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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00406-01(2636-13)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00406-01(2636-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE NULIDAD – Procedencia. Teoría de los móviles y finalidades. Eventos en que procede en relación con actos de contenido particular y concreto La jurisprudencia de esta Corporación, en aplicación de la teoría de los móviles y las finalidades, ha sostenido que la acción de simple nulidad se utiliza principalmente para controvertir actos administrativos de carácter general; sin embargo, también se hace procedente para cuestionar actos de contenido particular, en la medida en que no se obtenga un restablecimiento del derecho automático, pues de ser así la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala disiente de la interpretación de los recurrentes, toda vez que el control judicial del acto acusado afecta exclusivamente los intereses de los particulares destinatarios de la decisión y no reviste un especial interés que afecte a la comunidad, ni por su contenido implica el resquebrajamiento del orden jurídico o el desmejoramiento del patrimonio económico, social y cultural de la Nación, que amerite el estudio de la controversia por vía de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. Además de lo anterior, en el evento de prosperar las pretensiones del libelo, la demandante obtendría un restablecimiento del derecho inmediato, que consiste en que al volver las cosas al estado anterior a la expedición de la decisión que declaró prescrita la acción disciplinaria, quedaría habilitada para hacer el pronunciamiento de segunda instancia dentro de la investigación disciplinaria cuestionada; por lo tanto, a pesar de que no se solicitó un restablecimiento del derecho dentro de las pretensiones de la demanda, éste sería automático. NOTA

DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 10 de agosto de 1961, C.P., Carlos Augusto Arrieta.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

84 CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – Procede la acción de nulidad y restablecimiento. La Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que el estudio de legalidad de los actos mediante los cuales se imponen sanciones disciplinarias es propio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 10 de mayo de 2007, C.P., Alejandro Ordoñez Maldonado, Rad. 0439-06. CADUCIDAD DE LA ACCION DE LESIVIDAD – Término. Conteo Como se trata de una acción iniciada por la administración contra su propio acto, el término de caducidad que lo rige es el previsto en el artículo 136 numeral 7, razón por el cual tenía 2 años contados a partir de su expedición para controvertirlo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001 23 31 000 2011 00406 01(2636-13)

Actor: PROCURADURÍA REGIONAL DEL ATLÁNTICO Demandado: PROCURADURÍA REGIONAL DEL ATLÁNTICO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial 118 Delegado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico y la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2012 por el Tribunal

Administrativo del Atlántico. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Procurador Regional del Atlántico solicita al Tribunal declarar nula la Resolución de noviembre 30 de 2010 proferida por la Procuraduría Regional del Atlántico, mediante la cual declaró la prescripción de la acción disciplinaria en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 140-6468-06. Como consecuencia de lo anterior pide que ejecutoriada la sentencia se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para todos los efectos legales a que haya lugar. Como hechos que sirven de sustento a sus pretensiones, invoca los que se extractan a continuación: La Procuraduría Provincial de Barranquilla dictó resolución de fecha mayo 14 de 2010 dentro del proceso disciplinario No. 140-6468-06 mediante la cual declaró responsables a los señores Gustavo Ahumada Peñate y Orlando Wharff Angulo, dada la condición de Alcalde y Secretario de Gobierno del municipio de Puerto Colombia, respectivamente, por haber incurrido en una falta disciplinaria y por tal motivo se les impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio de sus funciones por el término de 2 y 4 meses respectivamente.

Fueron notificados personalmente de la resolución anterior el 11 de junio de 2010. Apelada la decisión, fue sometida a conocimiento de la Procuraduría Regional del Atlántico y el asunto fue asignado el 6 de agosto de 2010 al Dr. Freddy Antonio Silva Fernández con el fin de evaluarlo y proyectar la decisión de segunda instancia. Una vez elaborado el proyecto de decisión, fue radicado el 26 de noviembre de 2010 y mediante Resolución del 30 de noviembre de 2010 se declaró la prescripción de la acción disciplinaria pues desde la fecha en que se produjeron los hechos que dieron origen a la sanción y la decisión sancionatoria, transcurrieron más de 5 años, lo que implicaba la extinción de la acción. Suscribió la decisión de prescripción 22 días después de haberse posesionado en el cargo de Procurador Regional del Atlántico y dada su especialidad como abogado penalista obró con total convicción de que el término de prescripción solo se interrumpía cuando contra el acto sancionatorio no hubiesen recursos pendientes, como ocurre en el proceso penal, además, la literalidad de la disposición aplicable no daba lugar a duda o confusión. En marzo de 2011 durante una reunión con los asesores del despacho que tenía como finalidad instruirlos para evitar decisiones prescriptivas tanto en primera como en segunda instancia, se enteró de la Directiva No. 010 de mayo 12 de 2010 emitida por el Procurador General de la Nación con base en la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado en que definió que el término de prescripción se entendía interrumpido con la notificación del fallo de

única o primera instancia, según el caso. Con fundamento en lo anterior y ante la imposibilidad de revocar su propio acto sin el consentimiento expreso y escrito de quienes resultaron beneficiados con la decisión, solicita la nulidad del acto que declaró la prescripción por ser violatorio de los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002. Sostiene que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 consagra un término prescriptivo, pero no menciona la forma como se interrumpe, motivo por el cual el Consejo de Estado tuvo que hacer un pronunciamiento al respecto, que quedó plasmado en sentencia de Sala Plena proferida el 29 de septiembre de 2009 y con fundamento en lo allí dispuesto, el Procurador General de la Nación expidió la Directiva No. 010 de mayo 12 de 2010 definiendo que el término prescriptivo se entiende interrumpido con la notificación del fallo de única o primera instancia, según el caso. Precisa que como en el caso analizado el fallo sancionatorio de primera instancia fue proferido el 14 de mayo de 2010 y notificado a los interesados el 11 de junio del mismo año, a partir de esa fecha quedó interrumpida la prescripción; por lo tanto, no es legal la decisión que declaró prescrita la acción disciplinaria contenida en el acto que se acusa. Considera que a raíz de la interpretación errónea del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y la falta del conocimiento oportuno de la sentencia previamente mencionada, se incurrió en ilegalidad del acto acusado, motivo por el cual debe declararse su nulidad.

COADYUVANCIA Mediante memorial que obra de folios 117 a 122, la Procuraduría General de la Nación coadyuvó la acción en estudio y al respecto manifestó: De conformidad con la doctrina nacional, el precedente judicial vinculante es el que se encuentra ligado a la razón central de la decisión y surge en relación íntima con los presupuestos fácticos de cada caso, de modo que las valoraciones que haga el juez sobre el alcance de los hechos en un caso concreto y sean idénticas en un nuevo asunto sometido a su conocimiento, deben ser observadas en la medida en que los mismos supuestos fácticos sean determinantes para tomar la decisión. Las decisiones judiciales proferidas por los órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones tienen fuerza vinculante tanto para los jueces de la respectiva especialidad como para las autoridades administrativas que en ejercicio de su función pública deban decidir situaciones fácticas que guarden relación con los asuntos ya decantados. Así las cosas, la sentencia de septiembre 29 de 2009 emanada de la Sala Plena de lo contencioso Administrativo, al ser producto de la unificación jurisprudencial, se constituye en un precedente vinculante para las autoridades administrativas, especialmente para la Procuraduría General de la Nación como máximo ente de control disciplinario. El legislador no definió en el texto de la codificación disciplinaria cuándo se entendía interrumpido el término prescriptivo, razón por la cual surgieron diversas tesis que fueron objeto de análisis mediante la sentencia comentada, dentro de la cual se estableció una subregla jurídica, de aplicación

vinculante para los operadores disciplinarios cuando se encuentran ante la posible existencia de la prescripción de la acción. Contrariar tal jurisprudencia constituye una vía de hecho administrativa por quebrantamiento del ordenamiento jurídico, lo que genera la nulidad del acto administrativo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de acción y se declaró inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo. Consideró que la acción de simple nulidad procede contra actos de carácter particular y concreto, además de los casos señalados en la ley, cuando comportan un especial interés para la comunidad en los eventos en que esté de por medio un interés colectivo con incidencia en el bienestar social y económico nacional; sin embargo, el acto que se acusa solo interesa a la parte demandante, en cuanto al declarar su nulidad, quedaría en firme la sanción disciplinaria impuesta contra los implicados. Aseguró que para controvertir el acto que declaró prescrita la acción disciplinaria, se debió acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero como ello no ocurrió, no es posible hacer un pronunciamiento de fondo. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, el agente del Ministerio Público la apeló1 en la oportunidad procesal, con fundamento en los argumentos que siguen: El acto que se controvierte declaró la prescripción de la acción disciplinaria iniciada contra quienes ejercían los cargos públicos de Alcalde y Secretario de Gobierno del municipio de Puerto Colombia (Atlántico); el mandato

como Alcalde se logra por voto popular y conlleva la representación legal, jurídica, social y de desarrollo del municipio, de modo que se trata de una investidura de especial relevancia y ello implica que la decisión que se adopte en relación con el acto acusado sí tiene incidencia trascendental en el bienestar social y económico y al estudiar su legalidad, sí está de por medio un interés colectivo. 1 Folios 526 a 531. La actuación disciplinaria en que se expidió el acto acusado, investiga hechos relacionados con el posible detrimento patrimonial sufrido por el Estado, pues se refieren al menoscabo económico en que se encuentra el municipio por la omisión de cancelar el impuesto de autores y compositores, en forma previa a la realización de un concierto al que acudieron cerca de 150 mil personas. El fallo disciplinario de primera instancia fue proferido dentro del término de 5 años, es decir, cuando aún no se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria, situación que desvirtúa la legalidad del acto acusado. El cuestionamiento del acto acusado busca garantizar el principio de legalidad, la vigencia y jerarquía normativa, así como la integridad del orden jurídico a partir de la primacía de la Constitución Política y como la acción de simple nulidad procede contra todos los actos administrativos, a pesar de que sean ellos generales o particulares, cuando lo que se busca es tutelar el orden jurídico, sin que conlleve ninguna otra declaración, a pesar de que la decisión implique daños a terceros, la acción intentada se torna procedente y por tanto debe hacerse un pronunciamiento de fondo.

El apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que lo que se busca con la litis es amparar la vigencia del ordenamiento jurídico cuya protección está encomendada a la Procuraduría General de la Nación. Sostiene que en el caso analizado no procede la prescripción declarada, toda vez que el fallo de primera instancia fue proferido dentro del término legal, es decir, antes de que se vencieran los 5 años; además, como la controversia versa sobre la omisión en el recaudo de unos recursos parafiscales del orden nacional, como son los derechos de autor, en la medida en que estos se vean afectados, ello impacta en la situación económica a nivel nacional, de modo que el medio de control utilizado sí era procedente para controvertir un acto de esa naturaleza. La procedencia de la acción pública de nulidad no depende del carácter general o particular del acto que se controvierte, sino del fin que persiga el actor y como en este caso ese fin consiste en velar por el principio de legalidad, era viable hacer uso de la acción que se empleó. MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Agente del Ministerio Público rindió concepto2 en el que solicitó confirmar la sentencia recurrida. Como razones que sustentan su concepto adujo, en resumen, las siguientes: Según la teoría de los móviles y las finalidades, la acción de simple nulidad se puede instaurar contra un acto particular siempre y cuando tenga como finalidad la defensa de la legalidad en sentido abstracto, es decir, que de la decisión judicial no emane un restablecimiento automático, pues lo contrario

derivaría en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Es evidente que aunque la Procuraduría hizo uso de la acción de simple nulidad, el acto que se acusa es de carácter individual y concreto y solo produjo efectos jurídicos respecto de los investigados, motivo por el cual la acción 2 El concepto obra de folios 559 a 563 vto. procedente para estudiar su legalidad es la de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando el interés del demandante consiste no solo en la nulidad del acto demandado, sino en que consecuente con ello, pueda proseguir la investigación disciplinaria y resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, es decir, con su nulidad se generaría un restablecimiento del derecho automático. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad de la decisión proferida el 30 de noviembre de 2010 por la Procuraduría Regional del Atlántico, mediante la cual se declaró prescrita la acción disciplinaria en el proceso No. IUS 140-6468-2006 iniciado contra el Alcalde y el Secretario de Gobierno municipal de Puerto Colombia por haber expedido permiso para la realización de un evento musical, sin que aparezca la autorización previa por parte de los derechos de autor o sus representantes. Como cuestión previa, la Sala se pronunciará en relación con la decisión inhibitoria proferida por el a quo en los siguientes términos: La acción que se invocó en la demanda a fin de controvertir la decisión adoptada por la Procuraduría Regional del Atlántico el 30 de noviembre de 2010 fue la de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A.

La jurisprudencia de esta Corporación, en aplicación de la teoría de los móviles y las finalidades, ha sostenido que la acción de simple nulidad se utiliza principalmente para controvertir actos administrativos de carácter general; sin embargo, también se hace procedente para cuestionar actos de contenido particular, en la medida en que no se obtenga un restablecimiento del derecho automático, pues de ser así la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. La parte demandante y el agente del Ministerio Público en su recurso de apelación consideran que en el caso bajo análisis sí es procedente el estudio de legalidad del acto acusado en ejercicio de la acción de nulidad, toda vez que se trata de restablecer el orden jurídico y velar por el principio de legalidad; además, la decisión controvertida impacta en la situación económica nacional en la medida en que declarar prescrita la acción disciplinaria en un proceso en que se investigó la expedición del permiso para realizar un evento musical, sin la autorización previa de los derechos de autor o de sus representantes, es lesivo para el patrimonio de la Nación. La Sala disiente de la interpretación de los recurrentes, toda vez que el control judicial del acto acusado afecta exclusivamente los intereses de los particulares destinatarios de la decisión y no reviste un especial interés que afecte a la comunidad, ni por su contenido implica el resquebrajamiento del orden jurídico o el desmejoramiento del patrimonio económico, social y cultural de la Nación3, que amerite el estudio de la controversia por vía de la acción de simple nulidad 3 Presupuestos planteados por la Sala Plena de esta Corporación, para la procedencia de la acción de nulidad

respecto de actos de contenido particular y concreto, al desarrollar la teoría de los móviles y las finalidades, según sentencias de 10 de agosto de 1961, Consejero Ponente Carlos Gustavo Arrieta; 21 de agosto de 1972, Consejero Ponente Humberto Mora Osejo; 6 de mayo de 1991 Consejero Ponente Álvaro Lecompte Luna, entre otras. prevista en el artículo 84 del C.C.A. Además de lo anterior, en el evento de prosperar las pretensiones del libelo, la demandante obtendría un restablecimiento del derecho inmediato, que consiste en que al volver las cosas al estado anterior a la expedición de la decisión que declaró prescrita la acción disciplinaria, quedaría habilitada para hacer el pronunciamiento de segunda instancia dentro de la investigación disciplinaria cuestionada; por lo tanto, a pesar de que no se solicitó un restablecimiento del derecho dentro de las pretensiones de la demanda, éste sería automático. La Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que el estudio de legalidad de los actos mediante los cuales se imponen sanciones disciplinarias es propio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así se ha discurrido: “De manera que, si existe un restablecimiento automático, la acción procedente es la de lesividad consagrada en el artículo 85 del C.C.A. la cual está encaminada solo a la protección del orden jurídico, sino también a obtener el reconocimiento de una situación jurídica particular y a la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento o reparación.

Descendiendo al caso en examen, la Sala aprecia que al ser sancionada la actora por la Procuraduría General de la Nación,

nos encontramos frente a un acto particular y concreto, que no se podía atacar a través de la acción de nulidad ya que en caso de prosperar la demanda, se restablecía automáticamente el derecho toda vez que la decisión del organismo de control quedaba sin efectos.”4 De modo que el medio idóneo para controvertir la decisión proferida por la Procuraduría Regional del Atlántico era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la acción de simple nulidad que se invocó. No obstante lo anterior, mediante auto proferido el 31 de mayo de 20115 el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió admitir la demanda, es decir, verificó el cumplimiento de los requisitos de ley para dar curso a la misma; además, tramitó el proceso hasta su culminación y por tal motivo se considera violatorio del derecho al acceso a la administración de justicia sorprender a la parte demandante al final de la controversia emitiendo un fallo inhibitorio por indebida escogencia de la acción, cuando tal defecto debió advertirse en forma previa a la admisión de la misma para que el defecto fuera corregido o darle el trámite correspondiente al tenor de lo establecido en el artículo 86 del C.P.C. Así las cosas, en aras de garantizar los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, se debió estudiar el fondo de la controversia entendiendo que se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como en reiteradas ocasiones lo ha planteado esta Corporación6. Al resolver una situación similar, la Subsección B de la Sección Segunda de esta 4 Auto de diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), Radicación número: 11001-03-25-000-20006-0002200(0439-06)- C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. 5 Folios 484 y 485.

Corporación señaló: “Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que los actos acusados por el actor en acción de simple nulidad, mediante los cuales se le impuso la sanción disciplinaria de destitución del empleo que venía ejerciendo, no gozan de ninguna de las características antes anotadas, esto es, que comporten un especial interés para la comunidad y que su trascendencia sea de orden económico y social para el país. Por el contrario, resulta evidente que dichos actos sólo interesan a la parte demandante en la medida en que una eventual declaratoria de nulidad, sobre los mismos, únicamente beneficiarían al señor Freyre Ramos, en cuanto desaparecería el fundamento jurídico de la sanción impuesta.

Así las cosas, estima la Sala, que en el presente caso el actor incurrió en indebida escogencia de la acción toda vez que, la acción procedente para cuestionar la legalidad de actos de contenido particular y concreto, como son los que le impusieron la anotada sanción disciplinaria, es la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A. No obstante lo anterior, esta Corporación1 ha sostenido, que en casos como el presente, cuando la parte demandante haya invocado el ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., esta circunstancia por sí sola, no convierte la demanda en inepta, pues, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, debe el juzgador interpretarla y analizar si se dan o no los presupuestos

para la viabilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo este supuesto, al entrar a estudiar los presupuestos procesales de la acción de simple nulidad se observa que no se cumple con uno de aquellos exigidos para su procedencia, esto es, que la demanda se instaure dentro del término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A…”7 Con fundamento en lo anterior, se revocará la decisión inhibitoria proferida por el a quo y se estudiará el fondo de la controversia como sigue, precisando que si bien se admitió como demanda de simple nulidad, el procedimiento mediante el cual se tramita esa acción y la de nulidad y restablecimiento del derecho es el mismo; además, al proceso fueron vinculados como demandados los investigados dentro de la acción disciplinaria en que se produjo el acto administrativo, motivo por el cual pudieron ejercer su derecho de defensa, situación que permite hacer un pronunciamiento de fondo. Ahora bien, previo al análisis correspondiente debe decirse que como se trata de una acción iniciada por la administración contra su propio acto, el término de caducidad que lo rige es el previsto en el artículo 136 numeral 7, razón 6 Ver, entre otras, autos de tres (03) de abril de dos mil trece (2013), Radicación número: 11001-03-25-0002013-00208-00(0478-13) y veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), Radicación número: 11001-0325-000-2011-00540-00(2081-11). Consejero Ponente de ambas providencias, Dr. Alfonso Vargas Rincón.

1 1 Sentencia de 26 de abril de 2001. Rad. 887-1999. M. P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. 7 Providencia de dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), Radicación número: 11001-03-25-000-200900035-00(0763-09), Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. por el cual tenía 2 años contados a partir de su expedición para controvertirlo. Así las cosas y como el acto acusado fue expedido el 30 de noviembre de 2010 y la demanda fue radicada el 26 de abril de 20118 debe entenderse que fue interpuesta dentro del término de ley. Aclarado lo anterior, se observa que la Procuraduría Provincial de Barranquilla inició actuación disciplinaria contra Gustavo Ahumada Peñate y Orlando Wharff Angulo, en su condición de Alcalde y Secretario de Gobierno del municipio de Puerto Colombia, respectivamente, al haber realizado un concierto el 30 de octubre de 2005 sin cancelar previamente los derechos de autor a la empresa Sayco. Tramitada la actuación disciplinaria, el Procurador Provincial de Barranquilla emitió decisión de primera instancia de fecha mayo 14 de 20109 mediante la cual declaró responsables disciplinariamente a los implicados, por la comisión de la falta atribuible a título de culpa grave en caso del Alcalde y de dolo en caso del Secretario de Gobierno, situación que dio lugar a la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de cargo durante 2 meses para el primero y 3 para el segundo. Notificados los implicados, interpusieron recurso de apelación que

fue conocido por la Procuraduría Regional del Atlántico, quien mediante decisión de 30 de noviembre de 2010 consideró que no podía resolver el recurso incoado, toda vez que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. Al respecto manifestó: “…En atención a que la falta imputada en el auto de cargos ocurrió el 30 de octubre de 2005 y a la fecha han transcurrido más de cinco años de su ocurrencia, es imperativo declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción”. En torno a la prescripción de la acción disciplinaria la Ley 734 de 2002 consagra lo siguiente: “Artículo 29.- Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. (…)

2. La prescripción de la acción disciplinaria”. “Artículo 30.- Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.

En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 (y las del artículo 55 de este código)10. 8 Según sello impuesto a folio 1 del expediente. 9 Folios 14 a 33. 10 La expresión entre paréntesis fue declara inexequible mediante sentencia C-948 de 2002. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para

cada una de ellas. Parágrafo.- Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.” (Se resalta). Si bien es cierto la disposición en cita precisó la fecha inicial de contabilización de la prescripción, sin mencionar en qué eventos se entendía interrumpido ese término, también lo es que la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación se ocupó de esa materia, ante el vacío que presentaba la norma, y al respecto consideró: “Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se "impone" la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias. En este orden de ideas, en el sub examine es evidente que el fallo suplicado interpretó de forma errónea el artículo 12 de la Ley 25 de 1974 con las modificaciones que le introdujo el artículo 6 de la ley 13 de 1984, porque le otorgó un equivocado entendimiento al considerar el alcance del término de prescripción de la acción administrativa disciplinaria hasta comprendida la notificación del acto administrativo que resuelve

el último recurso de la vía gubernativa. Por el contrario, imponer la sanción disciplinaria dentro del término de cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, significa que, como máximo, dentro de dicho plazo debe la autoridad pública expedir y notificar el acto administrativo principal, es decir, el acto primigenio que resuelve y que pone fin a la actuación administrativa disciplinaria.”11 La tesis así planteada es la que se sigue en la actualidad en esta Corporación12 y la que, en su momento, estaba en firme y tenía plena aplicación el 30 de noviembre de 2010, cuando la Procuraduría Regional del Atlántico profirió el acto acusado; además, tal posición había sido acogida por la Procuraduría 11 Sentencia de septiembre 29 de 2009, radicación No. 110010315000200300442 01. Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia. General de la Nación mediante la Directiva No. 010 de mayo 12 de 2010. Así las cosas, es claro que habiéndose expedido el fallo de primera instancia dentro de los 5 años siguientes a la ocurrencia de los hechos materia de investigación -30 de octubre de 2005 hechos y 14 de mayo de 2010 fallono era dable que el Procurador Regional del Atlántico declarara prescrita la acción disciplinaria cuando no se había configurado la misma y por lo tanto, la administración estaba facultada para hacer un pronunciamiento de fondo, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión d

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