Resolución No. 0123 de 16 de abril de 2001, iniciando labores el día 17 del mismo mes y año hasta el 4 de junio de 2002, 1 Obrante a folio 13. 2 Visible a folios 10 a 12. fecha en que fue desvinculada por renuncia del cargo3.

Hasta el momento de presentación de la demanda no le habían sido consignadas

las cesantías de la vigencia 2001 ni la sanción moratoria correspondiente. El 4 de marzo de 2009 la actora solicitó al Alcalde de Barranquilla el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, petición que fue resuelta negativamente mediante Oficio DSH - 453, fechado 3 de abril siguiente, suscrito por la Secretaria de Hacienda Distrital ( E ). En la misma fecha la demandante presentó idéntica solicitud ante la Contraloría Distrital de Barranquilla, la que también fue resuelta negativamente a través del Oficio SG-0079-09 de 9 de marzo de 2009, expedido por el Secretario General (E) de dicha entidad.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas vulneradas se citaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 85 y 137 a 139 del C.C.A.; 99-3 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991 y 1º del Decreto 1582 de 1998.

El apoderado de la actora afirmó que los actos acusados están afectados de nulidad por desconocer las normas que regulan el régimen legal de las cesantías de los servidores públicos. Luego de transcribir el texto de las normas citadas, señaló que la demandante es beneficiaria del régimen de liquidación anualizado de cesantías, por lo que la no consignación oportuna de las mismas por parte de las entidades demandadas da lugar al pago de la sanción moratoria correspondiente.

5.- OPOSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 5.1.- El apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se 3 Folio 316. opuso a las pretensiones4, al tiempo que propuso las excepciones que denominó: a).- Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Argumentando que la actora debió demandar oportunamente la Resolución No. 0573 de 26 de junio de 2002, mediante la cual se liquidaron sus cesantías definitivas, y no pretender revivir el término de caducidad con la presentación de un derecho de petición el 3 de abril de 20095. Agregó que la sanción moratoria reclamada se generó mientras el vínculo laboral de la demandante estuvo vigente, vale decir, del 16 de febrero al 4 de junio de 2002, momento en el cual terminó su relación laboral. Si consideraba que no se le había cancelado la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías del año 2001 debió formular sus reparos oportunamente. b).- Falta de solidaridad en el pago de las cesantías por parte del Distrito de Barranquilla. Sostuvo que si bien el Distrito gira los recursos a la Contraloría para su funcionamiento integral, tal transferencia no lo convierte en obligado solidario en el pago de la sanción moratoria reclamada por la demandante, en razón a la autonomía administrativa y presupuestal de que goza el mencionado ente de control. c).- Prescripción de la sanción moratoria del año 2001. Afirmó que desde que se hizo exigible la sanción moratoria (16 de febrero de 2002) y hasta el momento

en que se formuló la reclamación administrativa (4 de marzo de 2009) transcurrieron más de tres años, a partir de lo cual concluyó que el derecho prescribió. 5.2.- Por su parte, la apoderada de la Contraloría Distrital de Barranquilla se opuso a las pretensiones6, advirtiendo que a la demandante se le reconocieron cesantías definitivas por medio de la Resolución CTR-RS No. 0573 de 26 de junio de 2002, las cuales fueron canceladas en los meses de septiembre y octubre de 20107. Además formuló las siguientes excepciones: 4 Escrito de contestación que obra a folios 224 a 234. 5 Las peticiones de la actora se formularon el 4 de marzo de 2009. 6 Escrito que reposa a folios 198 a 202. 7 Comprobantes que obran en copia a los folios 263 y 267. a).- Caducidad de la acción. Sostuvo que en la demanda no hay claridad en relación con el acto administrativo del cual se pide su nulidad. b).- Subrogación de la obligación. A partir del contenido del artículo 3 de la Ley 1416 de 2010, afirmó que el pago de la condena debe estar a cargo del Fondo Cuenta de Liquidaciones de la Contraloría Distrital de Barranquilla, creado por el Concejo Distrital mediante Acuerdo No. 011 de 2006.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 8 de marzo de 2013 el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, disponiendo lo siguiente: (i)

declaró probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria causada con anterioridad al 4 de marzo de 2006; (ii) declaró la nulidad de los actos administrativos acusados; (iii) a título de restablecimiento del derecho condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a pagarle a la demandante la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías causadas durante la vigencia 2001, desde el 4 de marzo de 2006 hasta el 4 de octubre de 2010; (iv) absolvió a la Contraloría Distrital de Barranquilla y (v) se abstuvo de condenar en costas8. Para adoptar estas decisiones expuso los siguientes argumentos: En relación con la excepción de caducidad dijo que por tratarse de una sanción que se causa día a día el perjuicio continúa generándose y únicamente cesa con la consignación del auxilio de cesantía, por lo que el término para hacer ejercicio de la acción solo inicia a partir del momento en que cesa la conducta que dio lugar a ello, sin perjuicio que se pueda acudir a la jurisdicción antes que se consolide definitivamente el daño. De igual manera señaló que los montos por concepto de sanción moratoria causados con anterioridad al 4 de marzo de 2006 se encuentran prescritos, toda vez que la petición en sede administrativa tan solo se cursó el 4 de marzo de 2009. Luego de aclarar que la demandante es beneficiaria del régimen de liquidación 8 Fallo que reposa a folios 403 a 423. anualizado de cesantías, sostuvo que en este caso resulta viable el pago de la

sanción moratoria reclamada, por cuanto el órgano de control demandado incumplió con la obligación de consignar dentro del término previsto en la ley las cesantías causadas durante la vigencia 2001. Sin embargo, reiteró que en este caso operó la prescripción trienal del derecho. Finalmente precisó que la condena debe ser asumida por el Distrito, por cuanto la inexequibilidad del artículo 3º de la Ley 1416 de 2010, declarada mediante sentencia C-643 de 23 de agosto de 2012, tan solo produce efectos hacia el futuro, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996; de manera que las obligaciones que tal norma impuso a las entidades territoriales tienen plena eficacia.

III. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria bajo los siguientes argumentos: 1.- Indicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico se equivocó al contabilizar el término de caducidad de la acción desde el momento en que la actora solicitó el pago de la sanción moratoria a los entes demandados (4 de marzo de 2009), mas no desde la ejecutoria del acto por medio del cual se reconocieron y liquidaron sus cesantías definitivas.

Insistió en que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías causadas durante el año 2001, tan solo se generó entre el 16 de febrero y el 4 de junio de 2002, pues una vez terminada la relación laboral de la

demandante se configuró una sanción distinta, gobernada por la Ley 244 de 1995. Precisó que la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía anualizada solo opera dentro de la vigencia de la relación laboral, a partir de lo cual aseguró que el a quo desconoció los precedentes jurisprudenciales que sobre el punto ha sentado el Consejo de Estado, vulnerando de paso el debido proceso y la seguridad jurídica. Agregó que la actora se notificó de la Resolución No. 0573 de 26 de junio de 2002 el mismo día de su expedición, acto administrativo por medio del cual se liquidaron sus cesantías definitivas por todo el tiempo laborado en la Contraloría Distrital de Barranquilla (17 de junio de 2001 a 4 de junio de 2002); sin embargo, no hizo manifestación alguna ni presentó la correspondiente demanda dentro de los cuatro meses siguientes. Quiere decir lo anterior que desde junio de 2002 la actora tenía conocimiento que las cesantías del año 2001 no le habían sido consignadas, empero, tan solo hasta el 4 de marzo de 2009 cursó las peticiones para el pago de la sanción moratoria, pretendiendo revivir el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.- También dijo que el Tribunal se equivocó al contabilizar el término de prescripción del derecho, puesto que olvidó que con la desvinculación de la demandante cesó la sanción moratoria por el no pago de la cesantía anualizada de la vigencia 2001. Por lo tanto, el término de prescripción trienal debe

contabilizase desde el 4 de junio de 2002 hasta el 4 de junio de 2005, lapso dentro del cual la actora no hizo reclamo alguno. 3.- Finalmente advirtió que la situación jurídica analizada por el Tribunal del Atlántico tuvo ocurrencia durante el año 2002, con anterioridad a la vigencia de la Ley 1416 de 2010 (24 de noviembre de 2010 a 23 de agosto de 2012), por lo que dicho cuerpo normativo no resulta aplicable a este caso.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de 11 de diciembre de 20139 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (fl. 459).

Posteriormente, por auto de 30 de abril de 2014 se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión (fl. 461), etapa procesal en la que el apoderado de la actora reiteró los argumentos de la demanda, al tiempo que señaló: (i) En este caso no se configuró la caducidad de 9 Folio 459. la acción, por cuanto los oficios acusados fueron demandados dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación; y (ii) durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial. El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto, solicitando confirmar el fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto

las pruebas allegadas al proceso evidencian la mora en la consignación de las cesantías de la señora Martínez Altamar. Para resolver, se

V. CONSIDERA 1.- Problema jurídico La Sala deberá determinar si en este caso se configuran los presupuestos que dan lugar al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, por el pago tardío de las cesantías anualizadas a que la actora tenía derecho durante la vigencia 2001. 2.- Marco jurídico del auxilio de cesantía El auxilio de cesantía se rige por lo dispuesto en la Ley 6ª de 19 de febrero de 194510, que en su artículo 17 estableció, entre otras, esta prestación para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.

A su turno, el artículo 1º de la Ley 65 del 20 de diciembre de 194611 hizo extensiva dicha prestación a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, cuando dispuso: “Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la 10 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. 11 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”. Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de

cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”. La anterior disposición fue reiterada por el artículo 1º del Decreto 1160 de 28 de marzo de 194712. Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 196813 preceptuó que cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. De igual manera advirtió que la liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. En el artículo 33 de la norma últimamente referida se establecieron intereses del 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público o trabajador oficial; porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 11 de diciembre de 197514. Así, con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se da comienzo en el sector público, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, al desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual. El pago de

intereses a cargo del Fondo Nacional de Ahorro se previó para proteger dicha prestación de la depreciación monetaria. En el orden territorial el auxilio de cesantía continuó bajo los parámetros de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva. 12 “Sobre auxilio de cesantía”. 13 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”. 14 “Por la cual se modifica el Decreto ley 1253 de 1975 y se dictan otras disposiciones”. El 28 de diciembre de 1990 se expidió la Ley 5015, en cuyo artículo 99 se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías y, en el numeral 3º, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de tal auxilio a los trabajadores afiliados a los fondos privados. Veamos: “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide

definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (…)”. (Subraya fuera del texto original). El artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 199616 estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997 con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). Se expidió luego la Ley 432 de 29 de enero de 199817, en cuyo artículo 5º se estableció la obligación de afiliación al Fondo Nacional de Ahorro para los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y la posibilidad de que los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios hicieran lo propio. 15 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”. 16 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”. 17 “Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”. En cuanto a la transferencia de las cesantías de los servidores públicos, el artículo 6 ibídem dispuso:

“ARTÍCULO 6. TRANSFERENCIA DE CESANTIAS DE SERVIDORES PUBLICOS. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos afiliados. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas por todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente”18.

En el ámbito territorial ese nuevo régimen de liquidación anualizada de cesantías fue reglamentado por medio del Decreto 1582 de 5 de agosto de 199819, vigente 18 Esta norma fue modificada por el artículo 193 del Decreto 19 de 10 de enero de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, en los siguientes términos: “ARTICULO 193. TRANSFERENCIA DE CESANTIAS. El artículo 6 de la Ley 432 de 1998, quedará así: "Artículo 6. Transferencia de cesantías. Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por

parte de la autoridad correspondiente. Parágrafo. Las fechas estipuladas en este artículo para el cumplimiento de la obligación de transferencia no serán aplicables a las entidades públicas empleadoras del orden departamental y municipal, el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías, y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan”. 19 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”. a partir del 10 de agosto del mismo año, en cuyo artículo 1º se estipuló: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”. (Destaca la Sala).

Por su parte, la Ley 244 de 29 de diciembre de 1995 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación20. Finalmente, el artículo 1º del Decreto 1252 de 30 de junio de 200021, dispuso que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de su vigencia22, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Y el artículo 2 ibídem señaló que los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas, continuarían en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. Conforme a lo expuesto se definen tres regímenes de liquidación de cesantías 20 “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liq

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