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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00349-01(3680-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00349-01(3680-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUXILIO DE CESANTÍAS – Naturaleza jurídica / AUXILIO DE CESANTÍAS – Liquidación Lo primero que ha de anotarse es que en el artículo 12, letra f), de la Ley 6ª de 1945 estableció las cesantías como un derecho de naturaleza prestacional en beneficio de los trabajadores, ya sean empleados u obreros, y a cargo del patrono: «un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato».

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 12 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 22 / LEY 65 DE 1946 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 2 / / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 3 / / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 28 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 1

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS TERRITORIALES – Cesantías anualizadas. Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA – Ha de entenderse que las personas que se vincularon a los órganos y entidades del Estado en vigor de la Ley 344 de 1996 están amparadas por el régimen

anualizado de liquidación de cesantías, así como aquellas que con anterioridad formaban parte de ellos y se acogieron a él; por lo que la liquidación y pago de dichas cesantías, conforme al artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, se regulan por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y normas concordantes. (…). En este orden de ideas, por omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a que se origine. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, rad.: 0528-14.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00349-01(3680-14)

Actor: DIANA PACHECO BARRIOS Demandado: MUNICIPIO DE SABANAGRANDE (ATLÁNTICO) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante (ff. 157 a 175) contra la sentencia de 14 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 148 a 155).

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 13). La señora Diana Pacheco Barrios, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso - administrativo a incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el municipio de Sabanagrande

(Atlántico) para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los oficios de (i) 3 de septiembre de 2010, por medio del cual el municipio de Sabanagrande negó a la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago de cesantías, y (ii) 14 de septiembre de 2010, que resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el anterior. A título de restablecimiento del derecho, «se le restablezca [...] en su derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA condenando al Municipio de Sabanagrande (ATLANTICO) a reconocerle y pagarle la suma de DOSCIENTOS

DIECIOCHO MILLONES SIETE MIL SETECIENTOS TRES PESOS M/L

($218.007.703.00) por [...] el no pago de las CESANTIAS»[sic]. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que «[...] fue nombrada por el Municipio de Sabanagrande (ATLANTICO) en el cargo de Inspector de Policía de 3° a 6° Cat. Código 303 Grado 01 el día 21 de Enero de 1998 [...]». Asevera que «se produjo su afiliación al Fondo de Cesantías CITYCOLFONDOS. Desde la fecha de la afiliación [...] hasta el año 2007, el Municipio de Sabangrande (ATLANTICO) no realizó las consignaciones debidas por conceptos de CESANTIAS en la cuenta individual [...] correspondientes a cada anualidad dentro del término legal [...]». Arguye que «[...] se encuentra aun [sic] vinculado [sic] laboralmente al Municipio de Sabanagrande y efectuó por escrito el cobro pertinente de la SANCIÓN MORATORIA pero, el señor Alcalde [...] se mostró renuente al reconocimiento y pago de la SANCION MORATORIA». Que «Para efectos de la cuantificación en pesos colombianos del montos de la SANCION MORATORIA [...] recurrió a los servicios profesionales del contador público [...] obteniendo como resultado la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES SIETE MIL SETECIENTOS TRES PESOS M/L ($218.007.703.oo), [...]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 53 de la Constitución Política, 99 de la Ley 50 de 1990, 13 de la Ley 344 de 1996, 1 del Decreto 1582 de 1998 y 22

del Decreto 1072 de 1999. Aduce que «La Ley 50 de 1990, modificó el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de cesantías en el sector privado, a través de los llamados fondos de cesantías. Las características de este régimen anualizado se concreta en el artículo 99 de la misma ley [...]». Que «Atendiendo al marco legal de los empleados territoriales, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 estableció el nuevo régimen de cesantías anualizado y el sistema a aplicar para las personas vinculas con el Estado, el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, fue el que trajo consigo la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto (10 de agosto de 1998) [...]». Expresa que «[...] como características de este régimen además de contemplar que a 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer una liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, ordenar que dicho valor se consigne antes del 15 de Febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo que el trabajador eligió». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 74 a 80). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asevera que «en cuanto a las pretensiones [...] me opongo [...] por estimar que ellas se extinguieron por el transcurrir del tiempo; es decir sufrieron el fenómeno

de la PRESCRIPCION, en aplicación a lo establecido en el Artículo 488 del C.S.T.S.S. y el Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo». Que «[...] reclama una obligación económica que según el libelo de la demanda data desde el 21 de Enero de 1998, tal como consta en el Derecho de Petición calendado con 30 de agosto de 2010, [...] al cual se dio respuesta oportuna mediante acto administrativo de 3 de septiembre de 2010, inclusive contra éste se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto oportunamente por el Municipio de Sabanagrande». Considera que «[...] el demandante reclama un derecho laboral que pudo hacerlo exigible ante el empleador dentro de los tres (3) años de que trata el artículo 488 [...], esto es dentro de los tres (3) años siguientes al año 2006, pues la consignación de las cesantías de ese año debía efectuarse en el año 2007 y que según el punto 1) de la demanda hasta el año 2007 no se realizó las consignaciones debidas por concepto de cesantías por lo que debemos entender que para el año 2008 se realizó la consignación de cesantías correspondiente al año 2007, y así sucesivamente hasta la fecha [...]». 1.6 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 14 de marzo de 2014 (ff. 148 a 155), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en razón a que declaró probada la excepción de prescripción, al estimar que «se encuentra demostrado que la Alcaldía de

Sabanagrande no ha cancelado a la demandante las cesantías correspondiente a los años 1998 hasta el año 2007 [...] aunque manifiesta haber consignado las correspondientes a los años 2008 y 2009. Así las cosas resulta viable la sanción por mora por cuanto la entidad accionada incumplió con la obligación de consignarle [...] las cesantías dentro del término previsto en la ley, por lo que en principio la demandante tendría derecho a la sanción moratoria solicitada, en cuantía de un día de salario básico, desde el 15 de febrero de 1999 hasta la fecha en que se haga la consignación efectiva de las cesantías [...] al respectivo fondo». Que «[...] con respecto al fenómeno de la prescripción, [...] el actor [sic] presentó reclamación de los salarios moratorios a la demandada el día 31 de agosto de 2010, a partir de esa data se interrumpe el término prescriptivo y se deben contar retrospectivamente tres (3) años, lo cual indica que las sumas causada con anterioridad al 31 de agosto de 2007, se encuentran prescritas». Dispuso «[...] reconocer y pagar [la] sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías a partir del 31 de agosto de 2007, con el salario básico de 2006, hasta que se haga efectivo el reconocimiento y consignación de las cesantías adeudadas; sin que en ningún caso haya lugar a tantas sanciones como anualidades en mora». 1.7 Recurso de apelación (ff. 157 a 175). Inconforme con la decisión de primera

instancia, la demandante interpone recurso de apelación, en el que expresa que «viene vinculada al municipio de Sabanagrande desde el 21 de Enero de 1998 y desde que se produjo su afiliación en el año 1998 a COLFONDOS hasta el año 2007, dicho Municipio no realizó las consignaciones debidas por concepto de cesantías en su cuenta individual […]». Arguye que «Existe mora en consignar los valores correspondientes a los años 1999 a 2007 [...]». Que «está aún vinculada laboralmente al Municipio de Sabanagrande. En consecuencia, no opera en su contra el fenómeno jurídico de la prescripción parcial sobre la SANCION MORARORIA reclamada».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante proveído de 22 de julio de 2014 (ff. 182 a 183) y admitido por esta Corporación a través de auto de 22 de septiembre siguiente (f. 187); en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 26 de enero de 2015 (f. 189), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que se guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 128 del CCA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda

instancia. 3.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si se configura el fenómeno de la prescripción sobre el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el no pago de las cesantías correspondientes a los años 1997 a 2007, a pesar de que la accionante nunca se ha desvinculado del municipio de Sabanagrande (Atlántico). 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que en el artículo 12, letra f ), de la Ley 6.ª de 1945 estableció las cesantías como un derecho de naturaleza prestacional en beneficio de los trabajadores, ya sean empleados u obreros, y a cargo del patrono: «un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato». Luego, este derecho prestacional, mediante la Ley 65 de 1946, artículo 1.º,1 fue extendido a todos los asalariados de carácter permanente al servicio de la nación en cualquiera de las ramas del poder público, departamentos, intendencias, 1 «Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de

cesantía por todo el tiempo trabajado contínua o discontínuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo.-Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley». comisarias, municipios y particulares, y se erigió en una obligación a cuenta del Estado en favor de sus empleados, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 6.ª de 1945.2 Esta última ley creó la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales —conocida después con el nombre de Caja Nacional de Previsión Social—, que, en su artículo 18, dispuso que se encargaría del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, entre ellas, del auxilio de cesantías. Posteriormente, el Decreto 3118 de 1968, «por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones», le atribuyó a dicho fondo, en los artículos 3.º, la administración de las cesantías (ya reconocidas)3 y, en el 2.º, el pago oportuno de estas4 a los empleados públicos y trabajadores oficiales, en sustitución o reemplazo de la Caja Nacional de Previsión Social. En el Decreto 3118 de 1968, artículos 27 y 28, se estableció la forma de

liquidación del auxilio de cesantías así: Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. Artículo 28. Liquidación año de retiro. En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo Ministerio, departamento administrativo, superintendencia, establecimientos públicos o empresa industrial y comercial del Estado, liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro. Esta forma de liquidación de las cesantías se realizaba con base en el régimen de retroactividad, pero con la expedición de la Ley 50 de 1990, «por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones», en el artículo 99, se varió de la siguiente manera: 2 «Artículo 22º.- El Gobierno, teniendo en cuenta la condición económica de los respectivos Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, señalará por medio de decreto las prestaciones que hayan de pagar a los empleados y obreros correspondientes». 3 «Artículo 3º.- Entidades vinculada al Fondo. Deberán liquidarse y entregarse al Fondo Nacional de Ahorro conforme a las disposiciones del presente Decreto, las cesantías de empleados públicos y trabajadores

oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional». 4 «Objetivos. En la administración del Fondo se tendrán en cuenta los objetivos que a continuación se enumeran, los cuales servirán también como criterio de interpretación de las disposiciones del presente Decreto: Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales;[…]». Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo (negrillas fuera de texto). 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a

otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía. Esta liquidación definitiva de cesantías a 31 de diciembre de cada año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo [o de la relación laboral], la previó el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia y a los que se les aplicarían las demás normas legales vigentes sobre cesantías que fueran compatibles, en los siguientes términos:

Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo. Parágrafo.- El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Después, con el Decreto 1582 de 1998, se reglamentan parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998 (por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones), en relación con los servidores públicos del nivel territorial, y, en su artículo 1.º, se establece que «el Régimen de liquidación y pago de las cesantías

de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998». En vista de lo anterior, ha de entenderse que las personas que se vincularon a los órganos y entidades del Estado en vigor de la Ley 344 de 1996 están amparadas por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, así como aquellas que con anterioridad formaban parte de ellos y se acogieron a él; por lo que la liquidación y pago de dichas cesantías, conforme al artículo 1.° del Decreto 1582 de 1998, se regulan por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y normas concordantes. Esta última disposición, también preceptúa la sanción moratoria, de que «el empleador que incumpla el plazo señalado [antes del 15 de febrero del año siguiente] deberá pagar un día de salario por cada retardo», que, en virtud del artículo 1.º del Decreto 1582 de 1998, debe aplicarse a los servidores públicos territoriales a partir de su entrada en vigor. Por otra parte, en lo atañedero a la prescripción de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, consejero ponente Luis Rafael Vergara

Quintero, expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-00416, precisó:

  1. Sobre las cesantías [...] Así las cosas, ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.

No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor. En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno.

2. Sobre la indemnización moratoria [...] Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de

su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador5 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera 5 «En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora» que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: [...] La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19696, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues

para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […] El segundo supuesto planteado, tiene mayor acogida en la Sala, considerando que si bien es cierto las cesantías anualizadas se causan con corte a 31 de diciembre de cada año y se liquidan con base en el salario devengado en ese año, también lo es que la obligación de consignación en el fondo administrador de cesantías está dispuesta por el legislador, para antes del 15 de febrero del año siguiente, y la mora como tal, se produce ante el desconocimiento de esa fecha, por ende, si a partir de allí surge la obligación denominada “indemnización por mora”, es el salario que el empleado devenga al momento en que surge la mora, el que ha de tenerse como base para la liquidación de la indemnización. Precisado lo anterior, y como quiera que hay eventos en que la mora se extiende por más de un año y se produce por periodos sucesivos, es imperioso hacer una excepción a la regla planteada, no sin antes advertir que en el evento en que el empleador se retrase en la consignación de diferentes periodos de cesantías anualizadas, en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produzca tal acumulación de periodos anuales de cesantías debidas, corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél

en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, atendiendo los parámetros dados en los acápites previos. […] Como se precisó anteriormente, el salario para liquidar la indemnización moratoria será el que devengue el empleado en el año en que se produzca la mora, pero si esa mora se extiende en el tiempo, a tal punto 6 «Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011-0025401(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11)». que surja el derecho a la consignación de un nuevo periodo anualizado de cesantías, a partir de que se desconozca el término para la consignación de ese último periodo, la indemnización moratoria deberá liquidarse con el salario que corresponda al último. Para entender mejor la situación planteada, habrá de acudirse al siguiente ejemplo: Un empleado a quien se le liquidan las cesantías por el año 2004, su empleador tiene la obligación de consignarlas antes del 15 de febrero del año 2005; sin embargo, transcurre todo el año 2005 y no realiza la consignación debida. Con corte a 31 de diciembre de 2005 realiza la liquidación de las cesantías por este último año, las cuales debe consignar antes del 15 de febrero del año 2006, sin embargo, tampoco

realiza la consignación y de igual manera omite tal obligación en los años sucesivos. En el ejemplo planteado, la indemnización moratoria por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2005 y el 14 de febrero de 2006, se liquida con el salario recibido por el empleado en el año 2005 -que percibía al momento en que se causó la mora-; la sanción moratoria concurrente, que surge desde el 15 de febrero de 2006 y hasta el 14 de febrero de 2007 se liquida con el salario que recibía el empleado en 2006 y así sucesivamente. En este orden de ideas, por omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a que se origine. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) La accionante presta sus servicios en el municipio de Sabanagrande (Atlántico) como inspector de policía de 3 a 6 categoría, código 303, grado 1, desde el 21 de enero de 1998 a la fecha (f. 108). b) Petición presentada, el 31 de agosto de 2010, por la actora ante el alcalde del municipio de Sabanagrande, orientada a la «consignación de inmediata de mis

cesantías causadas desde el año 1998 fecha en que fui vinculada a este ente, has

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