CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00361-01(2540-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00361-01(2540-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONALRequiere del consentimiento del titular del derecho El legislador salvaguardó el acto particular, exigiendo el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular del derecho para que proceda su revocación. Indudablemente, el acto que reconoce una pensión, como el que la reliquida o reajusta, constituyen decisiones individuales que solo benefician a la persona que una vez acredita el cumplimiento de los requisitos de ley, le es otorgada tal prestación económica. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2011, C.P., Rafael E. Ostau de Lafont Pianetta, Rad. 2006-00225-00
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 73
PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Operancia / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO –Desaparición de los fundamentos de derecho Esta figura opera por ministerio de la ley, es decir, que el acaecimiento de la causal ipso jure, genera un obstáculo para que la Administración pueda perseguir el cumplimiento de la decisión, de modo que las obligaciones allí contenidas quedan sin poder coercitivo respecto de sus destinatarios. Pues bien, se reitera que una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo, es justamente que desaparezca su fundamento de derecho, a lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como decaimiento. NOTA DE RELATORÍA:
Consejo de Estado, Sentencia de 22 de febrero de 2017, Sección Tercera, exp 58352,C.P. Hernán Andrade Rincón. ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN EXPEDIDO EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIALPuede ser modificación o reforma por los recursos procedentes en control de legalidad, de lo cual no se deriva el decaimiento del acto administrativo / REVOCATORIA DIRECTA – Es diferente al decaimiento del acto administrativo / REAJUSTE PENSIONALDecaimiento del acto administrativo por decisión judicial La Sala concluye que un derecho puede ser reconocido a través de un acto administrativo en cumplimiento de una sentencia, y que ésta, es susceptible de ser modificada o revocada por las decisiones de los recursos ordinarios o extraordinarios que contra ella procedan. En este caso, lo que se presenta es la desaparición del fundamento jurídico del acto de ejecución, esto es, la providencia del juez, sin que materializar esta situación en otro acto, implique el ejercicio de revocatoria directa por parte de la autoridad. Entonces, las Resoluciones 932 del 2 de abril de 1994, 173 del 31 de enero de 1995 y 1543 del 24 de julio de 1996, proferidas por el Director General de General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, para atender la orden judicial que amparó los derechos laborales del actor y entre ellos la reliquidación de su pensión, produjeron efectos desde que fueron expedidas hasta que se revocó su fundamento jurídico por la sentencia del Tribunal Administrativo de Popayán dentro del trámite de consulta plurimencionado. No puede confundirse la
desaparición del fundamento de derecho de los actos de ejecución mencionados, como resultado de la revocatoria de la sentencia que los inspiró, con la potestad que tiene la administración de revocar sus decisiones, que es de naturaleza reglada y que al constituir un control de legalidad permite su extinción del ordenamiento jurídico, lo que no produce el decaimiento. Cabe aclarar, tal como lo hizo el Tribunal de instancia en el fallo apelado, que pese a la declaración expresa del acto acusado de revocar las Resoluciones 932 de 1994, 173 de 1995 y 1543 de 1996, el fenómeno jurídico que ocurrió fue su decaimiento, por haber desaparecido el fundamento de derecho, sin que tal expresión tenga un alcance distinto al mencionado ni implique materialmente el ejercicio de la revocatoria directa. NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional sentencia C-069/95, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2012, C.P., Danilo Alfonso Rojas Betancourt, rad. 37785.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
66 CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE PROFIEREN EN CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN JUDICIAL - Procedencia No puede perder de vista la Sala que los actos administrativos que son proferidos por la Administración para dar cumplimiento a una sentencia, al ser de simple ejecución, en principio carecen de control por vía de acción judicial, y que dichos aspectos han sido definidos por la jurisprudencia de esta corporación. NOTA DE
RELATORIA: Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 9 de abril de 2014, C.P., Rafael Vergara Quintero, Rad. 1350-13
REAJUSTE PENSIONAL / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO/ PECULADO POR APROPIACIÓN / MALA FE Para la Sala no puede pasar desapercibido que en medio de las actuaciones desplegadas por el actor ante el entonces Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, para viabilizar el cumplimiento de la sentencia del 19 de julio de 1994 dictada en su favor por el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla, se dieran circunstancias anómalas como las registradas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión – Foncolpuertos – Cajanal en la sentencia del 30 de mayo de 2008, donde se declaró la responsabilidad Director General de aquella entidad por la comisión de peculado por apropiación, y que fue expresamente materializado entre otras, a través de las Resoluciones 932 del 2 de abril de 1994 y 173 del 31 de enero de 1995, que en juicio del apelante fueron revocadas por el acto acusado de esta demanda. Entonces, no puede apreciarse la buena fe alegada en la alzada en favor del actor, en medio de hechos irregulares como los que se han expuesto, y que tienen sustento probatorio en la foliatura procesal, con el agravante de procurarse y lograrse el cumplimiento de una sentencia sin estar ejecutoriada, en detrimento del erario. De este modo, se desvirtúa la presunción de buena en la obtención del derecho a la reliquidación
pensional, requisito que la ley y la jurisprudencia han requerido tratándose de la devolución de prestaciones periódicas pagadas sin ser debidas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00361-01(2540-16)
Actor: LUIS RAFAEL ABUCHAIBE ABUCHAIBE Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE
COLOMBIA.
Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Asunto: Decaimiento acto administrativo.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Itinerante de Descongestión que negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones. El señor Luis Rafael Abuchaibe Abuchaibe, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 810 del 16 de junio de 2010 expedida por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, “por medio de la cual se da aplicación a un fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán; se revocan unas resoluciones; se ajusta una pensión; y se ordena un reintegro y una compensación”. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: i) se le restablezca el valor de su mesada pensional a la suma que venía recibiendo antes de proferirse el acto acusado; ii) se le reintegre debidamente indexado el valor de los descuentos efectuados en su mesada pensional; y, iii) se declare que los dineros pagados al accionante por concepto del reajuste pensional, fueron recibidos de buena fe. 1 Informe secretarial de 18 de noviembre de 2016 (fl. 554). 1.2 Hechos. El demandante laboró al servicio de la liquidada Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla – Atlántico durante más de 27 años, por lo que le fue reconocida una pensión de jubilación a través de la Resolución 44585 del 18 de diciembre de 1991, proferida por el Gerente de dicha entidad, en cuantía de $477.490.47 a partir del 1º de noviembre del mismo año. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de julio de 1994, ordenó a la demandada reliquidar la pensión del demandante, para lo cual, se expidieron las Resoluciones 932 de 1994, donde le reconoció a éste la suma de $148.418.708.68, la 173 de 1995, que ordenó el pago de $2.005.867.89, y la 1543 de 1996 que le reajustó su mesada pensional en cuantía de $ 3.616.128.oo.
Precisó, que la pensión del actor fue modificada en tres oportunidades. La primera, por virtud de la Resolución 81 del 13 de marzo de 2003, limitándola al tope legal autorizado; la segunda, por la Resolución 134 del 2 de febrero de 2009, que le ordenó pagar el valor de las cotizaciones en salud; y finalmente, la tercera mediante la Resolución 810 del 16 de junio de 2010, por la cual se dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior de Popayán proferida el 10 de noviembre de 2004, que revocó la dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. Informó, que la revocatoria de la providencia que ordenó la reliquidación en favor del actor, ocurrió al resolverse el grado jurisdiccional de consulta en virtud del Acuerdo 1795 del 14 de mayo de 2003 que fuere expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que determinó dicho trámite para las sentencias condenatorias en contra de Foncolpuertos que no fueron apeladas, emitidas por los juzgados laborales de Barranquilla, dando aplicación al artículo 69 del CPL. De igual manera, señaló que la demandada violentó el debido proceso del actor, al revocarle la resolución que ordenó la reliquidación de su pensión, sin analizar el contenido de la sentencia de primera instancia que así lo había ordenado, rebasando sus competencias legales y arrogándose la de los jueces de poder definir derechos pensionales. Expresó, que por estos abusos de autoridad, el representante legal de la entidad accionada fue sancionado disciplinariamente por la Procuraduría General de la
Nación. 1.3 Normas violadas y concepto de violación2. Como disposiciones vulneradas citó las siguientes: Los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; la Sentencia C-835 del 2003 y C335 del 2008. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante: Manifestó que se violó su derecho fundamental al debido proceso puesto que la entidad demandada expidió el acto acusado de manera unilateral, arbitraria y sin su consentimiento, revocando las decisiones que habían ordenado la reliquidación de su pensión. Sostuvo que la Corte Constitucional en la sentencia C-835 del 20033, indicó que cuando frente a un derecho prestacional reconocido en una sentencia existan problemas de interpretación, éstos litigios deben ser definidos por los jueces competentes definidos en el artículo 20 de la Ley 797 del 20034 a través de la 2 Visible a folios 8 al 12 del plenario. 3 Corte Constitucional. M.P. JAIME ARAÚJO RENTERÍA. 23 de septiembre de 2003. Expediente. D-4515. 4 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de
revisión, siendo improcedente el uso de la facultad de revocatoria directa por parte de la entidad previsional. 1.4 Contestación de la demanda5. La parte demandada se opuso a las pretensiones, argumentando que el acto acusado se expidió en cumplimiento a un fallo judicial que actualmente se encuentra en firme, descartando la unilateralidad que caracteriza la facultad administrativa de revocatoria directa, por lo que no es cierto que hubiere vulnerado el debido proceso del demandante. Declaró que hizo los pagos por concepto de reliquidación, pero que fueron recibidos por el actor a sabiendas que no le correspondían, y que por ello no puede ser beneficiario de buena fe, siendo una obligación indebida que legítimamente debe serle reembolsada. 1.5 La sentencia de primera instancia6. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Itinerante de Descongestión, declaró no probadas las excepciones y negó las pretensiones, argumentando que: La desaparición del fundamento jurídico del acto administrativo de reliquidación pensional, esto es la revocatoria de la sentencia que la había ordenado en favor del demandante, ocasionó que perdieran su fuerza ejecutoria, y por ende, se extinguieron las obligaciones de cumplimiento o de obediencia que en él se entrañaban. De esta manera, destacó que la pérdida de fuerza ejecutoria opera por ministerio de la ley, y para declararla, la administración no requiere de agotar un cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (…)”. 5 Visible a folios 164 al 173 del plenario. 6 Visible a folios 470 a 477 del plenario. procedimiento administrativo ni obtener el consentimiento expreso del titular del derecho que se entiende extinguido por el decaimiento del acto. Afirmó, que si bien en la parte resolutiva del acto acusado se dispuso revocar las Resoluciones 932 de 1994, 173 de 1995, y 1543 de 1996; ello no implicó que hubiere ejercitado la revocatoria directa, sino que simplemente declaró la pérdida de su fuerza ejecutoria. Concluyó sobre la orden de devolución de lo pagado por concepto de reliquidación pensional al actor, que es legítimo que la Administración recupere tales sumas de dinero, al tratarse de obligaciones no debidas. 1.6 Del recurso de apelación7. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a efecto de que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones. Insistió en los argumentos de la demanda, en cuanto a que el Ministerio de la Protección Social produjo el acto acusado en ejercicio de la facultad de revocatoria directa y terminó disminuyendo la pensión del demandante, afectando su derecho fundamental al debido proceso, ya que no obtuvo su consentimiento expreso y escrito. También atacó el Acuerdo 1795 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la
Judicatura, al señalar que ésta entidad ordenó un extemporáneo e improcedente grado jurisdiccional de consulta que terminó con la revocatoria de la sentencia que había ordenado la reliquidación de la pensión del demandante. Agregó que el actor obró de buena fe y con el convencimiento que poseía el derecho a la reliquidación pensional, tal como estaba dispuesto hasta antes que se expidiera el acto acusado. 7 Visible a folios 489 al 500 del plenario.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: Establecer si del contenido de la parte considerativa y resolutiva de la Resolución 810 del 16 de junio de 2010, proferida por el Ministerio de la Protección Social, se evidencia el ejercicio de la facultad de revocatoria directa.
De manera asociada, determinar si a través de este medio de control puede cuestionarse un acto general proferido por una autoridad distinta a la que fue demandada. 2.2 Análisis de la Sala. Para resolver las problemáticas planteadas, la Sala acudirá a la regulación normativa de la revocatoria directa de los actos administrativos y de la pérdida de fuerza ejecutoria, consagradas en el Decreto 01 de 19848, conjuntamente con los antecedentes jurisprudenciales relacionados a tales figuras; y, finalmente el análisis del caso concreto. El artículo 69 del Decreto 01 de 1984 señaló que: “ARTÍCULO 69. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos
8 Código Contencioso Administrativo, derogado por la Ley 1437 de 2011. Vigente al momento de expedirse el acto acusado. superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” Respecto de los actos particulares, la misma normativa dispuso lo siguiente: “ARTICULO 73. REVOCACION DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. (…)” De acuerdo con lo anterior, el legislador salvaguardó el acto particular, exigiendo el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular del derecho para que proceda su revocación.
Indudablemente, el acto que reconoce una pensión, como el que la reliquida o reajusta, constituyen decisiones individuales que solo benefician a la persona que una vez acredita el cumplimiento de los requisitos de ley, le es otorgada tal prestación económica. Sobre la revocatoria directa, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que: “(…) es un instrumento jurídico en virtud del cual la Administración, de oficio o a solicitud de parte, deja sin efectos los actos expedidos por ella misma, en razón de las causales expresa y especialmente
previstas en la ley. En nuestro ordenamiento esta figura no tiene una naturaleza jurídica definida. No obstante, del examen de la normativa positiva que la regula (artículos 69 a 74 del Código Contencioso Administrativo) se puede concluir que tiene dos modalidades: de un lado, como mecanismo de utilización directa por parte del sujeto pasivo del acto frente a la autoridad que lo produjo o ante su inmediato superior y, de otro, como medida unilateral de la Administración para dejar sin efectos decisiones adoptadas por ella misma. En el primer caso, se trata de un mecanismo procedimental similar a los recursos típicos de las actuaciones administrativas, pero con unas oportunidades y procedimientos diversos, razón por la cual esta modalidad se califica por algunos como un recurso extraordinario. Su carácter de recurso, en sentido amplio, se da al ser una forma para procurar que el organismo que expidió el acto lo revise por las causales que la ley consagra especialmente para ello. Su condición de extraordinario se desprende del hecho del que formal o técnicamente se surte por fuera del procedimiento administrativo, independientemente de que esta haya concluido o no, y de forma alternativa e incompatible por los recursos constitutivos de la vía gubernativa (llamados recursos ordinarios), con los cuales se diferencia en los aspectos procedimentales básicos. En el segundo caso, es un mecanismo ya no alternativo sino adicional al de la vía gubernativa del que puede hacer uso la Administración de manera oficiosa, bajo ciertas circunstancias y limitaciones, para revisar y corregir la manifiesta antijuridicidad, inconveniencia, o el agravio injustificado que cause alguno de sus actos administrativos.
Es, en efecto, un mecanismo unilateral de la administración otorgado por el legislador, con el fin de revisar sus propias actuaciones y, dentro del contexto de la actuación oficiosa, sacar del tránsito jurídico decisiones por ella misma adoptadas9.” De las precitadas reflexiones jurisprudenciales, se tiene que la revocatoria directa sea a petición de parte o en ejercicio de facultades oficiosas, obedece a causales o razones expresas definidas por el mismo legislador, que en principio se distinguen de los elementos estructurales del acto, y permiten someter la actividad de las autoridades al imperio de la Constitución y de la ley. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Bogotá. 3 de noviembre de 2011. Radicación 11001-03-24-000-2006-00225-00. De otra parte, es pertinente señalar que los efectos del acto están sometidos a particularidades asociadas a su entorno y que eventualmente pueden afectar su exigibilidad. Así, la pérdida de la fuerza ejecutoria, quedó regulada en el artículo 66 del ya mencionado Decreto 01 de 1984, así: “ARTÍCULO 66. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:
1. Por suspensión provisional.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la
administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan su vigencia.” (Subrayados fuera de texto original).
En tales términos, el carácter ejecutivo de un acto administrativo está definido porque no sea suspendido por ésta jurisdicción, porque se mantengan los fundamentos fácticos y jurídicos, por la diligencia de las autoridades para hacerlo cumplir, porque no se cumpla la condición resolutoria y por su vigencia. Con relación a la desaparición de los fundamentos de derecho del acto, la Corte Constitucional al verificar la exequibilidad de la disposición antes mencionada, en la sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995, razonó así: “El decaimiento de un acto administrativo que se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento, desaparece del escenario jurídico. Cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinción y fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, también lo es que la misma norma demandada establece que "salvo norma expresa en contrario", en forma tal que bien puede prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o de
inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo10”. De esta manera, la pérdida de la fuerza ejecutoria se relaciona con la obligatoriedad del acto y la posibilidad que tiene la administración de hacerlo cumplir aun en contra de la voluntad de los administrados, y uno de los eventos de ocurrencia, es justamente la desaparición de los fundamentos jurídicos de la decisión, cuáles sean. Esta figura opera por ministerio de la ley, es decir, que el acaecimiento de la causal ipso jure, genera un obstáculo para que la Administración pueda perseguir el cumplimiento de la decisión, de modo que las obligaciones allí contenidas quedan sin poder coercitivo respecto de sus destinatarios. Para distinguir la pérdida de fuerza ejecutoria, ésta Corporación recientemente explicó: “El decaimiento de un acto administrativo se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias sobre las cuales se sustenta o se fundamenta su expedición desaparecen del ordenamiento jurídico, como consecuencia bien de la declaratoria de inexequibilidad o de la nulidad de la norma legal en la cual se sustenta el acto administrativo; este fenómeno también se presenta si los actos administrativos son anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; una vez ocurre el decaimiento de un acto administrativo, la consecuencia jurídica que se produce es impedir que hacia el futuro siga produciendo efectos.”11 Pues bien, se reitera que una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria de
un acto administrativo, es justamente que desaparezca su fundamento de derecho, a lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como decaimiento. Para ofrecer un argumento más breve del tema, la Sala se permite comparar la revocatoria directa y la pérdida de fuerza ejecutoria, a través del siguiente cuadro: 10 Con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara. 11 Sentencia del 22 de febrero de 2017, Sección Tercera – Subsección A, Expediente 58352, Consejero
Ponente: Hernán Andrade Rincón.
REVOCATORIA DIRECTA PÉRDIDA DE LA FUERZA EJECUTIVA Causales: Artículo 69 CCA, Causales: Artículo 66 CCA, relacionadas relacionadas con la manifiesta con la suspensión provisional, la oposición a la Constitución, a la ley o desaparición de los fundamentos de por el agravio injustificado a una hecho o de derecho, la inactividad de la persona. administración por espacio de 5 años para cumplir el acto, el cumplimiento de una condición resolutoria, o el vencimiento del término.
Objeto: Control gubernativo de los Objeto: Impedir la producción de los actos administrativos, que permite su efectos del acto administrativo por extinción del ordenamiento jurídico, a factores exógenos. petición de parte o de oficio.
Efectos: Afecta la validez del acto y lo Efectos: Afecta la eficacia del acto, por saca del ordenamiento jurídico. Tiene ello no genera su desaparición del efecto hacia futuro ex nunc. ordenamiento jurídico. En el tiempo, son hacia futuro, de manera que no es posible retrotraer las cosas al estado
inicial.
Ocurrencia: Requiere de Ocurrencia: Opera por ministerio de la manifestación por parte de la ley, como evento sobreviniente a la Administración. expedición del acto.
Requisitos particulares: Para actos Opera del mismo modo para actos subjetivos, requiere del generales y particulares, sin requisito consentimiento expreso y escrito de adicional a la ocurrencia de la causal. su titular Después de la ilustración hecha, y para dar alcance al primer planteamiento, la Sala concluye que un derecho puede ser reconocido a través de un acto administrativo en cumplimiento de una sentencia, y que ésta, es susceptible de ser modificada o revocada por las decisiones de los recursos ordinarios o extraordinarios que contra ella procedan. En este caso, lo que se presenta es la desaparición del fundamento jurídico del acto de ejecución, esto es, la providencia del juez, sin que materializar esta situación en otro acto, implique el ejercicio de revocatoria directa por parte de la autoridad. 2.2 Hechos probados.- Mediante la Resolución 44585 del 18 de diciembre de 199112 el Gerente de la Empresa Puertos de Colombia – Puerto Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla reconoció una pensión al señor Luis Rafael Abuchaibe Abuchaibe por valor de $477.490,47 a partir del 1º de noviembre de 1991 fecha de su desvinculación.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia dictada en audiencia de juzgamiento13 celebrara el 19 de julio de 1994, condenó a la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla a pagarle al actor la suma de $26.932.879,05 por concepto de derechos laborales
debidos y sanción moratoria, y así mismo, a reajustarle su pensión de jubilación. El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, para dar cumplimiento a la sentencia antes mencionada, profirió las Resoluciones 932 de 199414, donde le reconoció al actor la suma de $148.418.708.68, la 173 de 199515, que le ordenó el pago de $2.005.867.89, y la 1543 de 199616 que le reajustó su mesada pensional en cuantía de $ 3.616.128.oo. a partir del 1º de agosto de 1996. Se informó en la contestación de la demanda y también se extrae del texto de la resolución acusada, que contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla, que reconoció ciertos derechos laborales y pensionales al demandante, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, que fue resuelto por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2004, revocando el fallo consultado. Ello, en cumplimiento del Acuerdo 1795 del 14 de mayo de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Estos hechos, no tienen prueba documental que los respalde; sin embargo, no se hizo reparo de ellos en la audiencia inicial al fijar el litigio, por lo que la Sala los estimará como ciertos. 12 Visible a folios 19 al 22 del expediente. 13 Visible folios 416 al 419 del cuaderno de antecedentes administrativos. 14 Folios 421 y 422 ídem.
15 Folios 424 a 426 ib. 16 Folios 432 y 433 ib. A través de la Resolución 810 del 16 de junio de 201017, el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, dando cumplimiento a la sentencia del 10 de noviembre de 2004 del Tribunal Superior de Bogotá revocó las Resoluciones 932 de 1994, 173 de 1996 y 1543 de la misma anualidad; ajustó la mesada pensional del actor para el 2010 por un valor de $4.984.671,65; y solicitó el reintegro a la administración del valor de $624.675.968,68 por pagos indebidos a junio de 2010. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión – Foncolpuertos – Cajanal, mediante sentencia anticipada del 30 de mayo de 2008
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