CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00392-02(2685-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00392-02(2685-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / CAUSACIÓN DE LA SANCIÓN POR MORA
POR FALTA DE CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR LA CONSIGNACIÓN TARDÍA DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación 022 del 6 de agosto de 2020 / SANCIÓN RELATIVA AL RECONOCIMIENTO Y PAGO EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS O PARCIALES La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el
evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”. La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CESUJ004 de 25 agosto de 2016, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse. Que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “[…] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes
del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo se- ñalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste. En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado. Precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social. El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez
transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. Ahora bien, a juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / CPTSS – ARTÍCULO 151
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00392-02(2685-17)
Actor: ÁLVARO GRANADOS CARDOZO
Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Referencia: INDEXACIÓN DE CESANTÍAS Y SANCIÓN MORATORIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del
Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Álvaro Granados Cardozo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo1, solicitó que se declaré la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo negativo de la Universidad del Atlántico, frente a la petición en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la totalidad de los perjuicios materiales y morales por el no reconocimiento y pago oportuno de las cesantías acumuladas, hasta el 31 de diciembre de 2001, con aplicación del régimen de retroactividad; y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías causadas a su favor, a partir del 31 de diciembre de 2002, con aplicación del régimen de liquidación anual.
Como restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Universidad del Atlántico a reconocer y pagar al demandante lo siguiente: Por perjuicios morales: 100 salarios mínimos. Por daño material: solicitó la indexación sobre el valor reconocido por concepto de cesantías acumuladas, hasta el 31 de diciembre de 2001, las cuales fueron canceladas el 30 de abril de 2007; la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por los periodos 2002 a 2006, que debe correr de forma individual frente a cada periodo en mora; y el ajuste de acuerdo con el IPC de los valores reconocidos en la presente decisión. Como hechos de la demanda relató:
(i) Que el señor Álvaro Granados Cardozo ha prestado sus servicios como docente en la Universidad del Atlántico desde el 19 de diciembre de 1979. (ii) Que el 12 de octubre de 2001, el demandante se acogió al régimen de liquidación anual de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990. (iii) Que el 30 de abril de 2007 la Universidad del Atlántico liquidó y pagó al actor las cesantías acumuladas causadas en virtud del régimen retroactivo, por el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 1979 y el 31 de diciembre de 2001, por valor de $70.449.957, suma que fue consignada al Fondo de Cesantías al que se encontraba afiliado. (iv) Que el valor correspondiente por cesantías bajo el régimen de liquidación anual, correspondiente a los periodos 2002 a 2006 fueron liquidados y 1 Inicialmente se presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa. Esta demanda fue inadmitida a través de providencia del 22 de febrero de 2008 y ante la supuesta omisión de la parte accionante, rechazada mediante providencia del 13 de marzo de 2008, por no haberse corregido. La parte demandante reformó la demanda. Posteriormente, se presentó recurso de reposición contra el auto de rechazo, teniendo en cuenta que la corrección se presentó con anterioridad al vencimiento del término. El juez de primera instancia, mediante auto del 2 de abril de 2008 revocó el auto y admitió la demanda. consignados en el fondo de cesantías hasta el 30 de abril de 2007.
(v) Que el 13 de septiembre de 2007 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la indexación causada por la no liquidación, reconocimiento y consignación del auxilio de cesantía retroactivo a 2001. Igualmente, pidió el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías de los años 2002 a 2006. (vi) La Universidad del Atlántico no dio respuesta a la anterior petición, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo de la administración.
Como normas violadas invocó: el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 49, 58, 78, 79, 90, 124 y 365 de la Constitución Política; 1613 del Código Civil; 88 de la Ley 30 de 1992; artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Como concepto de violación, señaló que la Universidad del Atlántico tenía la obligación de liquidar y pagarle los auxilios de cesantías retroactivos acumulados hasta el 12 de octubre de 2001, fecha en que decidió acogerse el régimen anualizado de cesantías de la Ley 50 de 1990. Agregó que los auxilios de cesantías que se causaron desde el año 2002 debieron liquidarse a 31 de diciembre de cada año y consignarse dentro de los términos previstos en la Ley 50 de 1990. Señaló que el régimen de cesantías de los servidores de la Universidad del Atlántico, que se vincularon antes de la Ley 30 de 1992, es el retroactivo regulado
en la Ley 6 de 1945. Explicó que el artículo 88 de la Ley 30 de 1992 facultó a las universidades públicas para adoptar el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, que sería obligatorio para quienes se vincularan después de su vigencia y opcional para los servidores que laboraban en el ente universitario desde antes de la Ley 30 de 1992. Que la demandada debió pagar las cesantías retroactivas cuando decidió acogerse al régimen de liquidación anualizado, y liquidar y consignar sus auxilios de cesantías causados por cada año, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, desde el 2002. sin embargo, solo hasta el 30 de abril de 2007 fueron consignadas las sumas por cesantías retroactivas (hasta el 2001) y anualizadas (2002 a 2006) en el fondo escogido por él.
2. La contestación de la demanda La Universidad del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que las cesantías del actor se consignaron de forma tardía debido al déficit financiero, por el cual se realizó un proceso de reestructuración de pasivos2.
Anotó que para que proceda el pago de la sanción moratoria se requiere demostrar que el empleador ha obrado con mala fe, lo cual no ha ocurrido, pues la Universidad estaba pasando por problemas financieros que la llevaron a implementar un proceso de reestructuración de pasivos. Explicó que el proceso de reestructuración adelantado por la Universidad no busca solo proteger las obligaciones que tiene el deudor en estado de insolvencia, sino que pretende que la Universidad del Atlántico pueda continuar con su funcionamiento
normal. Relató que como la Universidad del Atlántico estaba en un proceso de reestructuración, no es procedente el pago de las obligaciones anteriores a éste, como lo indica el artículo 17 de la Ley 550 de 1999.
Propuso las excepciones de: (i) buena fe; (ii) prescripción de los derechos laborales y las sanciones a las que hubiere tenido derecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3138 de 1968; (iii) inexistencia de la obligación, toda vez que el actor manifestó su voluntad de aceptar las sumas establecidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos, como adeudas por la Universidad; (iv) pago de la obligación, teniendo en cuenta que la institución canceló en su totalidad los valores acordados.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2016, decidió: (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la Universidad del Atlántico, salvo la de prescripción que se declara probada parcialmente, respecto de los periodos correspondientes a los años 2002 y 2003;
(ii) declarar la nulidad del acto ficto mediante el cual se negó al actor el 2 Folios 222-240. reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de los años 2002 a 2006; (iii) ordenar a la Universidad del Atlántico a reajustar las cesantías acumuladas de los años 1979 a 2001, para lo cual se tomará como fecha inicial el 31 de diciembre de 2001 y como fecha final el 30 de
abril de 2007 (fecha última en la cual se consignó la prestación social); (iv) ordenar a la entidad demandada pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, correspondiente a un día de salario por cada día de mora, entre el 16 de febrero de 2005 y el 30 de abril de 2007; (v) negar las demás pretensiones de la demanda; y (vi) no condenar en costas3. Señaló que la celebración de convenios de reestructuración entre la persona jurídica y sus acreedores no es impedimento para el pago a los trabajadores de la indexación de las cesantías retroactivas adeudadas y la sanción moratoria. Expuso que la Universidad del Atlántico incumplió la obligación de consignar los auxilios de cesantías del actor, causados por las anualidades 2002 a 2006 antes del 15 de febrero del año siguiente, respectivamente; en consecuencia, está obligada a pagar la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Estimó que procedía el pago de la indexación sobre las cesantías retroactivas del demandante causadas hasta el 31 de diciembre de 2001, puesto que al ser pagadas de forma tardía se afectaron por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. El A quo consideró que operó la prescripción de los periodos de sanción moratoria correspondientes a los años 2002 y 2003, teniendo en cuenta que la petición se presentó el 13 de septiembre de 2007, razón por la cual se debe liquidar este concepto a partir del 16 de febrero de 2005, hasta el 30 de abril de 2007, fecha en
que se verificó la consignación de las cesantías a favor del actor, y teniendo en cuenta los salarios devengados en las respectivas anualidades. Igualmente, negó la pretensión de daño moral solicitada, por cuanto no se allegó prueba al expediente que acreditara el daño alegado.
4. Recurso de apelación 3 Folios 276-289.
La parte demandada presentó recurso de apelación y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, al considerar que en dicha decisión no se tuvo en cuenta que las cesantías canceladas obedecieron a un acuerdo entre las partes, por estar incluidas en la Ley 550 de 19994. Aseveró que el A quo incurrió en un error de derecho al desconocer lo dispuesto por la Ley 550 de 1999, que regula los efectos del acuerdo de reestructuración y dispone la obligatoriedad para las partes y quienes no participaron en la negociación. Expuso que el acuerdo de reestructuración es obligatorio y mientras se surten sus efectos no se puede solicitar el reconocimiento de intereses corrientes, moratorios y sanciones, pues se desconocería el compromiso adquirido entre la administración y sus acreedores, según lo dicho en la sentencia del 22 de septiembre de 20115. Indicó que el fallo de primera instancia, al ordenar el pago de la sanción moratoria, desconoció que el artículo 17 de la Ley 550 de 1999 prohíbe que se realicen pagos a los acreedores en términos diferentes a los ordenados en el acuerdo de reestructuración. Aseveró que cuando el actor presentó la liquidación de sus cesantías para que
fueran incluidas en el Acuerdo de Reestructuración, no incluyó la reclamación por la sanción moratoria, por ello, al dejar vencer la oportunidad para pedirla.
5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público El departamento del Atlántico presentó alegatos de conclusión de forma extemporánea6.
La parte demandante no alegó de conclusión. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia7. Lo anterior, al considerar que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento a la sanción moratoria solicitada, por cuanto se demostró que la 4 Folios 291-300. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, proceso con número interno 1001-2011 6 Folios 353-360. 7 Folios 361-367. entidad accionada cumplió con la obligación de consignar las cesantías anualizadas de los años 2002 a 2006, hasta el 30 de abril de 2007. Igualmente, afirmó que está probado en el plenario que la demandada suscribió un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos en el año 2007, según lo aceptado en la contestación de la demanda, pero no hay constancia que el actor hubiera participado en el mismo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si, en los términos del recurso de apelación
presentado por la entidad demandada, se debe revocar la sentencia de primera instancia que anuló el acto censurado y ordenó el pago de la indexación de las cesantías retroactivas y de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías anualizadas entre el 16 de febrero de 2005 y el 30 de abril de 2007. Para lo anterior, se determinará si el A quo al ordenar el pago de la sanción moratoria desconoció la obligatoriedad del Acuerdo de Reestructuración celebrado por la Universidad del Atlántico con sus acreedores; si procede la indexación de la sanción moratoria dispuesta en el fallo apelado; y, si operó la prescripción. Para desatar el problema jurídico la Sala analizará los siguientes temas: (i) Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial; (ii) Régimen de cesantías de los docentes de las Universidades Públicas; (iii) Sanción moratoria de la Ley 50 de 1990; y (iv) Reglas Jurisprudenciales sentadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020.
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado “El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus
necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda” 8. En cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales, en providencia del 17 de noviembre de 2016 la Subsección A de la Sección Segunda, de esta Corporación consideró: “La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 19429. Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, y el artículo 1° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías10. Y en el artículo 6° se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales,
y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías11. Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 08001-23-31000-2011-00874-01 y número interno 1325-16. 9 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] 10 «Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la
entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 11 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de
1990. […] Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2.º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.
En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama
Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000” 12. Igualmente, esta Corporación ha precisado que existen tres sistemas diferentes de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial, así: “[...] Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación”13. 3.2. Régimen de cesantías de los docentes de las Universidades Públicas La Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”
dispuso en el parágrafo del artículo 88 que se faculta a las Universidades “estatales u oficiales para adoptar el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990. Este se podrá acoger como obligatorio para quienes se vinculen laboralmente a la universidad a partir de la vigencia de la presente ley”, y que los docentes o funcionarios ya estuvieran vinculados para la vigencia de esta ley, podían trasladarse al nuevo régimen según su criterio. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 08001-2331-000-2012-00244-01 y número interno 1381-15 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jaime Moreno García, sentencia del 19 de julio de 2007, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02033-01 y número interno 9228-05 Posteriormente, el Decreto 55 de 1994, expedido por el Presidente de la República, para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos docentes de las Universidades Públicas del orden departamental, municipal o distrital, indicó que el régimen de liquidación y pago de las cesantías sería el previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (parágrafo del artículo 1). En el Decreto 15 de 1996 se señaló en el mismo sentido: “Artículo primero. Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u oficiales, podrán optar por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992, el Decreto 26 de 1993, el Decreto 54 de 1994, el Decreto
55 de 1995 y aquellos que los adicionen o modifiquen. Quienes no se acojan al nuevo régimen continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1995. Parágrafo I. Para optar por este régimen se tendrá como plazo máximo el 31 de julio de 1996. Parágrafo II. A quienes opten por este régimen se les aplicará el régimen de cesantías, señalado en el artículo 99 y normas concordantes de la Ley 50 de 1990”. 3.3. Sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 En el régimen anualizado de cesantías se prevé una sanción para el empleador que consigne, fuera de los términos legales, el auxilio de cesantía del trabajador en el fondo que éste escoja, como lo dispone el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Dicha norma señala: “ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. […]”. (Subrayado y resaltado fuera de texto). A su turno, el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 “por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”, prescribe que los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías tienen derecho a la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. (Texto resaltado por la Sala). Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se
realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”. 3.4. Reglas Jurisprudenciales sentadas en la Sentencia de Unificación CESUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020 La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del
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