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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00371-01(2965-13)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00371-01(2965-13)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – Excepciones / MATERIA PENAL / SITUACIONES CONSOLIDADAS Los artículos 29 y 58 de la Constitución Política constituyen el marco constitucional del principio de la irretroactividad de la ley, pues según ellos, nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes e impiden que leyes posteriores desconozcan los derechos a la propiedad privada y otros derechos adquiridos, respectivamente; así las cosas, en aplicación de ese principio se debe entender que «la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia». No obstante lo anterior, el artículo 29 constitucional también prevé la posibilidad de aplicación retroactiva de la ley en materia penal e, incluso, respecto de aquellas leyes que «comprometen el interés público o social». Así las cosas, la regla general es que la ley rija a futuro y que sus efectos se surtan respecto de situaciones consolidadas durante su vigencia. SANCIÓN MORATORIA EN CESANTÍASA DEFINITIVAS – Improcedencia / PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEYVulneración Es imprescindible señalar que la prestación fue reconocida al demandante antes de que existiera la Ley 244 de 1995 que es la norma que, en últimas, sirvió de sustento a la reclamación de la indemnización que se pretende; de tal manera, en el año 1993, la administración no estaba sujeta al término de 15 días para emitir la resolución que reconoció la prestación, ni mucho el de 45 días para pagarla, en cuanto tales términos fueron fijados por el legislador hasta el año 1995, a través de la Ley 244. En virtud del principio de irretroactividad de la ley, esta rige los

hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia y, en particular, ese fue el efecto que el legislador le quiso dar a la Ley 244 de 1995 en cuanto su artículo 5 estableció que regía a partir de su promulgación, de manera que no es dable aplicar los términos, ni mucho menos la sanción allí establecida, respecto de actos expedidos con anterioridad a su entrada en vigencia, pues, se repite, lo allí dispuesto tan solo rige para hechos y situaciones que se consolidaran con posterioridad a su entrada en rigor.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / DECRETO 1071 DE 2006 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00371-01(2965-13)

Actor: JOSÉ MARÍA CABRERA LEDESMA Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de descongestión, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor José María Cabrera Ledesma, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto emitido el 24 de noviembre de 2010, por la Rectoría de la Universidad del Atlántico, mediante el cual se negaron las peticiones encaminadas al reconocimiento y pago de los salarios moratorios previstos en la Ley 244 de 1995, producto de la consignación inoportuna de sus cesantías definitivas. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a esa universidad a pagar los salarios moratorios que se causaron ante el incumplimiento de la administración en la liquidación y pago de sus cesantías definitivas; la indexación de las sumas que se reconozcan por concepto de la condena y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Laboró en la Universidad del Atlántico entre el 9 de enero de 1975 y el 30 de agosto de 1993. 2 La Universidad del Atlántico le reconoció su pensión de jubilación a través de la Resolución 002365 del 5 de octubre de 1993 y sus efectos se produjeron a partir del 1 de septiembre de ese año. El 1 de diciembre de 1993, se reconocieron a su favor las cesantías definitivas, mediante la Resolución 00040.

El Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla libró mandamiento de pago en el proceso número 4404 de 1994, lo que conllevó que recibiera la suma de $3.000.000 por concepto de cesantías; no obstante, subsistía un saldo de esa prestación, por el valor de $6.039.839. El 23 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla libró mandamiento de pago por el valor restante de las cesantías adeudadas y manifestó que los intereses moratorios se liquidarían dentro de la oportunidad procesal correspondiente. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito, mediante providencia del 30 de noviembre de 2004 dictada dentro del proceso ejecutivo laboral número 00067 de 2004 determinó que la reclamación orientada al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 debía resolverse por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, liquidó los intereses de mora y las agencias en derecho sobre el capital de las cesantías que se adeudaban. El 1 de octubre de 2010, recibió un pago de $28.657.830 por concepto de cesantías definitivas, intereses moratorios y agencias en derecho. El 3 de noviembre de 2010, radicó petición ante la Universidad del Atlántico, solicitando el reconocimiento y pago de los salarios moratorios que se causaron por la tardanza en el pago de sus cesantías definitivas, en aplicación de la Ley 244 de 1995. La Universidad del Atlántico resolvió tal solicitud, a través del acto acusado, en el cual informó que la entidad estaba en proceso de reestructuración, y que como la

3 acreencia solicitada no hizo parte del acuerdo suscrito en el marco de ese proceso, no era viable asumir tal obligación. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política; 2, parágrafo, de la Ley 244 de 1995; 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo y Ley 550 de 1999. Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que las cesantías constituyen un derecho adquirido del trabajador que tiene la connotación de salario diferido y que tiene por finalidad servir de sustento mientras se encuentre cesante; por tal razón el empleado tiene derecho a recibir esa prestación en el término razonable que la ley establece; sin embargo, ello no ocurrió así en su caso, comoquiera que el reconocimiento de las cesantías se produjo a través de la Resolución 00040 del 1 de diciembre de 1993 y el pago se hizo en forma tardía, de modo que la administración incurrió en mora y por ende, está obligada a reconocer la indemnización moratoria pretendida. Sostuvo que la ausencia de recursos que la administración adujo para no cumplir con sus obligaciones no es una excusa insuperable para omitir el pago de prestaciones sociales, comoquiera que estas tienen intrínseca relación con los derechos al trabajo y la dignidad humana. Además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el hecho de estar en un proceso de reestructuración no exime a las autoridades de cumplir con sus créditos laborales, interpretación que atiende los convenios de la OIT relacionados con la protección

de los créditos laborales. Con fundamento en lo anterior, considera viable el reconocimiento de la indemnización reclamada, que se causó ante la tardanza de la administración en el reconocimiento de su prestación definitiva. 1.2. Contestación de la demanda 4 El apoderado de la Universidad del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda1, y planteó las siguientes excepciones: - Buena fe por parte de la Universidad del Atlántico, pues estaba en proceso de reestructuración de pasivos y esa circunstancia impidió asumir oportunamente sus obligaciones, de manera que no hubo una intención dañina de su parte al respecto. - Prescripción, que se funda en que han transcurrido más de tres años desde que el derecho se hizo exigible. - Inexistencia de la obligación, pues el actor suscribió el acuerdo de reestructuración de pasivos, en el que manifestó su voluntad de aceptar las sumas de dinero allí reconocidas. - Pago de la obligación, comoquiera que la entidad ya pagó las cesantías al demandante, lo que quiere decir que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 724 del Código Civil, la obligación ya está extinguida. - Falta de jurisdicción, pues la demanda se contrae a obtener el pago de unas sumas que no fueron incluidas dentro del proceso de reestructuración de pasivos, entonces, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, es la Superintendencia de Sociedades la competente para resolver las diferencias surgidas entre los beneficiarios de un acuerdo de esa naturaleza y la empresa intervenida. 1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de descongestión, mediante sentencia de 28 de noviembre de 20122, denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que la sanción moratoria que se reclama se originó en el pago tardío de las cesantías reconocidas al demandante a través de la Resolución 000040 del 1 de diciembre de 1993, lo que quiere decir que se trata de una prestación 1 Mediante memorial de folios 95 a 117. 2 Folios 265 a 275. 5 reconocida con anterioridad a la existencia de la Ley 244 de 1995 que consagró la indemnización moratoria y, por ende, no le es aplicable lo dispuesto en la ley posterior. Aclaró que la indexación y la indemnización moratoria no son compatibles como lo ha reconocido la Corte Constitucional en Sentencia C-448 de 1996, de manera que como el accionante a través del proceso ejecutivo laboral obtuvo la suma de $18.880.066 por concepto de intereses moratorios, sería exorbitante reconocer a su favor la indemnización pretendida en la demanda. Indicó que la acción de reparación directa era el mecanismo para reclamar la indemnización moratoria, la cual debió interponerse dentro del término de dos años contados a partir del día 46 siguiente a aquél en que quedó ejecutoriado el acto de reconocimiento de cesantías, lo que quiere decir que al haberse rebasado ese término, la acción procedente ya había caducado, de manera que lo que pretendió el demandante fue revivir términos no empleados oportunamente para interponer la demanda. Agregó que las cesantías son un ahorro forzoso del trabajador y que la Ley 50 de

1990 modificó su sistema de liquidación, pero solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 este sistema se hizo extensivo a los empleados del sector público. Indicó que la sanción por mora consagrada en la Ley 244 de 1995 aplica para los casos en que el empleador demora el pago de las cesantías definitivas; sin embargo, ni esa ley ni su decreto reglamentario existían para la fecha en que se produjo el retiro, ni la reliquidación y reconocimiento de las cesantías definitivas al actor, lo que impide hacer una interpretación retroactiva, con el objeto de reconocer el derecho pretendido. 1.4. El recurso de apelación El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación3, que sustentó en que pese a que la resolución que reconoció las cesantías fue expedida en el año 1993 no perdió efectos, pues su ejecución tan solo se consumaba cuando se produjera el pago de las acreencias laborales allí reconocidas. 3 Folios 277 a 281. 6 Indicó que no comparte la fundamentación dada por el a quo, toda vez que la suma reconocida en el proceso ejecutivo laboral por concepto de intereses moratorios y agencias en derecho, no es equiparable al valor al que podría acceder a título de indemnización moratoria contemplada en la ley. Tampoco aceptó la interpretación dada a la norma por parte del tribunal, en el sentido de que para la aplicación de la indemnización moratoria era necesario que el actor estuviera en servicio a la fecha de entrada en vigencia del Decreto reglamentario de la Ley 244 de 1995, pues, lo cierto es que para la entrada en vigencia de una y otro, aún no se habían cancelado sus cesantías definitivas y ello

conllevó el inicio de acciones ante el juez ordinario laboral orientadas a obtener el pago de su prestación. Indicó que de acuerdo con el recuento normativo realizado en la sentencia de primera instancia, el legislador desde el año 1990 ya había previsto una sanción para el empleador moroso en el pago de las cesantías. Agregó que la excesiva mora de la entidad fue la que motivó su reclamación, de manera que no considera exorbitante el pago de las sumas ordenadas por el juez ordinario laboral y la sanción moratoria aquí pretendida, máxime cuando existen casos similares en los que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha reconocido sumas, incluso mayores, por un concepto igual al aquí solicitado. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante presentó, en forma extemporánea, el memorial a través del cual pretendía alegar de conclusión4, razón por la cual no será tenido en cuenta. La entidad demandada guardó silencio durante esta etapa procesal5. 1.6. El Ministerio Público No rindió concepto6. 4 Folios 308 a 310. 5 Folio 310. 6 Folio 310. 7 La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a establecer si el señor José María Cabrera Ledesma tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías definitivas. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Oportunidad para el pago oportuno de las cesantías definitivas

La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido. En todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. Ahora bien, el artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de 8 soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: (…) la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los

servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador7. Valga aclarar que el artículo 5 de la ley en comento señala que rige «a partir de su promulgación». El artículo 5 del Decreto 1071 de 2006, adicionó y modificó lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, así: Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido

para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 2.2.2. La aplicación de la ley en el tiempo 7 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 9 Los artículos 29 y 58 de la Constitución Política constituyen el marco constitucional del principio de la irretroactividad de la ley, pues según ellos, nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes e impiden que leyes posteriores desconozcan los derechos a la propiedad privada y otros derechos adquiridos, respectivamente; así las cosas, en aplicación de ese principio se debe entender que «la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia»8. No obstante lo anterior, el artículo 29 constitucional también prevé la posibilidad de aplicación retroactiva de la ley en materia penal e, incluso, respecto de aquellas leyes que «comprometen el interés público o social»9. Así las cosas, la regla general es que la ley rija a futuro y que sus efectos se surtan respecto de situaciones consolidadas durante su vigencia. 2.3. Hechos probados

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En torno a la vinculación laboral del demandante El 9 de enero de 197510, el demandante ingresó a laborar como profesor de tiempo completo de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad del Atlántico, cargo que desempeñó hasta el 30 de agosto de 1993. 2.3.2. En torno al reconocimiento de las cesantías definitivas El 1 de diciembre de 199311, el gerente y secretario – tesorero de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico expidió la Resolución 000040, por la cual reconoció las cesantías definitivas a favor del demandante. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-619/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Ibidem. 10 Según se desprende de las consideraciones de la Resolución 00040 del 1 de diciembre de 1993, (folios 19 y 20). 11 Folios 19 y 20. 10 El 23 de marzo de 200412, se celebró audiencia pública en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo interpuesto por el demandante, con miras a obtener el pago de sus cesantías reconocidas a través de la resolución anterior, así como de la sanción por su inoportuno pago, en la cual se determinó librar mandamiento de pago en contra de la Universidad del Atlántico por la suma de $6.039.839, comoquiera que ya se habían reconocido $3.000.000 en el año 1994. El 30 de noviembre de 2004, en el aludido trámite ejecutivo, se aprobó la

liquidación de crédito realizada por el apoderado del demandante y durante la audiencia se indicó: Al revisar la liquidación presentada se observa, que el citado profesional del Derecho liquidó salarios moratorios en aplicación de la indemnización prevista en el Art. 2 de la Ley 244 de 1995, a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, reconocidas en la resolución 000040 del 01 de diciembre de 1993, cual fue la tenida en cuenta como título de recaudo ejecutivo, para proferir mandamiento de pago, empero, en sentir del despacho judicial para la prosperidad de tal indemnización prevista en la Ley 244 de 1.995, debe darse a través de un proceso declarativo y no del ejecutivo laboral, cuando se ha incurrido en mora en el pago de las cesantías, situación que deberá dirimirse ante la Justicia Contencioso Administrativa. (…) Se le imparte aprobación así, a los intereses liquidados en la suma de $18.880.065.61 m.l., por el despacho judicial (…) (Negrilla fuera de texto). 2.3.3. En cuanto a la reclamación de la indemnización moratoria El 3 de noviembre de 201013, el demandante, actuando por conducto de su apoderado, reclamó a la Universidad del Atlántico, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria producto del pago tardío de sus cesantías, al tenor de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y, para ello, adujo que el pago debió hacerse, a más tardar, a los 45 días siguientes de la fecha en que se profirió la resolución de reconocimiento de su prestación.

El 24 de noviembre de 2010, la rectora de la Universidad del Atlántico resolvió negativamente la anterior petición, a través del oficio acusado, que fue recibido por 12 Folios 29 a 31. 13 Folios21 a 23. 11 la parte actora el 26 de ese mes y año. Dentro de los argumentos para la decisión negativa, se invocaron los siguientes: Las acreencias del señor JOSÉ MARÍA CABRERA LEDESMA, correspondiente al saldo pendiente por cancelar incorporado en Ley 550/90 del auxilio de cesantías definitivas, intereses y agencias en derecho, sumas que resultaron de la liquidación del crédito aprobados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, fueron canceladas mediante carta de instrucción No. 201008 – 1777 y 201009 – 2108, la suma total de: Veintinueve Millones Ochocientos Dos Mil Ochocientos Ocho Pesos M/L ($29.802.808).14 Concepto de la Valor Indexación Pagos Fecha de obligación pago Agencias en 3.776.013 3.776.013 27/8/2010 derecho Saldo de capital 6.39.839 1.106.890 7.146.729 27/08/2010 Intereses 18.880.066 18.880.066 22/09/2010 Igualmente, en el mismo Acuerdo de Reestructuración se establece que la Universidad del Atlántico, no podrá reconocer a través de sus servidores ningún tipo de obligación o acreencias diferentes a las relacionadas en el listado de acreencias que forman parte del acuerdo, a favor de ninguna entidad pública o privada, persona natural o jurídica. Por lo anterior no se accede a lo solicitado.

2.4. Caso concreto La controversia se circunscribe a establecer si el señor José María Cabrera Ledesma tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria producto del pago tardío de sus cesantías definitivas. Como se señaló en el acápite que antecede, la prestación definitiva fue reconocida a favor del accionante a través de la Resolución 000040 del 1 de diciembre de 199315, expedida por el gerente y secretario – tesorero de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico. Entre tanto, la Ley 244 de 1995, que fue la norma que se invocó, tanto en sede administrativa como en la demanda, como fundamento de la indemnización moratoria pretendida, fue expedida en el año 1995, el 29 de diciembre de ese año y, de acuerdo con lo determinado en su artículo 5, rigió a partir de su 14 Del cuadro que se transcribe a continuación, tan solo se trajeron los datos relevantes para resolver la controversia. 15 Folios 19 y 20. 12 promulgación. Lo anterior quiere decir que la consagración en torno a la indemnización moratoria y demás términos señalados en la Ley 244 de 1995 no ampara la situación particular y concreta del pago tardío de las cesantías reconocidas a favor del señor Cabrera Ledesma a través de la Resolución 000040 del 1 de diciembre de 1993, comoquiera que se trata de una ley expedida con posterioridad al acto de reconocimiento de la prestación. Dar una interpretación diferente sería desconocer el principio de la irretroactividad de la ley. Al respecto, es imprescindible señalar que la prestación fue reconocida al

demandante antes de que existiera la Ley 244 de 1995 que es la norma que, en últimas, sirvió de sustento a la reclamación de la indemnización que se pretende; de tal manera, en el año 1993, la administración no estaba sujeta al término de 15 días para emitir la resolución que reconoció la prestación, ni mucho el de 45 días para pagarla, en cuanto tales términos fueron fijados por el legislador hasta el año 1995, a través de la Ley 244. Valga aclarar que en virtud del principio de irretroactividad de la ley, esta rige los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia y, en particular, ese fue el efecto que el legislador le quiso dar a la Ley 244 de 1995 en cuanto su artículo 5 estableció que regía a partir de su promulgación, de manera que no es dable aplicar los términos, ni mucho menos la sanción allí establecida, respecto de actos expedidos con anterioridad a su entrada en vigencia, pues, se repite, lo allí dispuesto tan solo rige para hechos y situaciones que se consolidaran con posterioridad a su entrada en rigor. La Sala no desconoce que en el año 1995, cuando entró a regir la Ley 244, la administración aún no había pagado la prestación al demandante, pero esa razón no justifica la aplicación retroactiva de la ley, pues las cesantías reconocidas al actor se gobernaban por normas anteriores. Así las cosas, como el sustento de la indemnización pretendida en la demanda se deriva de una ley inexistente al momento de la expedición del acto que reconoció el auxilio de cesantías definitivas, no es viable su aplicación.

13 El demandante, en el recurso de alzada manifestó que tal como lo consideró el a quo, la sanción moratoria estaba consagrada en una norma anterior a la Ley 244 de 1995 y por ello se debe reconocer a su favor. En efecto, la Ley 50 de 1990, en su artículo 99, numeral 316, estableció una indemnización moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías, pero no de las cesantías definitivas como las que se reconocieron al demandante a través de la Resolución 000040 de 1993, sino de las anualizadas, en el evento en que no sean consignadas, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron; de manera que esta ley de 1990 no rige la situación particular del reconocimiento de la prestación al señor Cabrera Ledesma. Valga aclarar, en todo caso, que, incluso, en el evento en que la anterior disposición hubiera contemplado la indemnización moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas, tampoco cobijaría al demandante, porque su aplicación respecto de los empleados públicos solo se hizo extensiva a través de la Ley 344 de 1996, también posterior al acto de reconocimiento de las cesantías a favor de este. Y, en todo caso, en la petición realizada en sede administrativa y en la demanda, la norma que se invocó como sustento de la pretensión fue la Ley 244 de 1995, que, según lo expuesto, no rige su situación particular, en aplicación del principio de irretroactividad de la ley.

3. Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que el señor José María Cabrera Ledesma no tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización

moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución 000040 de 1993, motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en 16 «3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo». 14 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Confirmar la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de descongestión, que denegó las pretensiones de demanda formulada por el señor José María Cabrera Ledesma en contra de la Universidad del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

DDG 15

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